Sentencia Penal del Tribu...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Núm. Cendoj: 08019312012022100312

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10499

Núm. Roj: STSJ CAT 10499:2022

Resumen:
Delito de asesinato. Alevosía. Tribunal de Jurado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 18/2022

Audiencia Provincial de Girona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 1/2021

Juzgado de Instrucción 4 de Blanes (Causa 1/2019)

APELANTE: Luis Angel, Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta, María Dolores y FECASARM y SPAIN NIGHTLIFE

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL:

Dª. Ángeles Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 18/2022, formado para substanciar los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Triola Vila, en nombre y representación de Luis Angel, por la Procuradora Dª María Dolors Soler Riera, en nombre y representación de Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta y María Dolores, y por la Procuradora Dª. María del Mar Ruiz Ruscadella, en nombre y representación de FERDERACIÓ CATALANA D'ASSOCIACIONS D'ACTIVITATS RECREATIVAS y SPAIN NIGHTLIFE, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022, por el Tribunal del Jurado en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de asesinato. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2022, en su causa 1/2019, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El día 12-8-17, sobre las 3:00 horas de la madrugada, en la discoteca "SANT TROP", sita en la calle Baix de la Riera nº 16 de la localidad de Lloret de Mar, el acusado Luis Angel, mayor de edad, como consecuencia de una discusión en la pista de baile, propinó un puñetazo en la cabeza a Cornelio, que cayó al suelo a causa del impacto; acto seguido, cuando Cornelio intentaba levantarse, con intención de acabar con su vida o representándose como probable que pudiera ponerle fin, le propinó una fuerte patada en la cabeza que le causó la muerte por traumatismo craneoencefálico, con hemorragia subaracnoidea y ventricular.

SEGUNDO: Para ejecutar el hecho anterior el acusado se valió, consciente y voluntariamente, tanto de que Cornelio se estaba tratando de levantar del suelo con la cabeza girada al lado contrario de la posición del acusado y con dificultades por la conmoción del puñetazo, como por presentar una intoxicación etílica de 0'82 gramos de alcohol por litro de sangre, como de sus conocimientos de técnicas de golpeo por ser deportista en las disciplinas de lucha y combate, lo que provocó la eliminación casi total de la capacidad de defensa de Cornelio.

II

Por decisión del Tribunal Jurado se declaran no probado el siguiente hecho:

TERCERO: El día 12-8-17, sobre las 3:00 horas de la madrugada, en la discoteca "SANT TROP", sita en la calle Baix de la Riera nº 16 de la localidad de Lloret de Mar, el acusado Felix, mayor de edad, impidió que los amigos de Cornelio pudieran auxiliarle del ataque de Luis Angel, y cubrió los movimientos de éste, colaborando de esta manera de forma voluntaria en la muerte de Cornelio, siendo consciente de las intenciones mortales de Luis Angel.

III

Queda asimismo acreditado a los efectos de la responsabilidad civil:

CUARTO: Las entidades mercantiles SPAIN NIGHTLIFE y FEDERACIÓ CATALANA D'ASSOCIACIONS D'ACTIVITATS RECREATIVES I MUSICALS no han sufrido como consecuencia de estos hechos perjuicio alguno."

2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"ABSOLVIENDO a Felix como cómplice de un delito de ASESINATO, del que venía siendo acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.

CONDENANDO a Luis Angel como autor de un delito de ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 15 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a que satisfaga las dos terceras partes de las costas causadas."

3. Contra la citada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes arriba indicadas, recursos que fue admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2022 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y tras la celebración de la correspondiente Vista celebrada el pasado día 29 de noviembre de 2022, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en ese mismo día, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Luis Angel, como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por las siguientes partes y motivos:

Recurso de Luis Angel

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 139.1 del CP, indebida inaplicación del art. 147 del CP, en concurso con el art. 142.1 del CP.

Segundo motivo: Indebida aplicación del art. 139.1 del CP. Inexistencia de prueba de cargo que justifique la aplicación de la alevosía.

Tercer motivo: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación del veredicto del Jurado.

Recurso de Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta, María Dolores y FECASARM y SPAIN NIGHTLIFE

Único motivo: Infracción de precepto constitucional o legal por en la determinación de la pena y/o medida de seguridad. Infracción arts. 66.1 y 6, 72 y 139.1 CP, en relación con el art. 24.1 y 120.3 CE.

