Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Núm. Cendoj: 08019312012022100312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10499
Núm. Roj: STSJ CAT 10499:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Girona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 1/2021
Juzgado de Instrucción 4 de Blanes (Causa 1/2019)
APELANTE: Luis Angel, Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta, María Dolores y FECASARM y SPAIN NIGHTLIFE
Dª. Ángeles Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 18/2022, formado para substanciar los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Triola Vila, en nombre y representación de Luis Angel, por la Procuradora Dª María Dolors Soler Riera, en nombre y representación de Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta y María Dolores, y por la Procuradora Dª. María del Mar Ruiz Ruscadella, en nombre y representación de FERDERACIÓ CATALANA D'ASSOCIACIONS D'ACTIVITATS RECREATIVAS y SPAIN NIGHTLIFE, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022, por el Tribunal del Jurado en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de asesinato. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
SEGUNDO: Para ejecutar el hecho anterior el acusado se valió, consciente y voluntariamente, tanto de que Cornelio se estaba tratando de levantar del suelo con la cabeza girada al lado contrario de la posición del acusado y con dificultades por la conmoción del puñetazo, como por presentar una intoxicación etílica de 0'82 gramos de alcohol por litro de sangre, como de sus conocimientos de técnicas de golpeo por ser deportista en las disciplinas de lucha y combate, lo que provocó la eliminación casi total de la capacidad de defensa de Cornelio.
TERCERO: El día 12-8-17, sobre las 3:00 horas de la madrugada, en la discoteca "SANT TROP", sita en la calle Baix de la Riera nº 16 de la localidad de Lloret de Mar, el acusado Felix, mayor de edad, impidió que los amigos de Cornelio pudieran auxiliarle del ataque de Luis Angel, y cubrió los movimientos de éste, colaborando de esta manera de forma voluntaria en la muerte de Cornelio, siendo consciente de las intenciones mortales de Luis Angel.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 139.1 del CP, indebida inaplicación del art. 147 del CP, en concurso con el art. 142.1 del CP.
Segundo motivo: Indebida aplicación del art. 139.1 del CP. Inexistencia de prueba de cargo que justifique la aplicación de la alevosía.
Tercer motivo: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación del veredicto del Jurado.
Único motivo: Infracción de precepto constitucional o legal por en la determinación de la pena y/o medida de seguridad. Infracción arts. 66.1 y 6, 72 y 139.1 CP, en relación con el art. 24.1 y 120.3 CE.
Primer motivo: Infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en los arts. 24.1 y 120 CE en la determinación de la pena y/o medida de seguridad.
Segundo motivo: Infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en los arts. 66.1, regla 1 y 6, 72 y 139.1 del CP.
Recurso de Luis Angel
Así, por lo que respecta a las relaciones previas entre fallecido y acusado expone que eran inexistentes, no se conocían de nada y se encontraron en la discoteca. En esa discoteca se produjo una previa pelea entre un grupo de chicos italianos y otro grupo de chicos chechenos entre los que se encontraba el acusado, como ocurren en muchas ocasiones. Afirma que esa pelea previa viene corroborada por la declaración del DJ de la discoteca, Sr. Jorge. En cuanto al arma o instrumento utilizado, señala que se trató de una simple patada y que el calzado ni siquiera era robusto o especialmente lesivo, ya que el acusado llevaba deportivas de tela. Con respecto al número de golpes, se trató de una única patada, ya que no existe prueba alguna de que el acusado propinara un puñetazo previo a la víctima, sin que existiera una reiteración de golpes. Y en relación al resultado, dicha patada no causó ninguna fractura o fisura craneal. Para sostener su pretensión acude al informe técnico 226534/2018 RE UTIGIRONA elaborado por el Subinspector NUM000, folios 1656 a 1657, el informe de autopsia definitivo de 14 de diciembre de 2017, realizado por los Dres. Maximiliano y Norberto, folios 654 a 658 y el vídeo de la