Sentencia Penal 14/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 14/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100015

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:422

Núm. Roj: STSJ CL 422:2023

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION TRIBUNAL DE JURADO NUMERO 4 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCIÓN 3ª)

ROLLO NUMERO 55/2019

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE LEON

-SENTENCIA Nº 14/2023-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a veintisiete de Febrero dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Justo, representado por la Procuradora María Amparo Ruiz Díaz y asistido del Letrado Don Fernando Fontán Crespo, y Lorenzo, representado por la Procuradora Doña María Elena Carretón Pérez y asistida del Letrado Don José María Pedregal Gutiérrez, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos dos acusados; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. -El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.021 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular, se declaran probados los siguientes hechos.

UNO.- El día ocho de noviembre de 2008, los hermanos Mateo, Maximiliano y Melchor, que habían viajado a León, desde la provincia de Cáceres en la que residían, usando dos vehículos, uno el Seat León, matrícula .... BVX, y otro el Peugeot 406 matrícula .... PQB, sobre las 13,30 horas del mediodía, estacionaron el Peugeot 406, a la altura del bloque siete de la CALLE000, en la localidad de DIRECCION000, muy próxima a León capital. En la acera de enfrente al Peugeot 406, se hallaba estacionado cuando ocurrieron los hechos el Seat León, matrícula .... BVX

DOS.- Los hermanos Luis Angel, antes citados, habían venido a León con la intención de "arreglar cuentas", con los hermanos " Luis Francisco" residentes en DIRECCION000 desde hacía algún tiempo.

TRES.- El expresado día 8 de noviembre de 2008, sobre las 13,30 horas del mediodía, los hermanos Luis Angel, uno de los cuales conducía el vehículo Peugeot.406, matrícula .... PQB, estacionó el mismo a la altura del bloque nº NUM000 de la CALLE000, en DIRECCION000, a la espera de ver si aparecían por el lugar los hermanos " Luis Francisco" en cuya busca venían y que sabían su paradero al haber instalado en fechas anteriores, un navegador en el vehículo, Ford Torneo, matrícula ....RQK, propiedad de Adriano, marido de Eva María, hermana de los acusados

CUATRO.- Al poco de estacionar el vehículo en la expresada CALLE000 nº NUM000, salió del Peugeot 406,matrícula .... PQB, Mateo, y nada más salir, se originó un tiroteo con varios disparos de armas de fuego, procedentes de la acera de enfrente, alcanzando uno de los proyectiles el costado izquierdo de Mateo, causándole la muerte casi inmediata, quedando el cadáver tendido en el suelo de la acera, ya sin vida.

CINCO.- En el lugar del hecho aparecieron diez casquillos disparados por la misma pistola y hasta cinco proyectiles, de los cuales dos proyectiles eran de revolver (evidencias uno y tres), otros dos de pistola (evidencias dos y veinticinco) y un quinto proyectil que apareció en el vehículo Peugeot 406, matrícula .... PQB, y que se desconoce si era de pistola o de revolver

SEIS.- De los dos proyectiles de pistola que aparecieron en el lugar del hecho, uno de ellos (evidencia 25) ,fue extraído del brazo del fallecido y que le causó la muerte.

SIETE.- Los disparos anteriores, de arma corta, uno de los cuales acabó con la vida de Mateo, el día 8 de noviembre de 2008, fueron llevados a cabo al menos algunos de ellos, de manera conjunta y en unidad de acción y de propósito, por los acusados en este procedimiento, los hermanos Justo y Lorenzo, con intención de acabar con la vida de Mateo, como efectivamente lograron.

OCHO.- Los disparos anteriores, uno de los cuales acabó con la vida de Mateo, los llevaron a cabo los hermanos Justo y Lorenzo, con armas cortas que carecían de licencia y de guía de pertenencia alguna.

NUEVE.- A la fecha del hecho el acusado Justo, era de condición toxicómano.

DIEZ.- Debajo de un vehículo estacionado al lado del cadáver, apareció una escopeta de caza, de la marca Maverick, modelo 88,de repetición manual y del calibre 12/70, que había sido arrojada allí, después del hecho, por Maximiliano, hermano de la víctima.

ONCE.- El fallecido Mateo, contaba con 31 años de edad, y convivía con Elisabeth en análoga relación de afectividad a la de cónyuge y tenían dos hijos, Enrique, de nueve años a la fecha del hecho y Ernesto, de tan solo un año. Asimismo, le sobrevivió su madre, Eufrasia, de 64 años en la fecha del hecho y actualmente viuda.

DOCE.- El acusado Justo permaneció en paradero desconocido desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 7 de diciembre de 2018 en que fue detenido, hallándose actualmente el libertad provisional por esta causa..

TRECE.- El acusado Lorenzo permaneció en paradero desconocido desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el día 12 de abril de 2018 en que fue detenido, hallándose actualmente el libertad provisional por esta causa.

CATORCE.-No ha quedado probado que los disparos que los acusados efectuaron contra Mateo, uno de los cuales le alcanzó, produciéndole la muerte, los hubieren efectuado en defensa de sus vidas. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Justo, como autor criminalmente responsable, de un DELITO DE HOMICIDIO, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes, condenándole igualmente como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas correspondientes.

Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un DELITO DE HOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes, condenándole igualmente como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas correspondientes.

Los dos condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a Elisabeth en la cantidad de CIEN MIL EUROS; a los menores Enrique y Ernesto en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, a cada uno de ellos, y en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO a Eufrasia.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del hecho hasta el completo pago.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, les será de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

No procede acodar el comiso de la escopeta de caza de la Marca Maverick, modelo 88, de repetición manual del calibre 12/70 intervenida, al haber sido ya destruida, y procédase a devolver a los que eran en fecha 9 de noviembre de 2008 los moradores de la vivienda sita en la CALLE001 NUM001 de DIRECCION000 Leon), los objetos y la documentación que el Instructor del atestado hace constar al folio 49 del atestado y que posteriormente se entregaron en el Juzgado de Instrucción (folio 57 del atestado) , y devuélvase a Elisabeth, como pareja del fallecido Mateo, el dinero intervenido por importe de 1079 euros, que le fue ocupado al hermano del fallecido Maximiliano, y que supuestamente pertenecía a Mateo Luis Angel, todo ello salvo que otra persona acredite ser la propietaria de dicho dinero.

