Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 268/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 167/2023 de 13 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100226
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8707
Núm. Roj: STSJ CAT 8707:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 167/2023
AP Tarragona (Sección 2ª)
Procedimiento Abreviado 85/2021
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
Procedimiento Abreviado 12/2021
APELANTE: Eulalio y MINISTERIO FISCAL
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 167/2023, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Eulalio, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la libertad sexual a menor de 16 años.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Póngase la presente resolución en conocimiento de la legal representante de la menor, Sra. Dña. Coro.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba.
Segundo motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tercer motivo: Indebida aplicación del art. 183.1 del CP en relación con el art. 74 del CP.
Único motivo: Infracción de precepto legal sustantivo por indebida aplicación del art. 192.3 del CP.
La menor fue explorada judicialmente el día después del supuesto segundo hecho. Por tanto, si la exploración fue el día 23 de noviembre de 2020, el día anterior era 22 de noviembre (domingo). Sin embargo, la denuncia se interpuso el día 21 de noviembre (sábado) a las 17:30 horas por unos supuestos hechos ocurridos la mañana de ese mismo sábado 21, y, por tanto, no el domingo 22. Reprocha al Tribunal a quo que no haya tenido en cuenta una contradicción tan relevante.
También expone que la menor ha incurrido en importantes contradicciones que no han sido valoradas por el Tribunal a quo, además de presentar un lenguaje no propio de su edad. La menor utilizó la expresión "manosear" pero no pudo concretar su significado. En cuanto a que la menor le dijo hasta en tres ocasiones al acusado que se marchara alzando mucho la voz la última de ellas, Ramón (el entonces marido del propietario de la casa) se encontraba en casa y no oyó nada pese a que las paredes eran muy finas. Señala que lo que ocurrió fue simplemente que la menor se asustó al ver que la persona a la que abrazaba no era su madre, dejando de hacerlo al percatarse de ello.
Respecto al primer episodio no puede concretar la fecha, solo una tarde del mes de octubre, que estaban en cuarenta, que su madre se marchó y que el acusado la tocó. También existe contradicción cuando la menor en ese primer episodio relata que no llegó a ver las partes íntimas del acusado porque estaba oscuro y que no le tocó, cuando previamente había dicho que el acusado le había hecho tocar sus partes íntimas habiéndole agarrado las muñecas. Considera que se le hicieron preguntas dirigidas a la menor. A continuación, expone los tres parámetros bajo los que se debe valorar la declaración de la víctima según reiterada doctrina jurisprudencial y considera que no concurren. En cuanto a la inexistencia de incredibilidad subjetiva refiere el apelante las contradicciones e inconsistencias en las que habría incurrido la menor y la deficitaria exploración judicial. Y en cuanto a la posible existencia de ánimo espurio, lo relaciona con el hecho de que, tras mantener relaciones sexuales con la madre de la menor, la Sra. Coro., ésta le pidió dinero para el comedor de la niña y le dio 50 euros, que después no le dio más dinero y la madre y la niña ya no le hablaron más hasta que la madre le pidió que mediara con el propietario de la vivienda ( Jesús Luis) para que no la echara. Jesús Luis declaró judicialmente que la madre de la menor tenía muchas versiones y que la niña siempre estaba delante cuando hablaban y tenía que decir que sí a todo lo que decía mamá. Además, la madre de la menor mintió cuando dijo que no había tenido problemas con el propietario de la vivienda pues el acusado declaró que Jesús Luis quería que se fueran de la casa. Acaba diciendo que en todo caso no es necesario que el ánimo espurio se encuentre plenamente acreditado, pues en el ámbito de la presunción de inocencia no cabe inversión de la carga de la prueba.
En cuanto a la verosimilitud reconoce que el acusado pasó la madrugada del día 21 de noviembre en la habitación donde se encontraba la menor, quien al despertar tenía la mano en su cabeza y se dio cuenta de que no era la madre, por lo que se asustó, abandonando rápidamente la habitación el acusado con la ayuda de la menor, ya que ella se encargó de que pudiera salir de la habitación sin que se enterara Ramón, enviándole posteriormente el acusado un mensaje a la madre de la menor en el que le informaba de que ya se encontraba en su habitación y Ramón no se había dado cuenta. Afirma que la madre de la menor miente cuando niega haber pasado la noche con el acusado. Miente cuando dice que estuvieron toda la noche hablando por DIRECCION000 ya que en la documental consta que había invitado al acusado a tomarse un lambrusco en su habitación, habiendo pasado la noche juntos y reanudado la conversación a las 8:39 horas de la mañana, cuando el acusado le comunica que ya está en su habitación. Miente cuando niega haber hablado con el acusado de problemas con parejas anteriores. Refiere las conversaciones mantenidas entre la madre y el acusado que constan aportadas a la causa. El Sr. Jesús Luis declaró que la mañana del 21 de noviembre se fue entre las 7:30 y las 8:00, quedándose en la vivienda su marido Sr. Ramón. Refiere la declaración de ambos testigos acerca del horario laboral del acusado, la actitud normal de la niña, sin cambios, que Ramón el día de autos no había oído nada, que Ramón se enteró de los hechos por los Mossos, sorprendiéndole que la madre de la niña no le dijera nada pese a la confianza que se tenían. Reitera la inconcreción de la fecha respecto al primer episodio, pues la menor dijo que estaban en cuarenta y no lo estaban ya que en octubre la menor iba al colegio, que tenía mucha confianza con Ramón y que el acusado nunca la cuidaba. Respecto al episodio del 21 de octubre la madre declaró que estuvo muy poco tiempo fuera y que llegó antes de las 8:30 horas, afirmando que dejó a la niña durmiendo sin querer admitir que el acusado se encontraba en la habitación. Respecto a la menor la técnica del Equipo Penal no detectó afectación elevada ni tampoco lo hizo DIRECCION001, sin que se hayan acreditado las afectaciones narradas por la madre, pero que en todo caso podían achacarse al DIRECCION002 que sufre la menor. Considera que la sentencia valora indebidamente el hecho de que el acusado accediera a la habitación de la madre y la menor con el permiso de la primera. Resta importancia al microindicio de que una vez la menor estaba jugando en la habitación del acusado con la puerta abierta y la madre en la casa.