agresión. Por último, analiza las manifestaciones del acusado que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos. Señala que el acusado, cuando tras los hechos fue acompañado a la salida, mostró su enfado por ser él y sus amigos los expulsados, lo que a su juicio casa mal con haber matado a alguien. Y si el acusado en el momento de dar la patada se hubiera representado que la víctima iba a morir, nunca hubiera permanecido tanto rato en el exterior de la discoteca, entre ocho y diez minutos, pues lo lógico es que hubiera huido. Pero el acusado se marchó tranquilamente y se quedó a unos 145 metros de la discoteca, en las duchas de la playa. Señala también que no solo el acusado no era consciente de que se trataba de una patada mortal, sino que tampoco ninguno de los allí presentes lo era, por cuanto la discoteca siguió abierta hasta la hora del cierre. A continuación, refiere el estado del acusado cuando fue visitado por las forenses, que ratificaron su informe en el plenario y reiteraron que el acusado presentaba labilidad emocional cuando explicaba los hechos. Reconoce que la cabeza, zona del cuerpo donde se dirigió el ataque, es una zona especialmente sensible, pero no todo golpe realizado en la cabeza es susceptible de causar la muerte, ni mucho menos que toda persona que propine un golpe en la cabeza de otro lo haga con intención de matar o representándose la muerte como probable. Refiere también la inexistencia de móvil. Niega que el acusado tuviera conocimientos de artes marciales con contacto, pero sí de lucha libre, práctica deportiva en la que solo hay contacto, pero nunca golpeo. Considera ilógico que el Jurado tuviera en cuenta los vídeos presentados por la defensa en los que se ve al acusado practicando dicho deporte cuando precisamente puede observarse que los luchadores no intercambian golpe alguno. Aparece a folios 1656 a 1657 informe que acredita que el acusado constó federado los años 2015, 2016 y 2017 perteneciente al Club OLYMPIA LUTTE de Schitighem, constando en el mismo informe que no se tenía constancia de que el acusado hubiera podido competir en otras disciplinas como MMA, Kichboxing, Thay Boxing, etc. Refiere el informe aportado a la causa sobre técnicas de lucha libre (folios 1656 a 1657), explicando el perito que lo elaboró, el agente Mosso d'Esquadra TIP NUM000, en qué consistía la lucha libre. Considera insostenible que el Jurado tenga en consideración para alcanzar su conclusión acerca de la intención de matar del acusado que cuando fue expulsado de la Sala estuviera enfadado y discutiendo con el personal de seguridad y cogiera a uno de ellos del cuello. Se refiere también a la declaración del Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 referente al momento de la detención, en la que manifestó que el grupo del acusado estaba nervioso y éste intentó escapar, ya que lo único que revela es que el acusado sabía que podía haber causado lesiones. La propia sentencia así lo recoge. Además, si lo manifestó el referido agente que expuso que cuando se detuvo a los jóvenes se les dijo que era por un delito de lesiones, ya que tal como explicó el agente la víctima estaba crítica pero aún no había fallecido, lo que motivó que no se inmutaran pues venían de una pelea y así se lo reconocieron a los agentes. Por último, y por lo que se refiere al vídeo, el Jurado señala que se ve una patada directa a la cabeza, pero considera el apelante que ello no acredita el ánimo de matar. Afirma que la sentencia expresa una especie de sorpresa por el hecho de que no se haya acogido la tesis de la defensa de que sólo existió ánimo de lesionar en base a la conducta posterior del acusado y sus compañeros, insistiendo en que quién mata huye del lugar. Cita la STS 163/2022, de 24 de febrero.
Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que contamos con un vídeo que recoge el momento exacto en que el acusado propina una patada a la cabeza de la víctima. Cierto es que no toda patada en la cabeza implica necesariamente el ánimo de matar, por mucho que se trate de una zona especialmente sensible. Es cierto que las patadas con cierto cansado reforzado son especialmente lesivas, pero también lo es que en el presente caso concurren otras circunstancias especialmente relevantes y significativas.
