Sentencia Penal 60/2023 T...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 60/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100070

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2525

Núm. Roj: STSJ CL 2525:2023

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION TRIBUNAL DE JURADO NUMERO 3 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCIÓN 3ª)

ROLLO NUMERO 111/2022

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE LEON

-SENTENCIA Nº 60/2023-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a treinta de Junio dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Juan Ramón, representado por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano y asistido del Letrado Don Miguel Angel Orallo Fernández; Pablo Jesús, representado por la Procuradora Doña Saray Gutiérrez Oricheta y asistida del Letrado Don José Luis Castillo Velasco; Alberto, representado por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano y asistido del Letrado Don José María Villafañe Martínez; y Amador, representado por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano y asistido del Letrado Don José María Villa fañe Martínez; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos cuatro acusados; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como DOÑA Leticia, que ejerce en el proceso la ACUSACION PARTICULAR, representada por la Procuradora Doña Diana Merino Martínez y asistida del Letrado Don Eduardo Paino. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. -El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2.023 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular, se declaran probados los siguientes hechos:

UNO.- El día 25 de febrero de 2020 los acusados en este procedimiento Juan Ramón; Pablo Jesús; Alberto y Amador, después de recoger en esta Ciudad de León a Demetrio, se dirigieron los cinco desde León por la Carretera LE-5508 en dirección a Villavente, conduciendo Pablo Jesús el vehículo Renault Scenic, de color gris claro y matrícula .... YWY, que era de su propiedad, y una vez rebasada dicha localidad se introdujeron por un camino de tierra en el paraje denominado " El Ventorro" término municipal de Valdefresno (León). DOS.- Una vez en el lugar, paraje denominado " El Ventorro" del término municipal de Valdefresno (León), se bajaron los cinco, Juan Ramón, Pablo Jesús, Alberto, Pablo Jesús y Demetrio del vehículo, Renault Scenic, matrícula .... YWY, llevando Juan Ramón una pistola del calibre 9 mm parabelum oculta debajo de su ropa. TRES.- La citada arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y el acusado Juan Ramón carecía de los necesarios permisos o licencias para su posesión CUATRO.- Nada más bajarse del vehículo Juan Ramón mantuvo un breve cruce de palabras con Alberto, y le dijo a Pablo Jesús que "revisara" a Demetrio. CINCO.- A continuación de lo anterior Juan Ramón sacó la citada pistola, apuntando con ella a Demetrio al tiempo que le decía que tenía que aparecer lo suyo, que había sido él (refiriéndose al robo en su casa) y finalmente le disparó un tiro en la cabeza. SEIS.- El proyectil impactó primero en la palma de la mano izquierda, que Demetrio levantó como gesto de protección, saliendo por el dorso e impactando en el malar izquierdo para penetrar en la cavidad craneal. SIETE.- Las heridas sufridas por Demetrio en la cavidad craneal, a consecuencia del disparo recibido, le ocasionaron la muerte prácticamente de forma inmediata por severa destrucción de centros vitales encefálicos. OCHO.- Tras el anterior hecho los cuatro acusados Juan Ramón, Pablo Jesús, Alberto y Amador, abandonaron el lugar en el mismo vehículo, llegando a León donde se dispersaron, si bien instantes antes de marchar del lugar tuvieron que volver a recoger el teléfono y la cartera con documentación personal del fallecido Demetrio. NUEVE.- El acusado Alberto presenció el disparo de Juan Ramón sobre Demetrio, queriendo y desando el crimen. DIEZ.- El acusado Pablo Jesús aunque no fue quien disparó sobre Demetrio, presenció el crimen, lo consintió y lo deseó. ONCE.- El acusado Amador, si bien no llevó a cabo actos decisivos en la comisión del crimen, sí realizó actos de auxilio o de cooperación no necesaria en la comisión del delito. DOCE.- En la muerte de Demetrio como consecuencia del disparo de Juan Ramón, los cuatro acusados Juan Ramón, Pablo Jesús, Alberto y Amador se aprovecharon de la superioridad de ser cuatro contra uno. TRECE.- El acusado Pablo Jesús al momento del hecho tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas. CATORCE.- El fallecido Demetrio a la fecha del fallecimiento contaba con 25 años de edad, sobreviviéndole su madre Leticia.

No ha quedado probado de acuerdo con el Veredicto del Jurado Popular:

UNO.- Que los acusados Juan Ramón, Pablo Jesús, Alberto y Amador, cuando emprendieron el viaje desde León, se hubieran puesto de acuerdo en dar muerte a quien les acompañaba, Demetrio. DOS.- Que los acusados Pablo Jesús, Alberto y Amador, desconocieran cuando emprenden el viaje, las intenciones de Juan Ramón de dar muerte a Demetrio. TRES.- Que el disparo que el acusado Juan Ramón efectuó y que alcanzó al fallecido Demetrio, se produjera por mera imprudencia, sin intención de matarlo y como consecuencia de un forcejeo previo entre Juan Ramón y Demetrio. CUATRO.- Que el disparo efectuado por Juan Ramón sobre Demetrio y que le ocasionó la muerte, lo hubiera hecho en defensa de su vida."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, corregida por auto de aclaración de fecha 23 de Marzo de 2.023, dice literalmente:

" Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un DELITO DE HOMICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Leticia, Melisa y a Noelia en cualquier lugar en que se encuentren, a menos de 200 metros, y de comunicación por cualquier medio durante VEINTE AÑOS.

Que debo condenar y condeno al acusado Pablo Jesús, como autor criminalmente responsable en grado de consumación, de un DELITO DE HOMICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD y la atenuante de ALTERACIÓN PSÍQUICA, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Leticia, Melisa y a Noelia en cualquier lugar en que se encuentren, a menos de 200 metros, y de comunicación por cualquier medio durante VEINTE AÑOS.

Que debo condenar y condeno al acusado Alberto, como como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un DELITO DE HOMICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD a la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Leticia, Melisa y a Noelia en cualquier lugar en que se encuentren, a menos de 200 metros, , y de comunicación por cualquier medio durante VEINTE AÑOS.

Que debo condenar y condeno al acusado Amador, como como autor criminalmente responsable, en grado de complicidad, de un DELITO DE HOMICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD a la pena OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Leticia, Melisa y a Noelia en cualquier lugar en que se encuentren, a menos de 200 metros, y de comunicación por cualquier medio durante CATORCE AÑOS.

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón, como autor de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE la condena.

El pago de las costas procesales correspondientes al delito de homicidio se le imponen de forma conjunta y solidaria a los acusados Juan Ramón, Pablo Jesús y Alberto, y entre ellos por iguales partes, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

De las anteriores costas responderá de forma subsidiaria el acusado Amador.

El pago de las costas procesales correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas, con inclusión de las de la acusación particular, se le imponen a Juan Ramón.

Se condena a los acusados Juan Ramón, Pablo Jesús y Alberto, a que solidariamente abonen a Leticia, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVENTA EUROS por daños y perjuicios, respondiendo del pago de dicha cantidad subsidiariamente el acusado Amador.

Dada la situación de PRISION PROVISIONAL por esta causa en que se encuentra el acusado Juan Ramón y solo el caso de ser recurrida la presente sentencia, se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, les será de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

No procede que este Tribunal informe favorablemente el Indulto que pudiera corresponder a los condenados Juan Ramón, Alberto, y Amador. dado el criterio contrario de los miembros del jurado, y lo mismo debe decirse en relación con la posible remisión condicional de la pena de prisión correspondiente.".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por el acusado Juan Ramón, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración de la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la sentencia); infracción de Ley en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos por aplicación indebida del delito de homicidio doloso, y aplicación indebida del delito de tenencia ilícita de armas; igualmente por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad; también, por inaplicación de las atenuantes de confesión tardía y dilaciones indebidas. Solicita por ello, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se le condene únicamente por el delito de homicidio imprudente, en todo caso concurriendo las atenuantes de confesión tardía y dilaciones indebidas, y sin la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.

Recurre igualmente la sentencia el acusado Pablo Jesús, que alegó como motivos de impugnación, los de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ), e infracción de Ley, por inaplicación indebida de la eximente completa del artículo 20.3 del Código Penal , así como por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad.

Por último, formulan también contra la sentencia recurso de apelación los acusados Alberto y Amador, los cuales coincidieron en alegar, como motivos de apelación, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ), e infracción de Ley, por inaplicación indebida de la eximente completa del artículo 20.6 del Código Penal , o de la eximente incompleta del artículo 21.1, o de la atenuante del artículo 21.7, también del Código Penal , así como por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad.

CUARTO. - Admitidos los indicados recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las demás partes, habiéndose opuesto tanto el MINISTERIO FISCAL como la ACUSACIÓN PARTICULAR, que interesaron la confirmación íntegra de la sentencia. Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 20 de Junio de 2.023, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.

