Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
04/12/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Diciembre de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 4 diciembre 1998   Ponente: EMILIO DE COSSIO BLANCO   Los sujetos del contrato de trabajo El trabajador Exclusiones Trabajos familiares   Se declara ajustada derecho la resolución administrativa que denegó al actor las prestaciones por desempleo al no resultar acreditada la existencia de relación laboral con la empresa de que es titular su hijo con el que convive; puesto que si hay convivencia el trabajo en la empresa no es por cuenta ajena sino en aras de un interés familiar común, no quedando desvirtuada la presunción de inexistencia de contrato de trabajo por el hecho de que el hijo tuviere cuenta corriente distinta de su padre, ni que adquiera una vivienda que le sirviera para cesar su convivencia. Tampoco la circunstancia de que por la Tesorería de la Seguridad Social se hubiere aceptado el alta en el régimen general es determinante a tal efecto, pues este no es un elemento definidor de la existencia de relación laboral, marcada por el dato material de la prestación real y efectiva de servicios por cuenta y dependencia ajena, no por el dato formal del encuadramiento dentro del sistema de Seguridad Social.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 1.3º, e.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía el reconocimiento de prestaciones de desempleo, en razón a no resultar acreditada la existencia de relación laboral, por causa de la existencia de vínculos familiares. Frente a ella se alza el recurso interpuesto por aquel, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo dispuesto en el artº.191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que al ordinal décimo se le adicione el inciso siguiente: "Pese a dicha convivencia existe plena separación patrimonial e independencia económica entre el empresario (hijo) y el actor" y se modifique el undécimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La Administración nº 15 de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de fecha 3-5-90 exigió a la empresa, para tramitar la solicitud de alta en la Seguridad Social, la presentación de declaraciones, del empresario y del familiar trabajador Social, la presentación de declaraciones, del empresario y del familiar trabajador en la que constasen las circunstancias que acreditasen la existencia de la condición de asalariado, incluyéndose necesariamente en ellas las referentes a categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, horario de trabajo realizado, todo ello de acuerdo con el art. 20.1º de la Orden de 28-12-1966. Dicho requerimiento fue debidamente cumplimentado ante la Tesorería Territorial, aceptando ésta el alta y figurando en esta situación desde 26-3-90".

En apoyo de aquella cita el contenido de los folios 117 a 161 y en el de ésta, el de los folios 85 a 88 de autos.

El motivo no puede acogerse, pues toda revisión del relato histórico exige no sólo estar basada en pruebas documentales o periciales idóneas, porque de su simple examen, sin tener que acudir a hipótesis, conjeturas, o elucubraciones, así se deduzca y además sea trascendente para modificar el sentido del fallo, lo que no sucede en el supuesto de autos, como se razonará en lugar adecuado.

 

SEGUNDO.-: Por correcto cauce procesal y con amparo en el art.º 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por inaplicación del art. 9-3, y 24 de la Constitución Española en relación con el art. 145-1/2031de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 40 del Real Decreto 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas, altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social, así como aplicación indebida del artº 7-2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artº. 1-3 e) del Estatuto de Trabajadores y doctrina legal emanada de sentencia del T.S. de 19-10-1994.

El motivo no puede acogerse. Tanto el art. 1-3 e) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo. Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, como el artº. 7-2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de julio, excluyen del ámbito de su regulación a la relación jurídica existente entre familiares ligados por vínculo de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si conviven con el empresario y están a su cargo, habiendo puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en sentencia 2/1992 de 13 de enero, que si bien se trata de una mera presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, ésta ha de ser consistente ya que dichas relaciones familiares evidencian una diferente situación real a la que es propia de la relación laboral, caracterizada por las notas de ajeneidad y dependencia.

Del inalterado relato histórico se deduce que fué correcta resolución administrativa que denegó al actor las prestaciones de desempleo por no resultar acreditada la existencia de relación laboral con la empresa de que es titular su hijo, con el que convive. La protección frente a la contingencia del desempleo debe quedar limitada a quien efectivamente acredita una prestación de servicios real y efectiva por cuenta ajena (art. 203-1 y 205-1 de la Ley General de la Seguridad Social) y que por causa involuntaria se vea privado del empleo. No obstante una prestación de servicios "en" la empresa, pues también éstos son los propios de sus titulares, en cuanto administran, siguen y disponen de los medios personales y materiales, ordenándolos a fin de obtener un beneficio económico para sí mismos, siendo trabajo medio en sí mismo y para la obtención de aquel y en la relación familiar entre padres e hijos convivientes se resume que sus integrantes trabajan en aras de un interés familiar común ( art. 155-2 y 143 del Código Civil) . Lo relevante para configurar aquella prestación laboral es que el trabajo sea "para" la empresa, que hace suyo el producto transformando por aquel y como contraprestación lo retribuye con un salario, que es, en definitiva, el interés o beneficio directamente perseguido por el trabajador para obtener su realización personal, a través fundamentalmente de la independencia económica proporcionada por aquel. Si no existe prueba contundente en tal sentido, no puede sostenerse con consistencia resulte desvirtuada la presunción y no lo produce el hecho de que el hijo tuviera cuenta corriente distinta de su padre, ni que adquiriera una vivienda que le sirviera para cesar en la convivencia, pues, lo trascendente no es ésto, si no si su padre, conviviente con el estaba o no a su cargo, expresión a la que ha de darse el alcance antes expuesto de la presunción que establecen las obligaciones recíprocas entre padres e hijos, de no acreditarse en contrario una independencia económica, que corresponde a quien la alega (art. 1250 del Código Civil, a sensu contrario).

Tampoco el hecho de haberse aceptado por la Tesorería de la Seguridad Social el alta en el Régimen General de la Seguridad Social desvirtúa en nada lo expuesto hasta ahora, pues este no es un elemento definidor de la existencia de relación laboral, marcada por el dato material de la prestación real y efectiva de servicios por cuenta y dependencia ajena, no por el dato formal del encuadramiento dentro del Sistema de la Seguridad Social y la consiguiente cotización a la misma. Menos aún el hecho de que desde el alta hayan transcurrido más de 5 años, que el recurrente reputa únicos hábiles para la privación de efectos, pues ello en nada afecta a que las diferentes contingencias estén sometidas a su régimen jurídico específico, cual es el caso del desempleo, en cuyo ámbito de prestación acrediten prestación de servicios por cuenta ajena (art. 203 y 205 de la Ley General de Seguridad Social), circunstancia que, por lo razonado, no se da en el recurrente.

Habiéndolo entendido así la Magistrada a quo, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de suplicaci6n interpuesto por el FERNANDO CARRIZOSA DEL CASTILLO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.20 de Barcelona, en fecha 6 de febrero de 1.998, autos 1154/1997, seguidos a instancia del mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.