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11/06/1991
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de Junio de 1991
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 1991
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ MARTIN, ANA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 11 de junio de 1991
TSJ Cataluña
Ponente: Doña Ana María Fernández Martín
Potestad tributaria.
Ordenanzas fiscales.
Principio de legalidad.
Impugnación de la Ordenanza Fiscal General de Barcelona. Conformidad a Derecho y al principio de legalidad. Doctrina general.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Acuerdo del Consejo Pleno del Ayuntamiento de B., adoptado en sesión del día 5 de diciembre de 1986, por el que se aprobaron definitivamente para el ejercicio de 1987, entre otras, la Ordenanza Fiscal General y las específicas números 1, sobre Vía Pública; número 9, Mercados; número 11, Licencia de Apertura de Establecimientos; número 17, Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; y número 18, Arbitrio sobre la Radicación; así como el Plano de valores de los terrenos para el trienio 1987-1989, cuestionándose en su escrito de demanda la legalidad de determinados artículos de dichas Ordenanzas, por lo que procede pasar al examen concreto de las alegaciones relativas a cada uno de los artículos impugnados, teniendo en cuenta igualmente las alegaciones formuladas de contrario.
Previamente al examen de las alegaciones concretas planteadas por la recurrente, respecto a los diversos artículos de las Ordenanzas, que estima contrarios a la Ley, debe señalarse, que los criterios de acierto u oportunidad administrativa no son fiscalizables por los Tribunales Contenciosos, cuya misión se extiende -y limita- a resolver si las normas jurídicas -con rango inferior a la Ley- y los actos administrativos, son acordes a derecho, para su confirmación, o se oponen al bloque de la legalidad, en cuyo caso, deben ser anulados. Partiendo de dicha base, entraremos ya en el estudio de los distintos pronunciamientos que solicita la parte recurrente en su suplico de la demanda.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna en primer lugar la Ordenanza Fiscal General y de la misma, en concreto, los siguientes artículos:
1. Los artículos 6.1, 7, 8 y 10 relativos, respectivamente, al sujeto pasivo, contribuyente, sustituto del contribuyente y a la concurrencia de titulares en el hecho imponible, respecto a los cuales propugna su modificación por estimar que la remisión que en los mismos se lleva a cabo, a lo que determinen las respectivas Ordenanzas Fiscales, vulnera el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10.a) de la Ley General Tributaria.
Esta alegación ha de ser desestimada, dado que con dichas remisiones la Ordenanza Fiscal General no infringe el principio de legalidad. Cuestión distinta será que las Ordenanzas Fiscales respectivas de cada tributo no respeten el principio de legalidad, pero ello será un defecto imputable a ellas y no propiamente a la Ordenanza Fiscal General.
2. El artículo 9, que establece que la Administración Municipal podrá considerar titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función al que figure como tal en un Registro Fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Propugna la recurrente que si bien ha de mantenerse dicha presunción que, por otra parte, es reproducción del artículo 119 de la Ley General Tributaria, su incorporación al capítulo relativo al sujeto pasivo, puede inducir a error, pues ser titular del bien o derecho no implica necesariamente ser sujeto pasivo del tributo, por lo que dicho artículo debería trasladarse al capítulo IX de la Ordenanza, relativo a la comprobación e investigación, a través de un nuevo artículo, el 126.bis.
Ciertamente, como señala la recurrente, los conceptos de sujeto pasivo y titular no han de ir necesariamente unidos, por lo que podría haber sido más acertado trasladar el contenido de dicho artículo 9, al capítulo propuesto por la recurrente o bien, dado que se trata de una presunción de titularidad, crear un capítulo IX.bis, que llevase por título «La prueba», en el que se insertaría un nuevo artículo, con idéntico contenido al artículo 9 que quedaría suprimido, respetando así la propia sistemática establecida en la Ley General Tributaria, que incluye el artículo correlativo al cuestionado, dentro del capítulo relativo al Procedimiento de Gestión Tributaria, en la Sección 3ª, bajo la rúbrica de «La prueba». Sin embargo, atendida la doctrina expuesta en el primer fundamento de derecho de esta resolución, y dado que el precepto en sí no vulnera el ordenamiento jurídico, no se estima preciso acoger la modificación solicitada en la forma propuesta, bastando con señalar que dicho precepto es conforme a derecho, sin que pueda entenderse por su ubicación sistemática que el mismo lleve consigo una identificación entre sujeto pasivo y titular.
3. El artículo 13.4, que regula la responsabilidad solidaria. La parte actora propugna respecto del mismo la modificación de su redacción, por entender que, a diferencia de los artículos 37 y 38 de la Ley General Tributaria en los que se funda, supone una desviación del principio de reserva de Ley contenida en los mismos, al deducirse de su redacción que la exoneración de la responsabilidad solidaria podría venir dada por la Ordenanza, aunque no estuviera prevista en la Ley.
Dado que efectivamente de la redacción del citado artículo pudiera deducirse una oposición entre la Ley y la Ordenanza, procede la modificación de la misma, en la forma propuesta, es decir, en lugar de decir: «llevat que la Llei o L'Ordenança respectiva disposin expresament una altra cosa», debe decir: «salvo que la Ordenanza respectiva, de acuerdo con la Ley, disponga expresamente otra cosa».
4. El artículo 15.3, relativo a los responsables por la adquisición de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria, respecto del cual la recurrente alega infracción del principio de reserva de Ley, y en concreto del artículo 41.3 de la Ley General Tributaria.
