PRIMERO.-OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 2.024 , por la Audiencia Provincial de Zamora, en la que se condena al acusado Patricio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de violencia física en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de un delito de amenazas en el mismo ámbito del artículo 171.4 y segundo inciso del número 5, del Código Penal y de un delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a las siguientes penas: 10 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años, prohibición de acercamiento respecto de la víctima Julieta a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con ella por cualquier medio también durante el plazo de años, por cada uno de los delitos primeramente mencionados. Igualmente a las mismas penas indicadas anteriormente por el delito de amenazas; y a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, caso de que sea aceptada por el acusado, o en su caso multa de 2 meses, con una cuota diaria de 4 Euros, y 2 meses de alejamiento respecto de la víctima en términos similares a los ya indicados, por el delito leve de injurias y vejaciones. Con expresa imposición al condenado de las 2/3 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
II.- Contra dicha condena interpone recurso de apelación la Defensa del acusado condenado Patricio, que alega, como motivos de impugnación de impugnación, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare la libre absolución del acusado apelante.
SEGUNDO.-VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo ).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr . ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: "Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio ).
Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021 , que: "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2010 ( STC 126/2010 ), ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ),lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013) , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) )".
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021 ).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma más que suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.
II.A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Tales pruebas son, en primer lugar, y con carácter fundamental, la declaración de la víctima Julieta, la cual, en cuanto a los hechos que se declaran probados, ha sido persistente y sin contradicciones desde el primer momento en que declaró ante la policía, y después durante la instrucción y finalmente en el acto del juicio oral. Además de ello, el tribunal ha contado con la declaración del resto de los testigos que han depuesto en la causa, así la madre y los dos hermanos de la víctima e incluso (únicamente respecto de las amenazas) los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora que acudieron ante la llamada de auxilio.
Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
En resumen, que el acusado Patricio, en fecha no determinada del mes de Septiembre de 2.022, y en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Julieta, en la DIRECCION000 de la ciudad de Zamora, y tras una discusión con ésta última, agarró fuertemente del cuello a Julieta, si que conste que le hubiese causado lesiones, hecho que fue presenciado por un hermano de la mujer, Eder, que tuvo que entrar en la habitación para separar al acusado. Igualmente, en fecha 22 de Enero de 2.023, en el mismo domicilio, y después de nuevo de otra discusión entre la pareja, el acusado empujó y golpeó a Julieta a la altura de las costillas, sin que conste que le hubiese causado lesiones. Finalmente, al día siguiente, 23 de Enero de 2.023, también en el mismo lugar, y cuando Julieta estaba con su hermana Ruth y su madre, se inició otra fuere discusión con el acusado, con motivo de sacar al niño (hijo de ambos, que había nacido en NUM001 de 2.022), a lo que se oponía el acusado, que llegó a manifestar que se iba a llevar al niño a Portugal, subiendo de tono la discusión, en el curso de la cual el acusado dijo a Julieta que "si llamas a la Policía te pego y te mato delante de ellos, y voy a llamar a alguien para llevarme el niño".Asimismo, se declara probado en la sentencia que, con anterioridad, y después de las Navidades del año 2.022/2.023 , tras regresar de un viaje a Portugal (de donde el acusado es originario), las relaciones de la pareja se hallaban muy deterioradas, siendo constantes entre ellos las discusiones, en el curso de las cuales el acusado profirió insultos dirigidos a Julieta, tales como "puta, zorra, vete a dar el coño por ahí".Sin embargo, el órgano de enjuiciamiento no declara acreditados otros hechos denunciados, tales como que, en numerosas ocasiones, el acusado agrediera físicamente a Julieta (a excepción de los dos episodios referidos), dándole empujones, puñetazos, tortazos, o tirones de pelo, ni que, a raíz de su regreso del indicado viaje a Portugal, el acusado insistiera a Julieta para mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, ni que, ante su negativa, le bajara los pantalones del pijama y la ropa interior, colocándose encima de ella y penetrándola vaginalmente.
Compartimos, desde luego, tan acertada conclusión, confirmando que se ha desplegado en el proceso prueba de cargo suficiente para entender eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia, y sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos.
II.B) En su recurso de apelación, la Defensa del acusado niega que haya existido prueba suficiente de la comisión por parte del mismo de los hechos imputados, por lo que entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara el mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , o, en el peor de los casos, existen graves dudas acerca de lo ocurrido que deben solventarse, en aplicación del principio "in dubio pro reo", en favor de la absolución del acusado.
Solo se cuenta con la declaración de la supuesta víctima que, sin embargo, la parte apelante sostiene que no cumple los parámetros para sustentar su fiabilidad conforme a la doctrina jurisprudencial de sobra conocida y que ha quedado expuesta, puesto que, en su relato, incurre en numerosas imprecisiones y falta de claridad, defectos que también se comprueban en las declaraciones de los hermanos y madre de la denunciante, que, obviamente, tienen un claro interés en favorecer a su hermana, por lo que cabe dudar de su objetividad.
II.C) Sin embargo, los alegatos del recurrente no pueden ser compartidos.
Ya hemos dicho que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, a la vista de las pruebas de cargo con que se ha contado, que son suficientes para fundar una sentencia condenatoria, pero es que, además, en absoluto puede hablarse de error en la valoración de la prueba testifical de la víctima de los hechos.
El órgano de enjuiciamiento ha valorado la declaración de la víctima, que le parece creíble y persistente en cuanto a los hechos que se declaran probados, y su relato viene corroborado por las declaraciones de los testigos ya referidos, en los que no se aprecian las imprecisiones y defectos que se denuncian en el recurso.
Cierto es que, respecto de otros episodios denunciados, tal y como hemos dicho, la Audiencia de Zamora no los considera acreditados, por apreciar ahora sí imprecisiones y falta de claridad en el relato de la víctima al respecto de los mismos y no venir en este caso refrendado o corroborado por las declaraciones de los mencionados testigos (que realmente no los presenciaron por lo que son al efecto meros testigos de referencia) que también incurren al respecto en tales defectos de falta de claridad y precisión. No puede, por tanto, mezclarse unos hechos con otros, y en la sentencia se razonada de forma adecuada y precisa los motivos por los cuales le parece creíble y fiable el relato de la víctima en unos y no en otros.
También resulta inadmisible el alegato que se introduce en el recurso, en su parte final, al sugerir que la Audiencia de Zamora ha tratado de buscar con la sentencia condenatoria equiparar el tiempo que el acusado ha estado en prisión provisional, no solo por carecer de todo fundamento tal imputación, sino también porque los datos no coinciden, puesto que el acusado estuvo en tal situación de prisión un año y dos días, mientras que resulta condenado a un total de 30 meses de prisión, es decir 2 años y 6 meses.
III.- En definitiva, el resultado de cuanto se lleva expuesto nos conduce, por lo tanto, a la total desestimación del motivo de impugnación analizado, por no apreciarse ni infracción de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, ni tampoco infracción del principio "in dubio pro reo", al considerar que el testimonio de la víctima, en las condiciones ya referidas, constituye prueba de cargo eficaz y suficiente en que sustentar la condena impuesta, debiendo ratificar y hacer nuestro el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, lo que naturalmente conduce a la confirmación de la sentencia condenatoria.
TERCERO.-COSTAS.-
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado justifica que las costas de esta segunda instancia relativas a dicho recurso deban ser impuestas a la parte apelante, incluidas las causadas por la Acusación particular ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Patricio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 5 de Febrero de 2.024 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, incluidas las causadas por la Acusación particular.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./