Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 96/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 74/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100086
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3833
Núm. Roj: STSJ CAT 3833:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 91/2020, Sección Sexta Audiencia Provincial de Barcelona
Diligencias previas 543/2018 Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona
Apelantes: Ministerio fiscal y Applus Uteuve Technology S.L
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Manuel Alvarez Rivero
En Barcelona, a 12 de marzo de 2024
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 74/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 5 de diciembre de 2022, en su Rollo de Procedimiento abreviado 91/2020, en el que figuran como acusados,
Ha sido ponente el Magistrado Manuel Alvarez Rivero quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
1.1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales y Error en la valoración de la prueba
1.2 Infracción de precepto legal ex artículo 253.1 del cpenal
1. Recurre la apelante invocando el art. 790.2 de la LECRIM, por el siguiente motivo:
1.1. Error en la valoración de la prueba
1.2. Infracción de precepto legal ex artículo 253.1 del CPenal y 252 del Cpenal.
1.3 Quebrantamiento de normas y garantías procesales
Con carácter preliminar hemos de señalar la imposibilidad de condena en la alzada así como de devolución al Tribunal de instancia para que sin la celebración de otro plenario, dicte una nueva sentencia pero en este caso, "condenatoria" (pretensión esta última del Ministerio Fiscal).
El articulo 792 (2) de la LECrim en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre dispone "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada....".
Por su parte el articulo 790 (2) dispone en su párrafo tercero "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Ambos artículos impiden la condena en la alzada basada en la invocación de "error en la valoración de la prueba" pero no en los supuestos de "infracción de precepto legal" siempre que el relato de hechos probados permita la subsunción de los mismos en el correspondiente tipo penal sin necesidad de que el órgano de apelación efectúe modificación alguna (adición o supresión) derivada de valoración probatoria en la alzada.
En el caso que nos ocupa el relato de hechos probados no resulta subsumible per se en el delito de apropiación indebida ex artículo 253.1 del cpenal por lo que la adecuación al citado precepto exigiría por parte de este tribunal una revaloración probatoria y una modificación parcial del citado relato para colmar en su totalidad las exigencias de tipicidad del citado articulo.Es por ello que en su caso únicamente resultaría viable la nulidad de la sentencia y del plenario.
El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).
La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).
En la misma línea la jurisprudencia se ha referido a la singularidad que plantea a los efectos de la interdicción de la bis in ídem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego en el proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, solo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2204). ( STS 5 diciembre 2013).
La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 ha acogido la doctrina expuesta de forma que ha dado una nueva configuración al recurso de apelación, introduciendo un régimen diferente según tenga por objeto una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de forma significativa las facultades revisorias, al disponer en su artículo 790.2 que "Cuando
Por tanto, sólo en estos términos y conforme a estos criterios puede procederse en esta alzada a revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.
Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios de conocimiento absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o el desnudo pensamiento irracional.
En íntima relación con lo anteriormente expuesto, debemos decir que una interpretación del artículo 790.2 de la Lecrim acorde con los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia exige valorar sus exigencias en los siguientes términos:
"la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica" debe ser interpretada como la ausencia o falta de cualquier enlace o conexión lógica entre la valoración de un hecho y la consecuencia que de dicha valoración se obtiene debiendo resultar dicha desconexión lógica, evidente y esencial a los efectos de la conclusión absolutoria. Se trata pues de un supuesto de error palmario de razonamiento.
"el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia" debe entenderse cuando la desconexión lógica lo es entre la consecuencia obtenida del hecho erróneamente valorado y las reglas comunes derivadas de la experiencia vital social o las conclusiones empíricas aceptadas comúnmente sobre el entorno que nos rodea.
"la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas" no es sino la inserción como motivo de nulidad de la omisión de cumplimiento de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales como vértice del principio de tutela judicial efectiva.
