Sentencia Penal 5/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 5/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 391/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100004

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5

Núm. Roj: STSJ CAT 5:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 391/2022

AP Barcelona (Sección 22ª)

Sumario 1/2021

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa

Sumario 2/2020

APELANTE: Isidro

SENTENCIA Nº 5

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 391/2022, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Francesca Bordell Sarro, nombre y representación de Isidro, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de abuso sexual y agresión sexual a menor de 16 años. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Noemi, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia en su Sumario 1/2021, con fecha 27 de julio de 2022, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se declara probado que el procesado Isidro, , mayor de edad, nacional de Republica Dominicana, con NIE NUM000, en situación regular en España y sin antecedentes penales, durante el periodo comprendido entre los días 12 y 17 de febrero de 2019, en su domicilio sito en la CALLE000 num. NUM001 de la localidad de DIRECCION000, estuvo en compañía de la menor Noemi, nacida el NUM002 de 2004, que residía en el centro CRAE RESIDENCIA000 de DIRECCION001 sita en la CALLE001 núm. NUM003 de la localidad de DIRECCION001, del que se fugó el día 12 de febrero de 2019. El procesado y Noemi se habían conocido aproximadamente a mediados de enero de 2019 y se habían encontrado en alguna ocasión antes del 12 de febrero.

Durante los días en que la menor Noemi estuvo en el domicilio del procesado, siendo este consciente de que Noemi era menor de 16 años, mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, sin que la menor mostrara oposición alguna. La tarde-noche del 16 de febrero, estuvieron tomando unas copas en diferentes bares de los alrededores del domicilio, y volvieron al domicilio del procesado la madrugada del 17, una vez en el domicilio, el procesado quería mantener relaciones sexuales con Noemi pero a diferencia de las ocasiones anteriores, además de penetración vaginal quería penetraciones por vía anal y bucal, a lo que Noemi se negó, negativa que el procesado no aceptó, y poniéndose encima de ella, le dio una bofetada y la sujeto por los brazos y cuello, diciéndole que callara la boca, porque ella le decía que parara, y también le dijo "tú quieres porque quiero yo", logrando penetrarla tanto por vía anal como vaginal, no recordando Noemi el número de veces que mantuvieron relaciones aquella noche. Por la mañana el procesado se fue del domicilio, quedándose Noemi que finalmente se fue alrededor de las 12.00 horas encontrándose con Camino con la que se había fugado del centro el día 12.

Noemi regreso al centro CRAE el día 18 de febrero de 2019. El día 25 de febrero fue llevada al CAP dado que tenía fiebre y le diagnosticaron anginas víricas, pero al encontrarse peor los días siguientes, el día 27 de febrero fue llevada a urgencias donde fue asistida y se le diagnostico odinofagia (infección amigdalar), fiebre, disuria ( DIRECCION002), infección urinaria y candidiasi vulvovaginal.

En fecha 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Manresa se dictó auto , por el que se prohibía Isidro aproximarse a menos de 1000 metros de Noemi, así como a los domicilios en los que habitual o accidentalmente esta persona resida o al lugar de su trabajo o lugares que frecuente. Igualmente queda prohibido al investigado entablar cualquier tipo de comunicación con la indicada persona.

El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 18 de mayo de 2022."

2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que condenamos a Isidro como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual y de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de catorce años de prisión, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en los arts. 48 y 57 del CP , debe imponerse al acusado la prohibición de acercarse a Noemi, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en ocho años a la pena de prisión impuesta. De conformidad con el art. 140 bis y 192 del CP se impone al procesado la medida de libertad vigilada durante un periodo de ocho años que deberá cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se mantiene la vigencia del auto de medidas cautelares de fecha 26 de septiembre de 2019 hasta que se dicte resolución definitiva en este procedimiento.

El procesado abonara las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil y daños morales indemnizará a Noemi en la cantidad de diez mil euros Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el art.576 de la LEC ."

3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la acusación particular que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 5 de diciembre de 2022 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Isidro como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual y de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 183 1.2.y 3 del CP en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Vulneración del principio in dubio pro reo en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

Segundo motivo: Indebida aplicación de los preceptos legales relativos al delito continuado de abuso y agresión sexual, ausencia de requisitos de aplicabilidad. Error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente falta de aplicación del art. 14.1 del CP con respecto al delito continuado de abuso sexual.

