Última revisión
04/06/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Junio de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Sentencia de 4 de junio de 1999
T.S.J. de Catalunya. Social
Ponente: María del Carmen Quesada Pérez.
Extinción del contrato de trabajo
Mutuo acuerdo
Finiquito extintivo
Se considera que concurren vicios del consentimiento en la firma por la trabajadora de, un documento de saldo y finiquito redactado por la empresa, porque para ello se la traslado fuera de las dependencias del centro de trabajo a un terreno desconocido para ella, y en presencia de tres directivos fue constreñida a la firma de los documentos que se le presentaban con la amenaza de una pretendida apropiación indebida.
Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 49. 1º, letra d.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial por despido, se alza en suplicación la parte demandada, articulando su recurso por la doble, vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal quinto en el sentido de consignar en el mismo que se dio copia a la trabajadora de la nómina en la que constaba su liquidación, apoyando la modificación precisamente en la hoja salarial.
Tal revisión resulta totalmente intrascendente a los efectos del fallo, dado que la estimación de la demanda no lo fue con base a la entrega a la trabajadora de las copias de los documentos, firmados, sino en las maquinaciones utilizadas por, la recurrente para conseguir de la trabajadora la firma de su baja voluntaria. Se impone por ello el rechazo de la revisión.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia impugnada, y se centra en la denuncia de infracción de los artículos 1.265, 1.269, 1.270, y 1.281 del Código Civil.
Entiende la recurrente que la demandante presentó, carta comunicando a la empresa su voluntad de causar baja en la misma con efectos de 14.8.98 al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1. d) del, Estatuto, de los Trabajadores y que firmó finiquito del tenor que se describe en la narración fáctica, deduciendo que de ello se constata la libre manifestación de la voluntad de la actora al solicitar la baja de la empresa en forma voluntaria, sin que se aprecie que el consentimiento prestado adolezca de error, vicio, intimidación o dolo.
El motivo no puede ser aceptado, ya que la narración fáctica no expresa lo que entiende la recurrente, pues la actora no exteriorizó su voluntad a la empresa indicativa de causar baja en la misma, antes al contrario, tal documento como el de saldo y finiquito fue confeccionado por la propia recurrente, la que tras confundir a la trabajadora y acosarla mediante la imputación de unos hechos, forzó su voluntad para que firmara los documentos que se le presentaban. Ello determina que la voluntad de la trabajadora no era libre, sino que estaba viciada por la confusión y el miedo que las maquinaciones empresariales habían llevado a su ánimo, lo que determina que no pueda constatarse el libre y expreso consentimiento de aquélla para dar validez liberatoria a los documentos firmados por la misma. Y si bien la sentencia impugnada expresa que la recurrente no usó de amenaza, intimidación o coacción alguna para conseguir su objetivo, es lo cierto que sí existió constreñimiento en el ánimo de la trabajadora y también existió intimidación por parte de la recurrente para conseguir su objetivo, por lo que la conclusión ha de ser la de nulidad del consentimiento prestado por la trabajadora.
Contrariamente a lo que alega la recurrente debe concluirse que sí existieron palabras y maquinaciones insidiosas de su parte, como fue el trasladar a la trabajadora fuera de la empresa, llevándola a un terreno desconocido con presencia única de tres directivos, donde con sus palabras e insinuaciones constriñeron a la trabajadora a firmar los documentos que se le presentaban. Tampoco pueden aceptarse los razonamientos de que la confusión de la actora se deduzca exclusivamente de su confesión, dado que tal hecho se extrae, como expresa la sentencia impugnada, de la testifical del director del centro de trabajo, de la confesión de la actora y de la testifical, cuyas declaraciones describen las circunstancias sin contradicción.
Respecto a la claridad de los documentos firmados, debe rechazarse tal alegación dado que los mismos fueron redactados por la propia empresa y la situación en que se colocó a la trabajadora resulta evidente que firmó los mismos sin leerlos. Por lo que ha de rechazarse éste segundo motivo del recurso.
TERCERO.- El último motivo del recurso, dedicado también a censura jurídica,, denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia que cita.
Resume la recurrente que la concurrencia de intimidación exige el doble requisito de una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño distinto al legitimo ejercicio de un derecho que pudiera perjudicar a la contraparte, y que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave, como para doble su voluntad.
Ambos requisitos se dan claramente en el supuesto enjuiciado, dado que a la trabajadora se la amenazó con una pretendida apropiación indebida cometida por la misma y la condición de las personas que efectuaban tal imputación, el llevar a la misma sorpresivamente a lugar desconocido y desprotegida de cualquier otro trabajador, representante legal o asesor, lo que permite afirmar que efectivamente el temor sufrido por la trabajadora fue racional y fundado así como suficientemente grave, pues doblegó su voluntad.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con las consecuencias fijadas en los artículos 202.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAM0S
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa P., S.A. contra, la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 11 de Noviembre de 1.998, recaída en los Autos 1.043/98 seguidos a instancia de Doña. J.V.V. frente a la indicada recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez, conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante que la Sala, predencialmente, fija en la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS.
