Última revisión
05/05/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 05 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Sentencia de 5 de mayo de 1999
T.S.J de Cataluña
Sala de lo Social
Ponente: Dª. Maria Del Carmen Quesada Perez
Suspensión del contrato de trabajo
Causas
Fuerza mayor temporal
No se considera causa de fuerza mayor que justifique los paros técnicos decididos por la empresa el retraso en la llegada de la mercancía necesaria para el proceso productivo por vía marítima desde Asia, debido al exceso de exportación y saturación de la capacidad de transporte de este medio, teniendo establecido la empresa el sistema de trabajo "just in time" en el que para ajustar al máximo el rendimiento y productividad carece de stocks.
Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 45. 1º letra i.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO. - Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial de conflicto colectivo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 57.2 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, en relación con los artículos 45.1.i) del Estatuto de los Trabajadores y 1.105 del Código Civil. Así como violación de la jurisprudencia en relación a los supuestos de fuerza mayor.
Razona la recurrente que los paros técnicos producidos en las líneas productivas de fax ocurridos los días 18 y 19 de Mayo de 1.998 como consecuencia de la no llegada de la mercancía por vía marítima hasta el 21.5.98, son un supuesto derivado de "fuerza mayor" al no ser el retraso imputable a la recurrente sino a un exceso exportador y saturación de las capacidades de transporte marítimo desde Asia, teniendo establecido la empresa el sistema de trabajo "just in time" en el que para ajustar al máximo el rendimiento y productividad carece de grandes stocks. Y que los supuestos de fuerza mayor no pueden limitarse únicamente a los naturales, sino también a todo acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajeneidad y sin intervención de culpa alguna por parte empresarial.
Debe indicarse que el supuesto enjuiciado en el presente caso, si bien fue imprevisto sí era previsible y evitable con un sistema de stocks diferente al que tiene la recurrente.
Los hechos que dieron lugar al presente conflicto no pueden en ningún caso atribuirse a los trabajadores, pues la imposibilidad de la prestación de servicios no obedecía a causa a ellos imputable, por lo que ha de serles aplicado el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores que mantiene su derecho al salario sin compensación alguna.
No puede la empresa, de manera unilateral, hacer recaer sobre los trabajadores los costes derivados de un sistema de producción por ella misma implantado, dado que no nos hallamos ante ninguna de las causas de suspensión del contrato que la ley expresamente prevé y que ampare el incumplimiento temporal de la obligación de abonar el salario, ya que los casos de fuerza mayor, en su caso equiparables, deben hacerse efectivos por lo que disponen los artículos 47.2 y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, es muy legítimo que la empresa utilice un sistema productivo que elimine los stocks, incluso los de seguridad o garantía, pero los riesgos empresariales derivados de ese sistema no pueden recaer con exclusividad sobre los trabajadores que ninguna intervención tuvieron ni en su implantación ni en el retraso de la llegada de las mercaderías.
Se impone por ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
FALLO
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa S. E. E., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 26 de Noviembre de 1.998, recaída en los Autos 979/98 seguidos a instancia de D. J. M. S., D. F. B. P., D. V. R. G. D. A. V. H.-C., Dª. D. D. M., D. J. M. A. Dª. O. P. C., Dª. I. M. R., D. R. G. B., D. J. A. G., D. S. M. G., Dª. N. R. D-C., D. J. M. S., D. J. O. G., Dª'. C. DE LA T. V. y D. P. P. A., como miembros del Comité de Empresa frente a la indicada recurrente, sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

