Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 269/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 244/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100232
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8917
Núm. Roj: STSJ CAT 8917:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 244/2023
AP Barcelona (Sección 8ª)
Sumario 29/2022
Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa
Sumario 1/2022
APELANTE: Serafin
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 244/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por dos delitos de agresión sexual con penetración a menor de 16 años. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Macarena, representada por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Lujan.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El procesado, residía junto a su pareja Marta en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, en cuya vivienda tenían alquilada una habitación a Macarena. El 25 de enero de 2020, la menor Piedad , nacida el NUM002 de 2008, viajó desde Paraguay para residir en la vivienda antes indicada junto a su madre la Sra. Macarena.
Piedad presenta como consecuencia de los hechos DIRECCION001, con ansiedad, insomnio, creencias negativas, comportamiento autodestructivo y pesadillas.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba.
Segundo motivo: Por quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Tercer motivo: Por infracción de precepto legal respecto al importe de la responsabilidad civil por los daños morales causados.
Por lo que respecta a la declaración de la menor afirma que no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Denuncia que algunos de los hechos o episodios de la comisión de los abusos contienen contradicciones e incoherencias, como por ejemplo que diga que tenía miedo del acusado y que en el mes de febrero o marzo de 2021 mantuviera relaciones sexuales consentidas con él, que siga manteniendo contacto telefónico y que el 13 de febrero de 2022 le permitiera el acceso al domicilio, estando sola en la vivienda, a pesar de los advertimientos de su madre de que no se acercara al acusado y sabiendo supuestamente que éste acudía a su domicilio para mantener relaciones sexuales. Le resulta extraño que la menor no dijera nada y que la madre lo descubriera por unos DIRECCION002 que leyó de la menor. También advierte de la inexistencia de prueba ginecológica respecto a la menor.
En cuanto a la violencia o intimidación niega que hubieran existido. Niega haberle dicho a la menor que haría daño a su madre y hermano, haciendo hincapié en que la primera relación sexual fue consentida, insistiendo en que pese a tener miedo accedió a tener relaciones sexuales con el acusado. La menor en el momento de los hechos contaba con 13 años y con suficiente discernimiento para valorar el no permitir al acusado el acceso a su domicilio el 13 de febrero de 2022. La menor tampoco concreta el daño que le iba hacer el acusado a su madre y hermano. Le atribuye a la menor ánimo espurio por no haberle comprado el acusado un nuevo móvil cuando supuestamente le había prometido que se lo compraría.
Por último, y por lo que respecta a los pantallazos de DIRECCION002, manifiesta que no se ha probado su veracidad y autenticidad, pues pueden haber sido manipulados por la testigo y en fase de instrucción no se procedió al volcado del contenido tanto de Instagram como del DIRECCION002, ni se ha averiguado la procedencia ni la identidad de los DIRECCION002 visionados por la madre y supuestamente recibidos por la menor del acusado, dado que como titular consta " Leoncio".
La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "
Acaba la referida sentencia diciendo que no puede invocarse la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación por cuanto: "
No se trata de una declaración genérica, ya que la menor aportó detalles suficientes, sin incurrir en contradicciones internas. Observamos que Piedad declara tanto lo que le favorece como lo que no, lo que perjudica al acusado y lo que no, sin magnificar, reconociendo haber consentido y cedido en algunas ocasiones. Es importante señalar que no se aprecia ningún ánimo espurio en la menor. El acusado tampoco puede señalar ninguno relevante, salvo un supuesto enfado por no haberle comprado un móvil, pero no tiene entidad suficiente para justificar una invención de unos hechos tan graves y con tal cantidad de detalles. Además, dicho ánimo espurio queda completamente descartado en el informe del EATP en el que los técnicos refieren que no existía conflictividad entre la menor y el acusado, sino que vivía su relación con él como algo positivo. Tampoco las contradicciones que apunta el apelante lo son, pues se trata más bien de una serie de recriminaciones hacia la menor cuando dice que mantuvo relaciones sexuales con el acusado pese a manifestar que le tenía miedo, o abrirle la puerta a pesar de que su madre le advirtió que no se acercara a él. No podemos aceptar dichos reproches ya que nos encontramos ante una menor de 12 