No procede que este Tribunal informe favorablemente el Indulto que pudiera corresponder a los acusados dado el criterio contrario de los miembros del jurado, y lo mismo debe decirse en relación con la posible remisión condicional de la pena de prisión correspondiente.".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por el acusado Justo, que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de normas y garantías procesales por defecto en la proposición del veredicto, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal en relación con la legítima defensa, infracción de precepto legal en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e infracción legal en relación con la circunstancia atenuante de drogadicción. Solicitó la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables o se le imponga una pena más ajustada a derecho.

Recurrió en apelación, en segundo lugar, el acusado Lorenzo, que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de normas y garantías procesales por no haberse acordado la exclusión de determinados folios de la prueba documental y por defecto en la proposición del veredicto, e igualmente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por ello, se solicitó la estimación del recurso de apelación y que, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que: a) se absuelva al acusado del delito de homicidio y del delito de tenencia ilícita de armas. b) Subsidiariamente a lo anterior, se proceda a acordar la nulidad del juicio por quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han causado indefensión y por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; y c) subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, se declare la nulidad al haberse incurrido en defecto en la redacción del objeto del veredicto, con igual quebramiento e indefensión.

CUARTO. - Admitidos los indicados recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las demás partes, habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL, que interesó la confirmación íntegra de la sentencia. Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 6 de Febrero de 2.023, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre 2.021, por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a los acusados Justo y Lorenzo, como autores criminalmente responsables de un delito consumado de homicidio, concurriendo en el primero de ellos la atenuante de toxicomanía, y sin circunstancias en el segundo, a la pena para cada de uno de ellos de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la condena, condenándoles igualmente como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Ambos condenados satisfarán por mitad la costas procesales, y deberán indemnizar conjunta y separadamente a Elisabeth en la cantidad de 100.000 Euros; a los menores Enrique y Ernesto, en la cantidad de 56.864,52 Euros a cada uno de ellos; y en la cantidad de 11.372,08 Euros a Eufrasia.

II.- Contra la indicada sentencia se interponen sendos recursos de apelación por parte de los acusados.

Así, en primer término, el que interpone Justo, en el que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de normas y garantías procesales por defecto en la proposición del veredicto, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal en relación con la legítima defensa, infracción de precepto legal en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e infracción legal en relación con la circunstancia atenuante de drogadicción. Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables o se le imponga una pena más ajustada a derecho.

En segundo lugar, el de Lorenzo, en el que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de normas y garantías procesales por defecto en la proposición del veredicto, por no haberse acordado la exclusión de determinados folios de la prueba documental, por haber haberse ordenado la aportación de testimonio de las declaraciones de los acusados durante la fase de instrucción a efectos de contradicción, y por la irregularidad cometida en el interrogatorio de un testigo al exhibirle fotografías y leerle manifestaciones que solo constaban en el atestado policial sin ratificación judicial posterior, e igualmente se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por ello, solicita que se estime el recurso de apelación y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que: a) se absuelva al acusado del delito de homicidio y del delito de tenencia ilícita de armas. b) Subsidiariamente a lo anterior, se proceda a acordar la nulidad del juicio por quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han causado indefensión y porque se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; y c) subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, se declare la nulidad al haberse incurrido en defecto en la redacción del objeto del veredicto, con igual quebramiento e indefensión.

Por razones sistemáticas y de mayor claridad, optamos por analizar los motivos de impugnación de ambos recursos de forma conjunta, comenzando por los que hacen referencia a la infracción de normas y garantías procesales, que son de prioritario examen, para, a continuación, pasar a los que hacen referencia a la vulneración de la presunción de inocencia, y posteriormente los relativos a infracciones legales relativas a la circunstancia de legítima defensa, drogadicción y dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- MOTIVOS RELATIVOS AL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES.-

Ambos recursos de apelación suscitan, al combatir la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), que la misma quebranta normas y garantías procesales a que se refiere el artículo 846-bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando afirma que el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento de la Ley de Jurado, deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: " a) que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de la normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación", si bien dicha reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental garantizado.

Lo dispuesto en el artículo 846-bis-F) supone que el examen del indicado motivo de impugnación es de prioritario examen por el órgano de apelación, puesto que, de alcanzar éxito, se mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, lo que conlleva aparejada la nulidad de las actuaciones.

En el supuesto que nos ocupa, dos son los tipos de infracción o de defectos procesales, causantes de indefensión, que se denuncian en los recursos: por un lado, ambos apelantes sostienen que hay defectos en el veredicto elaborado por el Magistrado Presidente (específicamente mencionados en la lista que, con carácter abierto, incluye el artículo 846-bis-C), apartado a), párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en concreto en la determinación del objeto del veredicto. Por otro, el apelante Lorenzo, él únicamente, plantea que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por las decisiones adoptadas por el Magistrado Presidente de no excluir, de entre la documentación que tendrían que examinar los miembros del Jurado, tanto los antecedentes policiales de ambos acusados, como los reconocimientos fotográficos policiales efectuados para identificar a los autores del homicidio; por haber haberse ordenado la aportación de testimonio de las declaraciones de los acusados durante la fase de instrucción a efectos de contradicción; y por la irregularidad cometida en el interrogatorio de un testigo al exhibirle fotografías y leerle manifestaciones que solo constaban en el atestado policial sin ratificación judicial posterior.

I.- En primer lugar, se alega defectos en el objeto del veredicto.

I.A) Así, sostienen ambos recurrentes, en síntesis, que el mismo no recoge en modo alguno un hecho que no resultó discutido entre las partes, cual es que el fallecido Mateo disparó primero y posteriormente recibió los disparos que le causaron la muerte. Este supuesto defecto afectaría a la formulación del hecho 4º del objeto del veredicto. Pero además, en el recurso interpuesto por Lorenzo, se denuncian defectos en la formulación de los siguientes hechos del objeto del veredicto: en el hecho 9º, en cuanto se planteaba en el mismo al Jurado si los disparos que acabaron con la vida de Mateo fueron llevados a cabo únicamente por el acusado Lorenzo, cuando tal hecho no había sido planteado por ninguna de las partes a lo largo del juicio; en el hecho 10º, en cuanto se planteaba al Jurado la pregunta de si los dos acusados, los hermanos Luis Francisco, no tuvieron participación alguna en la muerte por arma de fuego de Mateo, lo que era totalmente innecesario, careciendo de toda lógica que el Jurado tenga que justificar la inocencia de alguno de los acusados; y finalmente en el hecho 25º, en cuanto se plantea al Jurado la pregunta de si el acusado Lorenzo permaneció en paradero desconocido desde el día 17 de Noviembre de 2.008 hasta el día 12 de Abril de 2.018, puesto que tal dato no era objeto de enjuiciamiento ni extremo controvertido por las partes, y su inclusión podía dar lugar a confusión y contaminación en la deliberación del Jurado.

