Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 274/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100144
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7170
Núm. Roj: STSJ CAT 7170:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 274/2022
AP Barcelona (Sección 3ª)
Sumario 21/2019
Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona
Sumario 3/2019
APELANTE: Cosme
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas y expresado, el rollo de apelación número 274/2022, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Irene Barrenchea Marcenaro, en nombre y representación de Cosme, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia e intimidación, delitos leves de lesiones y apropiación indebida. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Eulalio, representado por la Procuradora Dª. Irene Barrenechea Marcenaro.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"PRIMERO.- Se declara probado que el día 11 de noviembre de 2018, alrededor de las 4:40 horas, Eulalio se dirigió al inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona donde había concertado una cita a ciegas a través de la aplicación "Grindr" con Gabino con fines sexuales. Al llegar al portal y acceder al vestíbulo del edificio se encontró con el acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien en un primer momento confundió con su cita debido a la oscuridad del recinto por no estar las luces encendidas, quien comenzó a manosearlo y desnudarlo, percatándose que era otra persona cuando pudo verle la cara y él mismo le dijo que no era la persona que estaba esperando, que se estuviera quietecito y que lo iba a violar, al tiempo que ponía la mano sobre un cúter que le sobresalía ostensiblemente del bolsillo del pantalón. Eulalio se quedó en estado de "shock" y sin capacidad de reacción debido al temor que le producía la conducta y actitud del acusado quien le quitó toda la ropa hasta dejarlo desnudo por completo y, tras coger una especie de maletín que tenía oculto en un armario del vestíbulo, lo obligó a coger el ascensor hasta el NUM001 y después subieron el tramo de escaleras que los separaban del NUM002.
Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor responsable de un delito contra la intimidad, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas, a la pena de MULTA de 20 días con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 178 y 179 del CP, al no considerarse que los hechos imputados no pueden estimarse como constitutivos de un delito de agresión sexual.
Tercer motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 197.1 del CP, al considerar que los hechos imputados no pueden estimarse como constitutivos de un delito previsto en el referido precepto legal.
Cuarto motivo: Infracción legal por aplicación del art. 242.1 del CP, al considerar que los hechos imputados no pueden estimarse como constitutivos de un delito de robo con fuerza.
Quinto motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 147.2 del CP.
Sexto motivo: Falta de acreditación de daño moral y por consiguiente responsabilidad civil.
Séptimo motivo: Infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP.
Señala que la víctima no ha sido consistente y ha incurrido en múltiples contradicciones. Así, en su declaración omitió que una vez dentro del portal envió dos WhatsApps al Sr. Gabino en el que le dice: "..estoy subiendo en el ascensor". Al ver que no acababa de llegar al piso, el Sr. Gabino le pregunta dónde está, recibiendo un mensaje de Eulalio diciéndole "..aquí arriba". La víctima en el procedimiento ha cambiado su versión de cómo accedió al portal y de otros aspectos que tuvieron lugar el día de autos, ofreciendo varias versiones que distan mucho unas de otras y son relevantes. A continuación, expone qué dijo la víctima en su exploración en el HOSPITAL000, la versión contenida en el atestado y sus declaraciones en instrucción y en el acto del juicio oral. También refiere contradicción acerca de si fue la víctima quién rompió las cuerdas y se desató o fue el acusado quién lo hizo. La víctima también se contradice cuando niega haber enviado los mensajes al testigo Sr. Gabino, mensajes que desvirtúan sus manifestaciones de que estaba en estado de shock y no reaccionaba al ver un cúter en el bolsillo del acusado, por lo que dichos mensajes acreditan la completa libertad de la que gozaba la víctima. El vídeo con las prácticas sexuales al que hace referencia el Tribunal a quo no corroboraría la versión de la víctima, sino del acusado.
A continuación, examina el resto de pruebas practicadas, como la declaración del testigo Sr. Gabino. Dicho testigo corrobora que la cita a ciegas través de la aplicación "Grindr" era para mantener relaciones sexuales la víctima y el Sr. Gabino, mientras que el primero afirma que solo era para conocerse. Además, el testigo declaró que cuando abrió la puerta oyó hablar a dos personas, por lo que pensó que eran dos vecinos.