Recurso supeditado de FECASARM y SPAIN NIGHTLIFE

Primer motivo: Infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en los arts. 24.1 y 120 CE en la determinación de la pena y/o medida de seguridad.

Segundo motivo: Infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en los arts. 66.1, regla 1 y 6, 72 y 139.1 del CP.

Recurso de Luis Angel

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 139.1 del CP , indebida inaplicación del art. 147 del CP , en concursos con el art. 142.1 del CP .

2.1 Parte el apelante del hecho incuestionado de que fue él quién propinó la patada al fallecido, pero discrepa de que su intención fuera causar la muerte al Sr. Cornelio. Refiere numerosa doctrina legal y jurisprudencial acerca de la diferencia entre animus necandi y ánimos laendi, examinando cada uno de los criterios concurrentes que a su juicio acreditarían la inexistencia de dolo necandi.

Así, por lo que respecta a las relaciones previas entre fallecido y acusado expone que eran inexistentes, no se conocían de nada y se encontraron en la discoteca. En esa discoteca se produjo una previa pelea entre un grupo de chicos italianos y otro grupo de chicos chechenos entre los que se encontraba el acusado, como ocurren en muchas ocasiones. Afirma que esa pelea previa viene corroborada por la declaración del DJ de la discoteca, Sr. Jorge. En cuanto al arma o instrumento utilizado, señala que se trató de una simple patada y que el calzado ni siquiera era robusto o especialmente lesivo, ya que el acusado llevaba deportivas de tela. Con respecto al número de golpes, se trató de una única patada, ya que no existe prueba alguna de que el acusado propinara un puñetazo previo a la víctima, sin que existiera una reiteración de golpes. Y en relación al resultado, dicha patada no causó ninguna fractura o fisura craneal. Para sostener su pretensión acude al informe técnico 226534/2018 RE UTIGIRONA elaborado por el Subinspector NUM000, folios 1656 a 1657, el informe de autopsia definitivo de 14 de diciembre de 2017, realizado por los Dres. Maximiliano y Norberto, folios 654 a 658 y el vídeo de la agresión. Por último, analiza las manifestaciones del acusado que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos. Señala que el acusado, cuando tras los hechos fue acompañado a la salida, mostró su enfado por ser él y sus amigos los expulsados, lo que a su juicio casa mal con haber matado a alguien. Y si el acusado en el momento de dar la patada se hubiera representado que la víctima iba a morir, nunca hubiera permanecido tanto rato en el exterior de la discoteca, entre ocho y diez minutos, pues lo lógico es que hubiera huido. Pero el acusado se marchó tranquilamente y se quedó a unos 145 metros de la discoteca, en las duchas de la playa. Señala también que no solo el acusado no era consciente de que se trataba de una patada mortal, sino que tampoco ninguno de los allí presentes lo era, por cuanto la discoteca siguió abierta hasta la hora del cierre. A continuación, refiere el estado del acusado cuando fue visitado por las forenses, que ratificaron su informe en el plenario y reiteraron que el acusado presentaba labilidad emocional cuando explicaba los hechos. Reconoce que la cabeza, zona del cuerpo donde se dirigió el ataque, es una zona especialmente sensible, pero no todo golpe realizado en la cabeza es susceptible de causar la muerte, ni mucho menos que toda persona que propine un golpe en la cabeza de otro lo haga con intención de matar o representándose la muerte como probable. Refiere también la inexistencia de móvil. Niega que el acusado tuviera conocimientos de artes marciales con contacto, pero sí de lucha libre, práctica deportiva en la que solo hay contacto, pero nunca golpeo. Considera ilógico que el Jurado tuviera en cuenta los vídeos presentados por la defensa en los que se ve al acusado practicando dicho deporte cuando precisamente puede observarse que los luchadores no intercambian golpe alguno. Aparece a folios 1656 a 1657 informe que acredita que el acusado constó federado los años 2015, 2016 y 2017 perteneciente al Club OLYMPIA LUTTE de Schitighem, constando en el mismo informe que no se tenía constancia de que el acusado hubiera podido competir en otras disciplinas como MMA, Kichboxing, Thay Boxing, etc. Refiere el informe aportado a la causa sobre técnicas de lucha libre (folios 1656 a 1657), explicando el perito que lo elaboró, el agente Mosso d'Esquadra TIP NUM000, en qué consistía la lucha libre. Considera insostenible que el Jurado tenga en consideración para alcanzar su conclusión acerca de la intención de matar del acusado que cuando fue expulsado de la Sala estuviera enfadado y discutiendo con el personal de seguridad y cogiera a uno de ellos del cuello. Se refiere también a la declaración del Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 referente al momento de la detención, en la que manifestó que el grupo del acusado estaba nervioso y éste intentó escapar, ya que lo único que revela es que el acusado sabía que podía haber causado lesiones. La propia sentencia así lo recoge. Además, si lo manifestó el referido agente que expuso que cuando se detuvo a los jóvenes se les dijo que era por un delito de lesiones, ya que tal como explicó el agente la víctima estaba crítica pero aún no había fallecido, lo que motivó que no se inmutaran pues venían de una pelea y así se lo reconocieron a los agentes. Por último, y por lo que se refiere al vídeo, el Jurado señala que se ve una patada directa a la cabeza, pero considera el apelante que ello no acredita el ánimo de matar. Afirma que la sentencia expresa una especie de sorpresa por el hecho de que no se haya acogido la tesis de la defensa de que sólo existió ánimo de lesionar en base a la conducta posterior del acusado y sus compañeros, insistiendo en que quién mata huye del lugar. Cita la STS 163/2022, de 24 de febrero.

