Sentencia Penal 265/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 265/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 130/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 265/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100214

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8647

Núm. Roj: STSJ CAT 8647:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 130/2023

AP Barcelona (Sección 10ª)

Procedimiento Abreviado 113/2022

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

Diligencias Previas 103/2022

APELANTE: Apolonio

SENTENCIA Nº 265

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy D. Francisco Segura Sancho

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 130/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Apolonio, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con multirreincidencia, y un delito de hurto de uso de vehículo a motor. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 113/2022, con fecha 7 de diciembre de 2022, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El acusado Apolonio, mayor de edad, nacido el NUM000-1995, nacional de Marruecos, sin autorización para residir en España pero con arraigo familiar en este país desde que tenía once años de edad, sobre las 12.40 horas del día 15 de enero de 2022 se dirigió a bordo de un vehículo previamente sustraído, sin autorización de su titular, sin que se haya acreditado la persona que lo conducía, al establecimiento "The Phone House" sito en la calle Passeig de Fabra i Puig nº 224 de Barcelona, que se encontraba abierto al público. Y, mientras el conductor permanecía en el interior del vehículo realizando labores de vigilancia y control del entorno, Apolonio, accedió al interior del establecimiento donde, tras apuntar con un arma tipo pistola, de la que se desconocen sus características, a Constancio, trabajador del establecimiento, le ordenó que le diese todos los teléfonos móviles, para lo cual sacó una bolsa de grandes dimensiones dirigiéndose con Constancio al almacén de la tienda donde le ordenó que llenase la bolsa con los teléfonos, ante lo cual este último asustado por el arma que le apuntaba, llenó la bolsa con teléfonos del establecimiento, a la vez que el propio acusado también cogía teléfonos qué introducía en la bolsa, apoderándose de hasta 49 terminales de telefonía móvil del establecimiento que han sido tasados pericialmente en 7.600,16 euros. Una vez llena la bolsa el acusado se dirigió a la caja registradora donde se apoderó de 200 euros que había en su interior. Acto seguido salió al exterior del establecimiento donde le esperaba el conductor del vehículo, introduciéndose con la bolsa en el vehículo, huyendo ambos del lugar con los efectos de los que acababan de apoderarse.

El vehículo anteriormente referido es de la marca Audi, modelo A3 matrícula ....DGD, propiedad de Eulogio, con un valor venal de 1000 euros, quien lo había dejado debidamente estacionada el día 3 de enero de 2022 en la calle Napols n° 335 de Barcelona. El acusado junto al conductor lo utilizaron sin consentimiento de su legítimo titular. Por agentes de la Guardia Urbana se recuperó dicho vehículo en la calle de la Font de la Baliarda n° 1 de Barcelona que fue devuelto su legítimo propietario

No se ha acreditado que la persona que le acompañaba aquel día, la cual conducía el vehículo y, que actuó de común acuerdo con el acusado, fuera el acusado Gabriel

SEGUNDO.- El acusado Apolonio, ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de las siguientes sentencias:

- Sentencia de 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Sabadell en el J .R. 50/14 (ejecutoria 472/14) por un delito de robo con violencia o intimidación y un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos, suspendida en fecha 10-12-2014, suspensión que fue revocada en fecha 3-022016 extinguida e! 23-06-2020.

- Sentencia de 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Barcelona en el P.A. 65/11 (ejecutoria 229/15) por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada o local abierto al público y un delito de lesiones a la pena conjunta de 1 año de prisión extinguida el 8-03-2020

- Sentencia de 14 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Barcelona en el P.A. 193/20 (ejecutoria 219/22) por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de 1 año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento

TERCERO.- El acusado Apolonio está diagnosticado de un trastorno psicótico inducido por consumo de cannabis y de un trastorno conversivo que, en la fecha de los hechos, no le afectaron en sus capacidades volitivas ni cognitivas al estar clínicamente compensado."

2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"CONDENAMOS a Apolonio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN. Y, como penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, a razón de seis euros la cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas procesales. NO procede sustituir de forma parcial la pena de prisión por expulsión del territorio nacional.

Por vía de responsabilidad civil le condenamos a abonar a la entidad THE PHONE HOUSE la suma de 7.600,16 euros, más el interés legal de demora del art. 576 LEC .