No cabe entender infringido el principio de legalidad y en concreto el artículo 41.3 de la Ley General Tributaria, por las mismas razones alegadas respecto del punto 1, por cuanto la Ordenanza, como ya se ha reiterado, debe desarrollar la Ley y en tanto en cuanto se mantenga dentro de sus límites será ajustada al ordenamiento jurídico; por consiguiente, la Ordenanza no podrá rebasar el límite de afección previsto por la Ley, por lo que en tanto no se demuestre que una determinada Ordenanza Fiscal rebasa dicho límite, en la Ordenanza Fiscal General es perfectamente lícito referirse a la Ordenanza respectiva de cada tributo, dado que ésta se deberá ajustar al principio de legalidad y consiguientemente no podrá sobrepasar el límite establecido por la Ley.
5. El artículo 24 que establece el régimen de estimación indirecta, como subsidiario de los de estimación directa y objetiva singular, cuando a la Administración Municipal le sea imposible conocer los datos necesarios para la determinación de la base imponible por causa imputable al sujeto pasivo. Plantea la actora que el mismo es incompleto, pues su redacción debió incluir una remisión al artículo 85 de la propia Ordenanza, que enumera los supuestos concretos en los que se estima que la falta de datos es imputable al sujeto pasivo, por lo que solicita se incluya dicha remisión.
Procede estimar en este punto, la pretensión de la actora, pues si bien es cierto, como manifiesta el Ayuntamiento demandado, que dicho precepto ha de ser puesto en relación con el artículo 85 de la propia Ordenanza, al no señalarse así expresamente, parece dejarse a la discrecionalidad del Ayuntamiento, los casos en los que puede acudirse al régimen de estimación indirecta, con lo que se estaría incumpliendo lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria.
Debe reformarse, pues, el mencionado artículo, que deberá quedar redactado de la siguiente forma: «El régimen de estimación indirecta será subsidiario de los de estimación directa y objetiva singular, y se aplicará cuando a la Administración municipal le sea imposible conocer los datos necesarios para la determinación de la base imponible por alguna o algunas de las causas imputables al sujeto pasivo que se señalan en el artículo 85 de esta Ordenanza».
6. Artículo 30.3. Respecto de este apartado, la recurrente entiende que ha de ser modificado, pues el mismo no deja a salvo expresamente las acciones de repetición, que corresponden al sucesor de la deuda tributaria frente al anterior sujeto pasivo, en el ámbito del Derecho privado.
No procede la modificación de dicho artículo, pues el mismo se halla ajustado a derecho, estimando innecesaria la declaración expresa de dicho derecho en la Ordenanza Fiscal, al ser un derecho del que goza el sucesor en virtud de las normas de Derecho privado, sin que por tanto requiera de reconocimiento alguno expreso en la Ordenanza para su existencia.
7. Artículo 32.3. Este apartado de la Ordenanza Fiscal General, regula la prelación de créditos en caso de acumulación de varias deudas tributarias, estimándose por la actora, que su redacción induce a confusión al contribuyente, al haberse omitido el preferente derecho de que en todo caso goza la Hacienda Estatal sobre la Municipal.
No se estima tampoco necesaria la modificación propuesta respecto de este artículo por la recurrente, por cuanto al igual que se declaraba en el punto anterior, dicho artículo no vulnera norma legal alguna y establece simplemente el orden de prelación de las deudas municipales, lo que no impedirá que cuando concurran con deudas estatales entre en aplicación lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley General Tributaria.
8. Artículo 35.2.d), dentro de los supuestos de interrupción de la prescripción. Se estima por la actora que su regulación puede inducir a confusión, al no ponerse en relación con el artículo anterior.
No procede estimar dicha pretensión, puesto que la redacción del apartado 2 es suficientemente clara, ya que tras fijar en su apartado 1, cuándo ha de comenzar a computarse el término de prescripción de 5 años fijado en el artículo 34, respecto de los derechos y acciones contemplados en el mismo, establece como actos interruptivos de dicho plazo, los enumerados en el apartado 2.
9. Artículo 89, relativo a la autoliquidación. En primer lugar, en cuanto a su apartado 1, se estima por la actora que el establecimiento de tal sistema por la Ordenanza, infringe el principio de reserva de Ley en esta materia, consagrado en el artículo 10.K) de la Ley General Tributaria, que establece que «se regularán en todo caso por Ley: K) la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria».
Tal como manifiesta la recurrente, la imposición a los particulares de la obligación de practicar operaciones de autoliquidación debe venir autorizada por Ley para cada tributo en particular, constituyendo en otro caso, dicha imposición, infracción del principio de reserva legal. Sin embargo, la pretensión actora, respecto del artículo examinado, ha de ser rechazada, pues dicho artículo expresa claramente que se limita a regular el sistema de autoliquidación, para aquellas exacciones cuya Ordenanza particular, -se sobreentiende, que autorizada expresamente por una Ley, puesto que en otro caso serían nulas-, establezca tal sistema; previendo pues la posibilidad de la autoliquidación de manera genérica, sólo para aquellos casos en que pueda darse, como ocurre en materia de plusvalía, sin que imponga la citada modalidad de liquidación, por lo que procede declarar su licitud.
Igualmente se impugna el párrafo segundo, del número 4, de dicho artículo 89, que establece que «Mentre el fet imposable no s'hagues incorporat al respectiu registre, padró o matrícula, per manca d'autoliquidació, el subjecte passiu haurà de practicar l'autoliquidació, per l'any correspondent, dins del primer mes de cada any natural següent a l'adquisició de la condició de subjecte passiu». La pretensión de nulidad la basa la Cámara en la alegación de que no se recogen en dicho artículo los supuestos de que las causas de la demora sean imputables a la Administración Municipal, o en que supone un castigo para el supuesto pasivo, cuando, si de los defectos u omisiones resulta infracción tributaria, dará lugar a la correspondiente sanción y alta de oficio en el Registro, pero que si se trata de simples defectos subsanables u omisiones o mal encasillamiento de datos no esenciales, para la determinación genérica del hecho imponible, la obligación que se impone es excesiva.