Se aceptan el antecedente de hechos probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos, solo, en cuanto no se opongan a lo que razonará a continuación en la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo 2.023 , por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a los acusados en el procedimiento, por los delitos y a las penas que se indican a continuación:

Al acusado Juan Ramón, como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo la agravante genérica de abuso de superioridad, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a Doña Zaira, Doña Melisa y Doña Noelia (madre, hermana y novia, respectivamente del fallecido Demetrio) así como la prohibición de comunicación con las mismas, durante el plazo de 20 años. E, igualmente, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Al acusado Pablo Jesús, igualmente como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo la agravante genérica de abuso de superioridad y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a las ya indicadas Doña Zaira, Doña Melisa y Doña Noelia, así como la prohibición de comunicación con las mismas, durante el plazo de 20 años.

Al acusado Alberto, también como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo la agravante genérica de abuso de superioridad, a la pena de 12 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a las ya indicadas Doña Zaira, Doña Melisa y Doña Noelia, así como la prohibición de comunicación con las mismas, durante el plazo de 20 años.

Al acusado Amador, como cómplice de un delito consumado de homicidio, concurriendo la agravante genérica de abuso de superioridad, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a las ya indicadas Doña Zaira, Doña Melisa y Doña Noelia, así como la prohibición de comunicación con las mismas, durante el plazo de 20 años.

Se condena además a los tres primeros acusados a que indemnicen, solidariamente, a Doña Leticia, madre de la víctima, en la cantidad de 73.090 Euros por los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo, respondiendo del pago, subsidiariamente, el cuarto de los acusados.

En cuanto a las costas procesales, en relación con las correspondientes al delito de homicidio, se imponen de forma conjunta y solidaria a los tres primeros acusados, y entre ellos por partes iguales, con inclusión de las causadas por la Acusación particular, respondiendo de ellas de forma subsidiaria el cuarto de los acusados mencionados. En relación con las correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas se le imponen exclusivamente al primero de los acusados mencionados, incluidas las de la Acusación particular.

II.- Contra la indicada sentencia se interpone, en primer lugar, recurso por parte del acusado Juan Ramón, el cual alega, como motivos de impugnación, los de vulneración de la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la sentencia); infracción de Ley en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos por aplicación indebida del delito de homicidio doloso, y aplicación indebida del delito de tenencia ilícita de armas; igualmente por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad; también, por inaplicación de las atenuantes de confesión tardía y dilaciones indebidas. Solicita por ello, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se le condene únicamente por el delito de homicidio imprudente, en todo caso concurriendo las atenuantes de confesión tardía y dilaciones indebidas, y sin la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.

Recurre igualmente en apelación la sentencia el acusado Pablo Jesús, que alega, como motivos de impugnación, los de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ), e infracción de Ley, por inaplicación indebida de la eximente completa del artículo 20.3 del Código Penal , así como por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad.

Por último, formulan también contra la sentencia recurso de apelación los acusados Alberto y Amador, los cuales coinciden en alegar, como motivos de apelación, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ), e infracción de Ley, por inaplicación indebida de la eximente completa del artículo 20.6 del Código Penal , o de la eximente incompleta del artículo 21.1, o de la atenuante del artículo 21.7, también del Código Penal , así como por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad.

SEGUNDO.- MOTIVOS RELATIVOS A LA INFRACCION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.-

Procedemos a continuación a examinar los motivos referentes a infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, que son alegados por los cuatro acusados apelantes, y que, con independencia de como vengan titulados o expresados en los escritos de recurso, tienen un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, " que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".

Es defecto común a los cuatro recursos de apelación, y así lo observa esta Sala, la mezcla o confusión indebidA de alegaciones que son propias de una impugnación fáctica con alegatos de índole jurídica, relativa a la calificación jurídica de los hechos. Pese a tal defecto, haremos un esfuerzo de clarificación y sistematización de los motivos de impugnación, tratando en este fundamento de derecho de analizar, en primer término, y por razones lógicas, los que afectan al relato fáctico.

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.

En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.013 ), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.c), letra e) (" porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)", lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014 ).

No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018 ).

Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de Octubre de 2.018 , estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "... basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"), puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.

II.- Teniendo en cuenta, pues, las consideraciones que anteceden sobre cómo debe entenderse el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como el de error en la valoración de la prueba, en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, examinamos a continuación los alegatos que, en este apartado, realizan los acusados apelantes ya referidos:

II.A) En primer lugar, está el que realiza el apelante Juan Ramón, el cual, incidiendo desde luego en el indicado defecto al mezclar indebidamente argumentos relativos al relato fáctico con cuestiones puramente jurídicas de calificación, impugna tanto lo que se refiere a la existencia en el mismo de un dolo homicida, pues sostiene que la muerte de la víctima se produjo por imprudencia o negligencia, como el presupuesto de la agravante genérica de abuso de superioridad; igualmente, la exclusión en relato de hechos probados de los presupuestos fácticos para apreciar las atenuantes invocadas de confesión tardía y dilaciones indebidas; finalmente, también discute el sustrato fáctico del delito de tenencia ilícita de armas, por el que también ha resultado condenado.

Volvemos a reiterar que la misión del órgano de apelación en este procedimiento es solo determinar si, y solo si, la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida.

Por lo que respecta al delito de homicidio y su carácter doloso o, por el contrario, imprudente, en el recurso de apelación, el acusado Juan Ramón, considerado en la sentencia autor material de la muerte de la víctima Demetrio, sigue insistiendo en que dicha muerte se produjo de manera accidental, puesto que era el luego fallecido quien llevaba el arma (la pistola), que ambos forcejearon y que la misma se disparó ocasionando la muerte pero sin que el acusado tuviera intención de causarla.

Sin embargo, tal hipótesis fáctica del acusado es rechazada por el Jurado, ya que, en el veredicto, se declaran probados por unanimidad los apartados sexto ( era el acusado Juan Ramón quien llevaba, al llegar al lugar de los hechos, una pistola calibre 9 mm. Parabelum oculta debajo de la ropa ), noveno ( el acusado Juan Ramón sacó la pistola y apuntó con ella a Demetrio, al tiempo que le decía que tenía que aparecer lo suyo, que había sido él el autor del robo en su casa, y finalmente le disparó un tiro en la cabeza ), décimo ( el proyectil impactó primero en la palma de la mano izquierda, que Demetrio levantó como gesto de protección, saliendo por el dorso e impactando en el malar izquierdo para penetrar en la cavidad craneal) y décimoprimero ( las heridas sufridas por Demetrio...a consecuencia del disparo le ocasionaron de forma inmediata la muerte... ). Por otro lado, el Jurado declara no probados, por unanimidad, los apartados vigésimoquinto ( el disparo que el acusado Juan Ramón efectuó y que alcanzó al fallecido Demetrio se produjo por mera imprudencia, sin intención de matarlo y como consecuencia de un forcejeo previo... ) y vigésimosexto (el disparo que el acusado Juan Ramón efectuó, y que alcanzó al fallecido Demetrio, fue efectuado en defensa propia, al temer Juan Ramón por su vida, dado que Demetrio tenía en su poder una pistola, que Juan Ramón logró arrebatarle y disparar en defensa propia contra Demetrio...).

En cuanto a la motivación por parte del Jurado, en el apartado cuarto del acta de votación del veredicto, el mismo expresa, de forma extensa y completa, los elementos de convicción en que basa sus conclusiones fácticas ya referidas, lo que es reproducido por el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida. Tales elementos son tanto las declaraciones de los otros acusados sobre el hecho de la posesión del arma por parte de Juan Ramón, como las pruebas periciales sobre la inexistencia de forcejeo del mismo con la víctima, la posición de defensa de ésta última con las manos alzadas un instante antes de recibir el disparo, así como la existencia de restos de pólvora en el automóvil en que todos habían llegado en el lugar que ocupaba dentro del mismo el acusado Juan Ramón. Todo ello lleva al Jurado a la convicción de que los hechos acontecieron como se ha narrado y consta en el relato de hechos probados, quedando excluido que el disparo fuera fortuito o que el acusado Juan Ramón arrebatase el arma a la víctima en una maniobra de defensa y que el disparo se produjese en un forcejeo subsiguiente. El Jurado considera, por tanto, de forma totalmente razonable, a tenor de las pruebas practicadas, lícitas, válidas y suficientes, que el acusado Juan Ramón tuvo intención de matar a Demetrio y efectivamente lo mató, es decir, en definitiva que hubo un dolo directo en su conducta, careciendo de sentido, en definitiva, seguir sosteniendo la existencia de negligencia o imprudencia en Juan Ramón en la conducta enjuiciada, tesis que carece de todo apoyo probatorio y solo cuenta con el respaldo de la propia declaración puramente defensiva del acusado.

