Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 265/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 130/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100214
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8647
Núm. Roj: STSJ CAT 8647:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 130/2023
AP Barcelona (Sección 10ª)
Procedimiento Abreviado 113/2022
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
Diligencias Previas 103/2022
APELANTE: Apolonio
Dª. Àngels Vivas Larruy D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 130/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Apolonio, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con multirreincidencia, y un delito de hurto de uso de vehículo a motor. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo: Subsidiariamente, concurrencia de la atenuante por afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas. Trastorno mental derivado de consumo abusivo de drogas.
Por tanto, solo podrá entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Tiene en cuenta el Tribunal la declaración del testigo Sr. Constancio, empleado de la tienda que fue objeto del robo. El Sr. Constancio relató la forma en que ocurrieron los hechos y que se recoge en el relato fáctico. Hechos que no son cuestionados, solo la autoría de los mismos. El referido testigo, en relación a la identificación que realizó del acusado como el autor del robo, explicó que, aunque llevaba mascarilla, lo identificó teniendo en cuenta los ojos y las cejas que resultaron fundamentales, porque no se parecían a ninguna otra y, también por el pelo. El testigo no recordaba si pidió que los figurantes se pusieran mascarilla, lo que así consta en la correspondiente Acta obrante a folio 225, ratificando el testigo el reconocimiento del acusado. Fue preguntado por la defensa acerca de las manifestaciones que constan en la referida Acta que lo reconocía en un 9, entre una escala de 1 a 10, y que después de haberse puesto los figurantes la mascarilla y haber reconocido al acusado, manifestó:
Pero no se trata de la única prueba de cargo. La Sra. Emilia, quien vio salir al acusado de la tienda (ya sin mascarilla), reconoció los dos fotoprinters unidos a la causa a folio 91, se trata printers extraídos de la cámara de seguridad del cajero exterior de la entidad banco Santander sita en Passeig de Fabra y Puig 246, al lado del establecimiento asaltado que se encuentra ubicado en el 244. En dichos fotoprinters se ve perfectamente la cara del acusado y lo que es más importante por lo que después se dirá, la sudadera que llevaba, de dos colores, suficientemente identificativa y las zapatillas deportivas. La testigo declaró que se cruzó con una persona que salía de la tienda con una bolsa de plástico y hacía gestos al que estaba en el interior del vehículo aparcado, subiéndose a dicho coche. Que tuvo tiempo de coger la matrícula y se la dio al empleado de la tienda. Sin embargo, la referida testigo no pudo reconocer al acusado en la rueda de reconocimiento, por lo que su reconocimiento se ciñe más bien a la ropa que llevaba la persona que vio salir del establecimiento con la bolsa llena de móviles y que los fotoprinters aportados a la causa corresponden a esa persona.
También declaró el Instructor del atestado, agente de los Mossos con TIP NUM001, que explicó que visionaron las imágenes del Banco de Santander que se encuentra situado al lado de la tienda, tal como ya hemos señalado. A folios 114 y 115 aparece el acusado Apolonio y está de frente y en los folios 116 y 118 de espaldas. El agente afirmó que la comparativa con su ficha policial (folio 121) es clara, se trata de la misma persona
Resulta relevante el resultado de la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, el 22 de febrero (folio 122 y ss.). En dicha entrada participó el agente NUM001, explicando que se ocuparon como piezas de convicción las prendas de ropa que aparecen en los fotoprinters obrantes a folios 92 y 93. Explicó el testigo la razón por la que se recogieron dichas prendas (sudadera azul y blanca marca Náutica Competition y zapatillas deportivas color negro), por ser las que en concreto constan en la vestimenta de los fotoprinters del día de los hechos. También declaró el agente con TIP NUM003 que igualmente participó en la entrada y registro de la vivienda del acusado, explicando que tenían que buscar las prendas del hecho que salían en los fotoprinters.
Obra a folios 92 y 93 el acta comparativa de la ropa ocupada, una sudadera con las palabras NÁUTICA COMPETITTION, que son las mismas palabras de los fotoprinters y el calzado deportivo es el mismo de la marca Cruyff.
Por último, contamos con el informe del visionado de imágenes obrante a folios 99 y ss., ratificado en el plenario. A folios 114, 115 y 116 se ve claramente al acusado, que sube al coche con la bolsa de rafia en las manos (folio 117, 118 y 119).
Por tanto, si valoramos de forma conjunta y correlacionada los anteriores indicios, todos ellos se corroboran entre sí de forma ordenada, lógica y racional, constituyendo prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
El motivo se desestima.