Tercer motivo: Falta de aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del CP, en relación con el art. 20.2 del CP, o bien la circunstancia analógica del art. 21.7 del CP en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP.

Cuarto motivo: Falta de proporcionalidad en la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil y daños morales a favor de Noemi.

Primer motivo: Vulneración del principio in dubio pro reo en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

2.1 Se alega en el presente motivo de impugnación que, si bien el procesado contestó solo a las preguntas de su defensa, lo cierto es que cubrió todos los hechos objeto de acusación. Relató que conoció a Noemi a través de una amiga de 16 años que también residía en el mismo centro juvenil, que Noemi estuvo en algún momento en su domicilio entre los días 12 y 19 de febrero de 2019, pero únicamente de un día para otro y no todos los días y que mantuvo relaciones sexuales consentidas con ella en la creencia de que tenía 16 años, negando cualquier tipo de violencia o intimidación. También expone que el día en que es produjo la relación sexual ambos habían estado de fiesta por diferentes bares musicales de L' DIRECCION000 en los que Noemi no había enseñado su carnet de identidad y había estado consumiendo alcohol, sin advertir al procesado que no tenía edad para hacerlo. Que tras mantener relaciones sexuales consentidas y producirse una discusión entre ellos el procesado se marchó para seguir la fiesta con sus amigos y que cuando volvió horas después Noemi ya no estaba. Expone que tras ello Noemi no puso fin a la relación, sino que siguieron contactando y hablando por mensaje, si bien no llegaron a volver a quedar.

En cuanto a la credibilidad de Noemi señala que en comisaría negó los hechos y que no se ha realizado ningún informe de credibilidad sobre la menor. No descarta el ánimo espurio pues existía desavenencias entre ellos como el alcohol, la forma de relacionarse, unas expectativas legitimas de la víctima que no eran compartidas por el procesado. Niega que existan corroboraciones objetivas como serían la existencia de lesiones, ya que el informe médico realizado entre 10 y 15 días después de los hechos no recoge ninguna, salvo las de tipo contagioso que pueden obedecer a otras causas.

Niega que exista persistencia en la incriminación por el cambio de versión existente entre lo manifestado por Noemi en el centro juvenil en presencia de los Mossos d'Esquadra y sus declaraciones judiciales. Considera totalmente increíble la explicación que dio Noemi sobre tal cambio de versión, como que el procesado tenía un hijo y no quería que se lo quitaran. También considera que no es compatible el relato de Noemi con el contexto en que se supuestamente se producen los hechos. Acaba reprochando al Tribunal a quo que no otorgue credibilidad a la versión del procesado y sí a la de Noemi.

2.2 De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

2.3 La primera cuestión a examinar es si el procesado conocía que Noemi era menor de 16 años. El Tribunal a quo considera que sí y para ello tiene en cuenta los siguientes indicios: 1) La declaración de Noemi, que afirmó que le dijo al procesado que tenía 14 años cuando estuvieron hablando de temas familiares; 2) El hecho de que el procesado sabía que Noemi estaba estudiando y se encontraba en un centro de acogida, por lo que evidentemente era menor de edad.

Y en cuanto a la edad concreta, 14 años, se expone en la sentencia: " y si no la conocía exactamente, lo cierto es que una persona de 26 años, que ya es padre, no puede aceptarse que no advirtiera que Noemi era muy joven, cuando además le dijo que estaba estudiando y en un centro de acogida y por tanto, cuando menos tuvo que plantarse la posibilidad de que fuera menor de 16 años, pues además tenía dos años menos, llevándonos por tanto haciendo una valoración muy favorable al acusado respecto al elemento del tipo de la minoría de 16 años, a la posibilidad de que concurra dolo eventual, o más bien considera la Sala, mucho más probable, el que denomina la jurisprudencia dolo de indiferencia, no importándole la edad de Noemi, y realizando los actos que atentan contra su integridad y libertad sexual de forma inicialmente consentida y después con violencia."

La conclusión a la que llega el Tribunal a quo encuentra plena acogida en la Jurisprudencia existente. La STS nº 97/2015, de 24 de febrero, examina la posible existencia de dudas sobre la edad de la víctima en los siguientes términos: " Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales".

También señala la Jurisprudencia que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).

Por su parte, el ATS de 27 de mayo de 2021, descarta la existencia de error en un supuesto de víctima de 14 años y acusado de 32 por cuanto éste pudo conocer por la apariencia física del menor y por sus manifestaciones que tenía menos de 16 años, como se desprende también de los informes médicos obrantes en la causa y la presencia del menor en la Sala de juicio.

