Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 105/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2023 de 11 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4227
Núm. Roj: STSJ CAT 4227:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 45/2023
AP Girona (Sección 3ª)
Procedimiento Abreviado 15/2022
Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres
Procedimiento Abreviado 49/2021
APELANTES: Pedro Enrique y Marco Antonio, con adhesión de Pablo Jesús
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 45/2023, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans, en nombre y representación de Pedro Enrique y la Procuradora Dª. María Triola Vila, en nombre y representación de Marco Antonio, al que se adhirió la Procuradora Dª. María Elena Batallé Pérez, en nombre y representación de Pablo Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022, aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Encarna Y Blas, representados por la Procuradora Dª. Marta Jiménez Quer.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Las lesiones requirieron para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico con psicofármacos (sertralina y lorazepam), e intervención terapéutica semanal. Asimismo, rehabilitación con fisioterapia para la articulación interfalángica del quinto dedo.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Recurso de Marco Antonio
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del art. 163.1 del CP en concurso medial del art. 77 del CP con el delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242.1 del CP.
Segundo motivo: Error en la individualización de la pena. Indebida aplicación del art. 148 del CP.
Recurso de Pedro Enrique
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba. Insuficiencia probatoria.
Segundo motivo: Aplicación indebida del art. 163.1 del CP.
Tercer motivo: Aplicación indebida del art. 148.1 y 2, en relación con el art. 147 del CP en lo que respecta a Encarna.
Recurso de Marco Antonio
El apelante realiza una serie de cálculos que relaciona con lo que manifestaron las dos víctimas acerca del tiempo que estuvieron atados y las imágenes de las cámaras de video vigilancia de la empresa Obres Cantallops, que objetivan la hora en que la furgoneta en la que iban los autores del robo pasó por el lugar, la hora en que se recibió la llamada de alerta y el tiempo que tardaron los agentes en llegar al lugar. Sin embargo, omite la información que las mismas cámaras aportan acerca de la hora en que llegaron, ya que captaron la furgoneta entrando en la población de Cantallops a las 19:20 horas, circulando por la calle Sant Climent y girando hacia la calle Progrés, lo que lleva al complejo del Hotel Can Xiquet. Como omite también que del análisis del dispositivo de localización geodésica instalado en la furgoneta resulta que a las 19.22 horas estacionó en una pista a 400 metros del domicilio asaltado. Los acusados ataron a las dos víctimas mientras buscaban los efectos que iban a sustraer y cuando se marcharon las dejaron atadas de pies y manos en habitaciones diferentes. Y no lo hicieron con la intención de que permanecieran inmovilizadas durante un corto período de tiempo, sino por un largo lapso temporal, pues la Sra. Encarna declaró que antes de marcharse los acusados la ataron más fuerte, es decir, comprobaron que estuviera bien atada para que no pudiera soltarse. En estas condiciones ambas víctimas, atadas de manos y pies en habitaciones separadas, no podían auxiliarse y debían intentar desatarse ellos mismos y en caso de no conseguirlo, esperar a que alguien los localizara. No resulta lógico ni admisible que la Sra. Encarna se desatara fácilmente en cuestión de minutos, pues los acusados comprobaron que estuviera bien atada e incluso la ataron más fuerte, por lo que necesariamente necesitó su tiempo. Es importante resaltar que el Sr. Blas ni siquiera pudo desatarse y que la Sra. Encarna necesitó unas tijeras para hacerlo. En conclusión, el tiempo en que ambas víctimas estuvieron atadas excede del mínimo imprescindible para cometer el delito y podía haberse prologando todavía mucho más tiempo si la Sra. Encarna no hubiera sido capaz de desatarse. Para atarlos los acusados utilizaron cuerdas y cinta americana, efectos que con gran poder de inmovilización. A ello debemos añadir que los acusados se llevaron los móviles de las víctimas, lo que a su vez les dificultó pedir ayuda.