I.B) La determinación del objeto del veredicto se regula detalladamente en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , cuando señala que: " Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:

a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.

Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.

Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación.

b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.

c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.

d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.

e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito.

f) Igual hará si fueren varios los acusados.

g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión.

De dicho precepto no se deduce, sin embargo, que sea obligado que los hechos o datos expuestos en los escritos de conclusiones de las acusaciones y defensas se deban trasladar necesariamente al objeto del veredicto de una forma literal, con las mismas frases en que aparecen en dichas conclusiones, sino que lo exigible es que se incluyan los datos fácticos necesarios con claridad y de forma racional y precisa, para evitar la confusión y la posibilidad de contestación contradictoria por parte del Jurado, entre unos hechos y otros, y entre los hechos y la declaración de culpabilidad o inculpabilidad.

I.C) En cuanto al apartado 4º del objeto del veredicto, en el mismo se pregunta al Jurado si declara o no probado el siguiente hecho: " Al poco de estacionar el vehículo en la expresada CALLE000 nº NUM000, salió del Peugeot 406, matrícula .... PQB, Mateo, y nada más salir, se originó un tiroteo con varios disparos de armas de fuego, procedentes de la acera de enfrente, alcanzando uno de los proyectiles el costado izquierdo de Mateo, causándole la muerte casi inmediata, quedando el cadáver tendido en la acera, ya sin vida ".

Es verdad que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, después elevadas a definitivas, había narrado que Mateo se bajó del vehículo y efectuó un disparo con una escopeta que portaba e inmediatamente los acusados, los hermanos Luis Francisco, efectuaron desde la acera situada enfrente un total de diez disparos contra aquél, uno de los cuales impactó en su costado izquierdo, perforándole el corazón y provocando su muerte de forma inmediata. Ahora bien, eso no significa, en absoluto, que tal narración de la acusación, y, lo que es más importante, el hecho de si los acusados dispararon sobre el fallecido en defensa de sus vidas, no fuese objeto de discusión o debate en el acto del juicio. En realidad, en el mencionado apartado 4º del objeto del veredicto, lo que el Magistrado Presidente hace es proponer al Jurado el comienzo de la acción, desde un punto de vista naturalista, de lo realmente ocurrido ese día entre los acusados y el fallecido y sus hermanos, es decir, el enfrentamiento entre los dos grupos, mediante el intercambio de disparos, y el hecho de que uno de los disparos alcanzó a Mateo, causándole la muerte. Al margen de la mayor o menor fortuna en la redacción de la cuestión o pregunta concreta sometida al Jurado, lo cierto es que la formulación del citado apartado 4º es totalmente correcta y ninguna indefensión causa a los acusados, no siendo procedente en modo alguno que, en la misma, se hiciese mención a quién disparó primero, si el fallecido o los hermanos acusados que se le enfrentaban, o a si éstos últimos dispararon en defensa de sus vidas, pues tal cuestión se les somete, de forma separada y necesariamente posterior, en cuanto constituye el sustrato fáctico de una circunstancia eximente (la legítima defensa) en los apartados 15º y 18º del objeto del veredicto.

I.D) En cuanto a los apartados 9º y 10º del objeto del veredicto, tampoco apreciamos defecto alguno relevante en la determinación de dicho objeto, ni indefensión para los acusados, puesto que en los mismos, el Magistrado Presidente, siguiendo también una acertada técnica de desglose de las cuestiones fácticas que debían ser sometidas al Jurado, lo que hace es plantear las distintas opciones fácticas que se deducen de las posturas de la acusación pública y de las defensas de los acusados acerca de la posible participación de los mismos en el núcleo de la conducta enjuiciada, que no es otra que la causación de la muerte de la víctima por un disparo de arma de fuego, así la participación en tal hecho únicamente por el acusado Lorenzo sin la participación de su hermano Justo (apartados 9º y 13º ), o bien la participación en tal hecho únicamente por éste último (apartado 12º), o bien la participación de ambos acusados (apartado 11º), o bien, finalmente, la no participación de ninguno de ellos (apartado 10º).

Ciertamente, el orden de la formulación de las preguntas o cuestiones en los referidos apartados del objeto de veredicto no era la más adecuada, pudiendo incluso alguna de ellas resultar innecesaria o redundante, pero su redacción era clara y no daba lugar a confusión alguna por parte del jurado, como se puede apreciar en el acta de votación del veredicto al examinar los hechos que se han declarado probados y no probados, siendo el Jurado perfectamente congruente en sus respuestas sin incurrir en contradicciones.

I.E) Y en cuanto al apartado 25º del objeto del veredicto, tampoco se observa quebrantamiento de las garantías procesales, con indefensión para los acusados, en su redacción, pues en el mismo se somete al Jurado si declara o no probado que el acusado Lorenzo permaneció en paradero desconocido desde el 17 de Noviembre de 2.008 hasta el 12 de Abril de 2.018 en que fue detenido, de forma idéntica a cómo se pregunta en el mismo sentido respecto del otro acusado Justo en el apartado 24º, siendo esta cuestión fáctica de indudable importancia y trascendencia para determinar la procedencia de apreciar o no la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En definitiva, por lo tanto, en modo alguno hay base suficiente para apreciar defectos en el objeto del veredicto que cause indefensión a los acusados, desestimando los motivos de impugnación alegados al respecto en los recursos de apelación.

II.- En segundo lugar, se alega, únicamente por el apelante Lorenzo, que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por las decisiones adoptadas por el Magistrado Presidente de no excluir, de entre la documentación que tendrían que examinar los miembros del Jurado, tanto los antecedentes policiales de ambos acusados, como los reconocimientos fotográficos policiales efectuados para identificar a los autores del homicidio, por haberse ordenado la aportación de testimonio de las declaraciones de los acusados durante la fase de instrucción a efectos de contradicción, y por la irregularidad cometida en el interrogatorio de un testigo al exhibirle fotografías y leerle manifestaciones que solo constaban en el atestado policial sin ratificación judicial posterior.