Por lo que respecta al sustrato fáctico de la existencia de abuso de superioridad, el Jurado declara probado por unanimidad, en el veredicto, los apartados primero ( los cuatro acusados viajaron juntos con la víctima en un automóvil hasta el lugar de los hechos) y sexto ( una vez en el lugar, se bajaron del automóvil los cinco, llevando Juan Ramón una pistola oculta bajo la ropa ) y, por siete votos contra dos, el vigésimo ( en la muerte de Demetrio como consecuencia del disparo de Juan Ramón, participaron decisivamente los cuatro acusados, quienes se aprovecharon de la superioridad de ser cuatro contra uno ). Respecto de este último apartado, el Jurado hizo en el acta la aclaración de que se consideraba probado exclusivamente el abuso de superioridad, no siendo tenida en cuenta la "participación decisiva" de los cuatro acusados.

Tales apreciaciones fácticas las extrae el Jurado, conforme se expone igualmente en cuarto apartado del acta de votación del veredicto, de las declaraciones de todos los acusados, que reconocen haber viajado juntos con la víctima en un automóvil hasta el lugar de los hechos, lo que se confirma además por los resultados de la prueba pericial sobre la ubicación de los teléfonos móviles y de las imágenes de las cámaras de seguridad durante el trayecto, además de las huellas de rodadura del vehículo en el lugar donde se producen los hechos, que se encuentra en un punto apartado y solitario de difícil acceso. Además, tal y como se expresa igualmente en dicho apartado cuarto del acta de votación del veredicto, el Jurado, de las declaraciones de los Agentes policiales, con base en las imágenes de las cámaras de seguridad, considera probado que la víctima Demetrio, durante el viaje, ocupa la parte trasera central del automóvil, entre los acusados Alberto y Amador, lo que es igualmente acreditativo de que existió un abuso de superioridad respecto de la víctima. En definitiva, el Jurado entendió de una forma totalmente razonable que, con base en pruebas lícitas, válidas y suficientes, existió la citada circunstancia de abuso de superioridad en la comisión del delito de homicidio, y realmente en su recurso de apelación el acusado Juan Ramón no niega la existencia de tales datos fácticos ya referidos, sino que entiende que los mismos son insuficientes para apreciar la agravante, lo que es evidente que es una consideración jurídica, impropia del presente apartado, por lo que volveremos sobre tal cuestión posteriormente, dejando sentado que no habido al respecto infracción alguna de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.

En cuanto al sustrato fáctico del delito de tenencia ilícita de armas, el Jurado declara probados, por unanimidad, los apartados del objeto del veredicto sexto ( al llegar al lugar de los hechos...el acusado Juan Ramón llevaba una pistola calibre 9 mm. parabelum oculta bajo su ropa ) y séptimo ( la citada arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y el acusado Juan Ramón carecía de los necesarios permisos o licencias para su posesión ).

Tales respuestas del Jurado las extrae el Jurado, como elementos de convicción, fundamentalmente de las declaraciones de un testigo y de las de los acusados Alberto y Amador, aparte de deducirse lógicamente de los hechos igualmente probados de que el acusado utilizó dicho arma para causar la muerte, mediante un disparo sobre la víctima, así como del hallazgo del proyectil dentro del cráneo de la misma, y de un casquillo al lado del cadáver, que han sido identificados como disparados por una pistola del calibre 9 mm. parabelum, que no ha sido hallada, puesto que, conforme a la declaraciones de los propios acusados, Juan Ramón se deshizo de ella con posterioridad a los hechos. Resulta, por lo tanto, una conclusión fáctica por parte del Jurado totalmente razonable y lógica a tenor de las pruebas practicadas, sin que se aprecie ni violación de la presunción de inocencia ni error en la valoración de dichas pruebas en la sentencia recurrida, limitándose aquí igualmente el apelante, no a rebatir tales conclusiones fácticas, sino a negar que concurra aquí la figura delictiva referida de tenencia ilícita de armas puesto que se invoca que la posesión del arma por parte del acusado Juan Ramón fue de corta duración atendiendo al mero ejercicio de una legítima defensa por parte de quien está siendo atacado previamente. Tal alegato resulta totalmente inadmisible, por lo ya razonado, sin perjuicio de que volvamos a la cuestión en un posterior fundamento.

En relación, por último, al sustrato fáctico de las atenuantes alegadas, y no reconocidas en la sentencia, de confesión tardía y dilaciones indebidas, es de destacar que, tal y como se recoge en el fundamento de derecho sexto de la misma, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), rechazó incluir, como proposiciones del veredicto, hechos referidos a dichas atenuantes, solicitadas por la Defensa del acusado Juan Ramón, entendiendo que la estimación o no de las mismas presupone unos conocimientos jurídicos que los miembros del Jurado naturalmente no tienen y que, por lo tanto, deben ser valoradas en el momento de dictarse sentencia por el Magistrado-Presidente. De ahí que, si se examina el objeto del veredicto en este caso, no aparecen formuladas preguntas al respecto al Jurado, el cual, por lo tanto, no se ha pronunciado sobre los hechos base de tales circunstancias atenuantes, ni figuran, en consecuencia, tales hechos en el relato de hechos probados de la sentencia.

Sin perjuicio de que tal decisión del Magistrado-Presidente resulta errónea y desconocedora de lo dispuesto en el artículo 52.1.c) de la LOTJ , cuando establece que, concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto en el que, entre otros extremos, expondrá la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y " modificación de la responsabilidad", de tal manera que no puede sustraerse al Jurado el pronunciamiento sobre dichos extremos fácticos, lo cierto es que, contra tal exclusión, la parte a la que perjudique la decisión podrá formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia ( artículo 53.2 de la LOTJ ), previéndose en el artículo 846 bis-C), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como uno de los motivos tasados de impugnación en el recurso de apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado, a título de quebrantamiento de normas y garantías procesales, precisamente el "defecto en la proposición del objeto del veredicto", siempre que de ello se derive indefensión. Nada de esto se ha efectuado por la Defensa del acusado hoy apelante, que no ha alegado el indicado motivo de impugnación, limitándose a alegar que la sentencia yerra al no establecer el presupuesto fáctico de tales atenuantes de confesión tardía y dilaciones indebidas, cuando, en realidad, tales cuestiones quedaron fuera del debate fáctico por decisión, errónea, pero no correctamente impugnada por la parte. Por otro lado, el Magistrado-Presidente rechaza en la sentencia la aplicación de ambas atenuantes, la de confesión tardía ( artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal ) porque la declaración del acusado Juan Ramón en el acto del juicio oral no es una verdadera confesión, sino una mera auto exculpación, al afirmar que se le disparó el arma de manera involuntaria en el previo forcejeo que mantuvo con la víctima, negando que la llevara consigo y llegando a alegar una situación de legítima defensa; y, en cuanto a la segunda, la de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ), por no darse los presupuestos o requisitos de la misma, ya que la causa se inició a finales de Febrero de 2.020, con una instrucción compleja, llegando a haber 13 personas investigadas, instrucción que duró hasta Junio de 2.022, dictándose auto de apertura del juicio oral en Octubre de 2.022, con remisión de la causa al Tribunal del Jurado en Noviembre del mismo año, y habiéndose celebrado el juicio a primeros de marzo de 2.023, por lo que no puede hablarse de dilación extraordinaria ni indebida del procedimiento.

En el recurso de apelación, ahora ni siquiera se rebaten tales presupuestos fácticos sino que prácticamente la parte apelante se limita a reiterar la invocación de dichas atenuantes.

II.B) Tenemos, en segundo lugar, el alegato del acusado apelante Pablo Jesús, que, en este motivo que analizamos de infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y con idéntico defecto formal de confundir el ámbito fáctico con el jurídico que ya hemos apreciado anteriormente, sostiene que la valoración del Jurado contradice abiertamente otras pruebas obrantes en autos que demuestran la ausencia de participación de dicho acusado en los hechos, habiéndose basado aquél exclusivamente en las declaraciones de los otros dos acusados ( Alberto y Amador); por otra parte, en el recurso de apelación, igualmente se combate el sustrato fáctico de la agravante de abuso de superioridad ya referido en el apelante anterior; y, finalmente, también se discrepa del sustrato fáctico de la atenuante simple de alteración psíquica apreciada en la sentencia, entendiendo que hay presupuesto fáctico para apreciar una eximente completa del artículo 20.3 del Código Penal .

