Sentencia Penal 12/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 86/2023 de 29 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:302

Núm. Roj: STSJ CL 302:2024

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00012/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 86 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCION 2ª

ROLLO NUMERO 5/2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 12/2024-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a veintinueve de Enero de 2.024.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), seguida por los delitos de hurto, falsedad y estafa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Jorge, que ejerce en el proceso la Acusación Particular, representado por el Procurador Doña María Cristina Rey Marcos y defendida por el Letrado Don Fernando Rua Gayo, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, y los acusados absueltos DON Lázaro, representado por el Procurador Don José Luis Moreno Gil y asistido de la Letrada Doña Marina Bajo Martín; DON Luciano, representado por la Procuradora Doña Patricia García Saldaña y asistido del Letrado Don Juan José Gómez Muñoz; DON Mariano y DON Íñigo, representados por la Procuradora Doña Isabel Herrada Martín y asistidos por el Letrado Don Armando Palmerin Amicis; y DON Modesto, representado por la Procuradora Doña María Reyes García Gutiérrez y asistido del Letrado Don Francisco Javier González Camell.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO . - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 15 de Junio de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" El día 10 de febrero de 2016, en torno a las 19.00 horas, Patricio, como propietario del vehículo matrícula .... HSW, marca BMW, modelo M3, se citó con una persona cuya identidad no ha quedado determinada en las calles Comunidad de Canarias y Rafael Alberti de la localidad de Laguna de Duero, a fin de que esa persona pudiera examinar el vehículo con miras a su posterior compra. En un momento dado, cuando Patricio estaba enseñando el maletero del vehículo a esa persona, ésta se montó rápidamente en el vehículo y se marchó del lugar.

El día 24 de junio de 2015 Roque adquirió para sí, de la empresa Eurcarbird Subastas de siniestros europeos, el vehículo matrícula .... MYG, marca BMW, modelo M3, con nº de bastidor NUM000. Posteriormente vendió dicho vehículo sin motor a una persona indeterminada el 16 de febrero de 2016. Modesto figuró como titular del referido vehículo, sin que conste que realmente fuera él el real adquirente del vehículo.

Entre el 10 de febrero de 2016 y el 21 de marzo de 2018 personas indeterminadas llevaron a cabo una manipulación del vehículo matrícula .... HSW, consistente en borrar el número de bastidor de dicho vehículo, troquelar uno nuevo y rematricular el mismo, empleando a tal efecto el número de bastidor y matrícula del vehículo con matrícula .... MYG.

El 21 de marzo de 2018 Autobid Spain S.L., de la que era socio Mariano, adquirió el vehículo matrícula .... HSW con la manipulación anteriormente referida, habiendo ese mismo día superado con resultado favorable la correspondiente ITV. Dicha adquisición por Mariano se hizo como favor a Lázaro, conocido de Mariano, con el fin de abaratar el precio final de adquisición. A tal efecto, el 23 de marzo de 2018 Lázaro comenzó a figurar como titular del vehículo. La venta se llevó a cabo por una persona no conocida, que se identificó como Modesto, sin que quede probado que realmente esa persona era Modesto.

El 18 de junio de 2018 Lázaro, que previamente había contactado con quien manifestaba ser Modesto para devolver el vehículo, al tener conocimiento de que el mismo era de importación y había sufrido un siniestro, estando ambas partes de acuerdo en dicha devolución, transfirió el vehículo a Autobid Spain S.L., la cual transmitió el 29 de junio de 2018 a Luciano dicho vehículo. Dicha transmisión, con la intermediación de Autobid Spain S.L., se realizó igualmente con la finalidad de abaratar el coste de la transferencia realizada. No consta debidamente acreditado que la persona que realmente adquiriese el vehículo fuera Luciano, sino que dicha adquisición se realizó sin conocimiento del mismo; si se transmitió el vehículo a Luciano fue porque la persona que afirmaba ser Modesto indicó a Mariano y Lázaro que fuera Luciano el que adquiriera el vehículo. Tampoco queda probado que Mariano y Lázaro conocieran la existencia de una falsificación en los elementos identificativos del vehículo.