A la vista de todo lo anterior resulta con meridiana claridad que no tienen cabida en el artículo 790.2 de la LECrim las meras discrepancias valorativas en orden a la motivación de la resolución cuya nulidad se pretende. No se trata pues de mutar o cambiar el criterio del juez o Tribunal a quo por otro diferente aunque este último sea razonable o correcto en términos jurídicos. No puede efectuarse pues un análisis comparativo de valoraciones para determinar cuál sería la valoración técnicamente más correcta y menos aun más satisfactoria para pretensiones individuales. El análisis debe efectuarse única y exclusivamente desde el punto de vista de la resolución cuestionada y si esta responde o no a los parámetros de racionalidad ya examinados. Por último, obvio es que el error que se predica ha de ser respecto a una valoración probatoria determinante del fallo absolutorio pues no basta acreditar la errónea valoración de una prueba si existen otras cuya valoración conjunta ofrece el mismo resultado absolutorio o lo que es lo mismo, si suprimiendo mentalmente la prueba errónea el resultado no sería modificable.
Examinada la sentencia cuya nulidad se pretende en el presente recurso vemos que esta
En primer lugar, debemos señalar que a pesar de las objeciones de los recurrentes, nos encontramos ante una sentencia concisa pero motivada y que explicita con claridad las razones del pronunciamiento absolutorio.No podemos aceptar que el simple volumen de las actuaciones o la profusa documentación obrante en la causa resulte un argumento jurídico apto para cuestionar la razonabilidad asi como la motivación de la resolución y ello por dos razones básicas. La primera, que no toda la documentación obrante en la causa resulta esencial a los fines de verificación de la supuesta tipicidad de la conducta desplegada por los acusados y en este sentido debemos considerar que una cosa es que, especialmente la acusación particular entienda acorde a sus intereses la virtualidad probatoria de la referida documentación y otra muy diferente la constatación objetiva de la adecuación entre la misma y la necesidad de acreditar indubitadamente la tipicidad en cuanto al concreto delito de apropiación indebida o en su caso de administración desleal.En segundo lugar, hemos de decir que a diferencia de lo que parece exigirse por los recurrentes, una sentencia extensa no colma necesariamente las exigencias de motivación si esta se vuelve cíclica y repetitiva o se basa en su mayor parte en planchas o modelos estereotipados que nada aportan al caso en particular.
Pues bien, acorde con la fundamentación precedentemente expuesta, este Tribunal no va a efectuar inútiles repeticiones argumentales, realizando un simple control de racionalidad de la argumentación. Insistimos que en el ámbito de las sentencias absolutorias ni siquiera resultaría determinante un criterio diferente de valoración efectuado por este Tribunal salvo que implique desnaturalizar completamente el razonamiento de la sentencia de instancia. Es decir, no se trata de hacer prevalecer una valoración de un órgano superior sobre la valoración inicial en la instancia.
Sostienen los recurrentes que el Tribunal de instancia ha incurrido en un evidente error en la valoración de las pruebas practicadas, error que comporta ausencia de racionalidad en la motivación fáctica.
Sin embargo, a la vista de la sentencia dictada y de las alegaciones realizadas, concluimos que aunque la valoración realizada por el Tribunal de instancia pueda no ser compartida argumentalmente por los recurrentes, no puede ser calificada de irracional ni se puede estimar que se aparte de las normas de la lógica y el sentido común en los términos que exige el referido artículo 790.2 LECrim para dar lugar a la pretensión anulatoria.
Ha quedado acreditado que mediante escritura pública otorgada en fecha 5 de agosto de 2016, la mercantil UNKIL TRADE S.L adquirió la totalidad de las participaciones de la también mercantil LET'S BONUS SPAIN S.L
Entre los contratos que fueron objeto de transmisión como activo por la compra de LETS BONUS SPAIN S.L., se encontraba el firmado por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. y LETS BONUS SPAIN S.L. en fecha 14 de enero de 2016, para la promoción y comercialización de servicios y por el que LETS BONUS SPAIN S.L. se obligaba a publicitar, en su plataforma digital, la venta de tickets para la Inspección Técnica de vehículos que realizaba APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L (folios 48 y ss de la causa).