En lo que se refiere a la participación del acusado Pablo Jesús en el delito de homicidio, que en la sentencia se califica como "coautoría", en el recurso de apelación se sostiene que la misma no está acreditada. Sin embargo, el Jurado llega a una conclusión diferente al declarar probados los apartados siguientes del objeto del veredicto: el primero (el acusado Pablo Jesús conducía el vehículo de su propiedad en el que, junto con los otros acusados y la víctima, viajaron el día de autos hasta el lugar donde se produjo la muerte), sexto ( una vez en el lugar, se bajó el acusado del vehículo con los otros ocupantes del mismo), octavo (inmediatamente, el acusado, por orden del acusado Juan Ramón "revisó" a Demetrio), décimosegundo ( tras el fallecimiento de la víctima, el acusado con los otros acusados, abandonó el lugar, si bien volvieron a recoger el teléfono y documentación del fallecido), vigésimo ( en la muerte de Demetrio, los cuatro acusados se aprovecharon de la superioridad de cuatro a uno ), vigésimosegundo ( el acusado Pablo Jesús, aunque no fue quien disparó sobre Demetrio, presenció el crimen, lo consintió y deseó ). Estos apartados fueron aprobados por unanimidad, a excepción de los dos últimos que lo fueron por mayoría suficiente de 7 contra 2 votos. Por otra parte, el Jurado declara asimismo no probados, por unanimidad, los apartados segundo ( los cuatro acusados, cuando emprendieron el viaje desde León, iban de acuerdo en dar muerte a Demetrio que les acompañaba ) y segundo bis ( ninguno de los acusados, cuando emprendieron el viaje desde León, pretendía dar muerte a Demetrio que les acompañaba ), y, por mayoría de 5 a 4 y de 6 a 3 votos, respectivamente, el apartado quinto ( Pablo Jesús, cuando emprende el viaje desde León conduciendo su vehículo con los demás acusados y Demetrio, desconocía la intención de Juan Ramón de dar muerte a Demetrio ) y el decimoquinto ( Pablo Jesús desconocía las intenciones de Juan Ramón, limitándose a prestarle servicio de transporte ese día como había hecho otras veces ). También el Jurado declara no probado por unanimidad los apartados vigésimoprimero ( Pablo Jesús ninguna participación tuvo en la muerte de Demetrio, que fue obra exclusiva de Juan Ramón, desconociendo al conducir el vehículo por indicación de éste último a dónde el mismo pretendía dirigirse ni lo que pensaba hacer), vigesimotercero ( Pablo Jesús ni quiso ni consintió el crimen ) y vigésimoséptimo ( Pablo Jesús, si bien no llevó a cabo actos decisivos en la comisión del crimen, como ocurre con el autor, sí realizó actos de auxilio o de cooperación no necesaria en la comisión del delito).

El Jurado expresa, de forma extensa y completa, en el acta de votación del veredicto, como lo hizo igualmente en el caso del anterior acusado examinado, los elementos de convicción en que basa sus conclusiones fácticas ya referidas, que son reproducidas en la fundamentación jurídica de la sentencia por el Magistrado-Presidente, razonando que Pablo Jesús y Juan Ramón tenían confianza, amistad y trato cotidiano, habiendo sido ambos, al igual que la familia de Juan Ramón, víctimas de un robo con violencia en casa de éste último por parte de dos encapuchados armados que los atan y encañonan, siendo conocedor Pablo Jesús de la intención de dar un escarmiento a Demetrio, de quien sospechan que ha participado en dicho robo. Ello lo deduce el Jurado de las declaraciones de dichos acusados, y de las mismas y de las de los otros dos acusados obtiene el Jurado la conclusión de que Juan Ramón y Pablo Jesús recogen primero en coche a Demetrio, y posteriormente a Alberto y Amador, viajando hasta el lugar de los hechos, lo que igualmente se constata por las antenas de telefonía y las cámaras del trayecto. Al llegar al lugar donde se producen los hechos, y, tras bajar del vehículo, Juan Ramón ordena a Pablo Jesús "revisar" (registrar) a Demetrio, presenciando luego como Demetrio saca la pistola, apunta a Demetrio y le dispara causándole la muerte, sin que hiciese nada para impedirlo. Finalmente, conduce el vehículo de vuelta a León, si bien regresan al lugar de los hechos para recoger el teléfono móvil y documentación de la víctima, sin comunicar a la Policía los hechos hasta después de su detención.

Resultan, también aquí igualmente, unas conclusiones fácticas por parte del Jurado totalmente razonables y lógicas a tenor de las pruebas practicadas, sin que se aprecie ni violación de la presunción de inocencia ni error en la valoración de dichas pruebas en la sentencia recurrida. No existen además contradicciones relevantes en los pronunciamientos del veredicto del Jurado, tal y como se sostiene en el recurso, rechazándose, por lo tanto, que el acusado Pablo Jesús no tuviera participación en los hechos enjuiciados. Naturalmente, sin perjuicio de lo que diremos posteriormente a la hora de valorar la calificación jurídica de dicha participación.

En cuanto se refiere al sustrato fáctico de la agravante de abuso de superioridad, debemos dar por reproducido lo razonado por esta Sala al examinar dicha cuestión respecto al apelante anterior ( Juan Ramón), en cuanto a que hay prueba suficiente de la existencia de tal situación de superioridad consistente en el acompañamiento de la víctima por parte de los cuatro acusados, tanto en el viaje como en la presencia de los mismos al llegar al lugar de los hechos, sin que tal situación pudiera entenderse desvirtuada por el hecho de que Pablo Jesús presentara una discapacidad mental, tal y como se alega en el recurso del mismo, pues tal circunstancia carece de relevancia a tales efectos o, al menos, no se ha acreditado que la tuviera.

Finalmente, en cuanto al sustrato fáctico de la atenuante simple de alteración psíquica apreciada en la sentencia, en el recurso de apelación del acusado Pablo Jesús se discute igualmente la valoración que el Jurado ha hecho de la capacidad mental del mismo, entendiendo que hay presupuesto fáctico para apreciar una eximente completa del artículo 20.3 del Código Penal .

Al respecto, el Jurado declara probada, por mayoría suficiente de 8 contra 1, la proposición o apartado trigésimoprimero del objeto del veredicto ( el acusado Pablo Jesús, al momento del hecho, tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas ). Por su parte, el Jurado declara no probado por unanimidad el apartado trigésimo ( Pablo Jesús, al momento del hecho, tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas ) y no probado, por mayoría de 8 contra 1, el apartado trigésimosegundo ( Pablo Jesús, al momento del hecho, conservaba íntegras sus facultades intelectivas y volitivas).

En la motivación que efectúa el Jurado se omite hacer referencia a los elementos de convicción en los que se basa para hacer tales pronunciamientos, pero el Magistrado-Presidente razona en la sentencia que el Jurado ha tenido en cuenta el informe médico, obrante en el acontecimiento 1.886 del expediente digital, donde se pone de manifiesto que el acusado Pablo Jesús padece una " hidrocefalia obstructiva", habiendo sufrido el segundo día del juicio un mareo que le hizo caer al suelo y lesionarse una rodilla. Lo que se hace en el recurso es afirmar que el Juzgado no ha tenido en cuenta que el acusado presenta una discapacidad mental por la cual no comprende plenamente la realidad, o incluso podría entender otras cosas diferentes que los otros acusados, como por ejemplo, desconocer las intenciones homicidas de Juan Ramón, y en ello basa su pretensión de que se le aplique la eximente completa alegada, pero resulta evidente, por lo ya expuesto, que no es posible, ni siquiera para este tribunal de apelación, modificar la apreciación o valoración efectuada por el Jurado, que considera que tal patología mental no anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, sino que tan solo las tenía ligeramente disminuidas.

II.C) Analizamos, en tercer y último lugar, los alegatos que, en este capítulo que analizamos de infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y con idéntico defecto formal de confundir el ámbito fáctico con el jurídico que ya hemos apreciado en los recursos de los dos apelantes anteriores, efectúan los acusados apelantes Amador y Alberto, que, aunque formulan sus recursos por separado, coinciden básicamente en sus planteamientos. En efecto, ambos alegan al respecto la falta de acreditación de su participación en el homicidio cometido, así como la falta de sustrato fáctico que sirva de base a la apreciación de la agravante genérica de abuso de superioridad, y, finalmente, por el contrario, la existencia de sustrato fáctico para apreciar la circunstancia de miedo insuperable, bien como eximente completa ( artículo 20.6ª del Código Penal ), bien como eximente incompleta (artículo 21.1ª), o bien como atenuante analógica del artículo 21.7ª.

En cuanto se refiere a la participación en el delito de homicidio de los dos acusados apelantes, a uno de los cuales ( Alberto) en la sentencia se le considera coautor, mientras que al segundo ( Amador) se le considera mero cómplice, en los recursos analizados se insiste en considerar que no hay base probatoria suficiente para su condena.