Fundamentalmente por compartir las razones expuestas en la sentencia acerca de la inutilidad de dichos vídeos, no solo porque se desconoce la fecha en que fueron filmados, por mucho que declarara la madre del acusado, con evidente interés en la causa, sino porque también y tal como se recoge en sentencia: "
También denuncia el apelante que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta la fecha de la última alta voluntaria, en noviembre de 2021 y que el médico Dr. Jesús María informó que, tras el alta en noviembre, el acusado no acudió al CAS para el tratamiento de su adicción, ni estuvo siguiendo su pauta de medicación.
Considera acreditado el estado del acusado por la denuncia interpuesta por su madre en fecha 18 de febrero de 2022, dando cuenta de su estado agresivo y del hecho de que volvía a consumir drogas y alcohol, y de los comentarios del propio Dr. Jesús María de su visita del día 16 de noviembre de 2.021, que "impresiona su coeficiente Intelectual límite".
Reconoce que si bien tanto el Dr. Jesús María como la médico forense afirmaron que el trastorno diagnosticado al acusado no afecta a sus capacidades cuando el paciente está compensado, puede inferirse esta afectación de los propios hechos delictivos denunciados por su madre; los vídeos cuya incorporación no fue aceptada por la Sala; el propio historial personal del acusado recogido por el informe forense; la documentación aportada (folios 431 y 432); el último episodio de ingreso psiquiátrico no voluntario; su propio historial en el que se da cuenta de una constante, su imposibilidad de continuar con el tratamiento en el CAS y con la pauta de medicación que se le prescribe, que es exactamente lo que el Dr. Jesús María refiere a pocos días del alta el día 9 de noviembre de 2.021, tras su último ingreso, en sus anotaciones a la visita realizada el 16 de noviembre de 2.021, que no ha acudido al CAS y que no está siguiendo su pauta de medicación. Los antecedentes que refiere son a juicio del apelante suficientes para aplicar la eximente incompleta con los efectos de atenuante muy cualificada de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal; o subsidiariamente, la aplicación de la atenuante simple del art. 21.2 y/o del art. 21.7 del Código Penal.
En base a ambas declaraciones señala el Tribunal: "
Se trata de una conclusión lógica. La condición de toxicómano y los episodios psicóticos que puede inducir, no constituye un cheque en blanco que abarque la totalidad de los actos de la persona en cuestión, debe probarse su influencia en cada caso concreto. La forense fue clara cuando expuso que si hubiera estado descompensado hubiera necesitado asistencia médica (como la había precisado anteriormente), y que no le constaba que la hubiera recibido, pese a haber accedido a los registros correspondientes para comprobarlo. Ni siquiera tras la detención se detectó descompensación. Por tanto, no puede aplicarse una circunstancia atenuante en base al historial médico del acusado.
En tal sentido añadió la forense a preguntas de la defensa: "
Y en cuanto a la presunta alta voluntaria, no fue tal, sino que se acordó médicamente con la madre del acusado dado que se encontraba compensado y la clínica psicótica había remitido, tal como refirió el Dr. Jesús María.
Por lo que respecta a sí el acusado acudió o no a consultas externas tras el alta médica, se recoge en sentencia: "
A ello debe añadirse que tampoco los testigos que declararon en el acto del juicio observaron que el acusado se encontrara en un estado de alteración relevante que no sea el propio nerviosismo inherente a toda actuación delictiva. La conducta del acusado fue racional pues no se limitó a un robo rápido cogiendo lo primero que tuviera a su alcance, sino que intentó sustraer todos los móviles posibles, dando órdenes al empleado, al que amenazó con una pistola, sobre todos sus movimientos, no solo en la caja registradora, sino en el interior del establecimiento. Así lo relató el empleado del establecimiento y testigo Sr. Constancio, que explicó que el acusado entró y estaba nervioso. Sacó un arma y le dijo que fueran al almacén dónde estaban los teléfonos. Le ordenó que los metiera en una bolsa y tras hacerlo el acusado sacó además dinero de la caja. Mientras metía cosas en la bolsa le apuntaba. Por tanto, el testigo está describiendo una actuación calculada y ordenada, así como un total dominio de la situación por parte del acusado, incompatible con una persona que se encuentra bajo un cuadro psicótico o en síndrome de abstinencia.
En conclusión, tras un exhaustivo examen, el Tribunal a quo concluye acertadamente que ni las pruebas periciales médicas, ni las declaraciones testificales, permiten sostener que el día de autos el acusado actuara influido por ningún cuadro psicótico derivado del consumo de cannabis.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Apolonio, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