No cabe estimar la pretensión de nulidad invocada por la actora, por cuanto el párrafo discutido se limita a sujetar la obligación de reiterar la autoliquidación al principio de cada año natural, precisamente al hecho de que no se haya incorporado el hecho imponible en el padrón, matrícula o registro; por falta de la preceptiva autoliquidación, por consiguiente se estima plenamente ajustado a derecho su contenido.
10. Artículo 130º.2, que recoge la necesidad de previo mandamiento judicial, para la entrada en el domicilio particular de cualquier español o extranjero. Mantiene la actora que con dicha regulación, se viola el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio, que el artículo 18.2 de la Constitución consagra no sólo para las personas físicas sino también para las jurídicas.
Efectivamente, abordado por primera vez directamente por el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 137/1985, el problema de si la titularidad del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución, correspondía únicamente a las personas físicas, o comprendía también a las personas jurídicas, el mismo, resolvió, -si bien, según la doctrina, no con excesivo acierto, dada la falta de matizaciones sobre la diferencia que dicho derecho presenta para las personas físicas y las jurídicas-, que el texto constitucional no circunscribe dicho derecho a las personas físicas, por lo que ha de considerarse extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas.
En base a lo expuesto, procede la modificación de dicho apartado 2), que quedará redactado en la siguiente forma: «Cuando se trate de la entrada en un domicilio particular o social de cualquier persona española o extranjera, será precisa la obtención de previo mandamiento judicial».
TERCERO.- Impugna la recurrente igualmente la Ordenanza Fiscal número 1 de la Vía Pública, y de la misma, concretamente, la letra b) del Epígrafe 11 del Grupo VIII del artículo 10.
Dicha letra b) recoge los coeficientes correctores aplicables respecto del aprovechamiento especial de la vía pública, a las zonas reservadas para prácticas de conducción para las autoescuelas, de los cuales resulta una cantidad por vehículo y año, que varía según la categoría del vehículo. Por la actora se mantiene que el Ayuntamiento debió reducir esos coeficientes correctores, en lugar de mantener los señalados para la Ordenanza Fiscal de 1986, por estimar que a partir de 1987 cambiaron las circunstancias existentes con anterioridad; así, por un lado, manifiesta, que se redujeron por el Ayuntamiento las superficies de enseñanza reservadas, y por otro, que, desde hacía un año se había implantado por la Dirección General de Tráfico el denominado examen integral de conductor, cuya preparación exige llevar a cabo las prácticas, maniobrando por las vías públicas en pleno tráfico, por lo que las autoescuelas prácticamente dejaron de utilizar dichas zonas reservadas. Por todo ello, se propugna su reducción en base al artículo 210.1 del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de Régimen Local, que establece que el importe de las tasas por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes de uso público municipal no podrá exceder del valor del aprovechamiento. Añadiéndose en la demanda la pretensión de eliminación de la referida tasa, dado que si como señala el Ayuntamiento, el hecho imponible de la misma está constituido por la utilización de la vía pública, estaríamos ante una doble imposición al ser también dicha utilización el hecho generador del impuesto de circulación.
Las alegaciones de la actora, en cuanto a su propuesta de reducción de los coeficientes correctores, no pueden ser acogidas por este Tribunal, que, como ya hemos dicho, concreta y limita su misión a fiscalizar la legalidad de la actividad administrativa, y en modo alguno el simple acierto de sus decisiones, o la oportunidad administrativa, sobre la que está vedada la intromisión de los Tribunales Contenciosos; sin que se pueda, sin más, pretender que por el Tribunal se sustituya el criterio de la Administración por el propio de la recurrente, cuando no está en juego el principio de la legalidad, y faltando en el supuesto examinado el más mínimo principio de prueba, que podía haberse llevado a cabo a través de dictámenes periciales, y que a la actora correspondía, conforme al artículo 1.214 del Código Civil, ha de rechazarse pura y simplemente dicha pretensión.
Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de eliminación de la tasa de ocupación de la vía pública, por entender que existe una doble imposición, dicha cuestión fue ya examinada por esta Sala en sentencia de 13 de junio de 1988 y desestimada, al igual que hacemos aquí y ahora, y por sus mismos razonamientos, en los que se declaraba que si se observa la finalidad y esencia del Impuesto de Circulación, surge de inmediato la distinción con el hecho imponible de la ocupación especial de la vía pública para efectuar prácticas de enseñanza de la conducción, pues en este último supuesto no se trata del hecho de gravar la simple circulación o rodaje por la vía pública, sino que lo que se grava es un aprovechamiento especial de dicha vía, autorizado por la legislación vigente, que a su vez impone a los Ayuntamientos la obligación de señalar los lugares adecuados dentro de las vías de los respectivos núcleos urbanos, en los que podrá efectuarse entre o en horas determinadas, las prácticas de conducción y los exámenes de aptitud, y que constituyen, por tanto, un uso privativo que limita o excluye la utilización por los demás.
CUARTO.- Impugna igualmente la parte actora la Ordenanza Fiscal número 9 de Mercados, y de ella, concretamente el Epígrafe V, número 5.1.d) del Anexo de Tarifas, que fija para los cambios de nombre inter vivos de los puestos de venta de los mercados zonales, que no sean los recogidos en los apartados anteriores, el tipo del 15 por ciento del valor de la cesión; oponiéndose la actora a la fijación de dicho tipo, propugnando su sustitución, por el del 10 por ciento, tal como fue establecido por la sentencia de 26 de abril de 1983, de la entonces Sala Segunda de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de B., en virtud de recurso planteado por la misma recurrente respecto de su inclusión en la Ordenanza Fiscal de Mercados de 1982; sentencia que según la actora fue incumplida por el Ayuntamiento tanto respecto del ejercicio de 1982, como respecto de los años siguientes, en que ha seguido manteniendo dicho tipo del 15 por ciento.