2.2 Como puede observarse el apelante analiza cada una de las circunstancias de las que la Jurisprudencia extrae el ánimo de matar, ya que al pertenecer a la esfera interna de las personas debe acudirse a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos que permitan inferir la existencia del conocido como animus necandi. Pero ello no significa que necesariamente deban concurrir todas ellas, es decir, anteriores, coetáneas y posteriores, ya que en ocasiones el acto lesivo de la vida es tan objetivamente evidente que el ánimo de matar se desprende del mismo de forma lógica y racional.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que contamos con un vídeo que recoge el momento exacto en que el acusado propina una patada a la cabeza de la víctima. Cierto es que no toda patada en la cabeza implica necesariamente el ánimo de matar, por mucho que se trate de una zona especialmente sensible. Es cierto que las patadas con cierto cansado reforzado son especialmente lesivas, pero también lo es que en el presente caso concurren otras circunstancias especialmente relevantes y significativas.

Parte del recurso se centra en que el acusado practicaba lucha libre y que no existe evidencia de que practicara otro deporte de contacto. Resulta irrelevante. Y ello por cuanto precisamente al practicar lucha libre el acusado conocía perfectamente las zonas del cuerpo especialmente vulnerables que no se pueden golpear y los resultados lesivos que se pueden provocar. Es más, estamos hablando de una persona que sabe luchar y con fuerza muscular. Y esa fuerza la utilizó para propinar al fallecido una brutal patada que los peritos identificaron como "Mawasi Geri", propia de artes marciales. Por tanto, no se trató de una simple patada, sino que el acusado se colocó en posición de poder proyectar más fuerza y, por tanto, un mayor impacto con la patada en la cabeza de la víctima.

El acusado, con conocimientos en lucha, y con la gran fuerza con la que lanzó la patada en una zona tan sensible como la cabeza, conocía perfectamente la peligrosidad de su acción y aceptó el resultado.

