Última revisión
01/12/1994
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 01 de Diciembre de 1994
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 1994
Tribunal: TSJ Cataluña
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Forman el objeto del presente recurso contencioso-administrativo diversas pretensiones encaminadas a determinar la conformidad a derecho de también varias resoluciones administrativas que se han ido sucediendo en el tiempo.
Así, se sustancia el conjunto de pretensiones anulatorias en un solo procedimiento, al haberse procedido a ampliar por la parte recurrente el inicial objeto procesal, al amparo de la autorización establecida en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
a) La primera de las resoluciones impugnadas es la de fecha 9 de marzo de 1990, dictada por la Coordinadora del Area de Servicios Internos, Economía y Hacienda del Ayuntamiento de V. del P. En tal resolución se acordaba la desestimación del recurso de reposición que fuera formulado por quien hoy recurre contra liquidación de fecha 23 de febrero de 1990, girada por el referido consistorio en concepto de intereses de demora, por un importe de 153.249 pesetas. Los expresados intereses de demora procedían del impago deudas tributarias en concepto de Contribución Territorial Urbana correspondientes al ejercicio de 1986.
Así pues se impugnan aquí tanto las liquidaciones de intereses de demora como la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las mismas.
b) La segunda resolución, a la que se tuvo por ampliado el recurso, es de fecha 2 de julio de 1990, dictada por el órgano antes expresado, la cual consiste en la desestimación del recurso de reposición formulado contra tasación de costas por importe de 250.000 pesetas.
Por ello, en tal ampliación se sustancia la legalidad de las costas devengadas en el procedimiento de apremio para el cobro de la anterior liquidación de intereses de demora. En último lugar se recurre también la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra tal acto.
c) Existe aún una nueva resolución impugnada y a la cual fue asimismo ampliado el procedimiento. Esta es la de fecha 13 de agosto de 1990, dictada por la Comisión de Gobierno del repetido Consistorio, desestimatoria de recurso de reposición formulado el 12 de julio de 1990 (registro de entrada número 9030) contra providencia de fecha 28 de junio de 1990 de la Recaudadora del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria.
En tal última resolución recurrida se desestimaba el recurso que se había formulado en vía administrativa contra requerimiento de pago por importe de 773.196 pesetas en concepto de débitos por Contribución Territorial Urbana, y de 154.640 pesetas correspondiente esta última cantidad al 20 por ciento de recargo de apremio sobre la anterior cifra.
Segundo.-Para desentrañar la maraña procesal que en el pleito concurre es necesario hacer un análisis cronológico de las diferentes impugnaciones efectuadas en vía administrativa y de los actos que fueron (o son hoy) recurridos:
1º. Al hoy recurrente don J. S. M., le fueron notificados valores catastrales procedentes de revisión, y correspondientes a sendas fincas de su titularidad, sitas todas ellas en el municipio de V. del P.
Tales fincas eran las siguientes: calle C, número 26, calle 116 en sus números 2 y 16, y calle P. A., número 28.
Asimismo parece que fueron impugnados los valores catastrales correspondientes a las fincas: calle P., número 55, y calle S. S., número 16.
Sin embargo esto último no consta suficientemente acreditado.
2º. Contra los referidos valores (o al menos los citados en primer lugar) se interpusieron reclamaciones económico administrativas, que dieron lugar a los expedientes número 5333/85, 5.336/85, 5334/85 y 5335/85.
3º. Asimismo fueron interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra diferentes cuotas giradas en concepto de Contribución Territorial Urbana (año 86), y que dieron lugar a los expedientes número 759/87 (acumulado al 5333), 761/87 (acumulado al 5336), 757/87 (acumulado al 5334) y 758/87 (acumulado al 5335).
4º. En tales reclamaciones se solicitó la suspensión de los actos recurridos, aportándose para ello aval bancario, por lo que se acordó en vía económico-administrativa tal suspensión, extremo que fue debidamente notificado al Ayuntamiento por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (folios 18, 20, 22, 24, 27, 28 del expediente).
