Última revisión
10/12/1998
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Diciembre de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por el actor, declara su improcedencia, aplica como salario regularidad previsto en el Convenio Colectivo de industrias de Madera para la categoría de Especialista y finalmente condena también a la codemandada SEAT solidariamente al pago de los salarios de trámite.
Frente a estos pronunciamientos recurren las dos empresas codemandas por lo que se analizara en primer lugar el recurso interpuesto por "Servicios Globales Logísticos S.A." para pasar después a analizar el planteado por SEAT, S.A.
SEGUNDO.- La representación de la primera de las sociedades mencionadas articula su recurso pretendiendo en el primer motivo del mismo la revisión de la declaración de hechos probados concretamente de los ordinales segundo y séptimo. Para que pueda modificarse el relato histórico en suplicaci6n es imprescindible que se apoye en documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador -y además- que sean relevantes para la resolución del recurso. Las alteraciones que pretenden introducirse no son trascendentes pues no se trata de cuestiones de hecho sino de conclusiones jurídicas impropias de una declaración de probanza. En efecto manifiesta que a la referida empresa no le es de aplicación el Convenio Provincial de Barcelona de Industrias de la Madera o el indicar que SEAT es proveedor de S.G.L.. La proposición de la existencia de una subcontratación entre las dos sociedades es algo que exige la aplicación del derecho a un supuesto concreto, no una cuestión de derecho y por lo tanto ha de ser resuelto en el examen de la infracción de normas jurídicas y no por la vía de modificar la declaración de hechos probados.
TERCERO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art. 49-1 c) del Estatuto de los Trabajadores y aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores desarrollado por el RD 2546/1994 de 29 de Diciembre y de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la citada disposición legal. En el inalterado relato histórico de la sentencia se afirma que las partes han estado vinculadas por los contratos por circunstancias de la producción. El primero por acumulación de tareas del 30 de Septiembre de 1996 a 29 de Noviembre de 1996 por "incremento de tareas ocasionado por retraso en la recepción del material que debe empaquetarse para ser enviado a Argentina y Sudáfrica siendo necesarios los servicios de dicho trabajador". El contrato concluyó en la fecha últimamente citada sin que accionara contra el mismo el trabajador. El 13/1/97 suscribió nuevo contrato por acumulación de tareas expresándose como causa "debido al incremento de tareas ocasionado por la recuperación del retraso acumulado en el cumplimiento del programa de envíos a Sudáfrica y Argentina, siendo necesarios los servicios de dicho trabajador". Contra la decisión empresarial de dar por terminado este segundo contrato se plantea la demanda de despido y a su estudio debe ceñirse el Tribunal. En la fundamentación jurídica pero con valor de hecho probado se dice que no ha existido ningún retraso acumulado en el cumplimiento del programa de envíos, es mas parece que no existía ni siquiera un programa concreto sino fluctuaciones en la demanda que no se justifica coincidan con el período en que se llevó a cabo la contratación.
Como es sabido el contrato eventual se justifica por una situación de excepcionalidad o emergencia con una dificultad transitoria para atender el trabajo de la plantilla existente. No se define en atención al tipo o naturaleza del trabajo a realizar sino por razones vinculadas a la coyuntura o marcha de la empresa, que demandan un incremento circunstancial o transitorio de mano de obra. En este caso no existe la menor evidencia de que la empresa haya sufrido un incremento extraordinario en su actividad, ni que exista el retraso que aparentemente justificaría la utilización de esta modalidad contractual. Existe pues una contratación efectuada en fraude de ley con las consecuencias de indefinición del vínculo laboral y declaración de improcedencia del despido que se establecen en la resolución de instancia.