II.A) Respecto de los antecedentes policiales, en el recurso se sostiene que su incorporación a la documentación que había de examinar el Jurado solo poseía un ánimo de influir de una manera negativa en la deliberación del mismo, transmitiéndole una imagen preconcebida de los acusados, sin que constara el resultado que tales antecedentes pudieran haber tenido en la vía penal.

Sin embargo, como informa el Ministerio Fiscal, tales antecedentes (precisamente los policiales) eran necesarios para conocer los motivos de enfrentamiento, e incluso de posible venganza, entre los dos grupos familiares, así como la existencia de incidentes previos entre los mismos ya ocurridos en Extremadura, y además los antecedentes se referían a los individuos participantes en el enfrentamiento de los dos grupos, no solo de los acusados. Por otra parte, el Jurado en momento alguno se refiere en su motivación del veredicto a tales antecedentes, ni aparece indicio alguno de que la existencia de tales antecedentes en la documentación examinada por el Jurado haya influido en la adopción del veredicto contrario a los acusados.

En definitiva, no hay base alguna para entender producido, por tanto, un quebrantamiento de normas o garantías procesales causante de indefensión.

II.B) En lo que se refiere los reconocimientos fotográficos policiales efectuados para identificar a los autores del homicidio, la petición de su expulsión del procedimiento y, por tanto, de la documentación que habría ser examinada por el Jurado, ya se planteó por las Defensas al inicio del juicio, lo que motivó su rechazo por el Magistrado Presidente, que razona en la sentencia ahora recurrida (en su fundamento de derecho segundo) que tal pretensión era extemporánea, ya que no se planteó, como debiera haber sido, en el trámite de cuestiones previas establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado .

Tal decisión debe ser confirmada, reiterándose que no puede la parte apelante pretender que vuelva analizarse la cuestión que se introduce de nuevo como motivo de impugnación, en concreto como motivo de anulación de la sentencia y del juicio. Y ello sin perjuicio de lo que pueda decirse posteriormente al analizar la pretendida infracción de la presunción de inocencia .

II.C) Por lo que respecta a la decisión de unir al acta del juicio testimonio de las declaraciones de los acusados durante la fase de instrucción a efectos de contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la LOTJ , la parte apelante sostiene que no existió contradicción alguna en las declaraciones de los acusados en el acto del juicio con relación a lo declarado durante la fase de instrucción, por cuanto en el acto del juicio el acusado Justo se acogió a su derecho a no declarar, mientras que el acusado Lorenzo solo declaró a preguntas de su defensa.

Sin embargo, la actitud de silencio de los acusados en el acto del juicio no impide que pueda aplicarse la posibilidad prevista en el citado artículo 46.5 ya citado. Como dice la STS de 10 de Febrero de 2.022 , la doctrina jurisprudencial ha reiterado que el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima " nemo tenetur se detegere", forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y que el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad de convicción de lo que aporten. Es decir, el rechazo a dar explicaciones no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente, de lo que cabe deducir que, si existe otra prueba de cargo suficiente, entonces sí podrá valorarse el silencio o la falta de explicaciones, lo que supondrá admitir la comparación entre la actitud de silencio en el acto del juicio oral con lo que el acusado hubiera declarado en la fase de instrucción. En el mismo sentido, se ha pronunciado ya este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.021, con remisión a la STS de 20 de julio de 2021 , cuando dice que, en los supuestos de silencio del acusado en el acto del plenario, el Jurado puede acceder y valorar las declaraciones sumariales testimoniadas, pues el silencio, también en el caso de los juicios ante el Tribunal del Jurado, puede ser relevante a los efectos de que dicho Jurado pueda ponderarlo como elemento de corroboración de otras pruebas incriminatorias o como elemento de convicción desde el que examinar la ausencia o inconsistencia de su versión.

La decisión, por tanto, del Magistrado Presidente, a petición del Ministerio Fiscal, de unir al acta del juicio testimonio de las declaraciones de los acusados durante la fase de instrucción para que el Jurado pudiese apreciar la posible contradicción entre tales declaraciones y su actitud de silencio o de falta de explicaciones en el acto del juicio oral, en absoluto supone conculcación de normas o garantías procesales causante de indefensión.

II.D) En cuanto a la irregularidad supuestamente cometida en el interrogatorio de un testigo al exhibirle fotografías y leerle manifestaciones que solo constaban en el atestado policial sin ratificación judicial posterior, la misma se refiere a la declaración del testigo Don Edemiro.

A este testigo se le interroga sobre el supuesto reconocimiento efectuado por el mismo ante la Policía el mismo día de ocurrir los hechos, a la vista de unas fotografías que le fueron exhibidas, de dos individuos (los luego acusados) que vivirían en el mismo edificio que el testigo, próximo al lugar de los hechos, y a los que habría visto días antes de cometerse éstos últimos bien entrando o saliendo del edificio, bien en el garaje cambiando unas ruedas. El interrogatorio se le dirige al testigo por el Fiscal, y las respuestas del mismo son bastante confusas, mostrando además una actitud claramente reticente. Aunque reconoce que la Policía le exhibió unas fotografías, manifiesta que en las mismas reconoció a un individuo, no a dos, que vivía en su mismo edificio, pero que, aunque se le preguntó por las personas que estaban en el garaje del edificio cambiando unas ruedas, afirma que no pudo ver el rostro de dichas personas, ni sabe si eran o no los acusados. El Magistrado Presidente, ante la actitud del testigo, se procede a decirle lo que consta en el acta de manifestaciones que figura en el atestado policial y que hizo en su día, informándole de que puede ratificar lo que dijo o modificar sus manifestaciones anteriores ante la Policía. La Defensa de uno de los acusados protesta ante ello, pero el Magistrado Presidente dice que solo trata de refrescar la memoria del testigo y de aclarar la cosas para averiguar la verdad, por lo que ordena continuar el interrogatorio del Fiscal, pero el testigo se reitera en lo dicho. El Fiscal pide que se le exhiban las fotografías, que corresponden a dos individuos varones (y que, según la Policía, reconoció como vecinos suyos, correspondiendo tales fotos a los dos acusados), pero el testigo manifiesta claramente que no los reconoce ni identifica. Ahí termina el interrogatorio.

