Sentencia Penal 61/2023 T...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Penal 61/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 32/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100059

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2196

Núm. Roj: STSJ CL 2196:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 32 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ÁVILA

-SENTENCIA Nº 61/2023-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

En Burgos, a veintiocho de junio de 2.023.

L a Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de ÁVILA, seguida por presunto DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL contra Silvia Y Federico, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por el procurador D. Carlos Farelo Leal y defendidos por el letrado D. Jesús García Jiménez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por D. Gonzalo, representado por el procurador D. Juan Santiago Gómez y defendido por el letrado D. Antonio Blanco Callejo, figurando como apelados los acusados absueltos Silvia Y Federico y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO . - La Audiencia Provincial de Ávila, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. - Por Gonzalo se formuló en su día querella, señalando posteriormente en el escrito de conclusiones provisionales:

Que los acusados Federico, junto con su esposa, Silvia, mayores de edad, sin antecedentes penales, regentan a través de una comunidad de bienes, denominada DIRECCION000 C.B., un bar restaurante en la Plaza de Santa Teresa nº 6 de Maello (Ávila), que gira bajo el nombre comercial de "Mesón Coto".

Que dado que Gonzalo, había contraído matrimonio con la hija de los acusados, Lorena, en Julio de 2013 fue contratado como ayudante de camarero para trabajar en el Mesón Coto. Lorena e Gonzalo vivían en la casa de los padres de aquélla.

Que el día 2 de septiembre de 2019, Lorena comunicó a Gonzalo, su intención de divorciarse; exigiendo aquélla a su marido que debía de salir de la vivienda y del puesto de trabajo.

De modo verbal, sin carta de despido, le fue comunicado el despido a Gonzalo. De modo telefónico, a los pocos días, le comunicó Lorena a Gonzalo que pasara por el restaurante para hablar con su padre; pues le dijo que ya tenía preparados los papeles del despido.

Que el día 6 de septiembre de 2019, se reunieron Gonzalo y Federico en el restaurante, donde éste hizo entrega a aquel de una nómina de septiembre de 2019 y un finiquito, en los que se reconocía la realidad del despido y se detallaba las retribuciones e indemnización por despido que correspondían al trabajador, a criterio de la empresa. Sin embargo, la empresa no abonó las cantidades propuestas; sin que tampoco Gonzalo le firmara por tanto ni la nómina, ni el finiquito.

Como viera Gonzalo que la empresa no le abonaba las cantidades propuestas, se vio en la obligación de formular papeleta de conciliación administrativa por despido; que se celebró el día 22 de octubre de 2019, con el resultado de sin avenencia.

Tras la celebración del acto de conciliación administrativa, Gonzalo interpuso demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Ávila; que se tramitó como expediente de despido nº 497/19 .

Llegado el día señalado se celebró la preceptiva vista, en la que el abogado de la empresa DIRECCION000 C.B. y de sus comuneros, los acusados Federico y Silvia, presentó copia de la nómina de septiembre y un finiquito, como documentos nº 15 y 16, alegando que estaban firmados por Gonzalo, en el que falsariamente se reconocería haber percibido la cantidad de 7.570,13.-€ por parte del trabajador, Gonzalo.

Que si bien no consta acreditado que fueran los acusados, los que por su propia mano falsificaran la firma de Gonzalo, tampoco se descarta; y como poco se habrían valido de persona interpuesta por los propios acusados para llevar a cabo la falsificación; y siendo plenamente conocedores de que dichos documentos no habían sido firmados por Gonzalo, entregaron dichos documentos con firma falsificada a su abogado para que los prestara en la vista del Procedimiento Ordinario nº 497/19, con la intención de perjudicar los derechos de Gonzalo.

Con la aportación de los citados documentos al procedimiento laboral, los acusados pretendían inducir a error al Magistrado, aparentando haber pagado la cantidad de 7.570,13.-€, perjudicando a Gonzalo en el citado importe. Los acusados eran los únicos beneficiados por la falsificación.

Llegado el día del juicio tales hechos no quedaron probados".