Mientras el vehículo figuraba a nombre de Luciano, el vehículo permaneció en poder de Mariano en concepto de comisión de venta. Finalmente, el vehículo fue adquirido por Jorge el 28 de septiembre de 2018, por un precio de 16.000 Euros.

El 7 de noviembre de 2018 agentes del GIAT de la Guardia Civil de A Coruña examinaron el vehículo antes referido y comprobaron la existencia de la falsificación expuesta, interviniendo el mismo, siendo posteriormente entregado a Patricio en calidad de depositario provisional.

No queda probado que Íñigo, Roque, Modesto, Mariano, Lázaro o Luciano tuvieran participación alguna en la sustracción del vehículo, en la falsificación del mismo o en la obtención de beneficios derivados de tal operativa.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

" ABSOLVEMOS a Íñigo, Roque, Modesto, Mariano, Lázaro y Luciano en relación a los delitos de los que fueron acusados en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento."

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DON Jorge, y que alegó en su recurso, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad parcial de la sentencia recurrida en los pronunciamientos referentes a los acusados Mariano, Modesto, Lázaro y Luciano, y con relación a los delitos alternativos de receptación del artículo 298.2, o bien de blanqueo de capitales del artículo 301.1, ambos del Código Penal; así como se solicita igualmente la nulidad del acto del juicio oral, con nueva celebración ante un tribunal distinto.

CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto al mismo tanto el MINISTERIO FISCAL como la Defensa de los acusados absueltos DON Lázaro, Mariano, Íñigo, Luciano y DON Modesto, que interesaron la confirmación de la sentencia y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de Enero de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y AMBITO DEL MISMO.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 15 de Junio de 2.023, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la que se absuelve a Íñigo, Roque, Modesto, Mariano, Lázaro y Luciano de los delitos de los que fueron acusados en el procedimiento (hurto, receptación o blanqueo de capitales, falsificación y estafa).

El recurso de apelación lo interpone la representación de DON Jorge, que ejerce en el proceso la Acusación particular, y que alega en su recurso, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad parcial de la sentencia recurrida en los pronunciamientos absolutorios referentes a los acusados Mariano, Modesto, Lázaro y Luciano, y con relación a los delitos alternativos de receptación del artículo 298.2, o bien de blanqueo de capitales del artículo 301.1, ambos del Código Penal; así como se solicita igualmente la nulidad del acto del juicio oral, con nueva celebración ante un tribunal distinto.

Hay que tener en cuenta que, dado que la sentencia recurrida es absolutoria para todos los acusados y que el recurso de apelación únicamente se interpone por la Acusación particular, y ceñida además a los pronunciamientos absolutorios referentes solo a cuatro (los ya mencionados Mariano, Modesto, Lázaro y Luciano) de los seis acusados, el pronunciamiento absolutorio respecto de los otros dos acusados ( Íñigo y Roque) ha devenido firme, y queda, por tanto, fuera del ámbito del presente recurso de apelación.

SEGUNDO. - SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS POR MOTIVO DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de Noviembre de 2.018 y 7 de Octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO.-MOTIVACION DE LA ABSOLUCION EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), se determina que el sustrato fáctico de las acusaciones, ejercidas en el proceso por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra los acusados, no puede establecerse como probado.