Y así lo consideró el Jurado al contestar a la proposición 1ª, extrayendo el ánimo de matar de: 1) Que teniendo conocimientos en técnicas de lucha menos agresivas (vídeo Luis Angel aportado por su defensa) decidió finalizar con una patada muy peligrosa, directa, en una zona vital, a la cabeza, tal como el Jurado ha podido observar en el vídeo, con la intención de acabar con su vida o representándosele como posible tal resultado; 2) La declaración del perito Mosso d'Esquadra con TIP NUM002 (vídeo 18), que afirmó que la patada no es fortuita, de lo que extrae el Jurado que la intención del acusado era hacer el máximo daño posible o la muerte. También señaló el perito que eran necesarios ciertos conocimientos para realizar este tipo de golpe, por lo que el acusado era consciente del resultado final; 3) El vídeo facilitado por el testigo Luis Francisco, en el que se observa al acusado en actitud agresiva y centrado con el chico al suelo. Se observa que el acusado actúa sin ninguna amenaza de agresión, dominando el entorno y dándole una patada directa a la cabeza de la víctima. (pág. 190-191-192 y pericial Mosso NUM002; 4) Las declaraciones de Horacio de que el acusado y su grupo estaban agresivos y querían pelear más. Concretamente el acusado tiene una actitud agresiva en todo momento e intenta coger del cuello a un vigilante de seguridad físicamente muy superior, lo que hace creer al Jurado que tiene mucha seguridad a la hora de enfrentarse con quién se le ponga por delante. El acusado tenía una actitud muy agresiva hacia los vigilantes que lo intentaban retener junto a sus amigos hasta que llegara la policía y los controladores los dejaron marchar para evitar situaciones como las vividas dentro de la discoteca; 5) El acusado dijo a la entrada a la discoteca que eran profesionales de la lucha full contact, por lo que el Jurado entiende que en todo momento era consciente de las posibles consecuencias que podía tener una patada como la que realizó; 6) El Mosso NUM001 declaró que inicialmente estaban muy nerviosos y el de gris intentó escapar, de lo que infiere el Jurado que el acusado era consciente de que podía haber causado lesiones. También les reafirma (al Jurado) la existencia de posibles conocimientos básicos de artes marciales (posición de guardia) por parte del agresor; 7) Localizó su acción en un área del cuerpo extremadamente peligrosa, lo que les reafirma su voluntad de hacer el máximo mal posible. Como consecuencia de la patada se produjo una muerte violenta de origen traumático, de forma contusiva de moderada-alta energía, según manifestaciones y pruebas aportadas por los médicos forenses. Según el informe de autopsia "hematoma retroarticular", imagen 12 página 1036, informe de autopsia nº 339-17, página 654-658. Hematoma infraorbitario imagen 13, página 1036, que confirman una contusión directa. Área de contusión a nivel fronto temporal derecha y área de contusión a nivel parietal posterior izquierda. Todas las lesiones se encuentran en la cabeza.

2.3 Observamos que la conclusión a la que llega el Jurado es lógica y racional, contando con importante sustento probatorio. No hay duda alguna que la prueba de cargo fundamental es el vídeo que recoge la patada propinada por el acusado a la cabeza del joven, completamente indefenso, que se estaba intentado levantar del suelo y que no vio venir la patada. No se trata de una simple patada, sino que el acusado se colocó en posición para proyectar mayor fuerza y que la patada causara mayor daño. Si a ello añadimos que el acusado practica lucha libre y conoce por tanto las zonas del cuerpo más sensibles y peligrosas, no podemos más que compartir la conclusión a la que llega el Jurado de la existencia, cuanto menos, de dolo eventual.

El apelante realiza una serie de consideraciones en su recurso sugiriendo que el Magistrado-Presidente no estaba de acuerdo con el Veredicto del Jurado, pero nos encontramos ante un procedimiento ante el Tribunal del Jurado y es a éste a quién le corresponde decidir sobre la culpabilidad del acusado, lo que ha hecho motivando adecuada y suficientemente las razones por las que considera acreditado el animus necandi. Apoya el apelante su recurso en supuestas actuaciones ilógicas del acusado como no haber huido de forma inmediata o haberse enzarzado en un altercado con los vigilantes de la discoteca. Ninguna actuación ilógica encontramos por el hecho de que la agresividad del acusado le llevara a querer seguir agrediendo a todo el que se le pusiera por delante. El Jurado considera probado precisamente que no pudieron retenerles hasta que llegara la policía. Tampoco nos encontramos ante una pelea, el DJ al que se refiere el apelante no se encontraba en una situación privilegiada ya que estaba oscuro y pendiente de la música que ponía. Lo cierto es que en el vídeo se aprecia que el fallecido no participaba en pelea alguna, en el momento el que el acusado le propina la patada, no existía ningún intercambio de golpes entre ellos, sino todo lo contrario, la víctima, estaba intentado levantarse del suelo, la patada fue totalmente gratita. El joven estaba mirando hacia otro lado y el acusado le propinó la patada en la sien.

2.4 Y así se complementa en la sentencia: "(6) Para ello se ha considerado que el acusado contaba con conocimientos de técnicas de lucha, cuestión sumamente discutida en el plenario pero que ha sido afirmada por agentes policiales que depusieron a modo de peritos tras el visionado de los hechos y la consideración de las posturas de ataque y defensa adoptadas en la pelea, a quienes los jurados han creído, y que por ello mismo debía de saber, más allá de lo que sabe cualquier persona por sus conocimientos generales, que la agresión con una patada en la cabeza no es una cuestión menor o baladí, dado que se trata de una parte del cuerpo esencialmente sensible a los golpes, especialmente a aquellos que son propinados con especial ímpetu o fuerza, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

(7) Pero no sólo se cuenta con ese dato de los especiales artes de lucha del acusado, sino que se cuenta con el vídeo elocuente sobre la forma en que se produce la patada. Con una fuerza desmesurada y sin que exista una suerte de provocación previa, deseando según el tribunal provocar el mayor daño posible pues ningún otro sentido lógico podía tener esa acción desmesurada. El tribunal, en apoyo de esta situación mental, considera que el acusado era altamente agresivo, pues se enfrentó luego con los porteros de la discoteca que los echaron, junto con sus compañeros, del interior de la sala, llegando incluso a plantearse la lucha con ellos pese a la corpulencia que dichos porteros tenían.