Resulta indudable que dicho testimonio carece de valor probatorio de cargo, puesto que el testigo no ha identificado en el acto del juicio oral a los acusados (a ambos) como vecinos suyos o personas que frecuentaban el edificio, y tampoco puede alcanzar valor probatorio de cargo, prescindiendo de lo que el testigo ha dicho en el acto del juicio, lo que hubiera podido decir a la Policía tras exhibirle unas fotografías, puesto que estas manifestaciones o reconocimiento fotográfico no fue ratificado en la fase de instrucción.

Ahora bien, que el testimonio referido carezca de valor probatorio no significa que haya base para decretar la nulidad de la sentencia y del juicio como pretende la Defensa recurrente, pretensión para la que no existe base suficiente, puesto que la pretendida irregularidad procesal no es tal, ya que el testigo ha declarado en el acto del juicio y se le interrogó sobre sus manifestaciones y reconocimiento fotográfico ante la Policía, habiéndole exhibido unas fotografías que figuran en el atestado y que aparecen aportadas a la causa. Cuestión distinta es que, al examinar el siguiente motivo de impugnación referente a la infracción de la presunción de inocencia, pueda tener virtualidad lo dicho acerca de la carencia de valor probatorio de cargo de tales manifestaciones y reconocimiento fotográfico ante la policía que no ha sido ratificado judicialmente.

En definitiva, por tanto, de todo lo expuesto, se rechazan los motivos de impugnación examinados relativos a la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

TERCERO.- INFRACCION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.-

Procedemos a continuación a examinar los motivos referentes a infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, que son alegados por ambos acusados apelantes, y que, con independencia de como vengan titulados o expresados en los escritos de recurso, tienen un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, " que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.

En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.013 ), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.c), letra e) (" porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)", lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014 ).

No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018 ).

Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de Octubre de 2.018 , estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "... basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"), puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.

II.- Teniendo en cuenta, pues, las consideraciones que anteceden sobre cómo debe entenderse el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como el de error en la valoración de la prueba, en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, examinamos a continuación los alegatos que, en este apartado, realizan los acusados apelantes ya referidos:

II.A) En primer lugar, está el que realiza el apelante Justo, el cual no discute ni niega su participación en los hechos enjuiciados, el tiroteo a resultas del cual se produjo la muerte de Mateo, ni siquiera que fuera un disparo efectuado por él mismo el que impactara en la víctima causándole la muerte, sino que su alegato se centra en sostener que, en el enfrentamiento habido, la víctima fue quién disparó primero sobre el acusado de manera que éste se limitó a responder a dicha agresión en defensa de su vida. Téngase en cuenta que, con tal sustrato fáctico, el acusado ahora apelante sostuvo la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.2 del Código Penal .

En el objeto del veredicto, sometido al Jurado por el Magistrado Presidente, esta cuestión fáctica aparece planteada en el apartado 15º, cuando se le pregunta si declara o no probado que " los disparos llevados a cabo por los hermanos y acusados Justo y Lorenzo, los hicieron en defensa de sus vidas ante la amenaza del luego fallecido Mateo y del hermano de éste Maximiliano, quienes portaban una escopeta de caza Maverick, modelo 88, de repetición Manuel del calibre 12/70 ", así como en el apartado 18º, cuando se pregunta si declara o no probado que " la muerte de Mateo sobre las 13,30 horas del día 8 de Noviembre de 2.008, se produjo al haber recibido un disparo de persona desconocida, cuando previamente el fallecido había de forma sorpresiva disparado con arma de fuego contra Justo, y contra otro, el cual para salvar su vida repelió la agresión ", y también en el apartado 19º, en el que, en los mismo términos, se pregunta si " la muerte de Mateo sobre las 13,30 horas del día 8 de Noviembre de 2.008, se produjo al haber recibido un disparo efectuado por el acusado Justo, cuando éste huía por la CALLE000 de DIRECCION000, tratando de salvar su vida, al haber sido atacado previamente con armas de fuego, de forma sorpresiva e inesperada por la víctima Mateo y por su hermano Maximiliano" . Aunque las tres preguntas de los referidos apartados difieren en algunos aspectos, sin embargo tienen un elemento central común que es el supuesto ataque previo por parte del fallecido, al haber disparo él primero sobre el grupo de los acusados.

Los tres hechos a que se refieren los indicados apartados sometidos al Jurado son declarados no probados a tenor del acta del veredicto, el apartado 15º por mayoría de 7 votos contra 2, y por unanimidad en cuanto a los apartados 18º y 19º. Además, el Jurado motiva específicamente las razones por las cuales declara no probados tales hechos, y así, en cuanto al apartado 15º, el Jurado entiende que, a causa de las rencillas anteriores entre los dos grupos familiares, los acusados hubieran disparado al encontrarse con las personas del otro grupo en situación amenazante aunque no mostraran la escopeta. La mayoría entiende que, al portar pistolas en la vía pública, ya estaban preparados para ese tipo de respuesta. En cuanto al apartado 18º, según el informe balístico y la declaración del guardia civil encargado del caso, no se encontraron pruebas de que la escopeta fuera disparada, ya que se encontró totalmente cargada y no hubo pruebas de disparos de la misma en el lugar de los hechos. El disparo que aduce la parte defensora que impactó en el Seat León, efectuado supuestamente en primer lugar desde la acera contraria, debería haber dejado un impacto muy apreciable en la pared del edificio y el informe de balística no encontró nada. La misma motivación aduce el Jurado para el apartado 19º, ya que no consta que haya pruebas de disparos de escopeta o de alguna otra arma en sentido contrario a la acera donde se encontraba el fallecido.

El apelante sostiene que hay un error palmario en la valoración efectuada por el Jurado, lo que trata de justificar en que no tiene en cuenta datos relevantes como son la intención de venganza en los hermanos Luis Angel, la llamada telefónica habida entre la esposa del fallecido y su madre en el que la primera dice que el fallecido ( Mateo) llegó a disparar primero sobre el acusado Justo, el hallazgo de residuos de pólvora en la mano del fallecido, y los informes de balística y reconstrucción de hechos sobre la trayectoria de un disparo que impactó en un vehículo, datos todos ellos que demostrarían que el fallecido Mateo disparó primero antes de recibir el impacto que le causó la muerte.

