Última revisión
08/10/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 08 de Octubre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE PRADA MENDOZA, ANGEL
Fundamentos
Sentencia de 8 de octubre de 1999
TSJ de Cataluña Sala Social
Sentencia nº 6919/1999
Ponente: D. Ángel de Prada Mendoza
Fondo de Garantía Salarial
Prescripción
Prescripción de acciones
Interrupción
Aún cuando el reconocimiento de deuda o la conciliación extrajudicial interrumpa la prescripción frente a la empresa demandada, tales actos no surten efecto alguno frente al FOGASA.
Legislación citada: E.T. Arts. 33.7 y 59.2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la pretensión que el actor deduce en reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial al que condena al abono de la suma de 326.640 pesetas. Dicho pronunciamiento es combatido en un recurso que denuncia infracción del artículo 1975 del Código Civil y del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 33.1 del mismo Texto Legal.
A tenor del artículo 33.7 del E.T. "El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción".
Según criterio reiterado de nuestra jurisprudencia (ss. T.S. 1 de octubre de 1.984, 13 de junio 1986 y 21 de marzo de 1.988), la acción dirigida contra el Fondo no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta que se declara la insolvencia, desde cuyo momento tiene el trabajador la posibilidad de ejercitar contra el F.G.S., las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos. Dicha doctrina es matizada por las posteriores sentencias del mismo Tribunal de 16 de marzo de 1.992 y 13 de febrero de 1.993, en las que tras distinguir ".... dos clases de responsabilidades plenamente diferenciadas... la del empleador, de origen contractual ...(y) la del Fondo de Garantía Salarial de naturaleza legal"; y, en este sentido, "(...) atendiendo a que... en virtud de disposición legal, sustituye al empleador declarado insolvente y obligado principal en el pago del crédito primitivo, subrogándose como acreedor en la posición del trabajador, resultaría... aplicable, por vía analógica, lo establecido en el artículo 1.975 del Código Civil, respecto del fiador, según el cual surte efectos contra el fiador la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por la reclamación judicial de la deuda, pero no perjudica a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimiento privado del deudor". Disposición sin duda animada por el principio legítimo de preservar al fiador, y lo mismo se puede aplicar al Fondo de Garantía, de maniobras irregulares entre el acreedor y deudor principal que desnaturalizan, haciéndola más gravosa, la obligación afianzada... garantizada legalmente...".
En aplicación de dicha doctrina, los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de Andalucía de 29 de septiembre de 1.993. Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 1.995 y Madrid de 2 de septiembre de 1997) han venido sosteniendo que, aún cuando el "reconocimiento de deuda" o la "conciliación extrajudicial "interrumpa la prescripción frente a la empresa demandada, tales actos no surten efecto alguno respecto al Fondo de Garantía Salarial: señalándose en la de esta Sala de febrero de 1.996, con cita de la del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1.991 que "la responsabilidad subsidiaria del Fondo está condicionada a la actualidad del crédito a (su) cargo... de tal manera que si la interrupción de la prescripción (no afecta al organismo demandado) ... aunque el nacimiento de la obligación legal y directa contra el mismo no se produce sino desde la fecha del auto de insolvencia, cuando este se dicte, la acción de naturaleza subsidiaria de la directa del empleador ya no está viva por haber decaído el derecho del trabajador contra el Fondo, pues lo contrario supondría desconociendo la ineficacia interruptiva de aquel acto ..." "revivir frente al mismo una acción inexistente".
En consecuencia con lo expuesto, el combatido pronunciamiento judicial infringió la normativa de referencia conforme con la señalada doctrina, pues como la acción pudo ejercitarse al siguiente día del reconocimiento de la deuda, 21 de diciembre de 1993 y al haber ejecutado el acto de conciliación en 17 de enero de 1995, transcurrió con exceso el plazo establecido en el artículo 59.2 del E.T., con lo cual el derecho había previsto, y en conclusión se ha de estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia absolviendo al Fondo de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha 18.02.99, dictada por el juzgado de lo social núm. 1, de Barcelona, en el procedimiento núm. 788/98, seguido a instancia de Don J.G.G., contra el recurrente; y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión formulada en su contra.