La pretensión actora de reducción del tipo, en el supuesto examinado, al 10 por ciento del valor de la cesión, ha de ser desestimada, pues dicho incremento en un 5 por ciento, se corresponde con el incremento general de las tarifas acordado por el Ayuntamiento para 1987, incremento lineal que el mismo justifica respecto del año 1986, en la Memoria que precedió a la modificación de las Ordenanzas, atendidas las expectativas de crecimiento del IPC y del PIB para 1987; sin que los criterios seguidos para llevar a cabo dicho aumento de las tarifas hayan sido impugnados por la actora, que ni siquiera ha propuesto prueba alguna tendente a desvirtuar las circunstancias que dieron lugar a dicha elevación de las tarifas. Por otra parte, ha de señalarse que el hecho de que la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1982, no estimara adecuado y debidamente justificado el aumento de tarifas llevado a cabo por el Ayuntamiento al aprobar la Ordenanza Fiscal de Mercados para el ejercicio económico de 1982, en cuanto a la fijación como tasa a satisfacer en las transmisiones intervivos distintas de las efectuadas entre cónyuges y entre padres e hijos, la del 15 por ciento del valor de la transmisión, no puede sin más ser causa suficiente en el presente recurso de la estimación de la pretensión actora de reducción del tipo al 10 por ciento, pues en dicha sentencia se señala expresamente que la razón de no aceptación de la elevación del tipo al 15 por ciento se basa en la falta absoluta de estudio alguno explicativo de la razón para fijar tal porcentaje, lo que como se ha manifestado, no ocurre en el supuesto presente.
QUINTO.- Se impugna igualmente la Ordenanza Fiscal número 11, relativa a la Licencia de Apertura de Establecimientos, circunscribiendo dicha impugnación a los artículos 2, 7.2 y 10.2 de la misma, por lo que pasaremos a examinar las pretensiones anulatorias de la actora respecto de cada uno de ellos.
1. En cuanto al artículo 2, relativo al hecho imponible del arbitrio, se estima por la recurrente que al haberse incorporado al mismo, en esta Ordenanza, como hecho que da lugar al nacimiento de la obligación, la ampliación de superficie, se está llevando a cabo una extensión ilegal del hecho imponible del impuesto, vulnerándose así el principio de reserva legal que consagra el artículo 10.a) de la Ley General Tributaria.
No cabe estimar la pretensión formulada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en este punto, por cuanto la tasa se establece precisamente por la realización de actividades por parte del Ayuntamiento cuando se amplía la superficie de un local en cuanto de ello deriva la oportuna inspección por parte del órgano municipal, de las condiciones que reúna la nueva superficie abierta en el mismo, por lo que debemos concluir que la ampliación de superficie, constituye también el hecho imponible de la tasa de licencia de apertura de establecimientos, no constituyendo un hecho imponible distinto.
2. Como consecuencia de la desestimación de la pretensión de la actora, contenida en el apartado anterior, procede igualmente rechazar la pretensión de supresión del número 2, del artículo 7 de la misma Ordenanza, así como la de modificación del apartado 2 del artículo 10, por iguales motivos.
SEXTO.- Se impugna igualmente la Ordenanza Fiscal número 17 sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y de ella, en concreto, sus artículos 18, 20.3, 22, 23, 24 y 25, los cuales procederemos a examinar a continuación.
1º. En cuanto al artículo 18 de la Ordenanza, se mantiene por la actora que dicho precepto, es ilegal, por lo que propugna su supresión. Se basa dicha impugnación en la alegación de que al establecer el referido artículo que las liquidaciones decenales por tasa de equivalencia no interrumpen el periodo impositivo, en el caso de transmisión de terrenos o de la constitución de un derecho real de goce sobre ellos, limitativo del dominio, se tomará como inicio del periodo impositivo el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada, con el límite de 30 años, y con ello se está incumpliendo el mandato de la Disposición Final Primera, 5ª del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, en virtud de la cual el municipio de B. conservará el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior, en cuanto, entre otros, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; legislación que está constituida por la Ley de Régimen Local de 1955, en base a la Disposición Final Primera 4ª del Real Decreto 3.250/76; invocando en apoyo de su pretensión la doctrina del Tribunal Supremo en este sentido, de las que destaca la sentencia de la Sala 3ª, de 7 de julio de 1986.
A esta pretensión se opone el Ayuntamiento demandado, alegando que no existe razón alguna para mantener un régimen especial en plusvalía para el municipio de B., añadiendo que no puede aceptarse la interpretación que hace la recurrente de la Disposición Final 1ª.4ª del Real Decreto 3.250/76, dada la finalidad del mismo de potenciar las Haciendas Municipales extendiendo y generalizando arbitrios hasta entonces privativos de B., por lo que al mismo en modo alguno podría crear una nueva especialidad en materia de devengos de tasa equivalencia para el municipio de B., y menos, según manifiesta, en base a un sistema que fue general y que el propio Real Decreto rechaza.
La pretensión de ilegalidad del precepto ha de ser aquí estimada, al igual que ya se viene haciendo reiteradamente por esta Sala respecto de la impugnación de liquidaciones concretas por dicho Impuesto, si bien, el Ayuntamiento demandado sigue mostrándose reticente a corregir su criterio y aceptar las directrices seguidas por la jurisprudencia en un determinado sentido.