Por tanto, queda acreditado que el procesado sabía que Noemi contaba con 14 años de edad.

2.4 En cuanto a la existencia de relaciones sexuales el propio procesado reconoce haber mantenido varias relaciones sexuales consentidas, si bien niega cualquier tipo de violencia o intimidación. El hecho de mantener relaciones sexuales con una menor de 16 años ya es una conducta típica, por lo que procede examinar si existió violencia o intimidación en alguna de las ocasiones, lo que nos llevaría al delito de agresión sexual.

Noemi declaró que estuvo en casa del procesado del 12 al 17 de febrero de 2019 y que durante estos días mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En cuanto a la última de ellas que tuvo lugar el día 17 de febrero, tras la cual Noemi se marchó, relató la menor que salieron de copas y estuvieron en algunos bares. Que volvieron de madrugada y el procesado quería mantener relaciones sexuales y las mantuvieron, pero después él quería una penetración anal y ella se negó, no aceptando el procesado la negativa, y tras decirle "tú quieres lo que yo quiero", la sujetó por los brazos y cuello, le pegó una torta y le dijo que se callara, logrando la penetración anal. También declaró que tras ello hubo varias relaciones sexuales no consentidas aquella noche. Finalmente relató que no le explico a Camino todo lo que había ocurrido, lo que coincide con lo que le contó a Rosa por DIRECCION003.

El Tribunal quo acoge la versión ofrecida por Noemi tras examinar de forma pormenorizada la misma. Descarta la existencia de ánimo espurio, como también se hace en esta alzada. El apelante considera que sí existe dicho animo espurio derivado de las desavenencias entre el procesado y Noemi por el alcohol, la forma de relacionarse y unas expectativas legitimas de la víctima que no eran compartidas por el procesado. Sin embargo, dichas desavenencias carecen de entidad suficiente para justificar que Noemi mienta. Así se expone en la sentencia: " de sus propias manifestaciones no se desprende un especial resentimiento o ánimo de venganza respecto del acusado, incluso inicialmente sólo relato lo ocurrido a su amiga Rosa, negando a las demás personas que le preguntaron la realidad de la agresión sexual, además manifestó que estaba enamorada del acusado y que incluso después de los hechos dice "lo arreglaron" y le dijo que no lo haría más, pero ya no volvieron a verse. Ella acepta relaciones sexuales consentidas con el acusado, pero también relata las que no consintió y a las que se opuso, lo que determinó al acusado a emplear violencia para conseguirlo, pero no muestra ningún interés en inculparle de forma más grave, dando una gran sensación de realismo en su relato. Por tanto, estima la Sala que concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva."

La conclusión a la que llega el Tribunal a quo es lógica y racional. Si Noemi hubiera querido perjudicar de forma injusta al procesado podía haber negado que las relaciones sexuales fueran consentidas, relaciones que el propio procesado reconoce, por lo que no existe motivo alguno para que solo refiera que hubo violencia la última noche que Noemi permaneció en el domicilio del procesado.

Por lo que respecta a la verosimilitud el Tribunal a quo ha contado con el reconocimiento del propio procesado acerca de la existencia de relaciones sexuales consentidas. Y en cuanto a lo que ocurrió el último día, penetración anal, y que la sujetara, golpeara y la obligara a mantener en estas condiciones varias relaciones sexuales la madrugada del día 17 de febrero, resulta relevante la forma en que afloraron los hechos, pues cuando Noemi abandonó el domicilio del procesado a la mañana siguiente, tal como se refiere en la sentencia: " se encontró con Camino, a la que no le conto lo ocurrido, y después contacta con " Rosa" vía DIRECCION003 a partir de las 18.00 horas del día 17 aproximadamente, ya le dice que "casi me da una paliza", ella dice que está enamorada, que no lo han dejado pero que no le habla, también le dice "lo he pasado mal y no estoy para hablar ahora". Finalmente, a las 22.34 horas del mismo día 17, Noemi le cuenta a Rosa lo que le ha pasado con el acusado. En un relato en el que le dice que han mantenido relaciones sexuales los días que han estado juntos, finalmente explica que él quería penetración anal y ella no quería, que él le dijo que quería ser el primero, ella le dijo que no, que parara casi llorando y la obligo llegando a penetrarla por vía anal. La misma noche del 16 madrugada del día 17, como ella no quería seguir "follando" la quería echar de casa, que no sabía qué hacer, que estaba llorando, y al final se puso encima de ella le pego una torta, la cogió del cuello y le chillo que se callara porque le decía que parara y le dijo que "tú vas a follar conmigo".

