Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 204/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 299/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 204/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100134
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6970
Núm. Roj: STSJ CAT 6970:2023
Encabezamiento
Procedimiento 117/2021, Sección Séptima
Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Diligencias Previas 631/17,
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
Apelantes: Eulalio, Cerigato SL
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Mª Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a 13 de junio de 2023
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 299/22 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de junio de 2022, en su Rollo de Procedimiento 117/2021, en el que figura como acusado Eleuterio, representado por la procuradora Montserrat Pallas García, y defendido por abogado Roberto Castro García; Gervasio representado por el procurador Lluís García Martínez y defendido por el abogado Gregorio Garretas Sánchez; Exclusivas Dietéticas Importadas SL, representado por el procurador Lluís García Martínez y defendido por el abogado Gregorio Garretas Sánchez como responsable civil; Lunox Gestión Industrial representada por la procuradora Patricia Yuste Martínez y defendida por el abogado Carlos Arauzo Rojo (como responsable civil). Ha sido acusación particular Cerigato SL representado por la procuradora Leila cabo Godoy y defendida por el abogado Carlos Prim Solsona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Àngels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Eleuterio ingresó con anterioridad al acto del juicio (15 de septiembre del año 2021), en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, la suma de cinco mil chocientos sesenta euros (5.860 euros), que se correspondía con el importe de la fianza que se le exigió en fecha 27 de septiembre del año 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona. Al inicio del acto del juicio solicitó que se hiciera entrega de dicha suma -de forma incondicionada- a la perjudicada.
Hechos
Fundamentos
Finaliza su recurso solicitando la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones sobre la infracción de ley y la valoración de la prueba expuestas con nueva celebración de juicio por nuevos magistrados. La condena de Gervasio y Eleuterio como autores de un delito de apropiación indebida. Subsidiariamente la condena por un delito agravado para Eleuterio de administración desleal, por indebida aplicación de la circunstancia de reparación del daño.
Finaliza su recurso solicitando la estimación del recurso y que, se deje sin efecto la condena en costas de la acusación particular.
Error por no considerar delito la constitución de exclusivas dietéticas con bienes que eran propiedad de Zamin Investiment SL. Error en la valoración de la prueba por insuficiencia de motivación fáctica y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ( art. 790.2º 3) Lecrim.
Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se interpone por la acusación particular recurso de apelación, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, estimando que la resolución adolece de racionalidad en la motivación fáctica, así como un manifiesto apartamiento de las máximas de experiencia y del imprescindible razonamiento que se ajuste a la lógica, al sentido común y a la sana crítica sobre las diversas pruebas aportadas, y solicita la nulidad de la sentencia.
Ciertamente cuando mediante el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, aunque el Tribunal
El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).
La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).
En la misma línea la jurisprudencia se ha referido a la singularidad que plantea a los efectos de la interdicción del bis in ídem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego en el proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, solo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2204). ( STS 5 diciembre 2013).
La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 ha acogido la doctrina expuesta de forma que ha dado una nueva configuración al recurso de apelación, introduciendo un régimen diferente según tenga por objeto una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de forma significativa las facultades revisorias, al disponer en su artículo 790.2 que "
Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios de conocimiento absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o el desnudo pensamiento irracional.
Y que yerra también la sentencia al señalar que Eleuterio no necesitaba a Gervasio para realizar el acto de disposición patrimonial; afirmando que hubo concierto de voluntades, y por tanto coautoría en la apropiación indebida.
Subraya que la administración desleal implica un abuso de funciones en la administración art. 252CP, del art. 253CP, ya que en una sociedad la apropiación indebida supone una administración desleal; la apropiación supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador.
Y concluye que, en este caso Eleuterio se pone de acuerdo con Gervasio usando el primero la cualidad de administrador de Zamin Investiment SL y otorga un contrato de cesión a favor de Exclusivas Dietéticas Importadas SL sociedad en la que participa al 50% con Gervasio. En definitiva, que el traspaso de activos mediante la cesión es un supuesto de hecho de apropiación indebida, ya que fue un traspaso gratuito mediante la cesión.