ABSOLVEMOS a Gabriel de los delitos de robo con intimidación, hurto de uso de vehículo a motor y contra la seguridad vial -circular sin permiso-, por los que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su favor.

Dese el destino legal a los objetos intervenidos."

3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 21 de abril de 2023 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Apolonio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 66.5 del CP, y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo: Subsidiariamente, concurrencia de la atenuante por afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas. Trastorno mental derivado de consumo abusivo de drogas.

Primer motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.

2.1 Considera el apelante que no resulta suficiente para condenar al acusado el reconocimiento efectuado por el testigo Sr. Constancio ya que declaró que el autor del robo llevaba mascarilla que le tapaba parcialmente el rostro, por lo que le reconoció solo por los ojos, cejas y pelo. Refiere que en la rueda de reconocimiento (folio 225) ya se hizo constar que lo reconocía en un 9, de una escala del 1 al 10, diciendo que era el que se parecía más. Por lo que respecta a la testigo Sra. Emilia, manifestó que reconocía al figurante con el número 3 como la persona que salía de la tienda (folio 226). En ambos casos el acusado ocupaba la misma posición. En cuanto a las declaraciones del instructor del atestado, el agente de los Mossos con TIP NUM001, afirma el apelante que no puede arrojar más que hipótesis y una visión sesgada propia de un investigador que cree tener identificado al acusado en otras ocasiones por hechos similares. Tampoco considera que ha quedado probado que las prendas intervenidas en la entrada y registro en el domicilio del acusado fueran las que llevaba el autor del robo, sin que el dependiente de la tienda fuera preguntado acerca del tipo de ropa que llevaba el atracador, mientras que la Sra. Emilia solo dijo que llevaba una chaqueta de color, no era ni negra ni gris. Acaba diciendo que el acusado no tiene acento cubano ni dominicano, y que no se encontraron huellas suyas a pesar de que el dependiente de la tienda declaró que el autor de los hechos no llevaba guantes puestos y manipuló diversos objetos de la tienda, entre ellos la caja registradora.

2.2 De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por tanto, solo podrá entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).

La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

2.3 A la luz de la anterior doctrina debemos examinar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la que cada indicio o elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto y no de forma aislada, individualmente y aislado del resto.

Tiene en cuenta el Tribunal la declaración del testigo Sr. Constancio, empleado de la tienda que fue objeto del robo. El Sr. Constancio relató la forma en que ocurrieron los hechos y que se recoge en el relato fáctico. Hechos que no son cuestionados, solo la autoría de los mismos. El referido testigo, en relación a la identificación que realizó del acusado como el autor del robo, explicó que, aunque llevaba mascarilla, lo identificó teniendo en cuenta los ojos y las cejas que resultaron fundamentales, porque no se parecían a ninguna otra y, también por el pelo. El testigo no recordaba si pidió que los figurantes se pusieran mascarilla, lo que así consta en la correspondiente Acta obrante a folio 225, ratificando el testigo el reconocimiento del acusado. Fue preguntado por la defensa acerca de las manifestaciones que constan en la referida Acta que lo reconocía en un 9, entre una escala de 1 a 10, y que después de haberse puesto los figurantes la mascarilla y haber reconocido al acusado, manifestó: "que entre el 3 y el 5 son los que más se parecen, pero como el que más se parece es el 5" -posición que ocupa el acusado-", explicando que primero dudó, pero después tuvo la claridad de quien era la persona.

Pero no se trata de la única prueba de cargo. La Sra. Emilia, quien vio salir al acusado de la tienda (ya sin mascarilla), reconoció los dos fotoprinters unidos a la causa a folio 91, se trata printers extraídos de la cámara de seguridad del cajero exterior de la entidad banco Santander sita en Passeig de Fabra y Puig 246, al lado del establecimiento asaltado que se encuentra ubicado en el 244. En dichos fotoprinters se ve perfectamente la cara del acusado y lo que es más importante por lo que después se dirá, la sudadera que llevaba, de dos colores, suficientemente identificativa y las zapatillas deportivas. La testigo declaró que se cruzó con una persona que salía de la tienda con una bolsa de plástico y hacía gestos al que estaba en el interior del vehículo aparcado, subiéndose a dicho coche. Que tuvo tiempo de coger la matrícula y se la dio al empleado de la tienda. Sin embargo, la referida testigo no pudo reconocer al acusado en la rueda de reconocimiento, por lo que su reconocimiento se ciñe más bien a la ropa que llevaba la persona que vio salir del establecimiento con la bolsa llena de móviles y que los fotoprinters aportados a la causa corresponden a esa persona.