El relato que realiza Noemi en el mensaje a su amiga Rosa, es un claro reflejo en un lenguaje más directo y realista, de lo que explico en su declaración en el acto del juicio oral, donde reconoció la realidad del mensaje que le fue parcialmente leído en su interrogatorio. La testigo Rosa, confirmo los contactos y conversaciones que tuvo con Noemi el día 17 y 18 hasta que regreso al centro CRAE de DIRECCION001. Además, afirmo que ante la gravedad de los hechos relatados le mostro los mensajes de Noemi a su tutora."

Por tanto, contamos con la declaración de Noemi que de forma casi inmediata tras los hechos se lo explica a Rosa, tal como consta en los DIRECCION003 que intercambiaron y confirmó la propia Rosa en el acto del juicio oral.

También declararon en el acto del juicio oral la directora y tutoras del centro CRAE y la tutora del nuevo centro DIRECCION004 al que fue trasladada la menor. Todas ellas afirmaron que Noemi era una chica muy vulnerable por la infancia que había tenido y que cuando regresó el día 18 de febrero estaba muy mal y se puso enferma. Que inicialmente no les quería explicar nada, que no quería salir, no quería ir a la escuela, que no hablaba, y que finalmente les explicó la agresión. Aportaron un dato de especial relevancia, como que Noemi ya nunca más se ha vuelto a escapar, lo que corrobora que sufrió una experiencia traumática que le hizo regresar al centro y permanecer en el mismo. La agresión sufrida por la menor encuentra también corroboración en la declaración de su tutora, Sra. Felisa, que expuso que Noemi regresó destrozada, que tenía pesadillas nocturnas y le dijo que le había pasado una cosa muy grave, le dijo que había mantenido relacione sexuales vaginales, anales y bucales y que la había agredido. Era una chica con un desarrollo normal, tanto físico como psicológico, propio de su edad. Su nueva tutora también corroboró que era una niña muy dañada y que al cabo de unos meses fue capaz de explicar que había sido agredida sexualmente, tenía pesadillas y se despertaba angustiada.

Por último, nos queda el parámetro de la persistencia en la incriminación. Noemi siempre ha mantenido la misma versión de los hechos en sus declaraciones judiciales y en el acto del juicio oral, coincidiendo también con lo que explicó a su amiga Rosa y a sus tutoras, aunque a estas últimas no les facilitó muchos detalles.

La única discordancia sería lo que Noemi dijo a los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al Centro de acogida. Dicha cuestión es resuelta de forma que consideramos acertada por el Tribunal a quo: " Respecto a este parámetro de valoración de la declaración de la víctima, la defensa del acusado plantea que ella inicialmente negó la realidad de la agresión sexual, ciertamente y pese a lo que le había explicado a su amiga Rosa, cuando la tutora de Noemi decide interponer la denuncia, manifiesta que ella el día que fue asistida en urgencias manifestó que había mantenido relaciones sexuales sin protección, pero no explico nada más. No fue hasta la exploración judicial cuando Noemi explicó que había mantenido con el acusado relaciones sexuales consentidas y que el último día que estuvo en su casa la obligo a mantener varias relaciones sexuales, incluso por vía anal, siendo sujetada por los brazos, le dio una bofetada y le mandaba callar. Desde la exploración judicial, hasta el acto del juicio oral y sin olvidar el relato que Noemi hizo por vía DIRECCION003 a su amiga Rosa, no se pueden apreciar ni ambigüedades ni contradicciones en sus manifestaciones, especialmente en cuanto a lo que ocurrió la noche y madrugada del ultimo día que estuvo en casa del acusado, siendo además persistente al mantener la versión de los hechos de los que fue víctima. Circunstancias que permiten estimar concurrente el último parámetro de valoración de la declaración consistente en la persistencia en la incriminación, lo que conlleva que el Tribunal pueda dar plena credibilidad al relato realizado por la menor Noemi en los términos en que ha sido declarado probado, al ser su declaración, con las corroboraciones que tiene y sin contradicciones ni ambigüedades, prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia que amparaba al acusado."