Los actos que resultaban suspendidos, haciéndose sólo mención a los que constan acreditados, resultaban ser los siguientes (relativos todos al año 1986 y al Impuesto Contribución Territorial Urbana).
a) Liquidación correspondiente a la calle 116, en su número 3º.
b) Liquidación correspondiente a la finca sita en la calle Les C., en su número 26.
c) Liquidación relativa a la finca sita en la calle 116, en su número 2.
d) Liquidación correspondiente a la finca sita en la calle 116, en su número 16.
e) Liquidación correspondiente a la finca sita en la calle P. A. número 28, y
f) Liquidación correspondiente a la finca sita en la Avenida P., en su número 55.
5º. Las referidas reclamaciones económico administrativas fueron desestimadas por resolución de 20 de abril de 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial (en única instancia) los 5333 y 5336 y sus acumulados, y por resolución de 26 de abril de 1989, asimismo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial los 5334 y 5335, con sus respectivos acumulados.
6º. Contra tales resoluciones (y pese a que la primeramente expresada se dictaba en única instancia) fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por escrito de fecha 21 de julio de 1989, recurso que fue inicialmente admitido a trámite y luego desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1992.
7º. No obstante la referida interposición de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y su admisión a trámite, por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial se notificó al Ayuntamiento la desestimación de las reclamaciones interpuestas comunicándole que, al haber sido desestimadas las reclamaciones formuladas, quedaba sin efecto la suspensión acordada y por ello expedita la vía de apremio.
8º. Con tal antecedente por el Ayuntamiento se procedió a realizar liquidación de intereses de demora en expedientes número 909000020, 9091000030, 9091000040, 9091000050, y 9091000060, por un importe de 153.249 pesetas, liquidación que fue recurrida en vía administrativa y es uno de los actos objeto de impugnación en este procedimiento.
9º. Por el Ayuntamiento se dictó una nueva resolución, ésta de fecha 22 de junio de 1990, por la que, al delegarse la gestión recaudatoria al Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, se anulaba tal liquidación de intereses de demora, estándose a resultas de la que pudiera practicar el referido O.A.L.G.T. En tal última resolución se contienen cantidades en concepto de intereses de demora superiores a las impugnados en este procedimiento sin que conste a qué deudas o conceptos se refieren.
Por lo expresado, pese a la falta de claridad de los expedientes en lo relativo a las concretas deudas, se entiende que la inicial resolución objeto de impugnación ha quedado vacía de contenido al haberse anulado por el Ayuntamiento los actos que resultaban recurridos.
10º. Seguidamente por el O.A.L.G.T. se formuló tasación de costas derivadas del procedimiento de ejecución por el impago de las cuotas de C.T.U., por importe de 250.000 pesetas, procediéndose después al embargo de bienes del deudor para su pago. Tales tasación de costas y embargo fueron recurridos en reposición ante el Ayuntamiento, habiéndose desestimado tal recurso por resolución de 2 de julio de 1990 de la Coordinadora del Area de Servicios Internos del Ayuntamiento.
11º. En último lugar se formuló por la Recaudadora del O.A.L.G.T. providencia de apremio y requerimiento de pago por importe de 927.904 en concepto de recibos de la Contribución Territorial Urbana, relativos al año 1986. Contra tal acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 13 de agosto de 1990 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.
Así pues los actos respecto de los cuales ha de pronunciarse la Sala son solamente dos:
a) Liquidación efectuada por el O.A.L.G.T. en concepto de costas derivadas del procedimiento de ejecución, y
b) providencia de apremio y requerimiento de pago, por la deuda principal de C.T.U. incrementada en el 20 por ciento en concepto de recargo de apremio.