Sin embargo, debemos reiterar que la misión del órgano de apelación en este procedimiento es solo determinar si, y solo si, la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida.

Y lo que se alega en el recurso en cuanto a esta cuestión fáctica, la de si el fallecido disparó o no primero sobre el acusado que se limitó entonces a repeler la agresión, no es sino ofrecer una alternativa diferente a lo que ha sido valorado por el Jurado y que el mismo razona o motiva suficientemente, sin que apreciemos en tal motivación un error patente derivado de datos objetivos, ni una quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia. En tal sentido, no carece de base razonable afirmar, como hace el Jurado, que la indudable intención de los hermanos Luis Angel de enfrentarse por venganza a los hermanos Luis Francisco (además primos suyos) justificaría que éstos últimos disparasen (puesto que iban armados) contra sus contrincantes aun cuando éstos no lo hubiesen hecho antes, sin que ello suponga que quede demostrado que el fallecido disparó primero; tampoco es irrazonable concluir que la conversación entre la viuda y su madre carece de credibilidad al no ser testigos presenciales de los hechos, y que el hecho de que el fallecido efectuase un segundo disparo (que se menciona en la conversación) es imposible puesto que, según informaron los médicos forenses, la muerte del mismo se produjo de forma inmediata tras recibir el tiro, y a tal efecto que el fallecido tardase un minuto en expirar no es incompatible con una muerte "inmediata". En cuanto a los residuos de pólvora en una mano del fallecido, el Jurado no hace referencia a su existencia en la motivación del veredicto, pero tampoco es irrazonable ignorar dicho dato como indicador indudable de que el fallecido efectuó un disparo, pues ello no descarta que el disparo que le contaminó la mano fuera efectuado en otro lugar y momentos diferentes. La conclusión, por otra parte, que obtiene el Jurado, acerca de que no hay datos ni vestigios objetivos que revelen que desde la posición donde se encontraba se hubieran efectuado disparos contra el grupo rival situado en la acera de enfrente de la calle, se atiene a las apreciaciones periciales de balística y reconstrucción del lugar donde ocurrieron los hechos.

Aunque en el recurso de apelación que analizamos no se alega expresamente un defecto de motivación en el veredicto del Jurado, de forma implícita se está cuestionando dicha motivación. En relación con la motivación de las sentencias, es doctrina unánime de nuestro Tribunal Constitucional (STC 112/2015, de 8 de junio de 2015 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Siendo lo anterior doctrina de carácter general, también resulta aplicable al proceso competencia del Tribunal del Jurado, aunque con las matizaciones que se exponen a continuación.

El artículo 61.1.d), de la LOTJ , dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una " sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, la necesidad de una "sucinta explicación" aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. En realidad, dicho deber no es sino emanación de la previsión constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas; la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del artículo 120.3 de la Constitución , proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , SSTC 188/1999, de 25 de Octubre ; 169/2004, de 6 de Octubre , y 246/2004, de 26 de Diciembre , entre otras).

Ahora bien, el Alto Tribunal se plantea que la dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones, aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea "sucinta", no ha pasado desapercibida al legislador.

Así lo revela la propia exposición de motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que " el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A esa exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según sigue indicando la exposición de motivos- al exigir del Jurado, entre otros extremos, que " su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" (apartado V, el veredicto, núm. 1, sobre el objeto). De modo que el legislador ha optado por imponer a los jurados la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados o no probados.

Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado. La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE , en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irracionalidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión. Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte sentencia.

En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7 , y 246/2004, de 20 de diciembre , FJ 5).

En algunas SSTS como la de 10 de Junio de 2.014 y la de 24 de Marzo de 2.015 , se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una " sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuáles hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Por todo lo expuesto, la motivación que se ha expresado en el caso que nos ocupa por el Jurado es más que suficiente y cumple los parámetros indicados, haciendo un examen bastante pormenorizado de las pruebas practicadas.

Si hay, pues, motivación suficiente y no detectamos error patente ni razonamientos ilógicos o arbitrarios en dicha motivación, resulta obvio que no puede hablarse ni de infracción del principio de presunción de inocencia ni de error en la valoración de la prueba, por lo que el recurso de apelación que hemos analizado ha de ser desestimado.

II.B) Tenemos, en segundo lugar, el alegato que efectúa el acusado condenado Lorenzo, el cual, a diferencia de su hermano Justo, niega su participación en los hechos, así como su presencia en el lugar en que acaecieron los mismos.

En la motivación del veredicto, el Jurado señala que, por mayoría de 7 votos contra 2, ha considerado probado que ambos acusados realizaron los disparos de manera conjunta con intención de acabar con la vida de Mateo, como así ocurrió realmente.

Específicamente, para declarar probada la participación del acusado Lorenzo en los hechos, el Jurado manifiesta basarse en las siguientes pruebas:

a) En primer lugar, en la declaración de tres testigos, Flora, que afirma haber visto a dos personas corriendo desde la CALLE000 hacia la de DIRECCION001, girando después a la derecha, y portando una de ellas un arma de fuego. Esas dos personas corrían en dirección contraria a la en que fue visto correr el acusado Justo. Una segunda testigo, Otilia, identifica a tres personas entrando al portal de una de las viviendas de los acusados de la CALLE001, reconociendo al acusado Lorenzo como una de ellas, ya que vivía enfrente de su casa. Esta testigo también ve escapar minutos después a estas tres personas en un vehículo. Y un tercer testigo, Edemiro, que reconoce el día de los hechos a ambos acusados como sus vecinos (folios 203 y 204).

b) En segundo lugar, las conversaciones y llamadas grabadas, mantenidas entre Maximiliano y Melchor (hermanos del fallecido), además de otros parientes, en los que hacen referencia a que el que acompañaba al acusado Justo era " DIRECCION002", apodo por el que, según la Guardia Civil, era conocido el acusado Lorenzo, y que " han tirado los dos", en referencia a ambos acusados. Maximiliano además llega a decir que " si tengo el trasto los bullo a los dos" (si tengo un arma los mato a los dos). El Jurado igualmente añade en su motivación sobre la participación del acusado Lorenzo que, si bien su Defensa alega que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en Madrid, no se aporta ninguna prueba ni declaración de testigo que le sirva de coartada.

