Última revisión
07/03/1991
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 07 de Marzo de 1991
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 1991
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ MARTIN, ANA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 7 de marzo de 1991
TSJ Cataluña
Ponente: Doña Ana María Fernández Martín
Doctrina general acerca de los requisitos exigibles en la investigación de las cuentas bancarias en vía de gestión tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
-Se promueve el presente recurso por la actora, contra la resolución de la Delegación de Hacienda de Tarragona, por la que se desestimaba el recurso de reposición planteado por la misma contra la resolución por la que se acordaba el levantamiento del secreto bancario sobre determinadas cuentas del recurrente; fundando la actora su pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas, en defectos formales en la tramitación del expediente que culminó con el acuerdo impugnado, que le han producido indefensión y concretamente en: 1.¡ La falta de motivación del Acuerdo de la Delegación de Hacienda autorizando la investigación de las cuentas bancarias; 2.º Incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en cuanto al contenido de dicha autorización y de los requerimientos efectuados como consecuencia de ella, así como la ausencia de advertencia en dichos requerimientos al sujeto pasivo y a las entidades bancarias y del crédito, de la salvaguarda del secreto profesional, y 3.º Que se llevaron a cabo las actuaciones en su ausencia, sin suspensión de las mismas, a pesar de alegar causa justificada, lo que igualmente le ha producido indefensión.
Segundo.
-En primer lugar, procede rechazar la alegación de falta de motivación del Acuerdo de la Delegación de Hacienda por el que se autorizaba el levantamiento del secreto bancario, aquí impugnada, pues dicho acuerdo ha de estimarse suficientemente motivado, al tener su antecedente en la previa actuación inspectora, que derivó en la solicitud de la actuarla interviniente, de dicha autorización, en la cual, así como en el escrito ampliatorio de la misma, quedan recogidos con detalle los hechos en virtud de los cuales se estima necesaria dicha investigación, tales como las discrepancias sustanciales entre Renta y Patrimonio declarados, que se traducen en posibles incrementos patrimoniales no justificados; insuficiencia de documentación relativa a ingresos y gastos de su actividad profesional, así como la carencia total y absoluta de contabilidad; y la resistencia del sujeto pasivo a comparecer en orden a proseguir las actuaciones de comprobación.
Tercero.
-Por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos que debe reunir la autorización de levantamiento del secreto bancario, y los requerimientos que se practiquen como consecuencia de la misma, debe señalarse que la materia de que se trata se encuentra regulada en los artículos 42.1 de la
Conforme a los artículos citados, se exige que la autorización sea dictada por uno de los órganos taxativamente enumerados en la misma, entre los cuales se encuentra el Delegado de Hacienda, y que tanto dicha autorización como los mencionados requerimientos, han de precisar las cuentas y operaciones que han de ser investigadas, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
En el presente caso no puede afirmarse que se hayan incumplido alguno de dichos requisitos, pues según resulta del expediente administrativo, la autorización fue dictada por órgano competente, y tanto en ella como en los requerimientos, constaban con toda claridad, tanto el sujeto pasivo, hoy recurrente, como la determinación de las cuentas y entidades bancarias, períodos investigados (años 1981 a 1985), la fecha en que la actuación debía practicarse, y la comunicación al interesado manifestándole su derecho a presenciar dichas actuaciones.
En cuanto a la posible infracción del deber de salvaguarda del secreto profesional, esta cuestión ya fue examinada y resulta por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 110/1984, de 26 de noviembre, en la que se establece que «la exigencia de exigir las certificaciones del movimiento de las cuentas no viola en sí el secreto profesional, puesto que, como se ha advertido, en ellas sólo aparece la causa genérica de cada operación bancaria y no el contenido concreto de la relación subyacente. Tampoco vulneraría el secreto profesional el simple conocimiento del nombre del cliente y las cantidades pagadas por él en concepto de honorarios, ya que estos datos deben figurar en el libro de ingresos profesionales de obligada llevanza y exhibición a la Inspección. La cuestión podría suscitarse si la Inspección, al pedir los antecedentes y datos de determinadas operaciones, penetrase en el ámbito de las relaciones profesionales concretas entre el cliente y, en este caso, el abogado. Sólo entonces podria y deberla negarse el contribuyentes a facilitar datos que supusiesen la violación del secreto profesional».
De la doctrina constitucional mencionada resulta que sólo podría hablarse de violación del secreto profesional en los casos concretos que en dicha sentencia se mencionan, de intromisión en la relación concreta entre cliente y profesional, supuesto en el que no nos encontramos. Siendo éste también el criterio mantenido por el Servicio Jurídico del Estado, al formular su informe previo a la resolución del recurso de reposición, tras llevar a cabo un estudio detallado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la materia, sin que, desde luego, de dicho informe se desprenda, como pretende el recurrente, que dicho Servicio Jurídico estimara que la actuación de la Delegación de Hacienda no se haya ajustado estrictamente a la legalidad.
Cuarto.
-Por último, en cuanto a la alegación de que se ha producido al recurrente indefensión, al no suspenderse las actuaciones inspectoras, a pesar de hallarse enfermo, por lo que le fue imposible presenciar las mismas, basta señalar que la Delegación de Hacienda cumplió con su obligación de notificarle las fechas de realización de la actividad y la posibilidad de asistir a las mismas, sin que el interesado en ninguna de las fechas senaladas compareciera o comunicara de alguna forma con anterioridad su inasistencia a las mismas por causa de enfermedad, solicitando la suspensión de los actos correspondientes -suspensión que ahora pretende, no le fue concedida-, por lo que no puede hablarse en modo alguno de que se le haya producido indefensión.