Dicho sustrato fáctico sustento de las acusaciones puede resumirse de la siguiente forma: 1º/ El vehículo marca BMW , modelo M3, con matrícula .... HSW, propiedad de Patricio, fue sustraído en Valladolid, en fecha 10 de Febrero de 2.016, por el acusado Íñigo, aprovechando éste que el vehículo le estaba siendo mostrado por su propietario y con las llaves puestas (con vistas a su eventual compra). 2º/ El vehículo marca BMW, modelo M3, con matrícula .... MYG, fue adquirido por el acusado Roque a la empresa "Eurcarbird Subastas" en fecha 24 de Junio de 2.015, siendo posteriormente vendido, sin motor, en fecha 16 de Febrero de 2.016, por el referido Roque al también acusado Modesto. 3º/ Entre el día 10 de Febrero de 2.016 y el 21 de Marzo de 2.018, el vehículo primeramente mencionado, matrícula .... HSW, fue manipulado, borrándose su número de bastidor para troquelarle a continuación el número de bastidor del segundo vehículo matrícula .... MYG, y colocando las matrículas de éste último al primero. 4º/ Una vez producida la citada alteración, el vehículo matrícula .... HSW, con el número de bastidor y placas de matrícula alterados, en fecha 21 de Marzo de 2.018, pasa la ITV correspondiente (sin que se detecte tales alteraciones) y, en la misma fecha, es vendido por el acusado Modesto a la entidad "Autobid Spain, S.L.", representada por su socio, el acusado Mariano, si bien la compra lo es por cuenta del acusado Lázaro que, desde el día 23 de Marzo de 2.018, aparece como titular de dicho vehículo. 5º/ En fecha 18 de Junio de 2.018, Lázaro transfiere el vehículo ya referido (con las alteraciones indicadas) de nuevo a la entidad "Autobid Spain, S.L." que, a su vez, en fecha 29 de Junio de 2.018, lo transmite al acusado Luciano, si bien el vehículo permanece en poder de la transmitente. 6º/ Finalmente, en fecha 28 de Septiembre de 2.018, el vehículo es adquirido por Jorge, por un precio de 16.000 Euros, desconociendo el adquirente las alteraciones mencionadas, hasta que el vehículo es intervenido en fecha 7 de Noviembre de 2.018 por agentes de la Guardia Civil. 7º/Los acusados Íñigo, Modesto, Roque, Mariano, Lázaro y Luciano se concertaron entre sí, no solo para la sustracción del vehículo propiedad de Patricio (hecho que efectuó materialmente el primero de dichos acusados), sino también para efectuar en el vehículo sustraído las alteraciones indicadas, y finalmente para engañar al adquirente final del vehículo así alterado y conseguir del mismo la cantidad de 16.000 euros con la que se lucraron, o bien, subsidiariamente, aunque no hayan participado en la sustracción del vehículo y/o en la referida alteración del mismo, conocían su procedencia ilícita, beneficiándose económicamente a la postre de dicha operación.

Para llegar a la citada conclusión de no estimar probada la culpabilidad de los acusados en tales hechos (aun cuando parte de los mismos sí se considera acreditada), la sentencia recurrida analiza fundamental y prioritariamente las declaraciones de todos y cada uno los acusados.

Así, en cuanto a la participación del acusado Íñigo , al que las acusaciones consideran autor material de la sustracción del primero de los vehículos mencionados, pero también interviniente en la alteración posterior del mismo y en su venta engañosa o fraudulenta, se considera que hay dos indicios que lo involucran, por un lado que el propietario del vehículo sustraído ha declarado que recibió una llamada de persona anónima que le comunicó que dicho acusado era la persona que cometió la sustracción y, por otro, que el coacusado Modesto manifestó que fue Íñigo la persona que le pidió el favor de poner a su nombre el segundo el vehículo matrícula .... MYG. Sin embargo, el órgano de enjuiciamiento considera que ninguno de estos indicios presenta la suficiente solidez para enervar la presunción de inocencia.

En cuanto a la participación del acusado Roque, en la sentencia se afirma que no hay ningún indicio contra él, más allá de haber comprado y vendido el segundo de los vehículos mencionados, que posteriormente fue utilizado para la alteración del primero que había sido sustraído.

Respecto de la participación de los acusados Mariano y Lázaro, aunque es cierto que los mismos adquirieron el vehículo sustraído, se entiende que ello una vez producidas las alteraciones indicadas, se razona que no existe ningún dato adicional que permita inferir lógicamente que tuvieran conocimiento de tales alteraciones o de las irregularidades de las que el vehículo adolecía.

Por lo que atañe al acusado Luciano, tampoco entiende la sentencia que haya base para condenarle, siendo para ello insuficiente el hecho de que figurase como titular del vehículo, puesto que él niega conocer ese dato y el coacusado Mariano manifestó en el juicio no reconocerle.

