Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 62/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 30/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 09059310012024100067
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2610
Núm. Roj: STSJ CL 2610:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 30 DE 2024
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2022
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE LEÓN
-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
________________________________________________
En Burgos, a veintisiete de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de estafa, contra Yeral y Lindsay, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos, representados por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino y defendidos por la Letrada Dª. Inés Marcos Méndez; figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL y LA ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida en el proceso por Byron, representados por el Procurador D. Abel María Fernández San Miguel y defendidos por el Letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, y
Antecedentes
"ÚNICO.-
1º. Con estimación del Primer motivo de apelación, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar absolviendo a mis defendidos del delito de estafa por el que han sido condenados, al no subsumirse en el relato de hechos probados contenidos en la Sentencia recurrida los elementos del tipo del delito de estafa no constando referencia ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica al engaño antecedente núcleo del delito de estafa, por lo que la falta de acreditación del engaño que el tipo penal precisa, muestra la injustificada subsunción de los hechos en el delito de estafa del artículo 248.1 por el que se ha condenado a los recurrentes.
2 º Con estimación del Segundo motivo de apelación, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar absolviendo a mis defendidos del delito de estafa por el que han sido condenados, por ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, siendo el tipo penal, en todo caso, apropiación indebida, no estafa, por tanto, procede su absolución al no haber sido acusados por tal delito.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 6 de octubre de 2.023, por la Audiencia Provincial de León, Sección 4ª, en la que se condena a los acusados Lindsay y Yeral,
La sentencia considera que nos encontramos en presencia de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en su modalidad de negocios jurídicos criminalizados. Y llega a esta conclusión a partir de las pruebas documentales, testifical del perjudicado Byron y testifical de su hermano que le ayudó en todos los trámites realizados por internet para localizar la empresa que habría de realizar la obra, y que finalmente fue la que integran los acusados (INDECO), en el sentido de que los acusados desplegaron una actividad dirigida a que su víctima desembolsara una cantidad de dinero por mor de un contrato de obra celebrado, sin que por parte de ellos tuvieran intención de cumplir con sus obligaciones, ya que desde el primer momento no tenían intención de realizar las obras a la que se comprometieron, tratándose de un engaño previo y antecedente, que ha culminado con la comisión del delito. Y sin que las alegaciones que se hicieron por parte de los acusados, que se limitaron a contestar únicamente a las preguntas de la defensa, hagan llegar a otra conclusión, puesto que solo manifestaron excusas y derivaron la responsabilidad a terceros respecto de una obra que ellos contrataron, sin que conste que hicieran tras la recepción de la transferencia del pago parcial que ascendía a 5443, 12€, tramitación alguna para pedir la licencia de obra y adquirir los materiales, que era la finalidad a la que iba dirigida la cantidad inicialmente pagada, y por lo tanto no tenían ninguna intención de cumplir el contrato, conclusión que se ratifica con el examen de la cuenta bancaria a nombre de la mercantil en la que no aparecen movimientos a tal fin. Y por lo que se refiere al argumento exculpatorio consistente en un correo que la acusada Lindsay remitió al denunciante expresando su voluntad de rescisión del contrato, y pidiéndole un número de cuenta para devolver el dinero, se trató sino de un nuevo engaño, y así la acusada Lindsay manifestó en el plenario que no podía devolverle el dinero porque no lo tenía.
Se excluye que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de apropiación indebida tal y como solicita la defensa, por cuanto en este caso los acusados no tenían intención de cumplir el contrato desde el principio, y a tal efecto no hoy existió ninguna gestión al respecto de licencia o compra de materiales, y al mediar engaño se incurrirá en el delito de estafa, que es un supuesto diferente a la no devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los promotores de la vivienda, que el Tribunal Supremo ha calificado como apropiación indebida, en los que no existió engaño.
La condena recae sobre Lindsay como autora e igualmente con respecto a Yeral, al que tanto el perjudicado como su hermano, y la persona que contacto con ellos - Samantha- llamaban jefe de la empresa, y se remitían a él para tomar decisiones, y del contenido de los mensajes remitidos por " Samantha" se refiere que los jefes eran Lindsay y Yeral. Además, la prueba documental consistente en oficio de la Policía Nacional demuestra que ambos comparten el mismo domicilio y son pareja. Conclusión a la que se llega a pesar de que la defensa de Yeral negó cualquier relación de éste con la empresa INDECO. Se descarta la aplicación del agravante número 1 del artículo 250 en cuanto que recae la estafa sobre vivienda, por cuanto esta agravación solo se justifica cuando se trate de vivienda habitual o primera vivienda, pero no de cualquier edificación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, y al respecto solo existe la manifestación del denunciante en el sentido de que había adquirido la casa para arreglarla y fijar allí su domicilio, pero no existe ninguna otra prueba al respecto como podría ser el empadronamiento o cualquier otro documento demostrativo de tal voluntad. La citada agravante tiene un matiz objetivo y subjetivo en el sentido de que el perjudicado debe haber frustrado sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad, y en tal sentido no consta que la vivienda para la cual se contrataron las obras tuviera el carácter de primera vivienda, y no se aplica el subtipo agravado en aquellos casos en los que se adquiere una vivienda como inversión. Si que concurre en ambos acusados la circunstancia de reincidencia, ya que ocurridos los hechos el 4 de junio de 2019, Lindsay tenía dos sentencias firmes de 2015 y 2018 por estafa, y Yeral una sentencia firme de 2015. Se les impone la pena de 2 años de prisión más accesorias y como responsabilidad civil devolver la cantidad engañosamente obtenida que asciende a 5443,12 €.