Sin embargo, el Jurado declara probados, de entre las proposiciones o apartados del objeto del veredicto, el primero ( los cuatro acusados y la víctima viajaron el día de autos hasta el lugar donde se produjo la muerte), sexto ( una vez en el lugar, todos los ocupantes se bajaron del mismo), octavo (inmediatamente, el acusado Juan Ramón mantuvo un breve cruce de palabras con Alberto) y décimosegundo ( tras el fallecimiento de la víctima, los cuatro acusados abandonaron el lugar, si bien volvieron a recoger el teléfono y documentación del fallecido). Estos apartados que anteceden son aprobados por unanimidad. También se declaran probados por mayoría el decimooctavo ( el acusado Alberto presenció el disparo de Juan Ramón sobre Demetrio, queriendo y deseando el crimen ), vigésimo ( en la muerte de Demetrio, los cuatro acusados se aprovecharon de la superioridad de cuatro a uno ) y vigésimooctavo ( el acusado Amador, si bien no llevó a cabo actos decisivos en la comisión del crimen, como ocurre con el autor, sí realizó actos de auxilio o de cooperación no necesaria en la comisión del delito ). Por otra parte, el Jurado declara no probados, bien por unanimidad, bien por mayoría, los apartados segundo ( los cuatro acusados, cuando emprendieron el viaje desde León, iban de acuerdo en dar muerte a Demetrio que les acompañaba ), segundo bis ( ninguno de los cuatro acusados, cuando emprendieron el viaje desde León, pretendía dar muerte a Demetrio que les acompañaba ), tercero (de los acusados Juan Ramón y Alberto, solo Juan Ramón pretendía al final del viaje dar muerte a Demetrio, mientras que Alberto desconocía al emprender el viaje las verdaderas intenciones de Juan Ramón), cuarto ( de los acusados Juan Ramón y Amador, solo Juan Ramón pretendía al final del viaje dar muerte a Demetrio, mientras que Amador desconocía al emprender el viaje las verdaderas intenciones de Juan Ramón), decimosexto (el acusado Alberto presenció el disparo de Juan Ramón sobre Demetrio, no queriendo ni deseando el crimen), decimoséptimo (el acusado Amador presenció el disparo de Juan Ramón sobre Demetrio, no queriendo ni deseando el crimen), y vigésimonoveno (el acusado Alberto, si bien no llevó a cabo actos decisivos en la comisión del crimen, como ocurre con el autor, sí realizó actos de auxilio o de cooperación no necesaria en la comisión del delito).

Como ya hemos visto respecto de los apelantes anteriores, en cuanto a los que ahora analizamos, el Jurado expresa, de forma extensa y completa, en el acta de votación del veredicto, los elementos de convicción en que basa sus conclusiones fácticas ya referidas, que son reproducidas en la fundamentación jurídica de la sentencia por el Magistrado-Presidente, razonando básicamente que tanto Alberto como Amador tuvieron conocimiento del robo sufrido en casa de la familia de Juan Ramón y los mismos estaban interesados en el tema. Con motivo del viaje iniciado por Juan Ramón, conduciendo Pablo Jesús, en compañía de Demetrio, ambos acusados se suben con posterioridad voluntariamente al mismo, ocupando la parte trasera, con Demetrio en el medio de los dos, lo que asegura el éxito del plan. Aunque Juan Ramón ha dicho que el plan inicial era ir a la zona del barrio de "El Crucero", no obstante se desplazan en el vehículo a otro punto situado en dirección contraria, llegando al lugar donde se produce la muerte, sin mediar explicaciones sobre tal cambio de plan. Al llegar al destino, se bajan los cinco, y el acusado Pablo Jesús oye a Alberto decir la frase " hay que finiquitarlo". Ambos acusados, Alberto y Amador están presentes al efectuarse el disparo por Juan Ramón a Demetrio, que le causa la muerte, sin que trataran de impedirlo. Ninguno de estos dos acusados comunicó los hechos a la Policía hasta que fueron detenidos. Para llegar a tal resultado probatorio, el Jurado ha tenido en cuenta las declaraciones de los acusados y las investigaciones sobre posición de los teléfonos móviles y de las cámaras de seguridad, ya mencionadas anteriormente.

Estas conclusiones fácticas por parte del Jurado son, también respecto de los apelantes cuyos recursos analizamos, totalmente razonables y lógicas a tenor de las pruebas practicadas, sin que se aprecie ni violación de la presunción de inocencia ni error en la valoración de dichas pruebas en la sentencia recurrida.

En sus recursos, los apelantes sostienen otra versión alternativa de los hechos, en resumen, que ambos no subieron voluntariamente al vehículo, sino que fueron conminados a ello por Juan Ramón, ignorando cuál era la finalidad y el destino del viaje. Incluso, uno de ellos, Alberto, era sospechoso para Juan Ramón de haber participado en el robo efectuado en casa de su familia. Al llegar al lugar de los hechos, nada pudieron hacer para evitar el homicidio pues Juan Ramón les tenía amenazados, al igual que les amenazó tras la muerte para que no dijeran nada. No es cierto que Alberto pronunciase la frase " hay que finiquitarlo", refiriéndose a Demetrio, siendo así que es una expresión que no utilizan los dominicanos, sino que se usa en Colombia y Pablo Jesús, que es quien afirma que oyó pronunciarla, es de esa nacionalidad.

Sin embargo, tal versión alternativa de los hechos, además de carecer de prueba acreditativa, choca con la valoración efectuada por el Jurado, la cual, descartado que sea irracional, ilógica o absurda, resulta inamovible incluso para este tribunal de apelación, por todo lo cual la consideración de que dichos dos acusados participaron en el delito de homicidio no carece de "base razonable" y debe ser, por ello, mantenida. Naturalmente, igual que ya dijimos respecto del acusado Pablo Jesús, todo ello sin perjuicio de lo que se expondrá posteriormente a la hora de valorar la calificación jurídica de dicha participación.

En cuanto se refiere al sustrato fáctico de la agravante de abuso de superioridad, debemos dar por reproducido lo razonado por esta Sala al examinar dicha cuestión respecto a los apelantes anteriormente examinados ( Juan Ramón y Pablo Jesús), en cuanto a que hay prueba suficiente de la existencia de tal situación de superioridad consistente en el acompañamiento de la víctima por parte de los cuatro acusados, tanto en el viaje como en la presencia de los mismos al llegar al lugar de los hechos, tal y como ha declarado probado el Jurado al responder a las proposiciones o apartados del objeto del veredicto que han quedado expuestos.

Por último, en cuanto se refiere al sustrato fáctico de la circunstancia de miedo insuperable, que se alega por los acusados apelantes, bien como eximente completa o incompleta, bien como atenuante analógica, la basan en el hecho que afirman de que el acusado Juan Ramón les conminó para que les acompañasen en el vehículo que conducía Pablo Jesús, al igual que lo hizo, con posterioridad a efectuar el disparo que acabó con la vida de Demetrio, para que no abandonasen el lugar ni dijesen nada a nadie de lo que había ocurrido, siendo en este segundo momento amenazados incluso por Juan Ramón al apuntarles con el arma, de manera que la presencia y pasividad de los mismos se debió en todo momento al miedo de que tales amenazas se cumplieran.

Sin embargo, de nuevo tal versión de los hechos choca frontalmente con lo que ha concluido el Jurado, el cual declara como probados los apartados del objeto del veredicto ya referidos al analizar la participación de los acusados apelantes en el homicidio, y además, especialmente, declara probado, por mayoría de 5 a 4 votos, el apartado vigésimocuarto ( en el mismo lugar del crimen, Juan Ramón amenazó apuntándoles con la pistola, a Amador y a Alberto, para que no dijeran nada, sintiendo éstos miedo de que también los matara a ellos ). Al respecto de esta respuesta del Jurado a la cuestión planteada, dentro de la motivación del veredicto, se hace una aclaración específica, conforme a la cual el Jurado considera probado que existió miedo en el resto de los acusados tras la muerte de Demetrio cuando Juan Ramón les apunta con la pistola amenazándolos, por lo tanto el Jurado considera que el miedo no existió con anterioridad a cometerse el crimen, sino después.

Esta conclusión del Jurado, que obtiene de las pruebas practicadas, esencialmente las declaraciones de los acusados, ni es absurda, ni ilógica, por lo que, en absoluto, puede considerarse que carezca de base razonable.

III.- Aunque en los recursos de apelación que analizamos no se alega expresamente un defecto de motivación en el veredicto del Jurado, de forma indirecta se está cuestionando dicha motivación.

En relación con la motivación de las sentencias, es doctrina unánime de nuestro Tribunal Constitucional (STC 112/2015, de 8 de junio de 2015 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Siendo lo anterior doctrina de carácter general, también resulta aplicable al proceso competencia del Tribunal del Jurado, aunque con las matizaciones que se exponen a continuación.

El artículo 61.1.d), de la LOTJ , dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una " sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, la necesidad de una "sucinta explicación" aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. En realidad, dicho deber no es sino emanación de la previsión constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas; la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del artículo 120.3 de la Constitución , proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , SSTC 188/1999, de 25 de Octubre ; 169/2004, de 6 de Octubre , y 246/2004, de 26 de Diciembre , entre otras).

Ahora bien, el Alto Tribunal se plantea que la dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones, aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea "sucinta", no ha pasado desapercibida al legislador.

Así lo revela la propia exposición de motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que " el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A esa exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según sigue indicando la exposición de motivos- al exigir del Jurado, entre otros extremos, que " su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" (apartado V, el veredicto, núm. 1, sobre el objeto). De modo que el legislador ha optado por imponer a los jurados la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados o no probados.

Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado. La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE , en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irracionalidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión. Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte sentencia.

En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7 , y 246/2004, de 20 de diciembre , FJ 5).

En algunas SSTS como la de 10 de Junio de 2.014 y la de 24 de Marzo de 2.015 , se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una " sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuáles hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Por todo lo expuesto, la motivación que se ha expresado en el caso que nos ocupa por el Jurado es más que suficiente y cumple los parámetros indicados, haciendo un examen bastante pormenorizado de las pruebas practicadas. Podríamos afirmar incluso que, en el presente supuesto, nos encontramos ante una exhaustiva y completa motivación por parte del Jurado, individualizada además por cada uno de los cuatro acusados (una de las mejores que hemos visto en este tribunal de apelación), sin que se aprecie en la misma contradicciones u errores que sean esenciales.

Si hay, pues, motivación suficiente y no detectamos error patente ni razonamientos ilógicos o arbitrarios en dicha motivación, resulta obvio que no puede hablarse ni de infracción del principio de presunción de inocencia ni de error en la valoración de la prueba, por lo que las alegaciones de los recurrentes, en este punto, han de ser rechazadas.

IV.- En consecuencia, se extrae la conclusión de que ha de confirmarse y reiterarse aquí el juicio fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado, no habiendo motivos para estimar que la condena dictada por el mismo carezca de " toda base razonable".

En tales condiciones, y, por tanto, con total respeto a la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, procedemos ahora a examinar los motivos de impugnación de la misma que se refieren a error en la calificación jurídica y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que se hará en el fundamento de derecho que se expone a continuación.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACION REFERENTES A LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS, A LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS Y A LA CONCURRENCIA DE DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS MODIFCATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-

Con ubicación obligada en el motivo previsto en el artículo 846 bis-C), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los cuatro recursos de apelación interpuestos por los acusados condenados inciden en diversas cuestiones (algunas de ellas comunes a todos o parte de ellos) que afectan a la calificación jurídico-penal de los hechos, a la determinación legal de la participación de algunos de los acusados en los mismos, así como a la concurrencia o no de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El acusado Juan Ramón cuestiona la existencia del delito doloso de homicidio, proponiendo que se aprecie más bien la de un delito de homicidio imprudente, y cuestiona también la del delito de tenencia ilícita de armas; los acusados Pablo Jesús, Alberto y Amador niegan que puedan ser considerados coautores (los dos primeros) y cómplice (el tercero) del delito de homicidio; los cuatro acusados, además, cuestionan la apreciación de la agravante genérica de abuso de superioridad, mientras que el acusado Juan Ramón invoca la apreciación de las atenuantes de confesión tardía (analógica del artículo 21.7ª del Código Penal) y dilaciones indebidas (artículo 21.6ª). El acusado Pablo Jesús CARVAJAL VALENCIA invoca la apreciación de la eximente completa de anomalía psíquica ( artículos 20.3ª del Código Penal), mientras que los acusados Alberto y Amador solicitan se les reconozca, al menos, la circunstancia de miedo insuperable, bien como eximente completa del artículo 20.6ª del Código Penal, bien como eximente incompleta del artículo 21.1ª, bien como atenuante analógica del artículo 21.7ª.

Procedemos al examen particularizado de cada de estas cuestiones, debiendo reiterarse que es obligado el respeto escrupuloso al relato de hechos probados de la sentencia, tal y como hemos dicho ya anteriormente.

I.- Sobre la muerte de Demetrio, la sentencia del Tribunal del Jurado califica la misma como homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal , al concurrir todos los elementos integrantes de dicha figura delictiva, puesto que dicha muerte se causa por un disparo con un arma de fuego, efectuado a corta distancia, concurriendo además el "animus necandi" o intención de matar en el autor material, el acusado Juan Ramón, el cual utiliza para ello el referido arma sobre la víctima, con un disparo dirigido a la cabeza y a corta distancia, que produce su fallecimiento inmediato.

Todo ello, en base a lo declarado probado por el Jurado, que excluye además que dicho disparo fuese efectuado por mera imprudencia, sin intención de matarlo, y como consecuencia de un forcejeo previo con la víctima.

Resulta, por tanto, evidente que no puede hablarse en modo alguno de un homicidio por imprudencia de que habla el artículo 142.1 del Código Penal , tal y como sostiene la Defensa del autor material del hecho, siendo, en todo caso, sorprendente para este tribunal de apelación que el hecho no haya sido calificado de asesinato (homicidio doloso cualificado por la alevosía), dadas las circunstancias en que se produjo (disparo sobre una persona desarmada y sin posibilidad de huida o defensa), si bien la calificación referida de la sentencia, notablemente beneficiosa para los acusados, vino determinada por los escritos de la acusación pública y privada que excluyeron la citada figura agravada de homicidio, y de conformidad con el principio acusatorio.

El motivo de impugnación, por tanto, ha de ser desestimado.

II.- En cuanto a la posesión y utilización del arma homicida, la sentencia recurrida considera los hechos constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , infracción que se consuma con la sola posesión del arma sin licencia o guía de pertenencia, siendo considerado autor de dicho delito el acusado Juan Ramón, que, conforme lo declarado probado, llevaba escondida bajo la ropa una pistola de calibre 9 mm. parabelum, en perfecto estado de funcionamiento y sin que dicho acusado tuviera los necesarios permisos o licencias para su posesión, y habiéndola utilizado para disparar y matar a la víctima, en cuya cabeza se halló el proyectil disparado, así como se halló al lado del cadáver el cartucho correspondiente. El acusado se deshizo posteriormente del arma, que no ha aparecido.

En su recurso, el apelante discute la existencia del referido delito, por entender que la posesión de poca duración de un arma queda excluida del tipo si ésta se atiene al ejercicio de la legítima defensa de quien está siendo víctima de un delito contra la integridad física, como ocurre en este caso en el que Juan Ramón no tuvo voluntad ni dolo en cuanto a su accionamiento con resultado del disparo.

Obviamente, como ya dijimos, tal versión de los hechos queda totalmente descartada, conforme a lo declarado probado por el Jurado, de modo que no se da, en absoluto, la circunstancia alegada de posesión "fugaz" del arma.

El motivo de impugnación es igualmente desestimado.

III.- Los acusados apelantes Pablo Jesús, Alberto y Amador cuestionan la calificación jurídica de su participación reconocida en la sentencia, al ser los dos primeros reconocidos como coautores ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) del delito de homicidio, mientras que el segundo es considerado cómplice ( artículo 29 del Código Penal ).

III.A) Ha de partirse de lo que dispone el artículo 28 del Código Penal , conforme al cual, " Son autores (de un delito) quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otros del que se sirven como instrumento.

También serán considerados como autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con acto sin el cual no se habría efectuado".

Por otro lado, a continuación, el artículo 29 del Código Penal señala que " son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".

Sabido es que, además del autor material o principal, en la ejecución del delito pueden intervenir otra u otras personas, que serán, en una acepción amplia, "partícipes" junto con el primero.

Dentro de tal categoría de participación distinta del autor material o principal, se distinguen, a su vez, diversas figuras, cuya diferenciación constituye uno de los aspectos más problemáticos y discutidos de la dogmática penal. Estaría, en primer término, el o los "coautores", que en la terminología legal son aquellas personas que ejecutan el delito " conjuntamente" con el autor material o principal. También se hallarían los "inductores" y los "cooperadores necesarios", siendo estos últimos los que participan en la ejecución del delito con un acto sin el cual no se hubiera realizado.

Nuestro Código Penal castiga con la misma pena, conforme al artículo 28, a éstos últimos ("inductores" y "cooperadores necesarios"), al autor material o principal y a los "coautores", por lo que la distinción no tiene relevancia punitiva, pero es indiscutible que no se trata de figuras idénticas, puesto que, del texto legal, se deduce que el inductor y el cooperador necesario no son realmente "autores" sino que son considerados legalmente como tales, a efectos punitivos.

Partícipe, que no autor ni coautor, es también el "cómplice", definido legalmente como la persona que, sin hallarse en ninguno de los supuestos del artículo 28 (ni autor, ni coautor, ni inductor, ni cooperador necesario), coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, si bien aquí la diferencia sí tiene notables efectos punitivos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal , a los cómplices se les señalará la pena inferior en grado a la prevista para los autores.

Dejando aparte la figura del inductor, la principal dificultad se halla en diferenciar el "coautor" del "cooperador necesario" y del "cómplice" y estas dos últimas figuras entre sí.