Finalmente, en relación con el acusado Modesto, la sentencia también excluye que esté acreditada su participación en los hechos, pues lo único probado es que fue titular del vehículo, pero sin que tal prueba se extienda a que supiese el origen ilícito del mismo o conociese o participase en las alteraciones que sufrió, o que se beneficiase de su venta final, constando únicamente que percibió una exigua cantidad de dinero por asumir dicha titularidad. Además, ni los coacusados Mariano y Lázaro le reconocieron en el acto del juicio, por lo que entra dentro de lo posible que solo fuera el titular formal del vehículo, pero sin intervenir en las gestiones de venta con los otros acusados.

A tenor de todo ello, en la sentencia recurrida en aplicación del principio de presunción de inocencia, se acuerda la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- JUSTIFICACION DE LA DECISION ANULATORIA.

En el recurso de apelación que nos ocupa se combate la sentencia recurrida por un único motivo, el error en la valoración de la prueba, lo que, como ya hemos dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y el error que se denuncia por la parte apelante afecta precisamente a la valoración de pruebas por parte del órgano de enjuiciamiento, en concreto, por un lado, la valoración de pruebas personales, tanto las declaraciones de los acusados, como también la declaración de los testigos que han depuesto en el juicio; por otro, la valoración de pruebas documentales. Pero, también, se viene a cuestionar en el recurso la omisión, o por mejor decir, la errónea valoración en la sentencia de los resultados que puede arrojar la prueba indiciaria, que, sabido es, constituye una prueba plenamente admisible y que puede resultar eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo basarse en ella una sentencia condenatoria.

De todo ello resulta que debe este tribunal de apelación examinar los razonamientos probatorios de la sentencia recurridas para comprobar si se adecúan a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se han apartado de las máximas de experiencia o se ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante.

Y el resultado de tal examen nos conduce, efectivamente, a dar respuesta positiva a la pretensión anulatoria.

Debe recordarse, antes de nada, que, como ya hemos dicho, queda fuera de la impugnación, y por tanto del ámbito de esta apelación, lo relativo a la participación en los hechos de los acusados Íñigo y Roque, cuya absolución debe considerarse que es firme, ya que la Acusación particular, única que sustenta el recurso de apelación, los excluye de sus pretensiones acusatorias.

Sin embargo, en cuanto se refiere a la absolución del resto de los acusados, este órgano de apelación entiende que la misma está carente de suficiente fundamento, puesto que la motivación que despliega para hacerlo la sentencia recurrida, no solo no resulta lógica, sino que parece desconocer el resultado que arroja las otras pruebas testifical y documental, y también la prueba indiciaria.

Si seguimos un itinerario cronológico y comenzamos por la participación del acusado Modesto , está plenamente probado, y así lo establece la sentencia recurrida, que el mismo adquirió, en fecha 16 Febrero de 2.016, el vehículo matrícula .... MYG, sin motor. Este acusado reconoce el hecho, pero alega que simplemente consintió que se utilizase su nombre para ello, y que eso se lo pidió el coacusado Íñigo, lo que éste niega. La sentencia recurrida estima no acreditada tal circunstancia, lo que impide implicar a este segundo acusado en el robo del otro vehículo matrícula .... HSW, y ello es algo ahora inamovible, pero lo cierto es que queda sin explicación qué ocurrió con el vehículo sin motor que adquirió el acusado Modesto, así como para qué lo adquirió, habiendo de presumirse que lo tuvo en su poder hasta que, en fecha 21 de Marzo de 2.018 (más de dos años después), se lleva a la ITV un vehículo que tiene la matrícula y el número de bastidor del adquirido por él, y que es, en la misma fecha, vendido a otras personas con inicio de una serie de ventas sucesivas hasta la venta final fraudulenta al perjudicado Jorge. El acusado Modesto no ha negado haberse prestado a figurar como adquirente del vehículo sin motor, cuyos elementos (número de bastidor y matrícula) son después utilizados para "blanquear" el vehículo sustraído, y de ello se deriva necesariamente su intervención en las posteriores transmisiones del vehículo ya alterado que tenía la matrícula y número de bastidor del que él adquirió. Tampoco puede admitirse, sin más, que su intervención fuese puramente "formal" o "aparente", puesto que un empleado de la persona que a él le vendió el vehículo sin motor le reconoció como la persona a la que entregó éste último y la documentación, y, a cambio, le hizo entrega del dinero del precio.