Dicho contrato, como decimos, fue suscrito por LETS BONUS SPAIN S.L. y APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. el 14 de enero de 2016, esto es, antes, de la compra de LETS BONUS SPAIN S.L. por parte de UNKIL TRADE S.L.
La cláusula tercera del mismo se encontraba redactada en los siguientes términos:
No desconoce este Tribunal la consideración como numerus apertus de los contratos no traslativos del dominio a que se refiere el artículo 253 del Cpenal "...en
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, atendido el contenido del contrato y las obligaciones derivadas del mismo, no podemos considerar que se deduzca con la debida claridad la simple naturaleza de depósito mercantil dinerario en cuanto a las cantidades percibidas por LETS BONUS SPAIN que en el fondo es lo que pretenden los recurrentes con base en la literalidad del contenido parcial de la clausula tercera "......
Sabido es que la naturaleza de los contratos se determina por la causa negocial y las obligaciones en particular derivadas de la totalidad de su contenido y no por la mera denominación que le den las partes o la inclusión de un concepto o termino aislado en alguna clausula particular y sin conexión lógico negocial con el resto.
La lectura de la cláusula tercera en relación con el resto del documento lleva a considerar que nos encontramos interpretativamente más próximos a un contrato innominado que presenta características de arrendamiento de servicios y también de agencia en la medida que si bien establece un simple acuerdo negocial inter partes (en este caso entre LETS BONUS SPAIN S.L. y APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L) debe ser implementado y destinado a surtir efecto con una dinámica de cumplimiento a la que deben superponerse o adicionarse dos grupos de obligaciones.En otras palabras, el contrato no puede interpretarse aisladamente sin tomar en consideración que las prestaciones derivadas del mismo están llamadas a surtir efecto respecto a grupos de relaciones contractuales y en todo caso del conjunto negocial se deduce como puntualizaremos a continuación que la mercantil LET'S BONUS SPAIN S.L como entidad jurídica autónoma e independiente centraba su obligación principal en la suscripción con terceros de contratos por cuenta de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L.
En este sentido indicado, el primer grupo de obligaciones sería el correspondiente a la relación contractual entre el cliente final destinatario del servicio y el servicio de Inspección Técnica que presta APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L (denominado COMERCIO), relación jurídica de arrendamiento de servicios que se lleva a cabo merced a la gestión de venta de tickets por LETS BONUS.Es decir, el cliente final contrataría on line con LETS BONUS una prestación de servicios realizada por un tercero (APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L) frente a la que tendría acción únicamente por la obligación de supervisión técnica material del vehículo, no así en cuanto a la dinámica del pago del importe satisfecho por el servicio.
El segundo grupo de obligaciones seria el correspondiente a la relación entre LETS BONUS y el cliente o usuario final del servicio que es la que se exterioriza mediante el acceso a la página web gestionada por la propia entidad. Es decir, el usuario final explicita su voluntad negocial y realiza el pago o cumplimento de la prestación definitiva a LETS BONUS y no APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY. Es importante reseñar en este punto que las vicisitudes de la contratación no referidas a la meramente material de inspección de vehículos, se articulan ante LETS BONUS y no ante APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY. Así, el párrafo segundo del contrato se refiere al plano obligacional entre el cliente y el servicio que presta LETS BONUS en el caso de que exista desistimiento. En este sentido la ya tan citada cláusula se encuentra redactada en los siguientes términos:
Como ya anticipábamos, la cuestión nuclear que aquí nos ocupa es la interpretación que deba darse a la parte del clausulado que explicita "en
No existe la más mínima duda de que en virtud del contrato suscrito en su día LETS BONUS estaba obligada a liquidar periódicamente las operaciones llevadas a cabo pero si de que pueda hablarse en este caso en particular de un supuesto de "apropiación de cantidades entregadas en mero depósito numerario". Y ello por razones de índole normativa, puesto que ya hemos expuesto las razones por las que no cabe inferir la existencia de un simple deposito, pero también y especialmente desde el punto de vista subjetivo (injusto típico) que en el fondo es el argumento subyacente en la sentencia recurrida, toda vez que la prueba practicada permite inferir que nos encontramos ante un supuesto de mera insolvencia traducida en un incumplimiento contractual frente a la querellante. En este sentido resulta una obviedad decir que la simple omisión de la obligación de liquidación, entrega o devolución de cantidades incluso recibidas por títulos sin finalidad traslativa del dominio, no determina per se la existencia del ilícito de apropiación indebida ex artículo 253 del CPenal, dado que si ello fuera así, no existirá posibilidad alguna de incumplimiento civil o mercantil en los contratos de depósito y comisión.Es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo del injusto concebido como el conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de que actúa excediendo de las facultades inherentes al título en virtud del cual se le hizo entrega de la cosa y con ello priva a su legitimo titular de las facultades dominicales inherentes a la misma.