años y un adulto de 33 años; 2) El informe pericial psicológico sobre la credibilidad de la menor obrante a folios 137 a 143. Si bien es cierto que valorar la credibilidad de un testigo es función del Tribunal, dichos informes pueden constituir un elemento corroborador de la versión de los menores, y en el presente caso lo es. Se concluye en el mismo que la menor es una testigo competente, que no fabula, que tiene preservadas sus capacidades cognitivas, que diferencia la realidad de la fantasía y que no presenta ninguna psicopatología. En el relato de la menor se observan detalles y sensaciones que evocan una situación vivida, ya que relata sensaciones como dolor y emociones, habiendo descartado los peritos las hipótesis alternativas de sugestión, fabulación e inducción como fuente del testimonio. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral. Las peritos del EATP números NUM004 y NUM005 que elaboraron el informe explicando las fuentes con las que contaron, realizando la exploración judicial de la menor, habiéndose puesto en contacto con la psicóloga que ya atendía a la menor en el HOSPITAL000. Se trata pues de una testigo competente; 3) La sintomatología que presenta la menor (comportamiento autodestructivo, insomnio, pesadillas y malestar psicológico) constitutiva de un DIRECCION001 y otra sintomatología de naturaleza más inespecífica que se puede vincular directamente con la vivencia de unos hechos como los narrados, sin que se haya acreditado la existencia de otros hechos a los que se les pueda atribuir; 4) La testifical de la madre de la menor, Sra. Macarena. Declaró que era amiga de la pareja del acusado y fueron a vivir en una habitación del piso donde ellos vivían por la que pagaba una cantidad. Negó que el acusado le dejara dinero para traer a su hija. Notó que pasado un tiempo el acusado cambió su actitud respecto a Piedad, que la miraba con deseo, por lo que se fueron de la vivienda. Después vio en el móvil de su hija un mensaje que decía "tuviste suerte que no te quedaste embarazada", por lo que le cambió el número de teléfono a Piedad, pero no sabe cómo el acusado volvió a contactar con ella y supo que los mensajes eran de él porque también había audios. Declaró, y resulta relevante, que ellas lo conocían como Leoncio, no como Serafin. Le dijo a su hija que cuando ella no estuviera se encerrara con llave en la habitación. Que el dinero se lo había pedido a su amiga no a él y aún le debía 200€.
En cuanto a la forma en que afloraron los hechos nada relevante encontramos que sugiera algún tipo de manipulación o sugestión. Se trató de una cuestión meramente accidental, ya que se intentó presentar denuncia en fecha 24 de febrero de 2022, cinco días después de que la madre de la menor leyera las conversaciones entre la menor y el acusado, pero fueron derivadas a la Unitat Central de Menors, motivo por el cual se retrasó la denuncia, tal como consta en diligencia policial a folio 7. Por tanto, el desencadenante de la denuncia fue las conversaciones de las que tuvo conocimiento la madre de la menor, por lo que si no las hubiera leído ésta no hubiera denunciado, lo que a su vez corrobora nuevamente la inexistencia de ánimo espurio.
Se cuestiona por el apelante que la menor no fue explorada ginecológicamente. En el informe de urgencias emitido por el Hospital de DIRECCION003 encontramos la razón de ello. Se le hizo un test de embarazo y no se avisó al forense ya que habían transcurrido más de 15 días desde el último encuentro.
Y en cuanto al valor de los pantallazos de conversaciones entre la menor y el acusado nada debemos exponer ya que no son tenidos en cuenta en la sentencia y no se sustenta en ellos la condena.
Por último, no apreciamos en la versión de la menor contradicciones relevantes, por lo que existe persistencia en la incriminación.
En definitiva, nos encontramos ante una testigo competente en la que no existe ningún ánimo espurio, que relata con detalle unos hechos aportando datos, sensaciones y emociones compatibles con una experiencia vivida. Que cuenta con los suficientes elementos corroboradores vista la clandestinidad en que se desarrollan los hechos, existiendo persistencia en la incriminación.
No entendemos que puede haber llevado a la menor a denunciar salvo la propia existencia de los hechos denunciados.
El motivo se desestima.
Dicho motivo es una reiteración del anterior ya que se cuestiona la declaración de la víctima, cuestión que ha sido examinada.
Señala que en todo caso existe una duda razonable, por lo que está apelando al principio in dubio pro reo.
Sobre tal principio la STS 27 noviembre de 2018 establece: "
En el presente caso, y tal como se desprende de la sentencia, el Tribunal a quo ninguna duda tuvo sobre los hechos y la autoría del acusado expresando su convicción sobre los mismos, como tampoco surge duda alguna es esta alzada, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
La prueba de cargo practicada a la que ya nos hemos referido desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el motivo se desestima.