Parte del recurso se centra en que el acusado practicaba lucha libre y que no existe evidencia de que practicara otro deporte de contacto. Resulta irrelevante. Y ello por cuanto precisamente al practicar lucha libre el acusado conocía perfectamente las zonas del cuerpo especialmente vulnerables que no se pueden golpear y los resultados lesivos que se pueden provocar. Es más, estamos hablando de una persona que sabe luchar y con fuerza muscular. Y esa fuerza la utilizó para propinar al fallecido una brutal patada que los peritos identificaron como "Mawasi Geri", propia de artes marciales. Por tanto, no se trató de una simple patada, sino que el acusado se colocó en posición de poder proyectar más fuerza y, por tanto, un mayor impacto con la patada en la cabeza de la víctima.
El acusado, con conocimientos en lucha, y con la gran fuerza con la que lanzó la patada en una zona tan sensible como la cabeza, conocía perfectamente la peligrosidad de su acción y aceptó el resultado.
Y así lo consideró el Jurado al contestar a la proposición 1ª, extrayendo el ánimo de matar de: 1) Que teniendo conocimientos en técnicas de lucha menos agresivas (vídeo Luis Angel aportado por su defensa) decidió finalizar con una patada muy peligrosa, directa, en una zona vital, a la cabeza, tal como el Jurado ha podido observar en el vídeo, con la intención de acabar con su vida o representándosele como posible tal resultado; 2) La declaración del perito Mosso d'Esquadra con TIP NUM002 (vídeo 18), que afirmó que la patada no es fortuita, de lo que extrae el Jurado que la intención del acusado era hacer el máximo daño posible o la muerte. También señaló el perito que eran necesarios ciertos conocimientos para realizar este tipo de golpe, por lo que el acusado era consciente del resultado final; 3) El vídeo facilitado por el testigo Luis Francisco, en el que se observa al acusado en actitud agresiva y centrado con el chico al suelo. Se observa que el acusado actúa sin ninguna amenaza de agresión, dominando el entorno y dándole una patada directa a la cabeza de la víctima. (pág. 190-191-192 y pericial Mosso NUM002; 4) Las declaraciones de Horacio de que el acusado y su grupo estaban agresivos y querían pelear más. Concretamente el acusado tiene una actitud agresiva en todo momento e intenta coger del cuello a un vigilante de seguridad físicamente muy superior, lo que hace creer al Jurado que tiene mucha seguridad a la hora de enfrentarse con quién se le ponga por delante. El acusado tenía una actitud muy agresiva hacia los vigilantes que lo intentaban retener junto a sus amigos hasta que llegara la policía y los controladores los dejaron marchar para evitar situaciones como las vividas dentro de la discoteca; 5) El acusado dijo a la entrada a la discoteca que eran profesionales de la lucha full contact, por lo que el Jurado entiende que en todo momento era consciente de las posibles consecuencias que podía tener una patada como la que realizó; 6) El Mosso NUM001 declaró que inicialmente estaban muy nerviosos y el de gris intentó escapar, de lo que infiere el Jurado que el acusado era consciente de que podía haber causado lesiones. También les reafirma (al Jurado) la existencia de posibles conocimientos básicos de artes marciales (posición de guardia) por parte del agresor; 7) Localizó su acción en un área del cuerpo extremadamente peligrosa, lo que les reafirma su voluntad de hacer el máximo mal posible. Como consecuencia de la patada se produjo una muerte violenta de origen traumático, de forma contusiva de moderada-alta energía, según manifestaciones y pruebas aportadas por los médicos forenses. Según el informe de autopsia "hematoma retroarticular", imagen 12 página 1036, informe de autopsia nº 339-17, página 654-658. Hematoma infraorbitario imagen 13, página 1036, que confirman una contusión directa. Área de contusión a nivel fronto temporal derecha y área de contusión a nivel parietal posterior izquierda. Todas las lesiones se encuentran en la cabeza.