Aunque en principio y desde el simple plano normativo se trata de una cuestión ajena de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, dada la tipicidad de la conducta que se predica hemos de valorar el plano subjetivo de la conducta de los acusados y en esta medida hemos de considerar varias cuestiones.
Asi, la existencia de un contrato denominado de mandamiento fiduciario suscrito entre los acusados D. Jeison y D. Guido (folio 145) y en virtud del cual este último figuraría nominalmente como adquirente por cuenta del primero de la totalidad de las participaciones de UNKIL TRADE S.L, única participe de LETS BONUS. Las dificultades y controversias suscitadas entre ambos que desembocaron en la denuncia y comunicaciones que obran a los folios 185 y ss y que colapsaron entre otras a la sociedad LETS BONUS que ya arrastraba serios problemas de tesorería. Resulta especialmente ilustrativo el documento que obra al folio 704 de la causa suscrito con fecha 23 de julio de 2015 por D. Jhoel como Director financiero de Let's Bonus en el que se pone de manifiesto la necesidad de Tesorería cercana a un valor de 1.500.000 euros en seis meses con un elevado nivel de riesgo de colapso financiero.
Dichos problemas de tesorería de LETS BONUS ni eran nuevos ni eran desconocidos por APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY. Así a los folios 319 y ss constan diversas comunicaciones o correos entre Lets Bonus y Applus en los que se ponen de manifiesto los problemas derivados de la mecánica de pagos y tesorería. Estos correos se encuentran fechados en los meses de enero, mayo y Julio de 2016, esto es, antes de la adquisición de LETS BONUS por UNKIL TRADE S.L y por consiguiente antes de la intervención personal de los acusados.
Igualmente, a los folios 264 y ss constan diversas comunicaciones o correos de LETS BONUS con diferentes clientes todos ellos correspondientes al año 2017 y en los que se ponen de manifiesto las dificultades de tesorería de LETS BONUS S.L y la prelación de pagos frente a determinados clientes.
Debemos pues concluir que la dinámica negocial generada se encuentra en la órbita de la mera insolvencia merced al incumplimiento de la obligación de liquidación resultante del contrato y los servicios prestados y no de mera devolución de "una cantidad previamente depositada". Dicha dinámica negocial irregular entre LETS BONUS y APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY se inició a principios del año 2016 cuando los acusados eran ajenos a la referida sociedad y esta ya presentaba evidentes problemas de Tesorería. Ello nos lleva a considerar como razonable la conclusión absolutoria del Tribunal de instancia en cuanto al delito de apropiación indebida e igualmente en cuanto al delito de administración desleal.
En estas circunstancias y conforme a los parámetros de revisión anteriormente referidos, como tribunal de segundo grado, únicamente podemos realizar esta comprobación, consistente en descartar en la valoración de la prueba de la sala de instancia la existencia de deducciones irracionales o que se aparten de las máximas de experiencia, como vicios que habrían de sustentar la pretensión anulatoria. En este sentido debemos precisar que bajo el enunciado formal del recurso en realidad se pretende que procedamos en esta alzada a una nueva valoración del cuadro probatorio producido en el plenario en sustitución de la realizada por el tribunal a quo, revalorización que nos está vedada en cuanto, como ya hemos expuesto, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable y completa de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