(8) La patada proporcionada no es un acto impulsivo o fortuito producto de un mal golpe, sino una decisión, rápida y urgente, que ha sido meditada de alguna manera a través del posicionamiento del acusado para golpear, situándose en el espacio de una manera tan singular que propició que su golpe fuera muy efectivo, rotando todo su cuerpo para ejercer la mayor severidad a la acción.

(9) Tales argumentos, esencialmente visuales y productivos, no han sido desmentidos en el fuero interno del tribunal por hechos posteriores relativos al comportamiento del acusado y sus compañeros, tratando de entrar en la discoteca y manteniéndose en un lugar cercano hasta la detención policial, sin consciencia de ser buscado por la muerte de una persona. La contundencia de la patada, como elemento constitutivo de un dolo súbito, no ha quedado desmentida por ese actuar desatento a las consecuencias producidas. Ese planteamiento defensivo, a los efectos de atestiguar la presencia de un homicidio imprudente por la falta de representación del resultado fatal, sin duda alguna loable, no ha sido atendido."

2.5 Insistimos, el acusado rotó el cuerpo para posicionarse mejor e imprimir más ímpetu y fuerza a la patada que lanzó contra la cabeza del joven que desorientado e indefenso se estaba incorporando del suelo y mirando para otro lado. La víctima había caído al suelo como consecuencia del puñetazo previo que le había propinado el acusado según declararon los Sres. Cayetano y Damaso y previamente había recibido un empujón por parte del acusado, tal como el mismo reconoció.

Que no existiera fractura craneal no resta intensidad a la patada visto el lugar exacto de la cabeza en que se produjo, habiendo hablando los forenses de intensidad media-alta suficiente para generar las lesiones causadas. Y una simple patada no hubiera producido la muerte, tal como declararon los forenses. También declararon que el hecho de que no exista fractura no implica que la violencia no haya sido importante, pues se trataba de un chico joven, fuerte, con el cráneo bien formado, y eso le protegió de la fractura, pero no de la hemorragia.

Y nada de esto queda desvirtuado por el perito de la defensa Sr. Domingo por el hecho de que durante su carrera no hubiera visto ninguna muerte por patada.

El Jurado cita la declaración del perito Mosso d'Esquadra NUM002, experto en artes marciales, quién junto al también experto Subinspector de los MMEE NUM000, explicaron que se trataba de una patada escogida por el acusado, conocida como patada Mawasi Geri, conclusión a la que llegan tras observar el vídeo de la agresión por la forma en que el acusado coloca el pie de apoyo, por el desplazamiento del pie derecho, los grados que toma, la intensidad que se emplea en el golpe, y el retroceso de manera perfecta de la pierna derecha a su posición. Los agentes explicaron que se trataba de una patada escogida para hacer daño, y que el que sabe utilizarla también conoce sus consecuencias, y en el caso de utilizarla en la cabeza de una persona, las consecuencias son de una elevada posibilidad de causar la muerte. También explicaron que en los entrenamientos solo puede practicarse dicha patada con protecciones, ya que sin protección están prohibidas por el elevado riesgo que supone para la vida. Asimismo, señalaron que del vídeo se observa que no se alcanzó la cabeza de forma accidental, sino que fue un impacto directamente dirigido a la misma sin ninguna duda porque es el golpe más contundente y con más efectividad. Y tal como expone el Ministerio Fiscal en su informe, se trata de una patada de arte marcial que no requiere de un calzado especialmente contundente para ser letal, tal como explicaron los peritos Mossos d'Esquadra antes referenciados, pues en las imágenes se ve el golpe y la inmediata caída del Sr. Cornelio contra el suelo. Y si el acusado hubiera llevado calzado más contundente aun podría justificar que no controló la fuerza. En definitiva, los conocimientos del acusado en técnicas de combate y la fuerza y contundencia con la que propinó la patada conocida como Mawasi Geri, acreditan la intención del acusado de causar el mayor daño posible a la víctima, tal como sostiene el jurado en su veredicto, y por tanto era plenamente consciente de que podía causarle la muerte.