Sin embargo la parte accionante incurre en error en el escrito de la demanda al identificar esta última resolución, pues considera que el acuerdo recurrido, de fecha 13 de agosto de 1990 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, es desestimatoria de recurso formulado contra liquidación de intereses de demora, por lo que vincula tal resolución (obrante al folio 52 del expediente) con el escrito de recurso formulado el 30 de abril de 1990 (folio 8 del expediente). Sin embargo la citada resolución (folio 52) desestima otro recurso diferente (folio 38), formulado, no ya contra una liquidación de intereses de demora y la denegación de la suspensión de la ejecutividad de éstos, sino contra providencia de apremio (folio 41) para el cobro del principal.
Tercero.-El recurso debe ser estimado, tanto en lo que se refiere a la primera de la resoluciones recurridas como en lo relativo a la segunda.
Dicha estimación procede porque ambos acuerdos (providencia de apremio y liquidación de costas) dimanan de la continuación de los trámites de ejecución por impago de las cuotas de Contribución Territorial Urbana del año 1986, pese a que en este caso se encontraba la ejecutividad de los actos suspendida por prestación de aval en vía económico-administrativa.
Por la Administración municipal se aduce en la primera de las resoluciones recurridas que la prestación de aval no interrumpe el devengo de intereses de demora, según el artículo 14.4 in fine de la Ley 39/1988 (Ley de Haciendas Locales) por todo el tiempo de la suspensión. Sin embargo tanto en tal precepto como en los reguladores de las reclamaciones económico-administrativas, aplicables por razón de especialidad (artículo 22.2 del Real Decreto-Ley 2.795/1980 y artículos 80 y 81 del Real Decreto-Ley 1.999/1981 por el que se aprueba el reglamento para el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas), pese a no excluirse el pago de los intereses de demora, se regula la suspensión de la ejecutividad de los actos, previo afianzamiento.
Así, en tales artículos se establece la suspensión del acto para el caso de que se garantice el importe de la deuda tributaria, garantía que habrá de cubrir además el importe de los intereses de demora (artículo 81.5º) por lo que la suspensión se extiende también en relación con estos últimos (todo ello sin perjuicio de que, como decimos más arriba, la liquidación de intereses de demora ha sido anulada de oficio por la Administración).
Además, como afirma el artículo 81.3º «suspendida la ejecución, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias».
Para concluir, consta en autos la existencia de aval bancario bastanteado por el Secretario del Tribunal que determinó que por el Tribunal se acordara la suspensión de la ejecutividad de los actos liquidatorios. Tal suspensión además debió extenderse a todas las instancias.
Por ello, interpuesto (y admitido a trámite) el recurso de alzada debió permanecer suspendida la ejecución sobre las liquidaciones practicadas hasta la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 13 de mayo de 1992 (todo ello pese a los erróneos oficios del Tribunal Económico-Administrativo Provincial consignando el levantamiento de la suspensión, que por ello no pueden perjudicar a los particulares).
En consecuencia la liquidación en concepto de costas devengadas por importe de 250.000 pesetas debe ser anulada por dimanar de un procedimiento de apremio que no debió ser iniciado al proceder la suspensión del acto. Además de lo dicho, con posterioridad se ha aportado una nueva liquidación por el O.A.L.G.T. definitiva de tales costas por un importe de 33.419 pesetas, sensiblemente inferior a la inicialmente practicada.
Sin embargo, como quiera que se estima improcedente el apremio en el presente momento, no procederá el análisis de esta última tasación.
Lo expresado lo será sin perjuicio de que hoy, ya concluida en sentido desestimatorio la vía económico-administrativa, se proceda a la liquidación de los intereses de demora que resulten pertinentes por todo el tiempo de la suspensión conforme al artículo 21.2 del Real Decreto-Ley 2.795/1980, de 12 de diciembre, y sin perjuicio también de no pronunciarse sobre la legalidad de las cuotas en concepto de Contribución Territorial Urbana no impugnadas en este trámite.