No existe pues falta de persistencia, pues con independencia de lo que Noemi manifestó a los agentes en un primer momento o callara en su exploración médica, lo cierto es que ya desde un primer momento le dijo a Rosa a través de los DIRECCION003 que había sido objeto de una agresión sexual y lo mantuvo posteriormente.

Consecuentemente existe suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, la prueba ha sido debidamente valorada y el motivo se desestima.

Segundo motivo: Indebida aplicación de los preceptos legales relativos al delito continuado de abuso y agresión sexual, ausencia de requisitos de aplicabilidad. Error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente falta de aplicación del art. 14.1 del CP con respecto al delito continuado de abuso sexual.

3.1 Insiste el apelante en que no existe prueba alguna de que el procesado conociera la edad de Noemi, partiendo del dato de que la amiga común que los había presentado tenía 16 años y residía en el mismo centro juvenil. Tampoco existe prueba de que las relaciones sexuales fueran inconsentidas, ni de manera continuada, ni tampoco la existencia de violencia. Reitera parte de los argumentos del motivo anterior y considera probable que el procesado hubiera incurrido en error de tipo sobre la edad de Noemi.

3.2 Como puede observarse se reiteran los argumentos del anterior motivo de impugnación que ya han sido resueltos. En efecto, ya hemos analizado que el procesado conocía la edad de Noemi, que hubo relaciones sexuales consentidas durante varios días y que finalmente el procesado mediante violencia consiguió una penetración anal y otras relaciones sexuales no consentidas, por lo que nada más procede a añadir.

El motivo se desestima.

Tercer motivo: Falta de aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del CP , en relación con el art. 20.2 del CP , o bien la circunstancia analógica del art. 21.7 del CP en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del CP .

4.1 Afirma el apelante que no solo el propio procesado declaró haber ingerido alcohol, sino que también lo declaró Noemi a lo largo de todo el procedimiento. Señala que la defensa no puede probar dicha circunstancia ya que los hechos fueron denunciados un mes después de haber ocurrido. Añade que los hechos supuestamente ocurren durante toda la noche en un contexto compatible con el referido consumo de alcohol, pues fue cuando inmediatamente volvieron de los bares musicales cuando se produjeron las relaciones sexuales. Precisamente Noemi en su declaración policial manifestó que el acusado se encontraba borracho y que ese fue el motivo de la discusión. También lo reconoció en su declaración en instrucción y en el plenario lo intentó suavizar diciendo que creía que era consciente de lo que hacía. Considera ilógico que una persona en plenitud de facultades y tras una agresión sexual se marche de casa durante horas dejando que la víctima avise a emergencias. Concluye que en aplicación del principio in dubio pro reo debería aplicarse la eximente incompleta que se interesa o subsidiariamente la analógica.

4.2 El propio apelante reconoce que no existe ninguna pericial o prueba objetiva que acredite que se encontraba gravemente afectado por el consumo de alcohol. Acude a las declaraciones del propio procesado y de Noemi y al contexto de alcohol en que se produjeron los hechos. Sin embargo, ni sabemos la cantidad de alcohol que ingirió el procesado, ni las condiciones en que se encontraba. Con independencia de la impresión subjetiva que pudiera tener Noemi, lo cierto es que los hechos se produjeron durante toda la noche ya que fue por la mañana cuando el procesado se marchó del domicilio. Dicho de otra forma, si el acusado hubiera estado gravemente afectado por el alcohol difícilmente hubiera podido obligar a la menor a mantener relaciones sexuales durante la noche.

La existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no puede presumirse. Mucho menos cuando no existe la más mínima prueba de su existencia.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo: Falta de proporcionalidad en la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil y daños morales a favor de Noemi.

5.1 Señala el apelante que no se cuenta con prueba objetiva de la existencia de daños psicológicos y de las patologías sufridas por Noemi. Expone que la propia sentencia reconoce que no existen partes médicos que avalen la suma de 10.000 euros fijada en sentencia. Las manifestaciones de los trabajadores del centro juvenil en que se encontraba interna Noemi no son más que simples opiniones subjetivas, sin que hicieran nada para acreditar dichos daños psicológicos. Tampoco la acusación particular presentó ningún informe psicológico. Por ello interesa que no se fije ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil o subsidiariamente una cantidad meramente simbólica.

5.2 La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.).

El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."

Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).

En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.

Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.