Así pues, procede la supresión del indicado precepto por no hallarse ajustado a derecho, al no mantener la liquidación del arbitrio en su modalidad periódica, como liquidación definitiva; y ello, porque conforme tiene señalado esta Sala y viene declarando el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 7 de julio de 1986 (R.Ar. 4.198), 15 de enero y 11 de febrero de 1988 (R.Ar. 79 y 817), y 18 de abril de 1989 (R.Ar. 3.438), hasta la entrada en vigor del Real Decreto 3.250/76, de 30 de diciembre, el arbitrio de plusvalía y la llamada indebidamente tasa de equivalencia eran dos tributos diferentes con hechos imponibles distintos, aunque la regulación legal se contuviera en un mismo texto, por razones de economía legislativa; pero a partir de dicho Real Decreto, la tasa de equivalencia pierde su autonomía para transformarse en un pago a cuenta de la modalidad ordinaria, sin que las liquidaciones decenales interrumpan el periodo impositivo, pero este profundo cambio producido en la concepción del tributo no es aplicable ni a los hechos imponibles anteriores a su vigencia ni a aquellos municipios, como el de B., en que no es de aplicación el Real Decreto 3.250/86, al seguirse rigiendo por su régimen legal anterior, como precisan tanto la citada Disposición Final 1ª.4ª del mismo, como la Disposición Final 1ª.5ª del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril; y este régimen legal está constituido por la Ley de Régimen Local de 1955, en virtud de la cual la fecha inicial en la transmisión será la del último devengo de la tasa de equivalencia, se haya o no liquidado ésta.
2º. En cuanto al artículo 20.3 de la Ordenanza número 17, igualmente impugnado por la recurrente por las mismas razones esgrimidas respecto del artículo 18, ha de llegarse a la misma conclusión, por regularse la tasa de equivalencia como una liquidación provisional y a cuenta, por lo que procede igualmente declarar su supresión.
3º. Respecto de la impugnación del artículo 22, en cuanto a su apartado 1, que establece que el sujeto pasivo deberá practicar la autoliquidación del arbitrio en la forma prevista en la Ordenanza Fiscal General, se alega nuevamente al igual que ya se hiciera al referirse el artículo 89 de la Ordenanza Fiscal General, que regula la forma de llevar a cabo la autoliquidación, que el mismo atenta contra el principio de reserva de Ley, establecido en el artículo 10.K) de la Ley General Tributaria, por entender que el Ayuntamiento de B. carece de Ley habilitante para implantar este sistema de autoliquidación en el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; no estimando aplicable a dicho municipio la autorización legal otorgada por el Real Decreto 3.250/76, en base precisamente a la Disposición Final Primera 4ª, en la que se mantiene para el mismo y para M., el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de sus respectivas leyes especiales vigentes en tanto que éstas se adapten a los principios de la Ley 41/75, de 19 de diciembre, adaptación que nunca tuvo lugar; por lo que no estima aplicable el sistema de autoliquidación al municipio de B., al no estar previsto en su régimen legal, constituido por la Ley de Régimen Local de 1955, cuya vigencia en esta materia concreta, proclama la Disposición Final Primera 5ª del Real Decreto Legislativo 781/86.
Como ya señalamos al referirnos al examen de la conformidad o no a derecho del artículo 89 de la Ordenanza Fiscal General, el sistema de autoliquidación en virtud del cual el particular debe llevar a cabo directamente las operaciones de declaración y liquidación, sin participación alguna de los órganos administrativos de gestión, que tienen una posición pasiva recepticia, aun cuando conservan la potestad de comprobación, es una carga, que exige a los particulares una actividad de colaboración y que como tal obligación de llevar a cabo una prestación personal de carácter público, sólo puede venir establecida mediante Ley, conforme al artículo 10.K) de la Ley General Tributaria y artículo 31.3 de la Constitución; constituyendo tal norma autorizante en materia de plusvalía, el artículo 97 del Real Decreto 3.250/76, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la
No existe ninguna duda sobre el rango de norma con valor de ley del referido Real Decreto, como reiteradamente ha declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 7 de diciembre de 1981 (R.Ar. 4.787) y de 27 de junio de 1985 (R.Ar. 3.907); más problemática es efectivamente su aplicación al municipio de B., en virtud de lo previsto en su Disposición Final Primera 4º, la cual ha de resolverse, en sentido afirmativo para la norma en cuestión, tal como ya hiciera la Sección Primera de esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 1989, recaída en el recurso número 1.272/86, pues la misma se limita a recoger un principio tributario en la manera en que sería regulado en la Ley General Tributaria, pues las normas de carácter general que sólo adecuan el tratamiento tributario de los ingresos de las Corporaciones Locales a los principios y terminología de la Ley General Tributaria, han de entenderse aplicables a los municipios de M. y B., como así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de revisión de 27 de junio de 1985, al mantener la doctrina sentada por esta Sala en el sentido expuesto anteriormente.
En base a dicho criterio jurisprudencial procede, desestimando en este punto la pretensión actora, declarar la legalidad del precepto impugnado, en cuanto establece para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la obligación del sujeto pasivo de practicar autoliquidación, en la forma prevista en la Ordenanza Fiscal General.
En cuanto al apartado 2 del artículo 22, al basarse en la misma causa de impugnación que la del apartado 1, procede sin más rechazarla, por los motivos más arriba expuestos, por ajustarse dicha norma al ordenamiento jurídico.
Respecto del apartado 3 del propio artículo 22, se mantiene por la actora su ilegalidad, por infringir igualmente al principio de reserva de Ley, al establecer una especie de liquidación a cuenta y por no respetar el plazo de prescripción de cinco años del artículo 64.d) de la Ley General Tributaria, para la reclamación de la devolución de los ingresos indebidos.