SEGU NDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos de absolver y absolvemos a Silvia y Federico de los delitos que les venían siendo atribuidos, en concreto de dos delitos de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal , en concurso ideal de un delito de estafa procesal del artículo 250.1 7ª, en relación al artículo 248 del Código Penal , en grado de tentativa.

Se impone a Gonzalo el abono de las costas procesales de la defensa".

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular formulada por Gonzalo , y alega en su recurso, como primer motivo de impugnación, vulneración del artículo 746.3º de la LECr, y en segundo lugar, vulneración de los artículos 410 y siguientes de la LECr, y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento previo a la celebración del juicio oral, con la obligación del Tribunal de hace comparecer a los testigos propuestos por las partes y admitidos por el Tribunal.

CUARTO . - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y los acusados, que IMPUGNARON el recurso de apelación presentado, solicitando se dictara sentencia por la cual se confirmara la sentencia de instancia.

Q UINTO. - Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 13 de junio de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 25 de enero de 2.023 por la Audiencia Provincial de Ávila en la que se ABSUELVE a Silvia y Federico de los delitos que les venían siendo atribuidos, en concreto de dos delitos de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal, en concurso ideal de un delito de estafa procesal del artículo 250.1 7ª, en relación al artículo 248 del Código Penal, en grado de tentativa. Y ello con imposición a Gonzalo del abono de las costas procesales de la defensa.

La sentencia de instancia considera que deben resultar absueltos los acusados de la imputación por falsedad documental y estafa procesal, que se mantiene exclusivamente por la acusación particular, al haber retirado el Fiscal la ejercitada por su parte. Y llega a esta conclusión, por cuanto los delitos imputados no han quedado acreditados, y en tal sentido el querellante -citado como testigo- no acudió al acto del juicio, ni compareció sin alegar causa que lo justificara, y en su consecuencia, no pudo responder a las preguntas qué pudieran hacerle al respecto de si efectivamente no firmó el los documentos impugnados, ni recibió en metálico los 7500€ del finiquito, tal y como mantienen los querellados y él niega. Y lo más importante, en el acto del juicio se practicaron dos periciales caligráficas con resultado contradictorio, que determinan la existencia de dudas en todo lo relativo a los documentos cuestionados y que no permiten atribuir la autoría de las firmas impugnadas a los querellados, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede la absolución.

El querellante formula recurso de apelación contra la sentencia alegando como motivos de impugnación:

-en primer lugar, vulneración del artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha dictado sentencia absolutoria sin haber escuchado el testimonio de cargo de Gonzalo, y tras haber denegado la solicitud de suspensión del acto del juicio realizada por las acusaciones. A pesar de haberse solicitado la suspensión por la incomparecencia de este testigo, el Tribunal resolvió su continuación, lo que vulnera el artículo 746.3 LECr, siendo su prueba necesaria, y en este sentido el propio razonamiento de la sentencia, que utiliza la incomparecencia del testigo para apoyar el fallo absolutorio, lo que debe determinar la nulidad de actuaciones con retroacción al momento previo a la celebración del juicio oral.

-y, en segundo lugar, vulneración de los artículos 410 y siguientes de la LECr, por cuanto existe obligación de acudir al llamamiento judicial de todos los que estén en territorio nacional, dotando dicho precepto al Tribunal de herramientas para hacer cumplir tal mandato, lo cual no hizo el Tribunal incumpliendo su obligación de perseguir y enjuiciar delitos.

El Ministerio fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, debiendo estarse a la valoración de la prueba realizada por la sentencia.

Por otra parte, los acusados igualmente impugnan el recurso, negando que la declaración de este testigo fuera necesaria y fundamental, y así el fallo absolutorio no viene fundamentado en la no declaración de éste, existiendo otras pruebas, y así los dos informes periciales caligráficos; y, además, el querellante no argumenta las razones o motivos por las que su testimonio hubiera cambiado el resultado de la valoración de la prueba. Y por lo que se refiere a la vulneración del artículo 410 de la LECr, llama la intención su invocación, ya que el incompareciente fue el querellante, que estaba representado por procurador y asistido por letrado, debiendo entender que la incomparecencia no ha sido casual, y supone una renuncia de facto al ejercicio de tal acusación, habida cuenta de que podría empeorar su situación como testigo, dadas las contradicciones mostradas en la instrucción.

