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04/02/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Febrero de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 1991

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 1991   Ponente: Don Eduardo Barrachina Juan   Renta de las personas físicas. Base imponible. Reducciones. Colegiado como abogado no ejerciente. Los gastos de alta y cuotas colegiales derivados de la colegiación en el Colegio de Abogados como no ejerciente no pueden deducirse como gastos necesarios para la obtención de ingresos.    

Fundamentos

Sentencia de 4 de febrero de 1991

TSJ Cataluña

Ponente: Don Eduardo Barrachina Juan

 

Renta de las personas físicas.

Base imponible.

Reducciones.

Colegiado como abogado no ejerciente.

 

Los gastos de alta y cuotas colegiales derivados de la colegiación en el Colegio de Abogados como no ejerciente no pueden deducirse como gastos necesarios para la obtención de ingresos.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-El demandante, licenciado en Derecho, y dado de alta en el Colegio de Abogados, como profesional no ejerciente, procedió a deducir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de gastos de mantenimiento y cuotas colegiales, que le había producido el mantenerse de alta en el Colegio de Abogados, pero con la condición anteriormente dicha. Asimismo, procedió a descontar el importe correspondiente a unas obras de reparación que había llevado a cabo en su vivienda. La dependencia de Gestión Tributaria practicó una liquidación provisional, anulando las deducciones anteriores, que fue impugnada por el recurrente a través de la reclamación económico-administrativa correspondiente, dictándose por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Girona la resolución desestimatoria en fecha 20 de octubre de 1987, que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

 

SEGUNDO.-Tal como determina el artículo 19 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación de los rendimientos netos del trabajo personal, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, «los gastos necesarios para la obtención de aquéllos...». El mencionado artículo lleva a cabo una enumeración de distintos supuestos de gastos deducibles, que siempre guardan una íntima y directa relación entre la necesariedad del mismo y los rendimientos obtenidos. Es evidente que la enumeración no puede ser exclusiva, por cuanto el legislador es incapaz de prever todos los supuestos posibles en una materia tan variable como esta.

Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto contemplado en la presente litis, se deduce, sin lugar a dudas, que la deducción practicada no guarda ninguna relación con los ingresos obtenidos y, por lo tanto, fue improcedente, ya que no se aprecia el requisito de necesariedad exigido por la Ley, o bien que el gasto fuese imprescindible para obtener los ingresos.