El motivo se desestima.
Debemos comenzar con las lesiones que sufrió el Sr. Blas, tributarias de tratamiento médico, tal como se recoge en los informes médicos.
El informe forense obra a folios 1409 y siguientes que fue ratificado en el plenario por la Dra. Genoveva. En dicho informe se recogen como lesiones: Equimosis múltiples en toda la región de la cara; hematoma con aumento de volumen en la región de pómulo izquierda; equimosis en región periorbital izquierda; herida punzante en región abdominal, en hipocondrio derecho de +/- 0,5 cm de longitud y +/- 2 cm de profundidad que no impresiona de perforación de vísceras; hematoma en región de parrilla costal derecha con crepitación costal; hematomas múltiples de +/- 5-10 cm en la región del dorso; aumento de volumen del primer dedo de la mano derecha y crepitación del mismo; fisura del puente nasal y fisura en la séptima y octava costillas. Dichas lesiones requirieron para su sanidad además de primera asistencia facultativa, cura de las heridas y unión de los extremos de las mismas con adhesivo, férula digitopalmar, tratamiento medicamentoso y rehabilitación fisioterapéutica, tardando en curar 71 días impeditivos. Como secuelas presenta artrosis postraumática del primer dedo y parestesia de "parts acres" Las referidas lesiones fueron causadas con un palo de madera de unos noventa centímetros de largo y unos cuatro centímetros de diámetro. En el relato fáctico no se recoge que la herida punzante que el perjudicado presentaba en el abdomen le fuera causada con el cuchillo con el que le amenazaron. También le doblaron los dedos de la mano.
Por tanto, nos encontramos ante un palo de madera, objeto contundente y peligroso cuyas características se recogen en el relato fáctico. También contamos con una multitud de lesiones, algunas de ellas en zonas del cuerpo vulnerables, lo que demuestra que el Sr. Blas fue golpeado varias veces con el palo. Por último, sufrió una herida punzante en la región abdominal.
Por tanto, el referido precepto tiene en cuenta el resultado causado o riesgo producido y la utilización de armas, instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas.
Numerosas sentencias han analizado los requisitos del referido tipo penal. Entre otras muchas podemos citar la STS 708/2021, de 20 de septiembre. Dice la referida sentencia: "
En el caso del Sr. Blas, los asaltantes usaron un palo de madera que por las características que se describen en el relato fáctico se trata de un instrumento con una evidente potencialidad lesiva. El perjudicado fue golpeado de forma sorpresiva con dicho palo de forma reiterada cuando llegó a su casa, como lo demuestra las numerosas lesiones que sufrió, y algunos de los golpes se dirigieron a zonas especialmente sensibles, como la cara y la cabeza y zona de costillas, sufriendo también una perforación en el abdomen. El riesgo generado fue muy elevado, aunque no se concretara en lesiones de mucha más gravedad, y los acusados eran plenamente conscientes de ello y utilizaron el palo de forma especialmente peligrosa conociendo el riesgo que ello entrañaba. Nos encontramos ante un plus de antijuridicidad sobre el tipo básico que justifica la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 del CP.
Aquí nos encontramos con un cuchillo que genera una lesión leve en la oreja, y con patadas en las costillas de la perjudicada cuando la habían tirado al suelo. El cuchillo, descrito por ambos perjudicados como tipo puñal o machete, constituye sin duda alguna un instrumento de alta capacidad lesiva. Sin embargo, no fue utilizado de forma peligrosa. Los acusados amenazaron al Sr. Blas diciéndole que si no les decía dónde estaba la caja fuerte le cortarían la oreja a su esposa, le estiraron la oreja y le acercaron el cuchillo provocándole un corte superficial. No observamos un plus de antijuridicidad que permita aplicar el art. 148 del CP.
