Última revisión
04/05/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 4 de mayo de 1999
T.S.J de Cataluña
Sala de lo Social
Ponente:Dª. Rosa Maria Virolés Piñol
Prevención de riesgos laborales
Derechos y obligaciones
Consulta y participación de los trabajadores
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales extiende a los Delegados de prevención el régimen de garantías que para los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal establece el Estatuto de los Trabajadores, por lo que también tienen derecho al disfrute de cuarenta horas mensuales retribuidas para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, sin que pueda imputarse al crédito horario el tiempo invertido en reuniones del Comité de Seguridad o Salud o cualesquiera otras que convoque el empresario para cuestiones de esta naturaleza, que se considerará tiempo de trabajo efectivo.
Legislación citada: Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 37.; Estatuto de los Trabajadores, art. 68.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda planteada por D. J. H. B., D. L. M. B., Doña M. L. J., D. M. O. L. , D. . LL. G. I C., D. A. M. P. y D. A. S. C., declara su derecho a disponer de 40 horas semanales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de delegados de Prevención con efectos desde el 11-97, condenando a FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. a estar y pasar por ello; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente las siguientes infracciones:
1.- "Estudio" de los arts. 68-e) ET, 34, 35, 36, 37 y Disp. Transitoria Primera de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Art. 21 del Convenio Colectivo para 1987;
2.- Infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y aplicación que la misma realiza la sentencia, en relación con los arts. 35 y 37 de la propia Ley, artículo 68 e) ET, y art. 21 del Convenio Colectivo para 1987-88;
3.- Asimismo y sin formular censura jurídica concreta, se refiere el recurrente a la "Interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en un sentido distinto al de la sentencia"; y a las "Consecuencias y efectos jurídicos jurídica (sic) del periodo comprendido entre febrero y diciembre de 1996 en que los delegados de prevención disfrutaron transitoriamente de 40 horas de crédito", todo ello bajo su particular punto de vista.
La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si los actores, en su condición de delegados de prevención, tienen derecho al disfrute de 40 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de las funciones propias de su cargo; siendo ajeno a la litis cualquier otro pronunciamiento sobre compatibilidad superposición o duplicidad de créditos horarios.
Conforme al art. 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.31/1995, de 8/11), relativo a Garantías y sigilo profesional de los delegados de prevención,"... 1.- Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a lar, reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, ...".
Del precepto resulta que se extiende a los Delegados de Prevención el régimen de garantías que para los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal establece el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Los Delegados de Prevención habrán de designarse por y entre los representantes de Personal, conforme al art. 35-2 de la L.31/95; y como integrantes del Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, gozan del crédito horario que para éstos señala el art. 68 del ET, en función del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, con arreglo a lo cual, en el supuesto enjuiciado, corresponden incontrovertidamente 40 horas mensuales, sin que pueda imputarse al crédito horario, el tiempo invertido en reuniones del Comité de Seguridad o Salud o cualesquiera otras que convoque el empresario para cuestiones de seguridad e higiene, que se considerará tiempo de trabajo efectivo.
En el presente caso, del incombatido relato fáctico de instancia, resulta en síntesis lo siguiente: a) los actores prestan servicios para la demandada, y son Delegados de Prevención de Riesgos Laborales desde el 10-2-96, por acuerdo de 27-3-96, y antes representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad e Higiene de la empresa, que tiene más de 2.500 trabajadores; b) Los actores disfrutaron de 40 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones desde el 10-2-96 hasta el 31-12-96, fijando la empresa unilateralmente dichas horas en 32 desde el 1-1-97; c) los actores en el antiguo Comité de Seguridad e Higiene, venían disfrutando de 32 horas mensuales para el desempeño de sus funciones de representación, de conformidad con el art. 21 del Convenio Colectivo de 1987-88; d) de entre los actores los Sres. H. O. y L. son también miembros del Comité de empresa, y actualmente disfrutan de 40 horas y 8 horas más para reuniones del Pleno del Comité de empresa, por su condición de miembros del mismo, así como de 32 horas y 8 horas para reuniones como delegados de prevención; e) en la empresa existen seis trabajadores de prevención, pero los actores Sres. O. y S. comparten las funciones de un sólo delegado en periodos alternativos de seis meses; f) la empresa reconoce 8 horas de crédito mensual para los Delegados de Prevención para las reuniones del comité de seguridad. El disfrute de dichas horas se produce sólo si efectivamente las mismas tienen lugar; g) los demandantes formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo el 5-2-97, levantándose acta de infracción el 14-5-97 por falta grave, imponiéndose a la empresa una multa de 500.000.- pesetas, reducida el 16-1-98 tras el pliego de descargo de la empresa a 250.000.-pesetas, como falta grave en su grado mínimo.
El recurso no merece acogida, porque, conforme al precepto anteriormente transcrito los delegados de prevención deben disponer de 40 horas mensuales para el ejercicio de la función, que constituye el mínimo, sin que quepa integrarlas con las 8 horas previstas para reuniones, que se considerarán tiempo de trabajo efectivo, y no pueden imputarse al crédito horario. Ha de estimarse por ello improcedente la reducción a que ha procedido la empresa de forma unilateral.
Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, y centrada la litis en los términos expuestos, no infringió los preceptos denunciados, por lo que con la desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, de fecha 9 de abril de 1.998, dictada en los autos nº1326/97, seguidos a instancias de D. J. H. B., D. L. M. B., Dña M. L. J., Dña M. O. L., D. J. LL. G. I C., D. A. M. P. y D. A. S. C., frente a la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; condenando al recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TREINTA MIL PESETAS (30.000- Ptas. ).
