Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 5/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 391/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100004
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5
Núm. Roj: STSJ CAT 5:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 391/2022
AP Barcelona (Sección 22ª)
Sumario 1/2021
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa
Sumario 2/2020
APELANTE: Isidro
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 391/2022, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Francesca Bordell Sarro, nombre y representación de Isidro, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de abuso sexual y agresión sexual a menor de 16 años. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Noemi, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Noemi regreso al centro CRAE el día 18 de febrero de 2019. El día 25 de febrero fue llevada al CAP dado que tenía fiebre y le diagnosticaron anginas víricas, pero al encontrarse peor los días siguientes, el día 27 de febrero fue llevada a urgencias donde fue asistida y se le diagnostico odinofagia (infección amigdalar), fiebre, disuria ( DIRECCION002), infección urinaria y candidiasi vulvovaginal.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Vulneración del principio in dubio pro reo en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.
Segundo motivo: Indebida aplicación de los preceptos legales relativos al delito continuado de abuso y agresión sexual, ausencia de requisitos de aplicabilidad. Error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente falta de aplicación del art. 14.1 del CP con respecto al delito continuado de abuso sexual.
Tercer motivo: Falta de aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del CP, en relación con el art. 20.2 del CP, o bien la circunstancia analógica del art. 21.7 del CP en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP.
Cuarto motivo: Falta de proporcionalidad en la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil y daños morales a favor de Noemi.
En cuanto a la credibilidad de Noemi señala que en comisaría negó los hechos y que no se ha realizado ningún informe de credibilidad sobre la menor. No descarta el ánimo espurio pues existía desavenencias entre ellos como el alcohol, la forma de relacionarse, unas expectativas legitimas de la víctima que no eran compartidas por el procesado. Niega que existan corroboraciones objetivas como serían la existencia de lesiones, ya que el informe médico realizado entre 10 y 15 días después de los hechos no recoge ninguna, salvo las de tipo contagioso que pueden obedecer a otras causas.
Niega que exista persistencia en la incriminación por el cambio de versión existente entre lo manifestado por Noemi en el centro juvenil en presencia de los Mossos d'Esquadra y sus declaraciones judiciales. Considera totalmente increíble la explicación que dio Noemi sobre tal cambio de versión, como que el procesado tenía un hijo y no quería que se lo quitaran. También considera que no es compatible el relato de Noemi con el contexto en que se supuestamente se producen los hechos. Acaba reprochando al Tribunal a quo que no otorgue credibilidad a la versión del procesado y sí a la de Noemi.
Y en cuanto a la edad concreta, 14 años, se expone en la sentencia: "
La conclusión a la que llega el Tribunal a quo encuentra plena acogida en la Jurisprudencia existente. La STS nº 97/2015, de 24 de febrero, examina la posible existencia de dudas sobre la edad de la víctima en los siguientes términos: "
También señala la Jurisprudencia que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).
Por su parte, el ATS de 27 de mayo de 2021, descarta la existencia de error en un supuesto de víctima de 14 años y acusado de 32 por cuanto éste pudo conocer por la apariencia física del menor y por sus manifestaciones que tenía menos de 16 años, como se desprende también de los informes médicos obrantes en la causa y la presencia del menor en la Sala de juicio.
Por tanto, queda acreditado que el procesado sabía que Noemi contaba con 14 años de edad.
Noemi declaró que estuvo en casa del procesado del 12 al 17 de febrero de 2019 y que durante estos días mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En cuanto a la última de ellas que tuvo lugar el día 17 de febrero, tras la cual Noemi se marchó, relató la menor que salieron de copas y estuvieron en algunos bares. Que volvieron de madrugada y el procesado quería mantener relaciones sexuales y las mantuvieron, pero después él quería una penetración anal y ella se negó, no aceptando el procesado la negativa, y tras decirle "tú quieres lo que yo quiero", la sujetó por los brazos y cuello, le pegó una torta y le dijo que se callara, logrando la penetración anal. También declaró que tras ello hubo varias relaciones sexuales no consentidas aquella noche. Finalmente relató que no le explico a Camino todo lo que había ocurrido, lo que coincide con lo que le contó a Rosa por DIRECCION003.
El Tribunal quo acoge la versión ofrecida por Noemi tras examinar de forma pormenorizada la misma. Descarta la existencia de ánimo espurio, como también se hace en esta alzada. El apelante considera que sí existe dicho animo espurio derivado de las desavenencias entre el procesado y Noemi por el alcohol, la forma de relacionarse y unas expectativas legitimas de la víctima que no eran compartidas por el procesado. Sin embargo, dichas desavenencias carecen de entidad suficiente para justificar que Noemi mienta. Así se expone en la sentencia: "
La conclusión a la que llega el Tribunal a quo es lógica y racional. Si Noemi hubiera querido perjudicar de forma injusta al procesado podía haber negado que las relaciones sexuales fueran consentidas, relaciones que el propio procesado reconoce, por lo que no existe motivo alguno para que solo refiera que hubo violencia la última noche que Noemi permaneció en el domicilio del procesado.