El apelante realiza una serie de consideraciones en su recurso sugiriendo que el Magistrado-Presidente no estaba de acuerdo con el Veredicto del Jurado, pero nos encontramos ante un procedimiento ante el Tribunal del Jurado y es a éste a quién le corresponde decidir sobre la culpabilidad del acusado, lo que ha hecho motivando adecuada y suficientemente las razones por las que considera acreditado el animus necandi. Apoya el apelante su recurso en supuestas actuaciones ilógicas del acusado como no haber huido de forma inmediata o haberse enzarzado en un altercado con los vigilantes de la discoteca. Ninguna actuación ilógica encontramos por el hecho de que la agresividad del acusado le llevara a querer seguir agrediendo a todo el que se le pusiera por delante. El Jurado considera probado precisamente que no pudieron retenerles hasta que llegara la policía. Tampoco nos encontramos ante una pelea, el DJ al que se refiere el apelante no se encontraba en una situación privilegiada ya que estaba oscuro y pendiente de la música que ponía. Lo cierto es que en el vídeo se aprecia que el fallecido no participaba en pelea alguna, en el momento el que el acusado le propina la patada, no existía ningún intercambio de golpes entre ellos, sino todo lo contrario, la víctima, estaba intentado levantarse del suelo, la patada fue totalmente gratita. El joven estaba mirando hacia otro lado y el acusado le propinó la patada en la sien.
Que no existiera fractura craneal no resta intensidad a la patada visto el lugar exacto de la cabeza en que se produjo, habiendo hablando los forenses de intensidad media-alta suficiente para generar las lesiones causadas. Y una simple patada no hubiera producido la muerte, tal como declararon los forenses. También declararon que el hecho de que no exista fractura no implica que la violencia no haya sido importante, pues se trataba de un chico joven, fuerte, con el cráneo bien formado, y eso le protegió de la fractura, pero no de la hemorragia.
Y nada de esto queda desvirtuado por el perito de la defensa Sr. Domingo por el hecho de que durante su carrera no hubiera visto ninguna muerte por patada.
El Jurado cita la declaración del perito Mosso d'Esquadra NUM002, experto en artes marciales, quién junto al también experto Subinspector de los MMEE NUM000, explicaron que se trataba de una patada escogida por el acusado, conocida como patada Mawasi Geri, conclusión a la que llegan tras observar el vídeo de la agresión por la forma en que el acusado coloca el pie de apoyo, por el desplazamiento del pie derecho, los grados que toma, la intensidad que se emplea en el golpe, y el retroceso de manera perfecta de la pierna derecha a su posición. Los agentes explicaron que se trataba de una patada escogida para hacer daño, y que el que sabe utilizarla también conoce sus consecuencias, y en el caso de utilizarla en la cabeza de una persona, las consecuencias son de una elevada posibilidad de causar la muerte. También explicaron que en los entrenamientos solo puede practicarse dicha patada con protecciones, ya que sin protección están prohibidas por el elevado riesgo que supone para la vida. Asimismo, señalaron que del vídeo se observa que no se alcanzó la cabeza de forma accidental, sino que fue un impacto directamente dirigido a la misma sin ninguna duda porque es el golpe más contundente y con más efectividad. Y tal como expone el Ministerio Fiscal en su informe, se trata de una patada de arte marcial que no requiere de un calzado especialmente contundente para ser letal, tal como explicaron los peritos Mossos d'Esquadra antes referenciados, pues en las imágenes se ve el golpe y la inmediata caída del Sr. Cornelio contra el suelo. Y si el acusado hubiera llevado calzado más contundente aun podría justificar que no controló la fuerza. En definitiva, los conocimientos del acusado en técnicas de combate y la fuerza y contundencia con la que propinó la patada conocida como Mawasi Geri, acreditan la intención del acusado de causar el mayor daño posible a la víctima, tal como sostiene el jurado en su veredicto, y por tanto era plenamente consciente de que podía causarle la muerte.
Señalar por último que tras la patada el acusado vio inerte y tendido en el suelo, sin reaccionar, al Sr. Cornelio, y no se interesó por él, ni mostró preocupación o sorpresa por el resultado que se hubiera podido producir.