La norma citada prevé, para el supuesto de que al tiempo de practicarse la autoliquidación o liquidación por el impuesto, en los casos de sucesión mortis causa, entre padres e hijos y entre cónyuges, no se conociere el tipo correspondiente a la herencia, se aplique la escala impositiva del artículo 20, reducida en una tercera parte, sin perjuicio de la revisión de la liquidación en el momento que se conozca aquél, mediante autoliquidación, que deberá presentar el sujeto pasivo en el término máximo de 30 días, la cual generará un ingreso complementario o el derecho a la devolución del exceso pagado. De su redacción no se desprende la ilegalidad pretendida por la recurrente, pues el artículo 120 de la Ley General Tributaria contempla en su número 3 dentro de las liquidaciones provisionales, las liquidaciones a cuenta, y por su parte, el artículo 122 de la misma, establece que «Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza», por lo que ha de estimarse el precepto impugnado plenamente ajustado a derecho; sin que, por otra parte, el término de 30 días señalado por la Ordenanza para practicar la autoliquidación definitiva cuando se tenga conocimiento por el sujeto pasivo de la base aplicable, pueda entenderse, como pretende la parte, en el sentido de sustituir con el mismo el plazo de cinco años establecido por el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho a la devolución del exceso pagado, pues dicho plazo de cinco años no comenzará a correr hasta que tal liquidación provisional a cuenta se convierta en definitiva, mediante la correspondiente autoliquidación, o en caso de incumplimiento por el sujeto pasivo de tal obligación, desde que por la Administración Municipal se le practicara conforme a dicha base la liquidación definitiva.
4º. Procede rechazar igualmente por las razones expuestas respecto de la impugnación del apartado 1 del artículo 82, la pretensión actora de supresión de los artículos 23 y 24 de la Ordenanza, de toda referencia al término «autoliquidación».
5º. Pasando, por último al examen de la impugnación llevada a cabo por la actora del artículo 25.1 de la Ordenanza Fiscal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se basa en que en el mismo se omite toda notificación, en su caso, al sustituto del contribuyente, cuando dicha falta de notificación da lugar a la nulidad del expediente, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que se solicita se intercale la expresión «o en el seu cas, sustituts», entre las palabras «contribuyente» y «amb indicació».
Dicha pretensión efectivamente ha de ser estimada, en los términos solicitados por la recurrente, por no ser ajustado a derecho el precepto cuestionado, al no hacer mención expresa de la notificación en caso de existir, al sustituto del contribuyente, pues según ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y constante en infinidad de sentencias, pudiendo citarse entre otras, las de la Sala 3ª de 3 de mayo y 5 de diciembre de 1983 (R.Ar. 2.453 y 6.136), 31 de enero y 27 de febrero de 1984 (R.Ar. 240 y 988), 6 de marzo y 23 de junio de 1987 (R.Ar. 1.895 y 4.916), 4 de marzo y 16 de noviembre de 1988 (R.Ar. 1.648 y 8.761) y 30 de septiembre de 1989 (R.Ar. 6.513) y esta propia Sala, la falta de notificación al transmitente o enajenante de las liquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, como persona obligada al pago en concepto de contribuyente, constituye vicio de anulabilidad de los trámites ulteriores que obliga a reponer el procedimiento a tal trámite, para que sea subsanado; exigencia que no está impedida ni excluida por los pactos privados contraídos con los sujetos pasivos de carácter sustituto y de segundo grado, pues únicamente afectan a las propias relaciones entre ellos y no a la Administración; de conformidad con el artículo 112.1 del Reglamento de Haciendas Locales y 124.2 de la Ley General Tributaria.
SÉPTIMO.- En cuanto a la Ordenanza Fiscal número 18, relativa al Arbitrio sobre la Radicación, la recurrente basa su impugnación en que determinados artículos de la misma vulneran la Disposición Final Primera 5ª del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, al no respetar las singularidades establecidas por dicha Ley para el Impuesto sobre la Radicación. A dicha alegación se opone el Ayuntamiento demandado, en base a que entiende como normativa aplicable el artículo 75 de la Ley Reguladora del Régimen Especial de Barcelona de 23 de mayo de 1960, el cual únicamente obliga a determinar reglamentariamente por el municipio la base del arbitrio en función de la superficie ocupada, el tipo de gravamen, y por tanto, la cuota atendida la categoría de la calle, y el uso y emplazamiento del local, con posibilidad también de reducciones por superior superficie o por ubicación, por lo que no estima que la omisión de los supuestos de no sujeción previstos en las anteriores Ordenanzas conculquen la legalidad, y por otra parte, respecto de la alegada por la actora inexistencia de deducciones en la base por la naturaleza peculiar de los locales, se señala que su artículo 10 recoge una serie de impuestos incluso no contemplados en las Ordenanzas anteriores.
La Disposición Final Primera 5ª del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, establece que «los municipios de M. y B. conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior en cuanto a impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y sobre solares y el de las leyes especiales vigentes, con las singularidades previstas en esta Ley para el Impuesto de Radicación». Pues bien, en base a la misma, ha de rechazarse la argumentación del Ayuntamiento demandado, porque, como acabamos de ver, el Texto Refundido se refiere expresamente a la aplicación en todo caso de las singularidades que el mismo establece para la radicación, y por consiguiente, la cuestión radica en precisar cuáles son esas singularidades, siéndolo, todas aquellas que no estando previstas en la legislación que con carácter general resulta aplicable a B., se hallen recogidas en la regulación que del Impuesto hace el Texto Refundido en sus artículos 316 y siguientes, por lo que procede pasar a continuación a examinar las alegaciones concretas de la recurrente, relativas a cada uno de dichos preceptos, para así determinar si los mismos se hallan o no conformes con la legalidad vigente.