También declaró el Instructor del atestado, agente de los Mossos con TIP NUM001, que explicó que visionaron las imágenes del Banco de Santander que se encuentra situado al lado de la tienda, tal como ya hemos señalado. A folios 114 y 115 aparece el acusado Apolonio y está de frente y en los folios 116 y 118 de espaldas. El agente afirmó que la comparativa con su ficha policial (folio 121) es clara, se trata de la misma persona . Es un elemento corroborador más.

Resulta relevante el resultado de la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, el 22 de febrero (folio 122 y ss.). En dicha entrada participó el agente NUM001, explicando que se ocuparon como piezas de convicción las prendas de ropa que aparecen en los fotoprinters obrantes a folios 92 y 93. Explicó el testigo la razón por la que se recogieron dichas prendas (sudadera azul y blanca marca Náutica Competition y zapatillas deportivas color negro), por ser las que en concreto constan en la vestimenta de los fotoprinters del día de los hechos. También declaró el agente con TIP NUM003 que igualmente participó en la entrada y registro de la vivienda del acusado, explicando que tenían que buscar las prendas del hecho que salían en los fotoprinters.

Obra a folios 92 y 93 el acta comparativa de la ropa ocupada, una sudadera con las palabras NÁUTICA COMPETITTION, que son las mismas palabras de los fotoprinters y el calzado deportivo es el mismo de la marca Cruyff.

Por último, contamos con el informe del visionado de imágenes obrante a folios 99 y ss., ratificado en el plenario. A folios 114, 115 y 116 se ve claramente al acusado, que sube al coche con la bolsa de rafia en las manos (folio 117, 118 y 119).

Por tanto, si valoramos de forma conjunta y correlacionada los anteriores indicios, todos ellos se corroboran entre sí de forma ordenada, lógica y racional, constituyendo prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El motivo se desestima.

Segundo motivo: Subsidiariamente, concurrencia de la atenuante por afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas. Trastorno mental derivado de consumo abusivo de drogas.

3.1 Se reprocha al Tribunal a quo que no haya tenido en cuenta que el acusado es un adicto de larga duración, con constantes recaídas y con ingresos psiquiátricos involuntarios. En apoyo del estado del acusado se intentó aportar dos vídeos filmados por su madre de los que se desconoce la fecha en que fueron filmados, prueba que no fue admitida en instancia y que el apelante propuso en esta instancia, junto con la testifical de su madre, que tampoco fue admitida por las razones que constan en nuestro auto al que nos remitimos.

Fundamentalmente por compartir las razones expuestas en la sentencia acerca de la inutilidad de dichos vídeos, no solo porque se desconoce la fecha en que fueron filmados, por mucho que declarara la madre del acusado, con evidente interés en la causa, sino porque también y tal como se recoge en sentencia: " A la pregunta acerca de si se podrían peritar unas imágenes grabadas en un video afirmó que no se pueden peritar unes imágenes. Hay personas que fabulan. Hay que ir con cuidado. El acusado tiene un trastorno de conversión, según los informes médicos, que quiere decir que fabula. Clínicamente no es tal. Se la causa de forma voluntaria. No es una patología, sino una simulación. Es subjetivo lo que dice oír y ver."

Efectivamente el Tribunal constata que el trastorno de conversión no solo consta en el informe de la médico forense sino también como diagnóstico junto con el trastorno psicótico en el informe del médico-psiquiatra de fecha 11-3-2021 que le trató en el Valle Hebrón en su primer ingreso (f. 382). Permitimos que fuera preguntada la médica forense acerca de la hipotética utilidad de haberse visionado los dos videos de un minuto cada uno -prueba que se denegó en cuestiones previas por desconocer la fecha de la grabación- y su respuesta corrobora la no fiabilidad de una grabación de este tipo teniendo en cuenta el diagnóstico -trastorno de conversión- referido."