En la sentencia, el Magistrado Presidente (fundamento de derecho séptimo), además de reflejar las indicadas pruebas mencionadas en el acta de veredicto, considera probada la participación en los hechos del acusado Lorenzo igualmente por la declaración testifical del Guardia Civil con TIP NUM002, que se hallaba en el lugar de los hechos libre de servicio, el cual oyó cuatro disparos, viendo cómo un hombre salía corriendo y efectuando disparos con una pistola en sentido contrario al de su marcha. A dicho testigo se le exhibió por la policía una composición fotográfica de varias personas, no siendo capaz de reconocer a dicho individuo que corría y disparaba, pero reconoció fotográficamente al acusado Lorenzo como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, sin poder determinar su participación en los mismos.

El acusado Lorenzo en su recurso impugna el resultado de dicha valoración probatoria, sosteniendo que las pruebas practicadas no son suficientes para concluir que el mismo estuviese en el lugar de los hechos (el acusado lo niega), portase y disparase un arma de fuego contra el fallecido Mateo, de manera conjunta y en unidad de acción y propósito con el otro acusado, su hermano Justo. Se sostiene, por tanto, que la presunción de inocencia que le ampara no ha sido eficazmente desvirtuada, por la que condena del mismo resulta totalmente injustificada.

Para fundamentar su alegato, la parte apelante hace un minucioso y extenso análisis de las declaraciones testificales mencionadas en el acta del veredicto por el Jurado.

De éstas, la de la testigo Flora es cuestionada por considerar que la misma resulta inocua respecto a la participación del acusado Lorenzo, puesto que recordemos que la indicada testigo únicamente dice que, después de los disparos, vio a dos personas correr por una calle una de ellas portando un arma, y haciéndolo en dirección opuesta o contraria a la en que fue visto correr el otro acusado Justo. Ciertamente, este testimonio no permite otra cosa que considerar acreditado que, además de éste último acusado, había otro individuo que corría alejándose del lugar de los hechos portando un arma, pero no que dicho individuo fuera el acusado Lorenzo. El Jurado, indudablemente, es este extremo el que quiere dejar sentado, concretamente que además del acusado identificado había otro que portaba un arma y que es lógico pensar que había participado en los hechos.

En cuanto a la testigo Otilia, el apelante cuestiona también la credibilidad de la misma por las deficiencias en la práctica de las diligencias de reconocimiento tanto fotográfico como en rueda y las dudas que dicho testimonio arroja. Dicha testigo, tal y como se motiva en el acta del veredicto del Jurado, identifica a tres personas (tres varones) entrando en el portal de una de las viviendas de los acusados sita en la CALLE001, y reconoce al acusado Lorenzo como uno de dichos individuos, ya que vivían enfrente de su casa. La testigo ve a dichos individuos escapar minutos después en un vehículo. En otra parte del acta del veredicto, al motivar la prueba relativa al otro acusado Justo, el Jurado indica que esta misma testigo ha identificado a éste último como uno de los tres individuos mencionados al que escucha decir " lo he matado, lo he matado" y que portaba un arma en la mano. Debe tenerse en cuenta que esta testigo hizo estas identificaciones en fecha inmediatamente posterior a la comisión de los hechos (Noviembre de 2.008) tomando como base unas fotografías halladas por la policía en el domicilio que ocupaba la familia de los acusados en las que figuraban los mismos, pero sin olvidar que la testigo era vecina de enfrente de dicho domicilio y, por lo tanto, conocía a los acusados de verles entrar y salir del edificio. Los dos acusados desaparecieron tras la comisión de los hechos y permanecieron en ignorado paradero hasta que fueron detenidos diez años más tarde. Resulta entonces totalmente comprensible que la testigo, en los reconocimientos judiciales en rueda practicados en Mayo de 2.018 y Enero de 2.019, no pudiese, dado el tiempo transcurrido, identificar al acusado Lorenzo, equivocándose incluso de persona al señalar a un integrante de las ruedas de reconocimiento ajeno totalmente a los hechos. Pero, tanto en la fase de instrucción, como en el acto del juicio oral, la indicada testigo no dudó al ratificar la identificación que había realizado en fechas inmediatas a la comisión de los hechos. Entendemos, por lo tanto, que dicho testimonio resulta eficaz como prueba de cargo de la participación del acusado Lorenzo en la comisión de los hechos enjuiciados.

Respecto del testigo Edemiro, su testimonio es igualmente intensamente combatido en el recurso de apelación. En este punto, basta con remitirnos a lo ya razonado en el apartado II.D) del fundamento de derecho segundo de esta resolución. Tal testimonio no tiene valor de prueba de cargo y ha de prescindirse de él a todos los efectos por lo ya indicado.

Por lo que respecta a las grabaciones de llamadas y conversaciones entre los hermanos del fallecido, Maximiliano ( a su vez fallecido antes del juicio por lo que no pudo prestar declaración en el mismo) y Melchor, y otros familiares, en las que ambos hermanos mencionan claramente a que los agresores eran sus primos Justo, al que denominan " el pelos" y Lorenzo, al que denominan con el apodo de " DIRECCION002", y que " tiraron" (dispararon) los dos, en el recurso se cuestiona que la mención de dicho apodo sirva para identificar al acusado Lorenzo, introduciendo la parte apelante un alegato de confusión acerca de cuál o cuáles son los apodos con los que se conoce a dicho acusado. Es la Guardia Civil la que informa que Lorenzo tiene los tres apodos, " DIRECCION002", " Chato" y " Chispas", pero la parte apelante hace referencia a otra grabación de una conversación telefónica habida entre la viuda del fallecido Mateo y la madre de la misma, a la que ya hemos hecho referencia, a tenor de la cual, según la parte apelante, quedaría demostrado que " Chato" y " DIRECCION002" son dos personas distintas, y que " Chato" no estaba en el lugar de los hechos. Sin embargo, no podemos compartir tal análisis que solo es explicable en términos legítimos de defensa. La indicada conversación es manifiestamente confusa, debido fundamentalmente a que las dos interlocutoras utilizan un pésimo castellano y su conversación, aparte de entrecortada, está plagada de términos del "argot" utilizado por el grupo social de las personas conocidas como " DIRECCION003", de difícil comprensión en algunas ocasiones. En definitiva, el Jurado valoró tales conversaciones y entendió que, de su contenido, se deduce la participación en los hechos del acusado Lorenzo y tal conclusión volvemos a reiterar que no nos parece ni irrazonable ni ilógica, ni puede ser sustituido por otra opción diferente tal y como sostiene la parte apelante.