Un supuesto similar fue examinado en la STS 708/2021, de 20 de septiembre, en el que la agresión se produjo con un cuchillo de grandes dimensiones, cuya potencialidad lesiva resulta incuestionable para el Tribunal. Sin embargo, considera el Tribunal Supremo que concurrían una "
No obstante, sigue resultado de aplicación el art. 148 del Código Penal por cuanto el Tribunal a quo ha aplicado también la circunstancia segunda (alevosía), por el ataque sorpresivo en que se produjeron los hechos, circunstancia que no ha sido combatida por las defensas. En todo caso tendrá su reflejo en la pena que pasamos seguidamente a examinar.
Pero en cuanto a las lesiones sufridas por la Sra. Encarna, y descartada la concurrencia de la primera circunstancia del art. 148 del CP, consideramos ajustado a derecho imponer la pena mínima de 2 años de prisión al compensarse agravantes y atenuantes, sin que podamos acudir a la penalidad del tipo básico del art. 147 del CP en atención a la existencia de un plus de antijuridicidad en la forma en que se produjeron las lesiones y que se recogen en el relato fáctico.
En cuanto a si el número de teléfono NUM002 es atribuible al acusado, el agente de los MMEE con TIP NUM003 afirmó que sí lo era. El referido agente explicó las diligencias de investigación que se habían llevado a cabo para poder realizar dicha afirmación, como fueron el visionado de imágenes de grabación en un locutorio en las que se observa al acusado recargando dicho teléfono; y el envío de dinero de Western Unión en agosto de 2020, donde facilita dicho número de teléfono. No obstante, lo manifestado por el agente de los Mossos d'Esquadra, al no constar en el atestado dichas investigaciones, el Tribunal a quo considera que no puede suplirse con la declaración del agente policial. Aun así, considera probado que dicho número de teléfono le pertenece en base al reconocimiento a que el acusado en su declaración en instrucción reconoció que dicho número era suyo y que lo utilizaba desde hacía cuatro o cinco años.
Las acusaciones pidieron que se incorporara al plenario la declaración del acusado acerca de que dicho número de teléfono era suyo. En ningún momento el acusado ofreció explicación alguna sobre dicho reconocimiento.
La atribución al acusado de dicho número de teléfono resulta de gran relevancia pues es el inicio de una cadena de indicios que se recogen en la sentencia de la siguiente forma: "Los datos que ofrece la línea telefónica referida, el día 13 de marzo de 2020, son absolutamente compatibles con el recorrido que efectúa la furgoneta, pues se ubica o se conecta a las celdas ubicadas en los mismos puntos por donde circula la furgoneta. Pero, es más, asimismo se evidencia la conexión espacio temporal existente también con el posicionamiento que ofrece el terminal del Sr. Pablo Jesús, lo que les relaciona también entre sí. Así, a las 17:20 horas, el teléfono repite en la zona del centro comercial La Maquinista; a las 17:29 horas, se encuentra en Montcada i Reixach, ubicado en un repetidor cercano a la C-33, a las 17:32 h. repite en una zona próxima al peaje de la autopista AP-7, en la Roca del Vallès; a las 18:39 hroas, repite en la población de Figueres, en la zona del aparcamiento situado en tre la Calle Rec Arau i la Av. De la Costa Brava; a las 19:18 horas, repite en una zona próxima a la AP-7, y al Centro Penitenciario de Puig de les Basses, en el municipio dels Hostalets, al norte de Figueres; a las 22:21 repite en la población de Figueres, en la zona del aparcamiento situado entre la calle Rec Arau i la Avenida de la Costa Brava -en este aparcamiento se estaciona la furgoneta Fiat Ducato .... QTT-.
Al referido exhaustivo examen que el Tribunal realiza de los datos de la línea telefónica, añade que el acusado en su declaración judicial manifestó conocer a los otros acusados, conocimiento que no solo extrae de dicha declaración sino también de las comunicaciones existentes entre ellos, como la que tuvo lugar en fecha 17/03/2020, en la que el Sr. Pedro Enrique envió un SMS al número de teléfono NUM004, cuyo titular es el Sr. Marco Antonio.