SEGUNDO. - I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO . -Tras examinar detenidamente los razonamientos del recurso, y vista la pretensión ejercitada, se observa que, efectivamente se solicita la nulidad de la sentencia, pero no tanto cuestionando la valoración probatoria (que también se pondría en duda como efecto indirecto), sino por cuanto se considera que se han infringido normas procesales, lo cual tendría acomodo en lo establecido en el artículo 238.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otras razones, cuando se haya sea producido infracción de estas normas procesales.

Pero en modo alguno podemos estar de acuerdo con el planteamiento del recurrente, que considera que existe nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 746.3 de la LECr, al haber dictado sentencia absolutoria sin haber escuchado el testimonio de cargo de Gonzalo, y tras haber denegado la solicitud de suspensión del acto del juicio realizada por las acusaciones por su incomparecencia, siendo su prueba necesaria, y que en este sentido el propio razonamiento de la sentencia utiliza la incomparecencia del testigo para apoyar el fallo absolutorio; y que, en su consecuencia, también se hubiera producido vulneración de los artículos 410 y siguientes de la LECr por cuanto existe obligación de acudir al llamamiento judicial de todos los que estén en territorio nacional, dotando dicho precepto al Tribunal de herramientas para hacer cumplir tal mandato, lo cual no hizo el Tribunal incumpliendo su obligación de perseguir y enjuiciar delitos.

Establece el artículo 746 de la LECr que procederá la suspensión del juicio en una serie de supuestos, y, entre ellos, cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considera necesaria la declaración de los mismos , y que en estos casos podrá, sin embargo, el Tribunal acordar la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas y después de que se haya hecho, suspenderlo, hasta que comparezcan los testigos ausentes. Como se comprueba, la valoración de la necesidad de la prueba a los efectos de suspender el juicio corresponde al Tribunal, y, en este caso, no consideró necesaria la declaración de este testigo, ni al principio del juicio, ni mucho menos después, tras la práctica de la prueba contradictoria. Tal decisión se encuentra completamente justificada, y procedía sin ningún género de dudas la falta de necesidad de este testigo, y ello ante las conclusiones a las que llegan las periciales caligráficas, que determinan en el mejor de los casos, que no pueda imputarse a los acusados la autoría de las firmas, y en el peor, la atribución expresa al querellante de la realización de tales firmas. Y no podemos olvidar los delitos por los cuales se siguen las presentes actuaciones, que no son otros que la falsedad documental y la estafa procesal, de manera que el hecho de que el querellante niegue haber recibido el dinero que dicen los querellados que efectivamente le pagaron en metálico, no sería más que un acto que corresponde a la fase de ejecución de los delitos que se dicen cometidos, y en todo caso al margen de la jurisdicción penal, que podría convertirse en consecuencia del delito a los efectos civiles si hubiera existido sentencia de condena.

La valoración de la pertenencia o necesidad de una prueba, tal y como establece el artículo 746.3 de la LECr corresponde al Tribunal, y en este caso, a la vista del resto de las pruebas que se practicaron en el acto del juicio, s e puede llegar a la conclusión de que esta prueba era innecesaria y que ninguna indefensión se le ha causado al querellante. Aunque éste hubiera declarado, hubiera dicho lo previsible, que era mantener lo imputado en su escrito de querella, que viene identificado en el capítulo de hechos probados, en el sentido de negación de haber realizado las firmas del documento que ponía fin a su relación laboral y de su finiquito, así como haber recibido los 7500€ en metálico que le abonó el empleador. Y lo cierto es que la prueba practicada es tan contradictoria al respecto, que en aplicación del principio in dubio pro reo hubiera procedido la absolución. Por ello, en la medida que indirectamente se impugna la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, tendría que haberse pedido la nulidad expresamente por tal motivo tal y como se ha hecho constar en el anterior fundamento. Además, y, en cualquier caso, ténganse en cuenta que las relaciones existentes entre el querellante y los querellados, en su día yerno y suegros, por el matrimonio de la hija de estos últimos con el primero, y que además eran empleadores del querellante, que prestaba servicios de camarero en el mesón de sus suegros, tras el divorcio, no eran buenas, por lo que su testimonio adolecería de una falta importante de credibilidad subjetiva.