Señalar por último que tras la patada el acusado vio inerte y tendido en el suelo, sin reaccionar, al Sr. Cornelio, y no se interesó por él, ni mostró preocupación o sorpresa por el resultado que se hubiera podido producir.

El motivo se desestima.

Segundo motivo: Indebida aplicación del art. 139.1 del CP . Inexistencia de prueba de cargo que justifique la alevosía.

3.1 De forma subsidiaria considera el apelante que no concurriría la circunstancia de alevosía. El Jurado asume su existencia tras el visionado del vídeo, al verse que la víctima se estaba incorporando y miraba hacia otro lado, que había recibido un primer impacto y que presentaba intoxicación etílica. Respecto a esto último, en el informe de autopsia se consta que el Sr. Cornelio tenía 0,82 gramos de alcohol por litro de sangre (folios 760 a 768), lo que supone una afectación moderada. Además, todos los amigos del Sr. Cornelio declararon que se encontraba en perfectas condiciones. En todo caso el acusado no podía saber si la víctima había o no consumido alcohol. En cuanto al previo puñetazo señala el apelante que no se ha practicado prueba alguna de que le fuera propinado por el acusado, ni que el acusado fuera consciente o se aprovechara de ello. Por último, por lo que respecta al vídeo de la agresión, considera que el hecho de que la víctima esté mirando hacia otro lado no es una circunstancia que por sí sola califique el ataque como alevoso, pues la agresión se produce en el fragor de una pelea y, en segundo lugar, el autor debería haber sido capaz de darse de cuenta de dicha situación de indefensión y aprovecharla voluntariamente, circunstancias que no concurren en el presente caso. Cita diversa doctrina jurisprudencial.

3.2 El motivo no puede prosperar. Aun cuando el acusado no conociera si la víctima había consumido o no alcohol, el ataque no se produjo en el fragor de la pelea, sino cuando el joven se estaba levantando del suelo ya que había caído a causa de un golpe previo que dos testigos declararon que se lo Había propinado el acusado, y mientras miraba hacia otro lado, el acusado le propinó la brutal patada, lo que el Sr. Cornelio no vio y por tanto no pudo esquivar, sin que se le pueda imputar al mismo que tenía que haber previsto que le iban a pegar una patada en la cabeza.

Así lo explica el Jurado al contestar a la proposición segunda: " El jurat considera que segons el vídeo aportat pel cas (imatge gravada per un client), la víctima, Cornelio, no té opció de defensa en cap moment. Veint que té la inclinación del cap, al lloc contrari de on vindrà la patada, no té visió ni opció a esquivar el cop. Fet que ens determina que es va actuar amb traïdoria, per què impossibilita que la víctima es defensi. Luis Angel aprofita aquesta situació per tal de colpejar amb el peu. Degut al primer impacte amb el puny que va rebre la víctima més l'intoxicació etílica de 0,82 gr/l de sang, queda evidenciat que no podia defensar-se en aquell moment. Segons pericial mosso d'esquadra TIP NUM002 (imatges terminal movil folios 189 a 198) i vídeo nº 10 del dia 01/06/2022. ...Segons manifestació del pèrito, mosso d'esquadra, TIP NUM002, "la víctima mira cap el costat contrari a l'agresor", impossibilitant la seva propia defensa. Veure imatge nº 0.1 de l'informe pag 190 (informe del visionat del vídeo)."

Nos encontramos pues ante la conocida como alevosía sorpresiva: " la STS Sentencia núm. 12/2014 de 24 enero , cuando analiza la alevosía sorpresiva, señala que esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero (RJ 2001, 1256), ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre (RJ 2003, 6352)). También se ha admitido la alevosía en casos de saltos cualitativos objetivamente inesperados, y de otro, también cuando la agresión inicial, ya alevosa al reunir todas las características exigidas, ha situado a la persona agredida en una situación de indefensión de la que no ha podido recuperarse a lo largo de la continuación o el desarrollo del ataque, ( STS nº 742/2007, de 26 de setiembre (RJ 2007, 7298))."