En cuanto a los vídeos grabados con el teléfono de la víctima expone que existen tres videos en los que aparece la relación sexual entre el Sr. Eulalio y el acusado, grabación que se realizó con el consentimiento expreso del Sr. Eulalio, para lo cual se utilizó su propio móvil y en el que en ningún momento se oye a la víctima decirle al Sr. Cosme que parara.
En el video nº NUM003 puede verse como el Sr. Eulalio se encuentra atado con unos cordones de zapatillas, no de lavadero como manifestó en su declaración.
En el video nº NUM004 también aparece atado.
En el video nº NUM005 aparece el Sr. Eulalio masturbándose y puede apreciarse como tiene las manos desatadas. En este video en el minuto 01:44 se puede oír como el Sr. Cosme le dice al Sr. Eulalio ".. SI LE ESTA HACIENDO DAÑO..." contestando este último".. SI.." a lo que el acusado le dice "PERDONA ESTOY MUY COLOCADO" y le pone más lubricante para que no le duela. En el minuto 01:52 se ve cómo está desatado y el cordón que ataba las manos está en el suelo.
Así pues, en la grabación queda corroborado a diferencia de lo manifestado por el Sr. Eulalio que no estuvo todo el rato atado y que no es él quien se desata y sale corriendo, sino que es el acusado quien le desata.
En los videos tampoco se oye al Sr. Eulalio decirle al Sr. Cosme que parara sino por el contrario es el acusado quien le pregunta si le está doliendo lo que le está haciendo y se disculpa. De ser cierto que el Sr. Eulalio estaba siendo víctima de una agresión sexual el acusado no se preocuparía si lo que le estaba haciendo le estaba doliendo o no simplemente satisfaría sus deseos sexuales sin tener en cuenta al Sr. Eulalio.
También refiere que, en el atestado, a folio 126, los agentes que se personaron en el lugar hicieron constar que existía una discrepancia entre la versión dada por la víctima y el testigo Sr. Gabino. Ello motivó que los propios agentes que actuaron inmediatamente después de los hechos dudaran de la credibilidad de las declaraciones de la víctima como así ratificó el día de la vista el propio Sr. Eulalio.
Por último, refiere la actitud del acusado cuando fue detenido que no opuso ningún tipo de resistencia a la detención y que consintió facilitar epitelio bucal para la búsqueda de ADN. Es el propio acusado quién informa a los agentes que en el móvil del denunciante existen unas grabaciones de las relaciones sexuales mantenidas entre ellos. El único objeto que encontraron en posesión del acusado es el móvil del Sr. Eulalio, contradiciendo la versión de este último cuando manifestó que le encontraron sus tarjetas de crédito.
Si nos centramos en las contradicciones que denuncia el apelante observamos que se refieren a la forma en la que entró en el inmueble, si fue abordado en plena calle o el acusado le abrió la puerta del inmueble. Que fue abordado en plena calle consta en los informes médicos y lo manifestó uno de los vecinos que lo auxilió cuando huyó desnudo. En cambio, el denunciante siempre ha sostenido que fue el acusado quién le abrió la puerta del inmueble, lo que ya manifestó en su declaración policial obrante a folios 36 y siguientes. También es cierto en que alguna de las imágenes se puede observar que, en ese momento concreto, mientras se masturba y tiene un pene de goma en la boca, sus manos no están atadas.
La sentencia no omite dichas circunstancias, sino que las aborda de forma que consideramos adecuada: "
En todo caso, la prueba de cargo no descansa en exclusividad en la declaración del Sr. Eulalio, que como cualquier otra testifical debemos examinar con cautela con especial atención a todos aquellos elementos que puedan corroborar su versión de los hechos.
Para empezar, ambas partes mantienen versiones que, si bien son contradictorias, no lo son en todos los extremos. El acusado acepta parte del relato del Sr. Eulalio, como las prácticas sexuales narradas por el mismo que se recogen en el relato fáctico, pero sostiene que fueron consentidas e incluso le atribuye la iniciativa al mismo. También reconoce que ató al Sr. Eulalio y que llevaba un cúter, pero no para intimidar, y que el denunciante huyó desnudo.
No vamos a hacer referencia a la numerosa Jurisprudencia que analiza los parámetros bajo los que debe ser examinada la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo apta que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, lo hace profusamente la sentencia de instancia y a ella nos remitimos.