Por lo que respecta a la verosimilitud el Tribunal a quo ha contado con el reconocimiento del propio procesado acerca de la existencia de relaciones sexuales consentidas. Y en cuanto a lo que ocurrió el último día, penetración anal, y que la sujetara, golpeara y la obligara a mantener en estas condiciones varias relaciones sexuales la madrugada del día 17 de febrero, resulta relevante la forma en que afloraron los hechos, pues cuando Noemi abandonó el domicilio del procesado a la mañana siguiente, tal como se refiere en la sentencia: "
Por tanto, contamos con la declaración de Noemi que de forma casi inmediata tras los hechos se lo explica a Rosa, tal como consta en los DIRECCION003 que intercambiaron y confirmó la propia Rosa en el acto del juicio oral.
También declararon en el acto del juicio oral la directora y tutoras del centro CRAE y la tutora del nuevo centro DIRECCION004 al que fue trasladada la menor. Todas ellas afirmaron que Noemi era una chica muy vulnerable por la infancia que había tenido y que cuando regresó el día 18 de febrero estaba muy mal y se puso enferma. Que inicialmente no les quería explicar nada, que no quería salir, no quería ir a la escuela, que no hablaba, y que finalmente les explicó la agresión. Aportaron un dato de especial relevancia, como que Noemi ya nunca más se ha vuelto a escapar, lo que corrobora que sufrió una experiencia traumática que le hizo regresar al centro y permanecer en el mismo. La agresión sufrida por la menor encuentra también corroboración en la declaración de su tutora, Sra. Felisa, que expuso que Noemi regresó destrozada, que tenía pesadillas nocturnas y le dijo que le había pasado una cosa muy grave, le dijo que había mantenido relacione sexuales vaginales, anales y bucales y que la había agredido. Era una chica con un desarrollo normal, tanto físico como psicológico, propio de su edad. Su nueva tutora también corroboró que era una niña muy dañada y que al cabo de unos meses fue capaz de explicar que había sido agredida sexualmente, tenía pesadillas y se despertaba angustiada.
Por último, nos queda el parámetro de la persistencia en la incriminación. Noemi siempre ha mantenido la misma versión de los hechos en sus declaraciones judiciales y en el acto del juicio oral, coincidiendo también con lo que explicó a su amiga Rosa y a sus tutoras, aunque a estas últimas no les facilitó muchos detalles.
La única discordancia sería lo que Noemi dijo a los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al Centro de acogida. Dicha cuestión es resuelta de forma que consideramos acertada por el Tribunal a quo: "
No existe pues falta de persistencia, pues con independencia de lo que Noemi manifestó a los agentes en un primer momento o callara en su exploración médica, lo cierto es que ya desde un primer momento le dijo a Rosa a través de los DIRECCION003 que había sido objeto de una agresión sexual y lo mantuvo posteriormente.
Consecuentemente existe suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, la prueba ha sido debidamente valorada y el motivo se desestima.
El motivo se desestima.
La existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no puede presumirse. Mucho menos cuando no existe la más mínima prueba de su existencia.
El motivo se desestima.
Cuarto motivo: Falta de proporcionalidad en la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil y daños morales a favor de Noemi.
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.
Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
La STS 636/2018, de 12 de diciembre, recuerda que
No todos los supuestos de delitos sexuales de abuso o agresión sexual a menores pueden ser valorados de la misma manera a efectos de indemnización. Por un lado, debemos partir del daño moral, inherente a todo delito sexual, y de otro a las posibles secuelas psicológicas que el referido delito haya podido provocar.
Ya hemos expuesto que el Tribunal Supremo, dentro del límite cuantitativo solicitado por las partes, acude a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima.
Ya hemos señalado que no pueden valorarse de manera uniforme todos los delitos continuados de abuso sexual a menores, el injusto de un hecho es siempre graduable y por tanto pueden existir manifestaciones más lesivas que otras que pueden provocar mayores o menores resultados de afectación de los bienes jurídicos, objeto de protección, y que ello, precisamente, puede servir tanto para justificar más pena puntual o mayor resarcimiento a la víctima, en los términos exigidos en los artículos 66 y 116, ambos, CP .
Como ya se ha expuesto en otras sentencias de esta Sección, resulta necesario que los jueces a la hora de determinar y valorar resultados de lesión de bienes jurídicos individuales no renuncien a la perspectiva de la víctima. Esta es relevante para la valoración del grado de responsabilidad, tanto penal como civil.
En el caso de autos la propia sentencia recoge la vulnerabilidad de Noemi
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Francesca Bordell Sarro, nombre y representación de Isidro, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