El motivo se desestima.
Así lo explica el Jurado al contestar a la proposición segunda: "
Nos encontramos pues ante la conocida como alevosía sorpresiva: "
Supuesto plenamente aplicable al presente caso, pues con independencia de que el Sr. Cornelio se encontraba con amigos, lo cierto es que nadie, ni mucho menos él, que se encontraba mirando para otro lado levantándose del suelo en dónde había caído a consecuencia de la previa agresión de la que había sido objeto, pudo prever que el acusado propinaría la patada en la forma en que lo hizo. El acusado sí vio que el joven estaba en situación de inferioridad, en el suelo y mirando hacia el otro lado, aprovechándose de ello.
El motivo se desestima.
Señala que en el presente caso el objeto del veredicto lo conformaban, respecto al apelante, solo tres preguntas. Dos de ellas describían la intencionalidad al dar la patada, mientras que la otra recogía la existencia de la alevosía. Considera que el Jurado no ha motivado adecuadamente la existencia de dolo homicida ya que no han explicado las razones por las que se ha optado por dar credibilidad a unos peritos y por qué se han descartado los otros. O por qué se ha hecho lo mismo con unos testigos y no con otros. Reprocha al Jurado que no haya dado ninguna explicación de por qué la hipótesis alternativa presentada en descargo del acusado se estima poco probable, absurda o irracional. Expone que la ley impone a los Jurados la obligación de explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y es por eso que considera que en este caso no se ha cumplido con el canon de motivación exigible. Asimismo, las razones que se ofrecen por el Jurado para fundar su convicción de que concurre intencionalidad de matar en el acusado no pueden considerarse mínimamente lógicas o razonables, como son el intento de escapar y los posibles conocimientos de artes marciales por la posición de guardia por parte del agresor. Considera ilógico considerar que el acusado intentó escapar al ser conocedor de que había causado unas lesiones con considerar después que existía ánimo de matar. Señala también que el Jurado considera que el acusado tuvo una actitud agresiva en todo momento, por lo que considera que se trataba de una actitud de seguir peleando, pero no de matar. Acaba dictando diversa doctrina jurisprudencial.
Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: "
En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que
También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380): "
En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.
Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "
Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda "
Debemos señalar también que, a la vista de la numerosa prueba practicada, resulta imposible exigir al Jurado que haga referencia a todas y cada una de ellas, bastando con aquellas que han mencionado para sustentar su convicción sobre las proposiciones que le fueron formuladas.
La revisión en apelación de la sentencia no puede suponer una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal del jurado.
No se trata, por tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Jurado y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
Y esto es lo que ha hecho el jurado en el presente caso, en que ha contado con una prueba de cargo fundamental, como es la grabación de la agresión, que los miembros del jurado han podido ver, por lo que prueba testifical y pericial a la que hacen referencia no viene más que a corroborar lo que ellos han visto.
El recurso se desestima.
Tampoco podemos olvidar que al encontrarnos en segunda instancia se no está solicitando agravar la condena del acusado. Ello sería posible en el supuesto de una individualización incorrecta por no haber aplicado una circunstancia agravante o haber aplicado mal el tipo penal.
Ello nos lleva a examinar la individualización de la pena que realiza el Magistrado- Presidente: "
Tratándose de la muerte gratuita de un joven la pena puede parecer benévola, pero lo cierto es que está debidamente motivada y no concurren circunstancias que nos permitan agravarla.
El recurso se desestima.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Rosa María Triola Vila, en nombre y representación de Luis Angel, por la Procuradora Dª María Dolors Soler Riera, en nombre y representación de Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta y María Dolores, y por la Procuradora Dª. María del Mar Ruiz Ruscadella, en nombre y representación de FERDERACIÓ CATALANA D'ASSOCIACIONS D'ACTIVITATS RECREATIVAS y SPAIN NIGHTLIFE, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Girona constituida en Tribunal del Jurado, la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