Tras analizar la declaración del Sr. Eulalio el Tribunal a quo concluye que es persistente y coherente. Nada dice el apelante que nos permita valorar de forma diferente dicha declaración. No encuentra el Tribunal a quo ningún ánimo espurio en el denunciante, tampoco nosotros. El Sr. Eulalio no conocía absolutamente de nada al acusado, por lo que no encontramos ningún motivo para imputarle falsamente unos hechos tan graves.
La declaración del testigo Gabino acredita que existía una cita a ciegas entre él y el Sr. Eulalio. Por ello, resulta un dato neutro que oyera en un primer momento hablar a dos personas y que se extrañara que finalmente no llamara a la puerta de su piso, pensando que se había equivocado y que eran otras personas Y si bien es cierto que el testigo declaró que había contactado con el denunciante mediante la aplicación Grindr para tener sexo, también dijo que como se había hecho tarde y el amigo con el que estaba ya se había ido, le dijo al denunciante que no hacía falta que fuera, pero al responderle que ya estaba cerca, le dijo "vente, hablamos y tomamos una copa o lo que sea", por tanto ya no específicamente para tener sexo, por lo que ninguna mentida apreciamos en el Sr. Eulalio.
En cuanto a los WhatsApps a los que se refiere el apelante, o bien no los envió el denunciante, posibilidad que existe ya que el acusado tuvo en su poder el móvil, o era un aviso, ya que el testigo SR. Gabino declaró que le había dicho al denunciante que vivía en el principal primera, por lo que cuando recibió el mensaje diciendo que iba a su casa en el NUM001, se quedó muy sorprendido preguntando si era una broma, sin que a partir del aquel momento recibiera más mensajes.
El estado del Sr. Eulalio tras los hechos es incompatible con una relación sexual consentida y también es incompatible con una relación sexual consentida e insatisfactoria. El hecho de huir desnudo y pedir ayuda desesperadamente llamando a la puerta de los vecinos del inmueble permite inferir de forma lógico racional la existencia de una situación violenta.
También los padres del denunciante aportan datos sobre el estado de su hijo escasos momentos después de los hechos. Relataron que Eulalio llegó a casa de madrugada llorando y con la ropa muy desgarrada, que les explicó lo sucedido y decidieron llamar a la policía y una ambulancia. Después fueron al lugar de los hechos y encontraron algunos objetos de Eulalio que no habían sido ocupados por la policía en la primera inspección ocular y más tarde localizaron al acusado en la misma zona, donde se produjo finalmente la detención. Y los agentes que acudieron al lugar y los que procedieron a la detención del acusado, han ratificado el contenido de las diligencias obrantes en el estado, los objetos que fueron intervenidos al acusado y la obtención y visionado de las grabaciones realizadas con el teléfono móvil de la propia víctima.
Al primero de ellos ya hemos hecho referencia. Se trata de la manera como el denunciante huyó y solicitó ayuda. Recogemos lo que dice la sentencia al respecto
El segundo elemento corroborador que el Tribunal a quo considera determinante son las grabaciones realizadas con el móvil del Sr. Eulalio. El apelante solo analiza parcialmente dichas imágenes, como que en una escena el denunciante no está atado o que en una ocasión el acusado le pregunta si le está haciendo daño, contestando éste que sí, lo que considera que acredita su interés en el bienestar del Sr. Eulalio. Pero ninguna referencia hace al cúter que constantemente sobresale del bolsillo del acusado, a la conducta de sumisión del denunciante, ni a otros extremos que sí se recogen en la sentencia: "
Y aún encuentra el Tribunal a quo otro elemento corroborador, como es que el propio acusado declaró que tras los hechos permaneció escondido en la azotea del edificio durante todo el día, tan escondido que ni siquiera fue localizado por la policía cuando acudió al lugar, lo que no resulta muy compatible con la existencia de una relación sexual consentida entre dos adultos.
Y podemos todavía añadir otro elemento corroborador, como son las lesiones que sufrió el Sr. Eulalio cuando intentó quitarle el cúter al acusado en el forcejeo para huir, lesiones compatibles con la versión de los hechos narrada por el denunciante e incompatibles con una relación sexual consentida.