Es cierto que el Tribunal a quo, para otorgar valor a la declaración en fase sumarial, acude a la doctrina existente en aquellos supuestos en que el acusado en el plenario se acoge a su derecho a no declarar, cuando en el presente caso sí lo ha hecho, al menos parcialmente. En efecto, el acusado solo declaró a preguntas de su Letrado y en momento alguno fue interrogado sobre el hecho de que en Instrucción hubiera dicho que el número de teléfono era suyo y lo utilizaba desde hacía años. Es decir, guardó silencio sobre tal extremo. Se trata sin duda de un hecho de gran importancia sobre el que el acusado decidió guardar silencio.
A este respecto podemos citar la STS de la Sala Segunda, de fecha 2 de junio de 2016, que cita su 487/2014, de 9 de junio, en la que se recoge la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 ( conocida como el caso Murray ) en el que se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona.
El acusado Carlos Jesús permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas y en el juicio posterior, sin que alegara nada para explicar su presencia en el lugar de los hechos, siendo condenado tras valorar el Tribunal la prueba presentada por el Fiscal y la falta de explicación por parte de Carlos Jesús.
El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.
Por tanto, señaló el Tribunal que la cuestión debe dirimirse en cada caso particular en atención a si la prueba aportada por la acusación es lo suficientemente sólida como para exigir una respuesta. Por tanto, el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado es culpable simplemente porque se ha acogido a su derecho a guardar silencio.
Según señala el TEDH sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
La doctrina Carlos Jesús ha sido aplicada por el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias, entre otras SSTC202/2000, de 24 de julio y 155/2002, de 22 de julio: "Ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria", " ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado."
En conclusión, el silencio del acusado suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él, pero sí puede servir como dato corroborador de su culpabilidad si a la vista de las pruebas de cargo aportadas, el acusado no contesta o da explicaciones suficiente auto exculpatorias.
Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso aun cuando el acusado declarase en el acto del juicio oral, ya que solo lo hizo a las preguntas de su Letrado que no le preguntó sobre su declaración en fase de instrucción.
Pero también tiene en cuenta el Tribunal otro hecho de gran relevancia si se pone en relación con lo anteriormente expuesto. Se trata del hecho de que los terminales móviles de los acusados se apagan precisamente en aquellos puntos geográficos en los que pueden ser ubicados en repetidores que dan cobertura a zonas próximas al lugar de los hechos. Concretamente, el análisis de los datos telefónicos del apelante y del Sr. Pablo Jesús demuestran que sus líneas dejan de conectarse a repetidores, en puntos coincidentes con la ruta de la furgoneta, volviendo a conectarse en puntos también coincidentes con la ruta de la furgoneta. Concluye el Tribunal a quo que de
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Tercer motivo: Aplicación indebida del art. 148.1 y 2, en relación con el art. 147 del CP en lo que respecta a Encarna.
La Sra. Encarna no solo sufrió lesiones físicas sino también psíquicas. La STS 721/2015, de 22 de octubre, señala que para que alcance una subsunción autónoma el delito de lesiones, las consecuencias físicas deben aparecer claramente determinadas y exceder de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión.
La STS 778/2022, de 22 de septiembre, señala: "
En el caso de autos la forense fue muy clara y contundente cuando afirmó que el estrés postraumático tardó en curar y que la medicación prescrita no fue paliativa sino necesaria para disminuir los síntomas que sufría la perjudicada, medicación y pauta terapéutica prescrita por un médico.
En atención a lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans, en nombre y representación de Pedro Enrique y la Procuradora Dª. María Triola Vila, en nombre y representación de Marco Antonio, al que se adhirió la Procuradora Dª. María Elenea Batallé Pérez, en nombre y representación de Pablo Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022, aclarada por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª),
RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