Hace referencia a correos electrónicos cruzados entre ellos, alega que no se analizan en la sentencia de fecha 16/12/15 y 22/01/16 en los que afirma que ya se ve las intenciones de montar la nueva sociedad y con aportaciones que provienen del vaciado de Zamin Investiment SL, haciendo referencia además a otro procedimiento en el que Eleuterio acusa a Gervasio (que dice se sigue en le jdo. Nº 5 de Mataró).
A la vez que hace la distinción de la existencia de dos momentos: el primero el de la constitución de la sociedad Exclusivas Dietéticas Importadas SL (50% cada socio) el día 4 de febrero de 2016 en el que no se hace ninguna disposición patrimonial y es Eleuterio quien la constituye con Gervasio; el segundo, el de la firma de la escritura de la cesión de activos, posterior, en fecha 15 de febrero de 2016, de Zamin Investiment SL a Dieteticas en la que Eleuterio actúa, porque podía hacerlo, como administrador de Zamin Investiment SL. Igualmente, la resolución de instancia comprueba que no consta que los socios de Zamin Investiment SL hubieran prestado la conformidad a la cesión, sin pactar precio o contraprestación. Todo ello con apoyatura en la documental que obra en las actuaciones, entre otras las escrituras.
La valoración realizada por el Tribunal de instancia no puede ser calificada de irracional ni se puede estimar que se aparte de las normas de la lógica y el sentido común en los términos que exige el referido artículo 790.2 LECrim para dar lugar a la pretensión anulatoria de la parte recurrente.
En efecto, sin perjuicio de las concretas y específicas referencias que se detallan en la sentencia contactos, emails, etc. algunas de las cuales se rebaten en el recurso, lo cierto es que las razones que se ofrecen en la resolución para estimar que no ha quedado debidamente acreditada la hipótesis acusatoria, ni de apropiación indebida ni de apropiación indebida de Gervasio, no pueden calificarse de ilógicas o irracionales.
Lo cierto es que el cuadro probatorio arroja resultados poco conclusivos en lo que se refiere a la tesis de la acusación particular, ya que no puede obviarse el contenido de las escrituras ni la secuencia temporal de las mismas.
El impugnante Gervasio manifiesta, en apoyo de su posición de mantener su absolución que, en realidad, la cesión fue a título oneroso y que, aunque la sentencia no lo reconoce, si evidencia lo anómalo de la cesión gratuita de los clientes y activos de la empresa, Zamin Investiment SL a Dieteticas, así como que los beneficiaros fueron a los socios de esta última, Lunox Gestión Industrial SL y Eleuterio.
En efecto, la sentencia establece que la cesión fue gratuita, sin que la motivación de la misma haya sido justificada por la defesa de Eleuterio. De ahí que el tribunal evalúe según la pericial realizada los perjuicios causados, precisando además que tampoco hay datos para afirmar que el valor de los activos de Zamin Investiment SL fueran iguales o superiores a las deudas que la entidad tenía contraídas, entre otros con Cerigato SL (acusación particular).
Las apelaciones a que se han entregado bienes de Zamim en la constitución de la escritura, el 4de febrero de 2016, /2/16, para la creación de la nueva sociedad, y que eran bienes que constan en el contrato de cesión, tampoco se corresponde con la documental anexos que describen los bienes de esta cesión en fecha posterior de 15de febrero de 2016 (fol. 91); y que en la primera escritura de constitución (folio 87) se valoran, seuo en 2175 euros, como contraprestaciones a las participaciones (1600).
Como bien dice la recurrente ello es lo que consta en su escrito de calificación. Reprocha a la sentencia que haya incurrido en un error valorativo pues no pude ser ajeno el tribunal al echo de que Zamin Investiment SL se quedó con la cesión, imposibilitada de seguir la actividad, y que además la cesión de sus activos maquinaria, mobiliario instalado, clientes o fondo de comercio latente nunca puede ser valorado con el precio de una maquinaria que está en un trastero valorada tres años después.
Alega que las partes dieron un valor de cesión de los activos de 121.681 euros; por lo que no se repara la responsabilidad civil, con la apreciación pericial que consta del perito Isidro de 4390 euros; y que la parte, ahora recurrente sí discrepó del informe pericial. De todo ello sigue que ha de modificarse la cuantificación de la responsabilidad civil.