Existe pues suficiente prueba de cargo que desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Consecuentemente nos encontramos ante grabaciones no consentidas de actos sexuales con el denunciante.
Así lo considera la Jurisprudencia, entre otras STS597/2022, de 15 de junio: 4.1.- Dado que el recurrente entiende aplicables a este motivo los mismos razonamientos que al anterior solo que referidos al delito del art. 197, debe seguir igual suerte desestimatoria, dado que los hechos probados
recogen como el acusado captaba con su móvil o con una cámara de grabación, imágenes de los tocamientos en los genitales y penetraciones vaginales que, al menos en tres ocasiones, realizó a la menor.
Conducta esta subsumible en el art. 197.1 y 5 CP, delito que, según la jurisprudencia, por todas STS 351/2021, de 28-4, describe una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto o vulnerar la intimidad; el otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse.
Por ello, el apartado 1º del mismo, contiene en realidad dos tipos básicos, definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, 2º inciso de dicho párrafo, que es el aplicado en este caso en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso, de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación de la imagen (elemento objetivo) con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en este supuesto, el tipo básico se consuma por el solo hecho de la captación
de las imágenes de la víctima, con la finalidad de vulnerar la intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional, de resultado cortado, cuyo agotamiento tendría lugar -lo que da lugar a un tipo compuesto- si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto de agravación previsto en el apartado 3.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico.
4.2.- Por ello los hechos probados son constitutivos del delito del art. 197.1, con aplicación del subtipo agravado del apartado 5, que no exige la puesta al descubierto de una vida sexual que no sea previsible por los demás. Por el contrario, basta que aspectos de la vida sexual propia que se reservan, que son secretos como núcleo indudable y más significado de la intimidad lleguen a conocerse por otros contra la voluntad de la persona afectada, mediante un apoderamiento o una captación ilícitos.
La conducta imputada es la del segundo inciso del párrafo 1º, consistente en interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, sin que medie su consentimiento, para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Esta conducta se ve agravada, párrafo 5º, cuando los hechos descritos afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.
Como hemos dicho en STS 700/2018, de 9-1-2019, el citado precepto se encuentra comprendido dentro del Capítulo I (Del descubrimiento y revelación de secretos) del Título X del Libro II del Código Penal que lleva como rúbrica "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio".
El bien jurídico protegido es la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Conforme señala el Tribunal Constitucional el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española) implica
El motivo se desestima.
Tratándose de infracción de ley debemos acudir nuevamente al relato fáctico en el que se recoge que el acusado aprovechó la situación violenta e intimidatoria creada de forma inmediatamente anterior que obligó al denunciante a huir y que le permitió hacerse con el móvil.
En la sentencia se recoge el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 24/04/2018: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio- temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 CP cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto de apoderamiento".
Y eso es lo que sucede en el presente caso en que la violencia e intimidación desplegada por el acusado se recoge en el apartado primero de los hechos probados, que acaba con la huida del denunciante que conlleva también la propia huida del acusado, tal como se recoge en el apartado tercero de hechos probados: "
El motivo se desestima.
La sentencia lo explica muy bien. Es la situación de peligro concreto generada por el acusado con la introducción del cúter la que permite atribuirle las lesiones que sufrió el Sr. Eulalio.
Tal como expone la Jurisprudencia, entre otras STS 477/2019, de 14 de octubre: "
Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues tal como se señala en la sentencia después de exponer diversa doctrina jurisprudencial:
El motivo se desestima.
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.
Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
La STS 636/2018, de 12 de diciembre, recuerda que
El motivo se desestima.
Compartimos tal valoración pues no podemos olvidar que carecemos de una prueba pericial que acredite que en el momento de los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas. El Tribunal a quo, para aplicar la referida eximente, ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y la condición de consumidor del acusado "
En efecto, no podemos obviar que los hechos se desarrollaron durante un lapso temporal suficientemente relevante y que existía planificación por parte del acusado, quien también fue capaz de esconderse durante mucho tiempo para evitar ser localizado por la policía, lo que a su vez evidencia control sobre sus actos y por ello la eximente aplicada no tiene tal intensidad como para generar la rebaja en dos grados de las penas impuestas.
El motivo, y con ello el recurso, se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Irene Barrenchea Marcenaro, en nombre y representación de Cosme, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