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los acusados Lindsay y Yeral, alegando como motivos de impugnación:
- Como primer motivo de impugnación, ausencia en los hechos probados de la sentencia de los elementos típicos de la estafa y en concreto el engaño previo y dolo antecedente; y error en la calificación jurídica de los hechos. No consta la palabra engaño en el relato de hechos probados y por ello es imposible subsumir tal relato fáctico en el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, y además no se concreta en qué consistió el engaño, y simplemente consta una relación contractual y comercial entre ambas partes en el que puede haber un dolo, pero no engaño. Expresiones como "aparentando
- Y, en segundo lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídica de los hechos. Precisamente por no contener la palabra engaño los hechos serían incardinables todo lo más en un delito de apropiación indebida. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2021 nos dice que la conducta de quién se compromete a la ejecución de una obra y recibe unas cantidades que no destina a tal finalidad puede ser incardinada en el artículo 252 del Código Penal referido a la apropiación indebida. Y al no haber sido acusados ni Lindsay ni Yeral por apropiación indebida, y sólo por estafa, que procede es absolución en respeto al principio acusatorio.
Expuesto así el motivo de impugnación se comprueba como en el mismo se está denunciando, por una parte la defectuosa confección del relato de hechos probados, y, por otra parte, que los hechos así establecidos no serían constitutivos de infracción penal alguna y solo un incumplimiento civil.
Esta cuestión está directamente relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, siendo doctrina reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022, recordando otras muchas)
El Tribunal enjuiciador consignará en los hechos probados aquellos datos indiscutibles que son verdaderamente de interés de cara al enjuiciamiento de los delitos por los cuales se ejercita acusación, y los consignará en el relato de hechos probados, y así no tiene por qué hacer constar datos intrascendentes para el enjuiciamiento en éstos, sino solo aquellos aspectos que son necesarios para integrar el tipo delictivo que es objeto de enjuiciamiento.
En el recurso se sostiene, por lo tanto, que no se dan en el presente caso los requisitos o elementos del delito de estafa, discrepando de que los hechos enjuiciados encajen en la figura del "negocio jurídico criminalizado" que se ubica por la sentencia en los artículos 248 y 249 y del Código Penal, conclusión de la que discrepamos, considerado que a raíz del engaño generado -apariencia de solvencia de la sociedad contratante en el sector de las obras-, se generó error en la víctima que firmó un contrato de ejecución de obra, y realizó el desplazamiento patrimonial a favor de los acusados, quienes lo recibieron con ánimo de incorporarlo a su patrimonio y sin voluntad alguna de hacer obra alguna, como lo demuestra el hecho que tras recibir el dinero no realizaron las gestiones oportunas para tramitar la licencia de obras, lo que podría haber sido fácilmente acreditado, como también pudo serlo la compra de materiales destinados para la obra. Y es evidente que se utilizó la apariencia de un contrato para engañar a la víctima, inducirle a error, y determinar el desplazamiento patrimonial, siendo la voluntad de no cumplir anterior a la celebración del contrato, que no deja de ser una apariencia formal.
En cuanto al
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
Como recuerda la sentencia de instancia, resulta conocido que el engaño característico de los delitos de estafa puede articularse a través de contratos o negocios jurídicos, en cuyo caso la doctrina y la jurisprudencia se refieren a ellos como
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022: "Por
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias, así las SSTSde 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013, 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015, y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018.
Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a duda, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales. A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.
La propia presentación de los acusados a los efectos de la contratación resulta sospecha, y a tal efecto se valen una sociedad civil (Indeco SCP), integrada exclusivamente por los acusados, de manera que consiguieron tener un CIF y abrir una cuenta corriente a nombre de dicha sociedad, y falsamente afirman en los contratos que Indeco es una sociedad que tiene experiencia en la reforma y rehabilitación de viviendas. Se publicitan en internet, que es dónde la localizan los perjudicados. De esa manera se construye el engaño dando una apariencia de solvencia. Y como elementos que ratifican la existencia del engaño es el hecho de que la contratación con los perjudicados se produce por teléfono, que seguidamente se procede a la elaboración del presupuesto para lo cual se proporciona al denunciante el contactó con una empleada de INDECO llamada Samantha, que era la representante de la empresa en León, aunque carecía de establecimiento en esta localidad, de tal forma que para elaborar el presupuesto quedaron con Samantha en la obra y para firmarlo en un bar, lo cual genera una apariencia de seriedad. También es fruto del engaño que todas las conversaciones posteriores al respecto de la obra tengan lugar por whatsapp. Y seguidamente, y tras haber proporcionado precio de mercado ligeramente inferior, se aceptar el presupuesto y se contrata y se produce el traslado patrimonial. Y todo ello sin que haya quedado mínimamente acreditado por parte de los acusados haber pagado cantidad alguna por materiales o por gestiones administrativas realizadas, lo que pone de manifiesto que no tenían intención de efectuar las obras.
Lindsay y Yeral responderán en concepto de autores, porque desde el primer momento en el que contrataron la ejecución de la obra tenían la intención de no ejecutar ésta, y pese a ello obtuvieron el desplazamiento patrimonial de una cantidad de dinero que nunca devolvieron. Que ambos deben responder en concepto de autores es conclusión a la que se llega en la sentencia y con la que coincidimos, y en este sentido tanto el perjudicado como su hermano, y la persona que contactó con ellos en nombre de la sociedad, le llamaban jefe de la empresa, y así le trataban y se remitían a él para tomar decisiones. Lo que se ratifica con el contenido de los mensajes remitidos por " Samantha", en los que se refiere que los jefes eran Lindsay y Yeral. Además, la prueba documental consistente en oficio de la Policía Nacional demuestra que ambos comparten el mismo domicilio y son pareja.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que,
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