También denuncia el apelante que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta la fecha de la última alta voluntaria, en noviembre de 2021 y que el médico Dr. Jesús María informó que, tras el alta en noviembre, el acusado no acudió al CAS para el tratamiento de su adicción, ni estuvo siguiendo su pauta de medicación.

Considera acreditado el estado del acusado por la denuncia interpuesta por su madre en fecha 18 de febrero de 2022, dando cuenta de su estado agresivo y del hecho de que volvía a consumir drogas y alcohol, y de los comentarios del propio Dr. Jesús María de su visita del día 16 de noviembre de 2.021, que "impresiona su coeficiente Intelectual límite".

Reconoce que si bien tanto el Dr. Jesús María como la médico forense afirmaron que el trastorno diagnosticado al acusado no afecta a sus capacidades cuando el paciente está compensado, puede inferirse esta afectación de los propios hechos delictivos denunciados por su madre; los vídeos cuya incorporación no fue aceptada por la Sala; el propio historial personal del acusado recogido por el informe forense; la documentación aportada (folios 431 y 432); el último episodio de ingreso psiquiátrico no voluntario; su propio historial en el que se da cuenta de una constante, su imposibilidad de continuar con el tratamiento en el CAS y con la pauta de medicación que se le prescribe, que es exactamente lo que el Dr. Jesús María refiere a pocos días del alta el día 9 de noviembre de 2.021, tras su último ingreso, en sus anotaciones a la visita realizada el 16 de noviembre de 2.021, que no ha acudido al CAS y que no está siguiendo su pauta de medicación. Los antecedentes que refiere son a juicio del apelante suficientes para aplicar la eximente incompleta con los efectos de atenuante muy cualificada de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal; o subsidiariamente, la aplicación de la atenuante simple del art. 21.2 y/o del art. 21.7 del Código Penal.

3.2 El Tribunal a quo considera que no resulta de aplicación ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea como eximente o como atenuante, en base al resultado de las pruebas testificales y periciales practicadas. Toma en consideración la declaración del Dr. Jesús María, médico psiquiatra que atendió al acusado en los dos ingresos hospitalarios en el Valle Hebrón, ingresos que aparecen documentados en los informes obrantes a folios 377 a 379 y 380 a 383. También toma en consideración la declaración como perito de la médico forense Dra. Adoracion cuyo informe pericial, tras la exploración del acusado obra en los folios 429 y ss, que fue ratificado.

En base a ambas declaraciones señala el Tribunal: " De ambas declaraciones concluimos que la patología que tiene el acusado no le afectó en el día de los hechos en sus capacidades cognitivas y volitivas. En efecto, ambos médicos coinciden en el diagnostico psiquiátrico "trastorno psicótico inducido por consumo de cannabis y trastorno conversivo". Antes de los hechos cometidos el 15-1-2022 tuvo dos ingresos hospitalarios en fechas 4-3-2021 con alta el 11-3-2021 y el segundo el 4-11-2021 con fecha de alta el 9-11-2021. En las dos ocasiones se prescribió mantener el tratamiento para mantenerse abstinente a fin de no recaer en estos episodios psicóticos y, seguir con la pauta farmacológica prescrita. Cuando está compensado sus capacidades volitivas y cognitivas están conservadas según ambos peritos. Y, en la fecha de los hechos -15/1/2022- no hay constancia alguna que estuviese descompensado dado que tal y como informó la médico forense desde su última alta en Valle Hebrón en fecha 9-11-2021 no consta en los registros informáticos que consultó y a los que tiene acceso que precisase asistencia médica por ningún cuadro referido al consumo de cannabis. Afirmó que si se descompensa por consumir mucho cánnabis tendría que haber ingresado. No le consta ninguna asistencia ni ninguna descompensación ni consulta médica. La única que se produce es la del día que le detienen porque estaba nervioso. En mi exploración estaba normal compensado. Yo le pregunté por el consumo y en hábitos dice el que consume poco. No manifiesta una toxicomanía de formar abusiva."