5.3 Reiterada Jurisprudencia pone de relieve las dificultades existentes a la hora de determinar la indemnización que corresponde a las víctimas de delitos sexuales ( SSTS 26.1.2005, 16.2.2007, 28.11.2007, 1.7.2008, 28.7.2009). Se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se debe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.

Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.

La STS 636/2018, de 12 de diciembre, recuerda que "la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto y por esta Sala impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten".

5.4 A la luz de la doctrina expuesta debemos analizar la indemnización fijada en sentencia, 10.000 euros, inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que habían interesado 15.000 y 25.000 euros respectivamente. El Tribunal a quo justifica el quantum de la misma en base a: " En el presente supuesto, no se aporta prueba de la existencia de daños psicológicos o de patologías sufridas por la menor Noemi, que permitan una evaluación global para la reparación de los daños. Pero lo cierto es que la víctima es una persona de 14 años, que reside en un centro de acogida, habiendo manifestado la directora del mismo, que era una persona vulnerable por la infancia que había sufrido, si a esto añadimos que ha sido víctima de un grave atentado su libertad sexual, incluso con violencia, se comprende el estado anímico que presentaba una vez regreso al centro, con pesadillas, sin hablar con nadie, sin salir a la calle, despertares con mucha angustia, anomalías que tuvieron una duración importante, llevándola a un traslado de centro, del que nunca volvió a escapar y con toda probabilidad, tal como indicó una de las tutoras, implico una evidente retraso en su recuperación psicóloga derivada de su difícil infancia. Por todo ello, la Sala estima que debe fijarse una indemnización, de 10.000 euros en favor de Noemi. Dicha cantidad devengara el interés legal previsto en el art. 576 de la Lecivil ." Y si acudimos al relato fáctico observamos que no se recogen la existencia de daños psicológicos, por lo que la indemnización corresponde a daños morales que como ya hemos avanzado son inherentes al delito enjuiciado y no requieren de prueba alguna.

5.5 La indemnización fijada en sentencia se encuentra debidamente motivada en sentencia y en modo alguno resulta desproporcionada, sino todo lo contrario, es inferior a lo que se concede por esta Sección de Apelaciones cuando se impugna su cuantía al alza. En este tipo de delitos surgen cuestiones tales como si deben indemnizarse de igual modo los abusos que las agresiones sexuales; dentro de las agresiones sexuales a menores de 16 años, si deben indemnizarse de igual forma tenga el menor 6 o 15 años; si se indemniza igual a todos los delitos continuados aunque se trate de dos hechos (que ya constituye un delito continuado) o múltiples hechos; si se indemniza igual si los abusos o agresiones se producen durante un mes, durante un año o durante cinco o diez años; si el daño moral es igual en todos estos supuestos, sin necesidad de individualización.

No todos los supuestos de delitos sexuales de abuso o agresión sexual a menores pueden ser valorados de la misma manera a efectos de indemnización. Por un lado, debemos partir del daño moral, inherente a todo delito sexual, y de otro a las posibles secuelas psicológicas que el referido delito haya podido provocar.

Ya hemos expuesto que el Tribunal Supremo, dentro del límite cuantitativo solicitado por las partes, acude a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima.

Ya hemos señalado que no pueden valorarse de manera uniforme todos los delitos continuados de abuso sexual a menores, el injusto de un hecho es siempre graduable y por tanto pueden existir manifestaciones más lesivas que otras que pueden provocar mayores o menores resultados de afectación de los bienes jurídicos, objeto de protección, y que ello, precisamente, puede servir tanto para justificar más pena puntual o mayor resarcimiento a la víctima, en los términos exigidos en los artículos 66 y 116, ambos, CP .

Como ya se ha expuesto en otras sentencias de esta Sección, resulta necesario que los jueces a la hora de determinar y valorar resultados de lesión de bienes jurídicos individuales no renuncien a la perspectiva de la víctima. Esta es relevante para la valoración del grado de responsabilidad, tanto penal como civil.

En el caso de autos la propia sentencia recoge la vulnerabilidad de Noemi por su edad y la infancia que había sufrido y el estado anímico con el que volvió al centro a consecuencia de los hechos, lo que implicó un evidente retraso en su recuperación psicológica derivada de su difícil infancia. No obstante, y aun cuando consideramos que la indemnización debería haber sido mayor, tal como solicitaban las acusaciones, el principio acusatorio no nos permite aumentarla, pero sí desestimar el presente motivo de impugnación y con ello el recurso.

6. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Francesca Bordell Sarro, nombre y representación de Isidro, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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