En definitiva, es doctrina jurisprudencial reiterada que (por todas STS de 14 de enero de 2022, que alude a STS 210/2021, de 9 de marzo): " como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 Jurisprudencia citada). En este sentido, las recientes sentencias de esta Sala 114/2021, de 11-2Jurisprudencia citada ; y 580/2021, de 1- 7 Jurisprudencia citada, recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( TS. 136/2000 de 31.1 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-01-2000 (rec. 3996/1998 )).....la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. La STC 142/2012 , de 2 de julioJurisprudencia citada, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero Jurisprudencia citada)".

CUARTO. - En cualquier caso, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada. Concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Todo ello para llegar a la conclusión de que existen dudas sobre la comisión los delitos imputados, no siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Tribunal ha sopesado y valorado todos los medios de prueba y considera que deben resultar absueltos los acusados de la imputación por falsedad documental y estafa procesal que se mantiene exclusivamente por la acusación particular, al haber retirado el Fiscal la ejercitada por su parte. Y llega a esta conclusión, no ya por la falta de declaración del querellante, sino, lo que es verdaderamente importante, por el resultado contradictorio de las pruebas periciales caligráfica practicadas, que determina la existencia de dudas en todo lo relativo a los documentos cuestionados, que en aplicación del principio in dubio pro reo, abundan en la absolución. Partiendo de que los acusados negaron en todo momento haber cometido falsedad alguna simulando la firma del querellante en el documento que ponía fin a la relación laboral que mantuvieron con él (camarero del mesón por ellos regentado y además marido de su hija, de la que se divorció poco antes de los hechos enjuiciados), y por el cual éste reconocía recibir 7500€ en metálico como finiquito, manifestando que fue el propio querellante Gonzalo el que firmó estos documentos, y que le dieron la citada cantidad en metálico, lo cierto es que la prueba pericial caligráfica proporciona resultados contradictorios, y en todo caso nada concluyentes. Y así, por una parte, se cuenta con los informes periciales caligráficos elaborados por el policía NUM000, ratificados en el acto del juicio, que efectivamente manifestó que las firmas de los documentos número 15 y 16 que se atribuyen al trabajador Gonzalo, querellante en estos autos, (recibí y documento de finalización de la relación laboral) no habían sido realizados por éste, que era la persona que se decía firmaba, y que por lo tanto eran falsas, y que, por otra parte, no se puede determinar su autoría, toda vez que dichas firmas cuestionadas tienen un trazo sencillo de realizar, carecen de grafías legibles y de rasgos característicos. Y, en segundo lugar, nos encontramos con el informe pericial caligráfico elaborado por el perito Sr. Roman, a instancia de la defensa y ratificado en el acto del juicio, que concluye, aplicadas las normas o reglas de su disciplina, que las firmas que constan en los documentos 15 y 16 sí que han sido realizadas por el querellante Gonzalo. Debe añadirse en este aspecto que el policía NUM000 reconoció que no estuvo en el momento de la toma del cuerpo de escritura realizado por Gonzalo, lo que le impidió pedirle un cuerpo de escritura más adecuado ala pericial que iba a realizar.

Como dice la sentencia en todo caso se trataría de una cuestión controvertida o dudosa, que deben de solventarse con la aplicación del principio in dubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, lo que se ha producido en este caso. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019 , de 7 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 ) manifiesta que " el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017 , de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favor S TS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017) El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada S TS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO. - E n definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El Ministerio Fiscal queda excluido de la condena en costas.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por D. Gonzalo, representado por el procurador D. Juan Santiago Gómez y defendido por el letrado D. Antonio Blanco Callejo, figurando como apelados los acusados absueltos Silvia Y Federico, representados por el procurador D. Carlos Farelo Leal y defendidos por el letrado D. Jesús García Roman y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila fecha 25 de enero de 2.023 , en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala ,por la que SE ABSUELVE DE LOS DELITOS IMPUTADOS a Silvia Y Federico, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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