III.- De todo lo expuesto, se extrae la conclusión de que ha de confirmarse y reiterarse aquí el juicio fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado, no habiendo motivos para estimar que la condena dictada por el mismo carezca de " toda base razonable", y dado que dicho juicio fáctico se encuentra sustentado en las pruebas de cargo ya analizadas (por más que la testifical ya mencionada no deba ser tenida en cuenta).

En tales condiciones, y, por tanto, con total respeto a la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, procedemos a continuación a examinar los motivos de impugnación de la misma que se refieren a error en la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que se hará en el fundamento de derecho que se expone a continuación.

CUARTO.- MOTIVOS RELATIVOS A INFRACCIÓN LEGAL POR NO APLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE LEGITIMA DEFENSA Y DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, Y POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DROGADICCION SOLO COMO ATENUANTE SIMPLE.-

Únicamente por la Defensa del acusado condenado Justo se alegan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis-C), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivos que hacen referencia a la infracción de precepto legal, en concreto, del artículo 20.2 del Código Penal por la no aplicación, como eximente o atenuante muy cualificada, de la circunstancia de legítima defensa; del artículo 21.6 del Código Penal , por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; y, finalmente, del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal , por aplicarse en el acusado apelante la circunstancia analógica de drogadicción con el carácter de atenuante simple y no como muy cualificada.

I.- Los requisitos de la legítima defensa ( artículo 20-4º del Código Penal ), tan reiteradamente tratados por la doctrina jurisprudencial, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de Mayo ).

La eximente de legítima defensa, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima, y, de otro, en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión ( STS de 23 de Febrero de 2.010 ). Además, bien sea como completa o como incompleta, dicha eximente ha de hallarse tan probada en la causa como el hecho principal mismo. La prueba que la acredite corresponde proponerla a la Defensa en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal, de modo que, por tanto, probada la muerte voluntaria de un tercero producida por el acusado, éste es el que debe demostrar que su comportamiento se hallaba amparado por una causa de justificación( STS de 22 de Febrero de 2.005 ).

Igualmente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa en los supuestos de acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, así como en la de riña o desafío también mutuamente aceptado, y ello porque en tales situaciones los contendientes se convierten en recíprocos agresores (por todas, la STS de 28 de Febrero de 2.018 ).

En el supuesto que nos ocupa, y partiendo como no puede ser de otra manera, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que hemos aceptado plenamente, habiendo rechazado los motivos de impugnación anteriormente examinados, no hay ningún dato fáctico que pudiera sustentar la pretensión de entender aplicable, ni como eximente completa, incompleta o como atenuante. El Jurado rechazó declarar probado el hecho de que la víctima Mateo disparara primero sobre los acusados y éstos se limitaran a repelar la agresión en defensa de sus vidas.

El motivo de impugnación se desestima.

II.- Sobre la circunstancia de dilaciones indebidas, el artículo 21.6ª del Código Penal señala que es circunstancia atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (véase al respecto el ATS de 29 de Noviembre de 2.018 ), dicha atenuante, para ser aplicada, exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.

Asimismo, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS de 24 de Febrero de 2.016 ). Para apreciarla con ese carácter el TS requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS de 14 de Julio de 2.011 y 12 de Junio de 2.012 ).

En la sentencia recurrida se rechaza su aplicación al supuesto que nos ocupa, pues, aunque es cierto que los hechos acaecieron el 8 de Noviembre de 2.008, no siendo juzgados hasta el mes de Diciembre de 2.018, sin embargo ha de tenerse en cuenta que el procedimiento estuvo paralizado por motivo atribuible a los propios acusados, que huyeron del lugar tras su comisión y permanecieron en ignorado paradero (pese a haberse dictado contra ellos órdenes de búsqueda y captura) hasta que fueron detenidos en los meses de Abril y Diciembre de 2.018, siendo así que, desde este momento, la causa siguió su trámite con una duración que puede estimarse totalmente normal, pues el juicio se celebró el 29 de Noviembre de 2.021.

Compartimos totalmente tal razonamiento, debiendo rechazarse cuanto se alega en el recurso, que no deja de ser sorprendente. En efecto, el recurrente afirma no haber hecho acto alguno que haya impedido la tramitación del procedimiento, lo que resulta poco menos que ofensivo, a la vista de que ha permanecido casi diez años huido de la Justicia. Sobran más comentarios.

El motivo se desestima.

III.- En cuanto a la circunstancia de drogadicción y el efecto que tal circunstancia pueda o no tener sobre la imputabilidad del acusado, la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene perfectamente condensada en la STS de 23 de Enero de 2.019 , cuando afirma:

" La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre , 866/2015 de 30 de diciembre o 133/2016 de 24 de febrero , ha establecido en relación a los efectos de la drogadicción, que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.

En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 CP , y en relación a la misma esta Sala de casación ha admitido que la adicción, cuando ha sido prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).

Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente".

Además, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una "grave" adicción, la analógica del artículo 21.7ª del Código Penal cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de Enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación, de la responsabilidad en estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas.

También, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de Marzo y 720/2016, de 27 de Septiembre ).

En la sentencia recurrida se aprecia en el acusado hoy apelante una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con la 2ª del Código Penal, dada la toxicomanía que padecía en el momento de cometer los hechos, que le producía un ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, según declaró probado el Jurado al contestar a las cuestiones planteadas en los apartados 14º y 23º del objeto del veredicto, habiendo declarado no probados los hechos a que se refieren los apartado 21º y 22º (en los que se preguntaba al Jurado si el acusado Justo padecía en el momento de cometer los hechos una toxicomanía que anulaba total o parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas).

Ateniéndonos, pues, a tal presupuesto fáctico fijado por el Jurado, es obvio que no hay base alguna para pretender valorar como muy cualificada la circunstancia atenuante reconocida en la sentencia como simple.

El motivo se desestima.

QUINTO.- COSTAS.

Desestimándose íntegramente los recursos de apelación interpuestos, procede imponer las costas a los apelantes ( art. 901 LECr ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por DON Justo y Lorenzo contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.021, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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