Si pasamos ahora a la intervención de los acusados Mariano y Lázaro , lo relevante es que ambos (el primero de ellos en representación de la firma "Autobid Spain,S.L.) participan en la adquisición del vehículo que les vende el acusado Modesto, precisamente el mismo día en el que dicho vehículo pasa la ITV sin problema alguno (hecha cuando ya se habían producido las alteraciones). Ellos afirman que la adquisición era, en realidad, para Lázaro, interviniendo la indicada firma como una especie de intermediaria, pero lo cierto es que, a partir del 23 de Marzo de 2.018 el titular es Lázaro, si bien, en fecha 18 de 2.018, devuelve el vehículo (supuestamente porque detectó en él defectos derivados de un accidente) a "Autobid Spain, S.L.", transfiriéndose el vehículo en fecha 29 de Junio de 2.018 al acusado Luciano (que fue la persona que, según ellos, les indicó el acusado Modesto), si bien el vehículo quedó en poder de dicha entidad en "comisión de venta". Finalmente el vehículo se vende, por 16.000 Euros, en fecha 28 de Septiembre de 2.018, a Jorge.

En cuanto al acusado Luciano, aunque el mismo está probado que figura como titular del vehículo desde la referida fecha de 29 de Junio de 2.18, niega toda participación, y niega asimismo que sean suyas las firmas que figuran en los documentos de las transferencias, pero no consta que haya denunciado la sustracción de su documentación.

El órgano de enjuiciamiento se limita a dar por buenas las explicaciones que dan los referidos acusados en cuanto a su relación con el vehículo en cuestión. Y, como ya ha establecido esta Sala de Apelación en nuestra sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.023 (RPL 58/23), es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que, en todo caso, se presume al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando hay suficiente prueba de cargo en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. El alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citada), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citada, 24/1997 Jurisprudencia citaday 45/1997Jurisprudencia citada); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citada y 24/1997Jurisprudencia citada), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citada y 220/1998Jurisprudencia citada); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citada, 36/1996Jurisprudencia citada, 49/1998Jurisprudencia citada, y ATC 110/1990Jurisprudencia citada).

Y esto es lo que precisamente acontece en el caso que nos ocupa, en el que el órgano de primera instancia atiende únicamente a lo manifestado por los acusados, dejando a un lado los datos que se derivan tanto de la prueba documental (los documentos firmados acreditativos de las transferencias sucesivas de los dos vehículos), de la prueba testifical y de los datos del atestado de la Guardia Civil (ratificados por los agentes que lo elaboraron), y, fundamentalmente, con olvido también de las conclusiones que pueden obtenerse, con un razonar lógico propio de la prueba indiciaria, partiendo de los datos fácticos que están probados y han quedado expuestos, acerca del necesario conocimiento que tales acusados debían de tener sobre la procedencia ilícita del vehículo en cuyas transferencias intervinieron y de las alteraciones sufridas por el mismo con el resultado de su venta final fraudulenta al último de los adquirentes del mismo y perjudicado por la operación.

QUINTO .- CONCLUSION ANULATORIA Y SU AMBITO.-

En definitiva, por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y anular la sentencia absolutoria recurrida, por motivación insuficiente de tal pronunciamiento, en lo que se refiere a los acusados Mariano, Modesto, Lázaro y Luciano, y en relación con los delitos de receptación del artículo 298.2, o bien de blanqueo de capitales del artículo 301.1, ambos del Código Penal, lo que conllevará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) a fin de que dicte nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones sobre la prueba que han quedado expuestas, pero ello tras una nueva celebración del juicio, con un tribunal compuesto de nuevos Magistrados, a fin de garantizar la imparcialidad de tal nuevo enjuiciamiento, por lo que procede igualmente la anulación del anterior juicio celebrado.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jorge , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en fecha 15 de Junio de 2.022, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha sentencia y el juicio que la precedió, en los extremos precisados en la fundamento de derecho quinto que antecede, con devolución de la causa al citado tribunal para que se proceda a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por Magistrados diferentes, y declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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