1º. En cuanto al artículo 7 de la Ordenanza, se alega por la actora que el mismo somete a gravamen todas las superficies que el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal de 1985 declaraba excluidas de la determinación de la base imponible; es decir, que tributan todos los espacios o porciones de superficie con destino accesorio o finalidad higiénica o social, cuando según el artículo 322.2 del Texto Refundido dispone que reglamentariamente se determinarán las superficies que hayan de excluirse de la base imponible por razón del destino o finalidad aludidos, por lo que teniendo ya reglamentado este Ayuntamiento en las Ordenanzas anteriores las superficies excluidas, no podía sin más suprimirlas, alegando, como se hace en la contestación a la demanda, precisamente dicha futura reglamentación.
Por todo ello, procede estimar la pretensión actora y declarar no conforme a derecho el artículo 7, en cuanto no incluye en el mismo ninguna de tales superficies, que una vez determinadas reglamentariamente, con arreglo al artículo 322.2 del Texto Refundido, deben quedar excluidas para la determinación de la base imponible, por lo que deberá incluirse en dicho artículo lo establecido en cuanto a superficies no sujetas en el artículo 8 de la Ordenanza de 1985, quedando pues redactado el artículo 7 en la forma siguiente:
«2. A los efectos de la base imponible, se estimarán como superficies no sujetas por razón de su destino solamente accesorio o finalidad higiénica o social, y a tal efecto se deducirán de la superficie total, los espacios o porciones de superficie siguientes: a) Aquellos en que no existan edificaciones o construcciones e instalaciones, siempre que tampoco se ocupen o utilicen para almacenes, depósitos o fábricas. b) Los ocupados por los servicios que las empresas tengan destinados a las finalidades espirituales y sociales del personal a su servicio, como capillas, salas de actos y conferencias, bibliotecas, escuelas, guarderías, campos deportivos, comedores, dormitorios, economatos, viviendas, vestuarios, servicios sanitarios e higiénicos. c) Los ocupados por escaleras y los huecos de éstas y por ascensores, transformadores eléctricos para su consumo propio, contador de agua, gas y electricidad, calderas de calefacción y carboneras. d) Los reservados permanentemente por cualquier clase de empresa para los servicios sanitarios e higiénicos de carácter gratuito. e) Los que en los establecimientos hoteleros y hospitalarios estén ocupados por cocinas y sus anexos (economatos, despensas, bodegas, oficios de comedor, de bar, de cafetería, de servicios de pisos y de camareras), lavaderos y planchadores (con los terrados y terrazas utilizados exclusivamente para tendedores).
3. Las superficies no sujetas para poder considerarlas como tales, deberán ser delimitadas mediante separación de tipo permanente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el local se destine conjuntamente a una actividad profesional y a vivienda, aunque no exista una separación de tipo permanente, solamente estarán sujetas a este impuesto las superficies de las habitaciones utilizadas para recibir y atender a la clientela o para realizar los trabajos propios de la profesión».
Debiendo, por razón de dicha inclusión sustituirse el número 2 del artículo 7, por el número 5, que quedará redactado con idéntico contenido.
Se alega igualmente, que dicho artículo 7 suprime las reducciones en la base imponible de que venían gozando los sótanos y altillos, por aplicación del artículo 10, apartados e) y f) de la Ordenanza de 1985, reducciones que mantiene, deben seguir teniéndose en cuenta en base al artículo 75.2 de la Ley de Régimen Especial del municipio de Barcelona, que señala que se graduará la cuota según la importancia, uso a que se destina y emplazamiento del local sobre el que recaiga el arbitrio, y al artículo 37.1 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona, que dispone que la Ordenanza establecerá deducciones reglamentarias en forma general sobre la base, por su especial situación en relación con la vía pública, naturaleza peculiar de los locales u otras circunstancias similares. Sin embargo, como señala en su contestación a la demanda el Ayuntamiento, dichas reducciones por la singular extensión de la superficie, por su especial situación respecto de la vía pública, por la categoría de la calle, o por la naturaleza de la actividad del establecimiento, aparecen recogidas en los artículos 8.B) y 10 de la Ordenanza impugnada, por lo que procede rechazar la pretensión actora, por estimarse que los artículos referidos se hallan ajustados a Derecho.
2º. En cuanto al artículo 10.B).a).2, relativo a las correcciones del tipo y de la cuota, por la naturaleza de la actividad ejercida en el local, se alega que a la vez que se transformaban en reducciones de tipo y cuota, varios de los supuestos recogidos en Ordenanzas anteriores como de reducción sobre la base, se han suprimido muchos de ellos, entendiendo que dicha supresión es ilegal, por vulnerar la Disposición Final Primera 5ª del Texto Refundido de 1986 y el artículo 320 del mismo, al no respetarse las singularidades propias del Impuesto recogidas en este último artículo.