Se trata de una conclusión lógica. La condición de toxicómano y los episodios psicóticos que puede inducir, no constituye un cheque en blanco que abarque la totalidad de los actos de la persona en cuestión, debe probarse su influencia en cada caso concreto. La forense fue clara cuando expuso que si hubiera estado descompensado hubiera necesitado asistencia médica (como la había precisado anteriormente), y que no le constaba que la hubiera recibido, pese a haber accedido a los registros correspondientes para comprobarlo. Ni siquiera tras la detención se detectó descompensación. Por tanto, no puede aplicarse una circunstancia atenuante en base al historial médico del acusado.

En tal sentido añadió la forense a preguntas de la defensa: " el cannabis es peligroso. Puede darse una descompensación que requiere los ingresos. No aprecié ningún tipo de trastorno ni alteración que repercutiese en los hechos. Y en cuanto al trastorno de conversión, tal como ya hemos expuesto, la forense declaró: " El acusado tiene un trastorno de conversión, según los informes médicos, que quiere decir que fabula. Clínicamente no es tal. Se la causa de forma voluntaria. No es una patología, sino una simulación. Es subjetivo lo que dice oír y ver."

Y en cuanto a la presunta alta voluntaria, no fue tal, sino que se acordó médicamente con la madre del acusado dado que se encontraba compensado y la clínica psicótica había remitido, tal como refirió el Dr. Jesús María.

Por lo que respecta a sí el acusado acudió o no a consultas externas tras el alta médica, se recoge en sentencia: " A la pregunta de la defensa de si hay constancia que el acusado volviera a la consulta tal y como le prescribió, a efectos de control, manifestó que en aquel momento no tenía constancia de si volvió el día 16 de noviembre pero que podía acceder a dicha información y remitirla. El Tribunal acordó que la remitiese, para garantizar el derecho de defensa, y que se tendría en cuenta y valoraría siempre que se remitiera antes de finalizar el juicio a efectos de poder leer la información y, someterla a contradicción entre las partes. En este sentido y dado que llegó por correo electrónico se dio lectura a dicha información, que se une como prueba documental, en el que consta que efectivamente acudió a consultas externas siendo atendido por el médico-psiquiatra que declaró en el juicio y aquel día no se apreciaban síntomas psicóticos y que le insistió de la pertinencia de acudir al CAS, al que no había acudido el día anterior, para tratar su adicción y, mantener la medicación. En relación a sus capacidades de entendimiento afirmó que la capacidad de entendimiento en el periodo de psicosis -interpretación errónea de la realidad- en la personalidad limite no es la por inteligencia limite sino por la estabilidad emocional. No lo recuerdo con discapacidad intelectual. No he hecho pruebas neurológicas. Normalidad baja quiere decir que la inteligencia es baja. Le pregunta si es consciente: el tiende a la minimización."

A ello debe añadirse que tampoco los testigos que declararon en el acto del juicio observaron que el acusado se encontrara en un estado de alteración relevante que no sea el propio nerviosismo inherente a toda actuación delictiva. La conducta del acusado fue racional pues no se limitó a un robo rápido cogiendo lo primero que tuviera a su alcance, sino que intentó sustraer todos los móviles posibles, dando órdenes al empleado, al que amenazó con una pistola, sobre todos sus movimientos, no solo en la caja registradora, sino en el interior del establecimiento. Así lo relató el empleado del establecimiento y testigo Sr. Constancio, que explicó que el acusado entró y estaba nervioso. Sacó un arma y le dijo que fueran al almacén dónde estaban los teléfonos. Le ordenó que los metiera en una bolsa y tras hacerlo el acusado sacó además dinero de la caja. Mientras metía cosas en la bolsa le apuntaba. Por tanto, el testigo está describiendo una actuación calculada y ordenada, así como un total dominio de la situación por parte del acusado, incompatible con una persona que se encuentra bajo un cuadro psicótico o en síndrome de abstinencia.

En conclusión, tras un exhaustivo examen, el Tribunal a quo concluye acertadamente que ni las pruebas periciales médicas, ni las declaraciones testificales, permiten sostener que el día de autos el acusado actuara influido por ningún cuadro psicótico derivado del consumo de cannabis.

El recurso se desestima.

4. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Apolonio, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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