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el DIRECCION004, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.
Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
La STS 636/2018, de 12 de diciembre, recuerda que
El Tribunal a quo justifica el quantum de la misma en base a: "
La cuantía está debidamente motivada y desconocemos las resoluciones judiciales en las que agresiones sexuales consumadas se están indemnizando con 2.000 o 3.000 euros. No lo hace así esta Sección de Apelaciones que difícilmente bajamos de los 30.000 euros, cantidad incluso mayor si se trata de menores y existen varias agresiones. A modo de ejemplo, en nuestra sentencia 343/21, de fecha 7 de diciembre de 2021 (Rollo Apelación 343/21), citada por el Ministerio Fiscal exponíamos: "
Y añadíamos: "
También establecíamos en nuestra sentencia una serie de criterios a valorar a la hora de fijar la indemnización, como la edad de la víctima en el momento de los hechos; el tiempo durante el que sufrió los abusos; el número de veces que los sufrió; el tipo de abusos (si existieron penetraciones vaginales, anales, felaciones y/o introducción de dedos); amenazas o violencia sufrida; y lugares en donde se produjeron (propia casa o lugares en los que el menor se debería sentir protegido). No se trata evidentemente de un numerus clausus, por lo que pueden existir otras circunstancias a tener en cuenta.
Si aplicamos los anteriores factores al caso de autos, teniendo en cuenta la edad de la menor, 12 años, que se trata de dos hechos con penetración, uno de ellos con violencia y el DIRECCION001 que sufrió, la indemnización fijada en sentencia debe ser respetada.
El motivo se desestima.
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos". Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007 )". El similar sentido la STS 984/2012 de 10 diciembre , considera la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en un supuesto de dos agresiones sexuales producidas con un mes de separación y declara que "aunque el art. 74 CP , es tenido en cuenta de forma muy excepcional cuando de agresiones a la libertad sexual de carácter violento se trata, no debe olvidarse la existencia de precedentes en este sentido dentro de la doctrina jurisprudencial. (vid STS 560/2014 de 9 de julio ). De hecho, si bien la posibilidad del delito continuado en el caso de los delitos contra la libertad sexual no deja de ser una " excepción a la excepción ", como se ha repetido en diversas ocasiones, ante la previsión a este respecto, contenida en el apartado 3 de dicho artículo 74, que permite dicha construcción de continuidad en los casos de " infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales ", a pesar de la previa exclusión de tal instituto cuando se trate de ofensas a " bienes eminentemente personales " y de igual modo una serie de Resoluciones de esta Sala han excluido de la mentada posibilidad las agresiones sexuales, remitiéndola tan sólo a las conductas no intimidatorios ni violentas, es decir, a los meros abusos, lo cierto es que, también nos encontramos con pronunciamientos que, de modo puntual, admiten la extensión de ese artículo 74 a las agresiones sexuales."
Tratándose de un delito continuado debemos acudir a la infracción más grave, la del art. 181.1, 2 y 3 del CP, tras la reforma operada por LO 10/2022 que resulta más favorable, por lo que la horquilla penológica iría de los diez a los quince años de prisión. Al encontrarnos ante un delito continuado ( art. 74 CP), procede imponer la pena en su mitad superior, por tanto, de 12 años y 6 meses a los 15 años de prisión, considerando procedente fijarla en 12 años y 6 meses de prisión, pena suficientemente elevada que cubre todo el injusto de la acción, pues en el primero de los hechos no hubo violencia ni intimidación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), y CONDENAMOS a Serafin, como autor de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 181,1, 2 y de 3 del CP, tras la reforma operada por LO 10/2022, a la pena DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Piedad, a su domicilio, centro de estudios/trabajo o cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 13 años y 6 meses.
De conformidad con art. 192.1 del CP, se acuerda la medida de libertad vigilada por seis años. Por aplicación del art. 192.3 del CP se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto directo o regular con personas menores de edad por un tiempo de cinco años superior a la pena de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento por tiempo de cuatro años.
De conformidad al art. 89.1 del CP se acuerda el cumplimiento efectivo de las 2/3 partes de la pena y la sustitución del resto por la expulsión del acusado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión. Si antes del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena el acusado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, se sustituye el resto de la pena por la expulsión del territorio nacional al que no podrá regresar en el plazo de diez años desde la fecha de la expulsión.
Se ratifica la indemnización fijada en favor de Piedad (30.000 euros).
Costas procesales.
Se procederá al abono de la prisión provisional sufrida por esta causa.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