Supuesto plenamente aplicable al presente caso, pues con independencia de que el Sr. Cornelio se encontraba con amigos, lo cierto es que nadie, ni mucho menos él, que se encontraba mirando para otro lado levantándose del suelo en dónde había caído a consecuencia de la previa agresión de la que había sido objeto, pudo prever que el acusado propinaría la patada en la forma en que lo hizo. El acusado sí vio que el joven estaba en situación de inferioridad, en el suelo y mirando hacia el otro lado, aprovechándose de ello.

El motivo se desestima.

Tercer motivo: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación del veredicto del Jurado.

4.1 También de forma subsidiaria se denuncia deficiencias formales en el razonamiento utilizado por el Jurado para emitir su veredicto que son susceptibles de provocar la nulidad del juicio.

Señala que en el presente caso el objeto del veredicto lo conformaban, respecto al apelante, solo tres preguntas. Dos de ellas describían la intencionalidad al dar la patada, mientras que la otra recogía la existencia de la alevosía. Considera que el Jurado no ha motivado adecuadamente la existencia de dolo homicida ya que no han explicado las razones por las que se ha optado por dar credibilidad a unos peritos y por qué se han descartado los otros. O por qué se ha hecho lo mismo con unos testigos y no con otros. Reprocha al Jurado que no haya dado ninguna explicación de por qué la hipótesis alternativa presentada en descargo del acusado se estima poco probable, absurda o irracional. Expone que la ley impone a los Jurados la obligación de explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y es por eso que considera que en este caso no se ha cumplido con el canon de motivación exigible. Asimismo, las razones que se ofrecen por el Jurado para fundar su convicción de que concurre intencionalidad de matar en el acusado no pueden considerarse mínimamente lógicas o razonables, como son el intento de escapar y los posibles conocimientos de artes marciales por la posición de guardia por parte del agresor. Considera ilógico considerar que el acusado intentó escapar al ser conocedor de que había causado unas lesiones con considerar después que existía ánimo de matar. Señala también que el Jurado considera que el acusado tuvo una actitud agresiva en todo momento, por lo que considera que se trataba de una actitud de seguir peleando, pero no de matar. Acaba dictando diversa doctrina jurisprudencial.

4.2 El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por parte de la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación" a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: " Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que "hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380): " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011 ); 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980 ); 72/2014, de 29-1 (RJ 2014, 2085 ); 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573 ); y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933), entre otras).

En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.

Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que " No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda " que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008 ; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018 - .

4.3 A la luz de la anterior doctrina debe examinarse el veredicto del Jurado, pudiendo concluir que su simple lectura permite conocer los elementos probatorios en los que el Jurado ha formado su convicción acerca de la autoría del apelante en el acto de dar muerte al Sr. Cornelio, decisión que se desprende razonable.

Debemos señalar también que, a la vista de la numerosa prueba practicada, resulta imposible exigir al Jurado que haga referencia a todas y cada una de ellas, bastando con aquellas que han mencionado para sustentar su convicción sobre las proposiciones que le fueron formuladas.

La revisión en apelación de la sentencia no puede suponer una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal del jurado.

No se trata, por tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Jurado y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

Y esto es lo que ha hecho el jurado en el presente caso, en que ha contado con una prueba de cargo fundamental, como es la grabación de la agresión, que los miembros del jurado han podido ver, por lo que prueba testifical y pericial a la que hacen referencia no viene más que a corroborar lo que ellos han visto.

El recurso se desestima.

Recurso de Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta, María Dolores y FECASARM y SPAIN NIGHTLIFE

Único motivo: Infracción de precepto constitucional o legal por en la determinación de la pena y/o medida de seguridad. Infracciónarts. 66.1 y 6, 72 y 139.1 CP, en relación con el art. 24.1 y 120.3 CE .

5.1 Señala la parte apelante que al no concurrir una circunstancia atenuante no procede imponer la pena mínima pues se trata de un asesinato cualificado, sin que se comprendan las razones de premiar una conducta execrable, razones que no se motivan en la sentencia. Expone diversa doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar también la pena para evitar toda arbitrariedad. Señala que la individualización de la pena gira en torno a la gravedad del hecho y circunstancias personales del sujeto activo del delito. Y en cuanto a la gravedad del hecho acude al objeto del veredicto y la motivación ofrecida por el Jurado, que concluyó que el acusado quería hacer el mayor daño posible y para ello utilizó técnicas de lucha libre que eliminó la casi total capacidad de defensa del fallecido. Analiza también la prueba practicada de la que extrae la gravedad del hecho.

