Sentencia Penal Tribunal ...il de 1991

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12/04/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Abril de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 1991

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Resumen:
SENTENCIA DE 12 DE ABRIL DE 1991   Ponente: Don Francisco Díaz Fraile   Arbitrio Municipal sobre Máquinas Tragaperras. Potestad tributaria. Máquinas de juego. Es contraria a Derecho la Ordenanza municipal sobre máquinas de juego al carecer de competencia el Ayuntamiento, y recaer el tributo sobre el propietario y no sobre el jugador    

Fundamentos

Sentencia de 12 de abril de 1991

TSJ Cataluña

Ponente: Don Francisco Díaz Fraile

 

Arbitrio Municipal sobre Máquinas Tragaperras.

Potestad tributaria.

Máquinas de juego.

 

Es contraria a Derecho la Ordenanza municipal sobre máquinas de juego al carecer de competencia el Ayuntamiento, y recaer el tributo sobre el propietario y no sobre el jugador

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra la Ordenanza del Ayuntamiento codemandado por la que se aprobó el arbitrio con fin no fiscal sobre máquinas de juego así como contra el acuerdo del órgano económico administrativo que desestimó la reclamación de este carácter ante el mismo

deducida. El demandante sostiene su pretensión en base, fundamentalmente, a la falta de competencia municipal para establecer el tributo de referencia, incongruencia con los fines propuesto y existencia de medios coercitivos alternativos.

 

SEGUNDO.-La Ordenanza impugnada aprueba y regula la imposición de un tributo con fin no fiscal, sobre máquinas electrónicas o mecánicas de juego. Pues bien, este tipo de tributos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 473 y 475 de la Ley de Régimen Local y 46 y 47 del Reglamento de Haciendas Locales, tiene los siguientes requisitos para su validez: no pueden tener una exclusiva finalidad recaudatoria, su finalidad puede ser la corrección de costumbres, son subsidiarios de otros medios coercitivos que persigan idéntico fin, los acuerdos que los aprueben han de justificar todos estos extremos y su impugnabilidad se extiende al juicio de la competencia municipal para imponerlos y la congruencia demostrada en el ejercicio de esa competencia.

 

TERCERO.-La posterior evolución normativa del tratamiento de esto tributos pasa por su previsión en la Base 21 de la Ley de 19 de diciembre de 1975, que dejó para el texto articulado la concreción de sus supuestos, condiciones y cuantía, previsión que únicamente se plasmó, fuera del marco prescrito, en el artículo 126 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 que se remite, hasta que viniese el texto articulado antes mencionado, a los preceptos del régimen local citados en el fundamento precedente. Por último, el Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la materia, dictado en ejecución de la disposición final 1«de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985, regula estos tributos en su artículo 390 que, salvo correcciones que no afectan al problema planteado se remite a los anteriores preceptos legales de la Ley de 1955 sin desarrollar, por tanto, la previsión legal de concreción de los elementos tributarios».

 

CUARTO.-La consecuencia principal de lo expuesto es la persistencia de una notoria indeterminación del hecho imponible, base y tipo de gravamen del tributo, lo que podría estimarse contrario al principio de reserva de Ley tributaria consagrada en la Constitución, según la interpretación que al mismo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1985, por lo que, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria 3a de la misma pudiera entenderse derogada la regulación de los tributos con fines no fiscales y ello mediante la declaración de cualquier Tribunal competente. No obstante, y dado que dicha doctrina constitucional consagra el principio de reserva de Ley en materia tributaria de una manera flexible, se estima que puede considerarse válida la regulación existente en la materia en la medida en que se acentúa el rigor en el control de cuantos elementos configuran el arbitrio y que examinamos en el fundamento tercero, control legalmente previsto en el artículo 475 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 390.ó del Real Decreto Legislativo 781/1986.

 

QUINTO.-En el examen de los motivos de impugnación del acto recurrido destaca el que se refiere a no ser de la competencia municipal los fines perseguidos por el Ayuntamiento en dicho acto (apartado 19 del artículo 475 de la Ley de Régimen Local). Este argumento ha de conducir a la estimación del presente recurso puesto que, dado que conforme a lo que consta en autos al fin a conseguir es establecer un procedimiento disuasorio en la utilización de máquinas de juego con objeto de evitar su proliferación, solo puede concluirse que, por las razones que a continuación se exponen, ese fin es ajeno a la competencia municipal. Así, la competencia cuestionada fue atribuida originariamente a la Administración del Estado por el artículo l9 del Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1977; posteriormente el apartado 32 del artículo 9 del estatuto de Autonomía de Cataluña estableció, con carácter general, la competencia exclusiva en la materia de la Generalidad de Cataluña, y en su virtud, el Real Decreto de 10 de septiembre de 1982 traspasó del Estado al citado órgano autonómico todas las funciones que aquél ejercía sobre la misma. Más adelante, la Ley del Parlamento de Cataluña de 20 de marzo de 1984, atribuyó al Consejo ejecutivo la tarea de planificar los juegos, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la necesidad de no fomentar su hábito, y el Departamento de Gobernación la función de control de todos los aspectos que confluyen en los aparatos, empresas y locales de juego. En desarrollo de estas previsiones se han dictado los Decretos autonómicos, de 28 de noviembre de 1985, que contemplan todos los terrenos mencionados.

 

SEXTO.-De todo ello no puede sino desprenderse que la finalidad pretendida por la Ordenanza impugnada no es de la competencia municipal sino, en este caso, de la Generalidad de Cataluña puesto que la competencia asignada a ésta, por su propia especifidad, ha de prevalecer sobre la genérica de corregir las costumbres ya que obviamente la competencia atribuida para unas determinadas y concretas actividades debe prevalecer sobre la genérica de todos los poderes públicos en que pretende ampararse la postura de la Corporación codemandada. En definitiva, los fines perseguidos por la Ordenanza de que se trata son los mismos atribuidos a la Comunidad Autónoma por las normas mencionadas y este hecho conduce a la conclusión estimatoria del presente recurso.

 

SÉPTIMO.-A mayor abundamiento se estima que la Ordenanza impugnada vulnera lo supuesto en el artículo 475, 2º de la Ley de Régimen Local por manifiesta incongruencia entre los fines perseguidos y el arbitrio instaurado ya que, tratándose aquellos de corregir comportamiento del usuario, no es congruente un tributo que recae sobre el propietario, que no puede, por su parte, repercutirlo al usuario y cuya cuantía es de todo punto improbable que produzca desánimo inversor alguno. Por ello, también por este motivo debe estimarse el presente recurso, sin que se aprecien razones para efectuar expresa condena en costas por las causadas en el mismo.

 

 

 

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