CUARTO.- Se plantea también como censura jurídica la denuncia de infracción del art. 26-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el salario regulador que comprende asignar al trabajador. En este punto el recurso ha de prosperar. Como señaló esta Sala en su sentencia de 16 de Abril de 1996 en supuesto en que se planteaba un problema que guarda similitud con el actual "las diferencias de criterio entre las partes no se ciñen aquí a cual debe ser el concepto de salario (cuestión que bien puede dilucidarse en el proceso por despido) sino que obedecen a discrepancias en torno a la interpretación del Convenio, por lo que revisten una complejidad ajena a la esencia del proceso de despido en el que, salvo supuestos de percepciones inferiores a los mínimos, debe partirse del salario percibido para establecer los efectos económicos de la declaración de improcedencia. En este caso no existe duda sobre cual era la retribución realmente percibida por el trabajador en el momento del despido pues se detalla en hecho primero del relato fáctico. Hasta debe pues estarse sin perjuicio de que caso de entender el trabajador que le hubiera correspondido otra superior puede ejercitar la acción de reclamación de cantidad correspondiente. Procede pues fijar su retribución mensual en 110.416 ptas con las consecuencias pertinentes en materia de indemnización y salarios de trámite. Ello supone la estimación en parte del recurso planteado por Servicios Globales Logísticos S.A..
QUINTO.- La codemandada SEAT S.A., inicia su recurso solicitando una adición al ordinal séptimo en el que se diga que "el embalaje lo realiza S.G.L. por encargo de Volkswagen AG". El motivo no puede encontrar favorable acogida en primer lugar porque el documento citado carece de eficacia revisoria y en segundo lugar porque se pretende del Tribunal una conclusión de carácter jurídico y no una declaración de hecho, por lo que tampoco puede admitirse.
SEXTO.- La censura jurídica de la representación de SEAT S.A. s, limita a la denuncia por aplicación indebida del art. 42-2 de, Estatuto de los Trabajadores. El motivo ha de ser acogido. El empresario, para realizar su cometido, tanto en el área de la producción o de los servicios, como para satisfacer actividades complementarias o esporádicas, e incluso las tareas básicas de su actividad fundamental, tienen ante sí dos opciones básicas, susceptibles a su vez de una amplia gama de posibilidades:
1. Puede, en primer lugar, contratar a los trabajadores que sean necesarios, incorporándolos a su plantilla, o bien
2. Puede optar por una serie dé fórmulas que le permitan obtener el resultado perseguido con trabajadores externos.
Durante un largo período de tiempo fue el primero de los sistemas el utilizado de modo general. La estabilidad relativa de la aventura empresarial, la protección de los mercados frente a competencias externas, la estabilidad tecnológica, era -entre otros- factores que abocaban y -permitían unas relaciones laborales de gran fijeza, dado que el empresario tenía pocas dificultades en determinar sus necesidades y acomodar a ellas su fuerza de trabajo. Se forjó así el principio de OCUPACIÓN EN LA PROPIA EMPRESA, junto a los de ocupación efectiva y adecuada a la categoría profesional con la que el trabajador fue contratado. En virtud del principio de ocupación en la propia empresa, el trabajador tiene derecho a que su trabajo se reciba directamente por su empleador, sin interposición de terceros, de modo que se rechaza la admisión de relaciones jurídicas triangulares. Sólo hay dos partes en el contrato: empresario y trabajador a su servicio. La posible intervención de un tercero llega a admitirse, en ciertos casos, para ayudar a la selección del trabajador. Pero una vez contratado depende de su empleador de manera exclusiva.