5.2 De la lectura del recurso se desprende que los apelantes basan su petición de una pena más grave en atención a la forma en que se produjo la patada mortal y a la anulación de la capacidad de defensa de la víctima. Pero precisamente dichas circunstancias ya han sido tenidas en cuenta para considerar que existió ánimo de matar y para calificar los hechos como asesinato al concurrir la alevosía. Por ello, no podemos tomar en consideración estos dos elementos que han servido para calificar los hechos como elementos que agravan la pena.

Tampoco podemos olvidar que al encontrarnos en segunda instancia se no está solicitando agravar la condena del acusado. Ello sería posible en el supuesto de una individualización incorrecta por no haber aplicado una circunstancia agravante o haber aplicado mal el tipo penal.

Ello nos lleva a examinar la individualización de la pena que realiza el Magistrado- Presidente: " La horquilla que contempla la ley es la de 15 a 25 años de prisión, y al no concurrir especiales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hemos de recurrir a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho para desentrañar cuál es la pena adecuada al hecho.

(16) Esta sala, y por su extensión, este magistrado presidente, viene entendiendo como una norma interpretativa propia, que cuando concurre una sola circunstancia de las del art. 139. 1 del Código Penal , que mutan el homicidio en asesinato, es preferible mantenerse en la mitad inferior de la pena, de 15 a 20 años de prisión, dado que la propia norma contempla en el párrafo segundo que "cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior". Creemos que esta decisión es aconsejable puesto que de imponer penas máximas en todo asesinato no se cumpliría con ninguna norma individualizadora de la pena, ni la directa del art. 66 ni la indirecta del art 139. 2, ambos del Código Penal . Si este asesinato mereciera una pena de 24 años de prisión, puede plantearse cuál sería el margen de la pena para casos mucho más graves, cuando la alevosía no hubiera sido súbita sino acechante y además producto del pago de un precio, y con la concurrencia de alguna circunstancia agravante. Creemos, por duro que pueda parecer a los familiares del fallecido, que ninguna pena podrá aliviar su dolor, que la sociedad exige mantenernos en niveles mucho más bajos que los peticionados.

(17) Y dentro del tramo referenciado, de 15 a 20 años de prisión, escogemos decididamente los 15 años de prisión como pena a imponer. En modo alguno consideramos, como lo han hecho las acusaciones, que la pena haya de fundarse en el desvalor por la vida, dado que tal circunstancia es connatural a cualquier muerte dolosa. Y, por otra parte, entendemos que este caso, que ha sido calificado, a la vista de los argumentos del jurado, como un asesinato con dolo eventual, por representarse y aceptar la posibilidad de la muerte con una patada en la cabeza, linda decididamente, en una frontera débil, con la culpa grave sin representación, pues no era descartable con rotundidad la solución por la que apostaba la defensa de concurso entre lesiones y homicidio por imprudencia grave. Debemos reseñar que no existe una repetición de golpes, sino uno solo, y que la alevosía acontece en el curso de una pelea entre varias personas.

(18) Por lo demás, el elemento relativo al índice alcohólico reconocido por la prueba no nos parece un elemento trascendente, pues no sólo se halla por debajo de los límites a partir de los cuales esta sancionada penalmente la conducción, sino que además era un dato del que no podía aprovecharse voluntariamente el acusado al desconocer cual había sido la previa ingesta de alcohol del fallecido."

Tratándose de la muerte gratuita de un joven la pena puede parecer benévola, pero lo cierto es que está debidamente motivada y no concurren circunstancias que nos permitan agravarla.

El recurso se desestima.

Recurso supeditado de FECASARM y SPAIN NIGHTLIFE

Primer motivo: Infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en los arts. 24.1 y 120 CE en la determinación de la pena y/o medida de seguridad.

Segundo motivo: Infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en los arts. 66.1, regla 1 y 6 , 72 y 139.1 del CP .

6. Se interesa el aumento de la pena en el mismo sentido que la recurrente principal, lo que ya ha sido objeto de examen y desestimado.

El recurso se desestima.

7. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Rosa María Triola Vila, en nombre y representación de Luis Angel, por la Procuradora Dª María Dolors Soler Riera, en nombre y representación de Luis Alberto, Marí Jose, Marí Luz, María Antonieta y María Dolores, y por la Procuradora Dª. María del Mar Ruiz Ruscadella, en nombre y representación de FERDERACIÓ CATALANA D'ASSOCIACIONS D'ACTIVITATS RECREATIVAS y SPAIN NIGHTLIFE, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Girona constituida en Tribunal del Jurado, la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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