La cuestión así planteada, fue ya objeto de examen por esta Sala de lo Contencioso, al resolver el recurso número 1.317/86 y acumulados, en su sentencia de 3 de octubre de 1988, en la que se señalaba que el artículo 37 del Reglamento aprobado por Decreto 2.086/1961, de 9 de noviembre, de la Hacienda Municipal de Barcelona, se limita a remitir al régimen establecido en la Ordenanza, las oportunas deducciones sobre la base por la singular extensión de la superficie sujeta, por su especial situación en relación con la vía pública, naturaleza peculiar de los locales u otras circunstancias análogas; sin que de dicho precepto pueda desprenderse que las deducciones establecidas por la Corporación Local en un determinado momento hayan de ser mantenidas en todo caso, sino que la Ordenanza ha de determinar en los sucesivos ejercicios cuáles sean las deducciones que corresponden a los indicados conceptos de carácter indeterminado y que han de ser concretados por el Ayuntamiento en cada supuesto, a la vista de las circunstancias que se detallan en la Memoria explicativa y demás documentos obrantes en el expediente; añadiéndose por dicha sentencia, que enjuiciaba la supresión de dichas deducciones por la Ordenanza de 1986, que no puede analizarse aisladamente una concreta modificación de las Ordenanzas, sino toda ella en su conjunto, desprendiéndose de dicho análisis que la supresión de las deducciones de que se trata, ha quedado compensada en alguna medida por la reducción de las cuotas, todo ello, de acuerdo con el poder normativo derivado que corresponde a las entidades locales, con apoyo en el principio constitucional de autonomía de los municipios.
Se estima, por las razones expuestas, y siguiendo el criterio mantenido ya por la Sala, que el artículo impugnado se halla ajustado a Derecho, sin que proceda pues, respecto del mismo, la modificación propuesta por la actora.
3º. Por las mismas razones antes expuestas debe desestimarse la petición de inclusión dentro del artículo 8.B) de la Ordenanza, como reducción sobre la base de la establecida en el artículo 13.b) de la Ordenanza de 1985, para los locales situados en planta baja que disten más de 10 metros de la línea de fachada de la vía pública más próxima.
OCTAVO.- Se impugna por último, por la actora el nuevo Plano de Valores del Suelo, aprobado por el Ayuntamiento de B., para el trienio 1987/89, como anexo a la Ordenanza Fiscal número 17 relativa al Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; basando su impugnación, en que considera los nuevos valores fijados por la Alcaldía inadmisibles, al rebasar los valores básicos del suelo urbano determinados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por lo que solicita que sea declarada la nulidad de pleno derecho de los valores de los terrenos incluidos en el plano que superen los valores catastrales vigentes, modificándose los mismos, hasta amoldarlos a dichos valores.
A dicha pretensión actora se opone la Administración demandada, por estimar que goza de autonomía para establecer y exigir tributos, y que no puede pretenderse la aplicación automática de los valores de un tributo a otro, dada la distinta naturaleza de los mismos; pues conforme al Texto Refundido de 1986, la contribución territorial urbana, y el incremento del valor de los terrenos, se basan en conceptos impositivos diferentes; así, la base imponible de la primera, es el rendimiento neto que se considere obtenido al deducir de la renta catastral, los gastos legalmente estimados necesarios para su obtención, mientras que la del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el periodo de imposición. A ello, se opone en conclusiones la recurrente, por entender que si bien su naturaleza intrínseca es distinta, ambos impuestos han de partir del valor básico del suelo, que es lo que aquí se impugna.
Según reiterada jurisprudencia, recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1986 (R. Ar. 1.799), 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987 (R. Ar. 4.567, 4.917 y 7.228), 16 de mayo de 1988 (R. Ar. 3.882), y 20 y 24 de febrero de 1989 (R. Ar. 1.345 y 1.433), los valores fijados por los Ayuntamientos a efectos del Arbitrio de Plusvalía no responden a una actividad discrecional de la Administración, sino que han de referirse al valor corriente en venta, que es el módulo establecido por el artículo 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, el artículo 92.2.1º del Real Decreto 3.250/1976 y el artículo 355 del Texto Refundido de 1986, pero una vez aprobados, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, que como tal presunción iuris tantum, es susceptible de ser destruida por prueba en contrario, requiriéndose que ésta sea idónea, plena y convincente, para hacer prevalecer sobre aquellos valores fijados en las tablas, el verdadero valor corriente en venta de los terrenos de que se trate. La misma jurisprudencia ha declarado que es improcedente al efecto, acudir a valores adoptados a efectos de otros tributos, que tienen diferentes normas de valoración y que no sirven para denunciar la inadecuación cuestionada; así como, que la presunción iuris tantum de legalidad de los Indices de Valores puede destruirse tanto en recursos directos como indirectos, esto es, en el concreto momento de su aplicación individual, mediante prueba en contrario que acredite en forma plena e indubitada su error el no corresponderse con el auténtico valor en venta -sentencias de 6 de marzo y 7 de abril de 1989 (R. Ar. 2.592 y 3.320).
En base a dicho criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 (R. Ar. 8.044), en materia tributaria hay que partir de los principios establecidos en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con el artículo 1.214 del Código Civil, según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, ha de concluirse que en el caso enjuiciado, frente a la afirmación del Ayuntamiento de que se han fijado los índices con arreglo al valor en venta de los terrenos, y a la presunción de legalidad de los actos administrativos, la recurrente se ha limitado a manifestar que los mismos son excesivos, pero sin tratar de probarlo por ningún medio, sin que se llegue siquiera a alegar que con la fijación de los valores aprobados y aquí impugnados, se haya superado el valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, sino que se limita a llevar a cabo una improcedente comparación con los valores adoptados a efectos de la liquidación de otros arbitrios, que tienen diferentes normas concretas de valoración, pero que, en definitiva, como señala la sentencia ya citada de 24 de febrero de 1989, no sirven para descubrir esa inadecuación alegada entre los valores fijados en el índice y los reales en venta de los terrenos. Por todo ello, mientras no se produzca una prueba plena e indubitada en contrario, ha de sostenerse la prevalencia de los valores fijados por el Ayuntamiento en la tabla aprobada para el trienio 1987/89.
NOVENO.- En base a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso; sin que en el mismo se aprecien méritos para llevar a cabo una especial imposición en cuanto a costas.