Como han establecido la SSTS de 4 de Febrero de 2.015 ( remitiéndose además a otras anteriores de la misma Sala de fechas 16 de Octubre de 2.009 , 6 de Mayo de 2.010 , 20 de Julio de 2.011 y 11 de Diciembre de 2.013 ) y la de 13 de Mayo de 2.015 , se diferencia la "coautoría" de la "cooperación" o de la "participación", en el carácter o no subordinado de partícipe a la acción del autor. Será "coautor" quien dirija su acción a la realización del tipo penal con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe "cooperación necesaria" cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos") o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del "dominio del hecho"). La "complicidad" se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris") y el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que " el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores"( SSTS. 128/2008 de 27 de Febrero , 1370/2009 de 22 de Diciembre , y 526/2013 de 25 de Junio ), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS. 5 de Febrero de 1.998 y 24 de Abril de 2.000 ).

En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

Por otra parte, la STS 786/2010, de 7 de Julio , considera la mera presencia una conducta de complicidad, una aportación auxiliar y secundaria. Así, dicha sentencia dice textualmente:

"2.- La complicidad por su parte descansa, en cuanto cooperación no necesaria en una doble condición: a) el elemento subjetivo, pactum scaeleris previo o coetáneo a la acción, inicial o sobrevenido, expreso o tácito, con conciencia de la antijuridicidad e ilicitud de la colaboración con voluntad de participar contribuyendo a la consecución del resultado ilícito; b) el elemento objetivo consistente en la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar, secundario o accesorio, no imprescindibles para la realización del acto delictivo ( SS 28 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 1599) , 10 diciembre 2008 ( RJ 2009, 2811) ; 8 marzo de 2006 ( RJ 2006, 2237) ; 19 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 4714) ). Se distingue de la autoría en la carencia del dominio funcional del acto y se diferencia de la cooperación necesaria -equiparada a la autoría- en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible por no tratarse de un bien escaso ( SS 24 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 2356) ; 28 de junio de 2002 ( RJ 2002, 6854) ; 27 de marzo de 2006; 18 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8033) ).

3. - En los supuestos de delitos violentos o de agresión física, la presencia inmediata en el lugar de la acción mientras es materialmente ejecutada por otro directo agresor ha sido considerada por esta Sala como verdadera acción positiva que no deja de ser tal por ser estática -y no mera omisión de acción- con relevancia participativa cuando sobre el presupuesto del concierto criminal previo o simultáneo adquiere eficacia para la ejecución del hecho típico.

Así sucede no sólo en los delitos con medio comisivo intimidatorio, en la medida en que esa presencia en unión de los demás sujetos permite incrementar el temor de la víctima coadyuvando con ello a la ejecución del delito, sino también en los casos en que la presencia es la forma de materializar su efectiva disponibilidad a la acción de los demás para el caso de ser necesaria aportando así con su presencia un papel relevante dentro de la acción común ( Sª 25 de mayo de 2010 ( JUR 2010, 288353) ). En análogo sentido la Sentencia de 12 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4358) declaró que la presencia no constituye una mera forma meramente omisiva de colaboración sino plenamente activa , eficaz y favorecedora del resultado ; no se trata en consecuencia de un mero acompañamiento pasivo sino de la presencia en el lugar de los hechos para intervenir en caso necesario. Es esta disponibilidad, unida a la función de reforzamiento y protección que la mera presencia conocidamente colaboradora proporcionan, lo que permite trascender la valoración omisiva de la conducta enjuiciada transformándola en una colaboración activa , que ejerce una influencia favorecedora en la causación del resultado típico, fortaleciendo y facilitando la acción delictiva". Y concluye que un acusado debe ser considerado "cómplice" " cuando su aportación a la acción homicida está integrada por su presencia, coadyuvante a la eficacia de la acción agresora materializada por el tercero, en la medida en que su disponibilidad reforzaba las posibilidades de su ejecución y restringía o inhibía necesariamente las de defensa del agredido. Contribución relevante por su eficacia aunque no necesaria o imprescindible para producir la muerte de la víctima. Es, por tanto, una aportación auxiliar y secundaria de complicidad".

Más recientemente, la STS nº 451/2019, de 3 de Octubre (y en el mismo sentido la STS nº 351/2023, de 11 de Mayo ), ha precisado:

" existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos: 1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso (tal y como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado) del que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el que el coautor lleva a cabo materialmente el hecho delictivo. 2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Y es que, en definitiva, como aclara el TS, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo. Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

Pues bien, la cooperación necesaria no es sino otra forma de participación criminal que, como hemos visto, el mismo artículo 28 CP equipara a la de la autoría o coautoría estricta mediante una cláusula de extensión de igual pena a sujetos que no intervienen en la ejecución material del delito pero sí que participan del mismo mediante actos de colaboración imprescindible, aunque generalmente periféricos y de carácter subordinado al actor principal que es el que realiza la acción nuclear. Abarca, pues, la cooperación necesaria todos aquellos supuestos en los que el sujeto o sujetos colaboran con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría producido (teoría de la conditio sine qua non) o aportando algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos). En definitiva, aportando algo decisivo o de gran relevancia, lo cual, a su vez, diferencia esta forma de participación criminal de la de la complicidad del artículo 29 CP en la que esta aportación es de carácter secundario y prescindible. Y, por supuesto, al igual que en los casos de coautoría estricta, en la cooperación necesaria es precisa la existencia de un previo concierto en cualquiera de las modalidades antes expuestas".

III.B) En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos dicho, la sentencia recurrida considera autor material del delito de homicidio al acusado Juan Ramón, en cuanto fue la persona que disparó sobre la víctima causándole la muerte. Pero considera coautores a los acusados Pablo Jesús y Alberto. Sin embargo, al acusado Amador lo considera únicamente cómplice.

Aunque al razonar o motivar la calificación jurídica de la intervención del primero de dichos acusados, y considerarle autor del homicidio, hay una explicación suficiente en la sentencia del por qué se llega a tal conclusión, no se observa, sin embargo, dicha motivación suficiente en la calificación jurídica de la intervención de los restantes acusados.

En efecto, en la sentencia el Magistrado-Presidente se limita trasladar la motivación del Jurado, que consta en el acta de votación del veredicto, para justificar la distinta intervención de esos tres acusados en los hechos enjuiciados. Ello, tal y como ya hemos razonado en la presente resolución, es suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y para ratificar y confirmar el relato fáctico de los hechos acaecidos, pero entendemos que no colma las exigencias de determinación del diferente grado de participación de los mismos en el referido delito de homicidio, del que indudablemente es autor material el acusado Juan Ramón.

Por otro lado, no puede olvidarse que la determinación de dicho grado de participación de los tres acusados, para su debido encaje en las figuras de la coautoría, cooperación necesaria o complicidad, es una cuestión jurídica que es ajena a las competencias del Jurado. En tal sentido, entendemos que no fueron correctos los pronunciamientos que, al respecto, efectúa el Jurado en el tercer apartado del acta de votación del veredicto, cuando se expresa que a los cuatro acusados se les declara culpables, como autores ( Juan Ramón, Pablo Jesús y Alberto) o como cómplice ( Amador). En realidad, el Jurado debió limitarse a declararles o no culpables de haber ejecutado los hechos enjuiciados (el homicidio y/o la tenencia ilícita de armas). Con independencia de que tales pronunciamientos incorrectos del Jurado vinieran determinados por un defecto en la proposición del objeto del veredicto por parte del Magistrado-Presidente, lo cierto es que la determinación del grado de participación que consta en el veredicto no vinculaba ni puede vincular a quien redacta la sentencia, ni puede hacerlo a este tribunal de apelación.

En definitiva, por tanto, se hace preciso determinar ahora qué grado de participación en los hechos tuvieron dichos tres acusados.

Si nos atenemos al relato de hechos probados de la sentencia, que lógicamente parte necesariamente de los pronunciamientos que al respecto hace el Jurado, tal y como ya hemos dicho, los cuatro acusados, el día de autos, viajan en el automóvil que conduce Pablo Jesús, junto con Demetrio, hasta un lugar situado a las afueras de la ciudad de León (término municipal de Valdefresno), conocido como "El Ventorro", y, al llegar, se bajan los cinco, llevando el acusado Juan Ramón una pistola oculta bajo su ropa, en perfecto estado de funcionamiento. Inmediatamente, este acusado mantiene un breve cruce de palabras con Alberto y le dice a Pablo Jesús que "revise" (registre) a Demetrio. A continuación Juan Ramón saca la pistola y apunta a Demetrio al tiempo que le dice que tiene que aparecer lo suyo (lo que le había robado en su casa) y de repente le dispara un tiro en la cabeza que le produce la muerte inmediata. Los acusados Alberto y Pablo Jesús presenciaron el disparo, queriendo y deseando el crimen. El acusado Amador, si bien no llevó a cabo actos decisivos en la comisión del crimen, sí realizó actos de auxilio o de cooperación no necesaria en la comisión del delito. Por otro lado, se declara expresamente no probado que los cuatro acusados, cuando emprendieron el viaje desde León, se hubiesen puesto de acuerdo en dar muerte a Demetrio, ni tampoco que los acusados Pablo Jesús, Alberto y Amador desconocieran en ese momento inicial las intenciones de Juan Ramón de dar muerte a Demetrio.