Por el contrario, en tiempos recientes se han producido una serie de alteraciones de aquel sistema que otorgan una inestabilidad en las relaciones industriales. Apuntemos, únicamente y de modo ejemplar, los cambios y avances de tecnología, que evoluciona a velocidad tal, que en algunos casos hace imposible la amortización de utillaje antes de quedar obsoleto. En consecuencia se prefiere remitir a la realización externa fases completas de la producción. Han desaparecido las protecciones arancelarias, de modo que la economía tiende a universalizarse. Por otra parte, no son pocas las empresas cuyos niveles salariales se incrementaron, de forma tal, que resulta difícil soportar la competencia de países con salarios más bajos, o bien no se encuentran razones. suficientes para aplicar el sistema salarial de la empresa a labores que se estiman auxiliares o de menor relevancia. Ante este conjunto de causas, que no es este lugar adecuado para desarrollar, se idearon una serie de procedimientos que permitieran hacer más competitivo el resultado de la gestión empresarial, haciendo decrecer el importe de los costes salariales, en base a desplazar parte de las labores necesarias para el fin de la empresa al exterior, de modo que, de una u otra forma, parte de la actividad de la empresa sea realizada por trabajadores ajenos a su plantilla, sien indiferente la ubicación de estos trabajadores, que puede realizar su cometido, tanto en locales exteriores de la empresa servida, como en sus propios centros de trabajo. Procedimientos que tienen variedad de formas, que obedecen a distintas necesidades y a las que el Derecho ha de dar forzosamente tratamiento distinto. Se trata en general de acuerdos de gestión externa de servicio mediante contratos con empresas auxiliares, para los que en ambientes empresariales se ha popularizado el nombre de "outsourcing". En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal la empresa SEAT, ha encargado a uno de sus proveedores la actividad de proceder al embalaje de vehículos desmontados para proceder a su exportación a Sudáfrica y Argentina. No puede hablarse como lo hace la Juez de instancia de subcontrata de obras o servicios, de la que no existe la menor evidencia y que desde luego no se ha pactado expresamente, ni de continuación del proceso productivo en otro lugar sino de simple encargo de la realización de una actividad material sobre la que la empresa cliente SEAT, S.A. no tiene ningún control. El asumir las tesis de la sentencia no llevaría a considerar contrata cualquier relación existente entre una empresa y sus proveedores, tanto si se trata en este caso, puesto que no estamos ante una industria dedicada a fabricar automóviles, de asientos como si nos referimos a volantes, motores u otras piezas o como en el caso presente.
Sí se trata de proporcionarles envoltura para su expedición. Ni la actividad se realiza en el centro de trabajo de SEAT aunque si se efectúe en la proximidad que confiere el parque de proveedores, lo que no tiene ninguna relevancia jurídica, ni tampoco ejerce la recurrente sobre la actuación material de los trabajadores de la codemandada S.G.L. la menor coordinación. No resulta pues de aplicación a este supuesto el art. 42-2 del Estatuto de los Trabajadores, ni por lo tanto la doctrina jurisprudencial relativa a la condena solidaria de las empresas al pago de los salarios de tramitación, en los casos subcontratación pues no puede ser la finalidad de esta disposición legal, ni de la doctrina de nuestro más Alto Tribunal que todo empresario responda por todas las demás empresas con las que tenga relación a través de la multitud de contratos de suministro, servicios, transportes o componentes que forman la trama de relaciones interempresariales que no pueden ser reducidas a la estricta figura de subcontrata de y obras servicios.
A lo dicho puede aún añadirse que el criterio expuesto en la sentencia de instancia responde a un concepto rígido y autosuficiente de empresa en virtud del cual el empresario debe ser titular de todos los elementos patrimoniales que intervinienen en el proceso de producción y esa moción no corresponde a ninguna realidad económica ni jurídica, y ha de afirmarse siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de Octubre de 1994 que con carácter general la descentralización productiva ha de considerarse lícita con independencia de las cautelas legales o interpretativas necesarias para que por esta vía puedan vulnerarse los derechos de los trabajadores.
Lo expuesto y razonado supone la estimación del recurso interpuesto por la codemandada SEAT S.A.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y.pertinente aplicación.
FALLO
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Globales y Logísticos S.A. contra la sentencia de 8 de Julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº18 de los de Barcelona en autos 394/97 de aquel Juzgado y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en el sentido de determinar que el salario mensual del actor Francisco Heredia Hernández es el de 110.416 ptas mensuales con inclusión de partes, proporcionales y en consecuencia la indemnización que le corresponde es de 27.225 ptas dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la resolución recurrida referidos a esta recurrente.
Devuélvase a Servicios Globales y Logísticos S.A. el depósito para recurrir y las consignaciones efectuadas exclusivamente en la cantidad a que asciende la diferencia entre la indemnización ahora establecida y la fijada en la sentencia de instancia.