De nuevo aquí hemos de remitirnos a la sentencia impugnada en la que específicamente se habla del contendido de los activos y de la gestión de la empresa, lo cual es aportado por los propios asesores de la ahora recurrente: así en el FTO 1º de la valoración de la prueba señala en un pasaje: "
Por ello no hay insuficiencia alguna en la motivación, que responde al tema planteado. El motivo no puede tener acogida.
Dicho lo anterior, la sentencia consigna las fechas en la que se establece cual era la reclamación y la exigencia de fianza, y cuando se hace las consignaciones. La sentencia indica: "
Entendemos que la decisión esta justificada con suficiencia y no se ha producido la infracción que denuncia, dejando constancia de que toda la alegación se basa en la fijación de los requisitos jurisprudenciales para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, lo que, no es el caso al haberse apreciado como simple. El motivo no puede tener acogida.
6. Recurso de Eleuterio.
La recurrente, después de transcribir los hechos declarados probados, sin otras concreciones afirma que no hay prueba de cargo suficiente para la condena, que hay prueba exculpatoria que no ha sido valorado e invoca la aplicación del principio de in dubio pro reo.
La jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisoras de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que
En el caso que tratamos ninguna duda se expresa por el tribunal de instancia, por lo que excluimos la aplicación puesto que no ha sido suscitada. Se desestima el motivo.
Alega en este motivo, en síntesis, que el Sr. Marino (Cerigato SL) sabia las operaciones que el estaba haciendo, se remite a la reunión de Zamin Investiment SL cuando en agosto de 2014 se indica que la Zamin Investiment SL va mal, y se proponen alternativas, que no se le hizo ningún requerimiento por parte de los socios y que el querellante tenía en pc consideración eses negocio. Que no se ha valorado un correo electrónico (folio 715) en el que el acusado le ofrece al letrado el querellante traspasarle el importe de sus participaciones en Zemin, con lo que entiende que se demuestra que no hubo animo de incremento patrimonial ilícito. ; y que haber plasmado la cesión de los bienes de Zamin Investiment SL en un documento explica que no estaba escondiendo nada.
Admite que no hizo un acuerdo con el Sr. Marino (CerigatoSL) y se remite a la interpretación de los contratos del CC y de todo ello concluye que, hizo el traspaso de los activos de Zamin Investiment SL en cumplimento de lo acordado por los social por lo que debía regir el principio in dubio pro reo. Añade que la querella ha sido presentada más de un año después, por lo que concluye que no hay persistencia en la incriminación.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Establece la falta de consistencia probatoria sobre todas las explicaciones alternativas que da la recurrente, tales como que estaba dispuesto a transferir la parte proporcional de la participaciones de la nueva sociedad a Zamin Investiment SL, no se aporta justificación de la cesión que hace a la nueva sociedad de los activos de e Zamin Investiment SL, y constata que lo su acción no es ninguna de las opciones que habían acordado los socio de Zamin Investiment SL para remontar la sociedad en la junta del 1 de agosto de 12014, , integrar un nuevo socio solicitar el concurso de acreedores o constituir una nueva sociedad participada por Zamin Investiment SL.
En definitiva, el tribunal concluye que la hipótesis acusatoria ha sido acreditada sin que las alternativas que presenta la defensa no constituyan un principio de prueba con virtualidad de modificar la conclusión alcanzada. La sentencie está trabada, analizando de forma conjunta la prueba de la que ha dispuesto, que es plural, por lo que procede la integra confirmación.
No se ha producido la infracción que denuncia, las costas de la acusación particular, se entiende incluidas, no hay ningún motivo que acredite que se actuó con temeridad o con mala fe, que por lo demás ni siquiera invoca. Alegando únicamente que ha tenido una intervención procesal superflua y pasiva. La STS nº 190/2016, que cita otras , analiza los supuestos en los que puede basarse la condena en costas de la acusación particular, y declara que es insuficiente para considerarla, incluso la falta de coincidencia con las tesis de otras acusaciones.
Así explica en un pasaje de la misma: "la STS 508/2014, de 9 de junio, y con cita de
La proposición de condena de la acusación particular ha sido incluso en este caso aceptada, de manera que las alegaciones no se ajustan a los requerimientos de la jurisprudencia que es muy exigente para que se valore esta mala fe o temeridad. El motivo se rechaza.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CERIGATO SL, y por la representación procesal de Eleuterio, y contra la sentencia nº 442/2022, de 27 de junio de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