En definitiva, no consta probado que hubiera un acuerdo previo de voluntades o dolo compartido entre ellos, ni tampoco que ese acuerdo fuere sucesivo o posterior y simultáneo a la ejecución del delito (la muerte de Demetrio), porque a tal efecto entendemos insuficiente decir que Pablo Jesús y Alberto presenciaron el crimen, lo consintieron y desearon. Pero lo que, desde luego, también falta es la acreditación (ni en el relato de hechos probados ni en la motivación del Jurado se dice) que existiera por parte de estos dos acusados un acto esencial, o de gran relevancia, de aportación a la comisión del delito. Esta ausencia de aportación esencial o decisiva sí se afirma en el relato de hechos probados respecto del acusado Amador, de ahí que se le considere correctamente como cómplice, pero resulta patente tal omisión respecto de los dos acusados antes referidos a los que, sin embargo, se les ha considerado autores, sin la debida justificación. En realidad, bien puede afirmarse, por tanto, que la participación de estos tres acusados viene a ser idéntica o muy similar. Pablo Jesús conduce el coche y, al llegar al destino y bajarse del coche, registra a Demetrio. Junto con los otros dos Alberto y Amador, que también han viajado en el coche, sentándose en la parte posterior, uno a cada lado de Demetrio, presencian como Juan Ramón dispara y mata a Demetrio, y, tras ser amenazados para que guarden silencio, abandonan el lugar, no revelando los hechos a la Policía hasta ser detenidos. Su participación, pues, se limita, como mucho, a reforzar con su presencia los propósitos criminales de Juan Ramón, pero su aportación no pasa de ser totalmente secundaria y no necesaria, y, por lo tanto, excluida la coautoría y cooperación necesaria, únicamente encaja en la figura de la complicidad. Conclusión a la que, igualmente, se llega por las dudas existentes al respecto, en virtud del principio "in dubio pro reo", que exige decantarse hacia la figura de participación más favorable para los acusados.

En este punto, pues, han de estimarse los recursos de apelación y revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de considerar a los acusados Pablo Jesús y Alberto simplemente cómplices, no coautores del delito de homicidio, con la consecuencia de reducción punitiva correspondiente y demás efectos legales.

IV.- Es preciso, por último, analizar las impugnaciones referentes a la concurrencia o no concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por parte de la sentencia recurrida. En tal sentido, como ya dijimos, se cuestiona por los cuatro acusados la apreciación de la agravante genérica de abuso de superioridad ( artículo 22.2ª del Código Penal ), mientras que el acusado Juan Ramón invoca la apreciación de las atenuantes de confesión tardía (analógica del artículo 21.7ª del Código Penal ) y dilaciones indebidas (artículo 21.6ª). El acusado Pablo Jesús invoca la apreciación de la eximente completa de anomalía psíquica ( artículos 20.3ª del Código Penal ), mientras que los acusados Alberto y Amador solicitan se les reconozca, al menos, la circunstancia de miedo insuperable, bien como eximente completa del artículo 20.6ª del Código Penal , bien como eximente incompleta del artículo 21.1ª, bien como atenuante analógica del artículo 21.7ª.

En aras de la brevedad, y para no hacer aun más extensa la ya larguísima resolución de esta Sala de Apelación, damos por reproducidos los razonamientos y las citas jurisprudenciales que, al respecto de estas cuestiones, contiene la sentencia recurrida al rechazar las pretensiones de los ahora apelantes, decisión que confirmamos y ratificamos.

IV.A) No ofrece discusión la concurrencia, en los cuatro acusados, y en relación con el delito de homicidio doloso, la agravante genérica de abuso de superioridad.

Los hechos son cometidos, en sus distintos grados de participación, por cuatro acusados, frente a la víctima, cuyas posibilidades de huida o defensa se vieron así efectivamente limitadas.

IV.B) Tampoco existe base alguna para apreciar en el acusado Juan Ramón la atenuante analógica de confesión tardía.

No es solo que no se acredita en modo alguno que el mismo haya confesado a las Autoridades, y antes de conocer la apertura del procedimiento penal, la comisión de los hechos, sino que en momento alguno durante dicho procedimiento o, en el acto del juicio, se haya producido ese reconocimiento de los hechos, puesto que se limitó a dar una versión totalmente exculpatoria para él de lo acontecido, que fue rechazado por el Jurado en su pronunciamiento sobre los hechos.

IV.C) Igualmente merece rechazo la aplicación a dicho acusado Juan Ramón de la invocada atenuante de dilaciones indebidas.

Ya hemos dicho que no concurren los presupuestos o requisitos de la misma, ya que la causa se inició a finales de Febrero de 2.020, con una instrucción compleja, llegando a haber 13 personas investigadas, instrucción que duró hasta Junio de 2.022, dictándose auto de apertura del juicio oral en Octubre de 2.022, con remisión de la causa al Tribunal del Jurado en Noviembre del mismo año, y habiéndose celebrado el juicio a primeros de marzo de 2.023, por lo que no puede hablarse de dilación extraordinaria ni indebida del procedimiento.

IV.D) Respecto de la eximente completa de anomalía psíquica que alega el acusado Pablo Jesús, la respuesta es igualmente negativa a su aplicación.

Partiendo del pronunciamiento del Jurado acerca de que dicho acusado, al cometer los hechos, tenía "ligeramente" disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, la calificación jurídica únicamente posible de tal circunstancia es su encaje en la atenuante del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , que es precisamente la apreciada en la sentencia.

IV.E) Debe igualmente desestimarse la pretensión de los acusados Alberto y Amador de que se les reconozca la circunstancia de miedo insuperable, ni como eximente, completa o incompleta, ni como simple atenuante ( artículos 20.6 ª y 21.1 ª y 7ª del Código Penal ).

Y ello por la sencilla razón de que, en el relato de hechos probados, no se constata ni indica que los referidos acusados hubiesen actuado impulsados por un miedo insuperable. Tan solo, en la motivación del veredicto, el Jurado razona que dichos acusados, además de Pablo Jesús, fueron amenazados por Juan Ramón, una vez que el mismo había disparado y causado la muerte de Demetrio, para que no hablaran ni contaran lo sucedido, de manera que dicha situación de miedo, de haber existido, se produjo con posterioridad a la comisión de los hechos.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.

La revocación parcial de la sentencia recurrida, en los términos indicados, es decir, considerando a los acusados Pablo Jesús y Alberto no coautores, sino cómplices, del homicidio doloso enjuiciado, provoca naturalmente el efecto de tener que modificarse parcialmente el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, por exigencias de lo dispuesto el artículo 116.2 del Código Penal . En tal sentido, de la indemnización señalada por la muerte de Demetrio responderá de forma principal el acusado Juan Ramón, haciéndolo subsidiariamente de éste los otros tres condenados Pablo Jesús, Alberto y Amador, si bien éstos responderán solidariamente entre sí.

Igualmente, respecto de las costas, responderá de las mismas (incluidas las de la acusación particular) el autor de los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, es decir, el acusado Juan Ramón. En cuanto a las costas derivadas del delito de homicidio, responderán los otros acusados Pablo Jesús, Alberto y Amador, declarados cómplices, únicamente responderán en defecto del autor del citado delito.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, las derivadas de los recursos de apelación interpuestos por los apelantes Juan Ramón y Amador se impondrán a dichos apelantes, declarando de oficio las derivadas de los recursos de apelación interpuestos por Pablo Jesús y Alberto ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por DON Juan Ramón y Amador, y estimando solo parcialmente los interpuestos por DON Pablo Jesús y DON Alberto, contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.023, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con las siguientes excepciones en que se revoca parcialmente:

1) La condena de los acusados Pablo Jesús y Alberto, por el delito de homicidio, lo será a título de cómplices, no de autores, imponiéndoles por ello las penas, a cada uno de ellos, de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación a Doña Leticia, Doña Melisa y Doña Noelia, en cualquier lugar donde se encuentren y de comunicación con ellas, por cualquier medio, por tiempo de 14 años, dejando, por tanto, sin efecto las penas que se les impusieron en la sentencia recurrida

2) Respecto de la indemnización señalada en la sentencia recurrida, de 73.090 Euros, en favor de Doña Leticia, madre de la víctima, los referidos acusados Pablo Jesús y Alberto responderán, en su calidad de cómplices, solo subsidiariamente, en defecto del autor del delito.

3) De las costas de la primera instancia derivadas del delito de homicidio, responderán los acusados Pablo Jesús y Alberto, declarados cómplices, únicamente subsidiariamente en defecto del autor del citado delito.

Todo ello, con la declaración de que, en cuanto a las costas de esta segunda instancia, las derivadas de los recursos de apelación interpuestos por los apelantes Juan Ramón y Amador se impondrán a dichos apelantes, declarando de oficio las derivadas de los recursos de apelación interpuestos por Pablo Jesús y Alberto

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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