La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "
Acaba la referida sentencia diciendo que no puede invocarse la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación por cuanto: "
Parte el Tribunal de la información facilitada por la menor Elena. con motivo de su exploración judicial practicada como prueba preconstituida de acuerdo con las previsiones del art. 448 de la LECrim, considerando que se trata de una información fiable. El Tribunal a quo no valora la declaración de la menor de forma acrítica, sino bajo los parámetros establecidos por la Jurisprudencia teniendo en cuenta la edad de la menor en el momento de los hechos, 10 años.
Visualizada la exploración judicial de Elena. consideramos adecuada la valoración que el Tribunal a quo realiza, que recogemos:
Denuncia el apelante la deficitaria forma en que según él se llevó a cabo la exploración judicial, pero no es así. Tras el relato libre y abierto de la menor al que nos hemos referido, y que cuenta ya con importantes detalles y concreción, sobre todo dada su edad, las técnicas del Equipo Técnico comenzaron a realizar preguntas para concretarlo en algunos aspectos, reiterando la menor lo ya expuesto con algunas concreciones como, respecto al incidente más reciente, que el acusado le dijo que su madre le había pedido que le enseñara un vídeo morboso.
A diferencia de lo que sostiene el apelante, la menor sí que concretó qué significaba "manosear", diciendo que "me estaba tocando, me estaba tocando las partes íntimas", y preguntada sobre cómo llamaba esa parte íntima, contestó que así "parte íntima". Explicó que el acusado estaba vestido y que ella le abrió la puerta para que se marchara. Que llamó a su madre y ya estaba en la puerta y que cuando subió se lo explicó. También respondió, a preguntas de si el domingo anterior a la exploración judicial Eulalio estaba durmiendo en su cama, manifestando que cuando se despertó sí estaba en su cama, pero que cuando se fue a dormir lo hizo con su madre, negando que el acusado en algún momento fuera la habitación cuando estaba tu madre antes de irse, si bien no sabía si Eulalio había dormido allí.
Y en cuanto al primer episodio la menor y la fecha en que ocurrió, solo pudo ubicarlo en una tarde de octubre, a principios del mes, entre semana y que estaban en cuarentena. Concretó que su madre se fue a trabajar, que era por la tarde, y que siempre que su madre se iba de la casa, y aunque no sabía la razón, Eulalio le tocaba a la puerta. En cuanto a esa tarde en concreto, ella estaba en la habitación con la puerta cerrada, no tenían candado. Eulalio le tocó a la puerta y le preguntó si podía hacerle un masaje en la espalda, a lo que ella contestó que vale. Eulalio solo llevaba una toalla, la cogió de las muñecas y la llevó a su habitación, él se puso en la cama boca abajo y ella de pie le dio un masaje en la espalda, después se dio la vuelta y le dijo que le diera un masaje en las piernas. Es en ese momento cuando la menor cambia su actitud e interrumpe su explicación poniéndose a llorar, lo que motivó que las Técnicas la animaran a continuar con el relato, preguntándole qué pasó cuando el acusado se puso bocarriba, contestando la niña
La declaración de la menor es concreta, detallada, coherente, sin contradicciones. Respecto al primer episodio no solo es capaz de aportar detalles sobre los hechos en concreto, sino también sobre lo que estaba haciendo antes, donde estaba, como estaba el acusado, lo que le dijo, que se marchó corriendo, que puso una mesa detrás de la puerta para que no pudiera entrar el acusado. No existe contradicción en sus manifestaciones acerca del tocamiento de los genitales, pues fue algo muy breve y estaba oscuro. La menor es capaz de decir que notó que era "suave", para después decir que no le llegó a tocar los genitales, pero que "casi", por lo que sin duda se está refiriendo a un tocamiento tan fugaz que solo aprecio que era suave, un roce. No existe contradicción en lo referente a las manifestaciones de la menor de que se encontraban en cuarentena, ya que en esas fechas existía el estado de alarma declarado RD 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por RD 956/2020, de 3 de noviembre.
No encontramos ningún ánimo espurio en la menor. En el recurso se hace referencia en todo momento a la madre, como si hubiera manipulado a la menor para que mintiera y fabulara por el hecho de que el acusado no le quería dar dinero.
En la sentencia se descarta dicho ánimo espurio al no existir ninguna prueba que sustente su existencia. Se dice en la sentencia: "
Lo cierto es que la prueba pericial descarta la hipótesis de la defensa. En efecto, Elena. no presenta ninguna patología que afecte a su relato, es una testigo competente, tal como se desprende de la pericial forense, del informe del Equipo Técnico Penal y del parte de urgencias. La Dra. Rocío declaró que no observó ninguna alteración en la menor en el momento de la exploración, que su inteligencia era compatible con la normalidad, su lenguaje era el adecuado (a diferencia de lo que sostiene la defensa y hemos podido comprobar) y su estado emocional también se encontraba dentro de la normalidad. Obra a folio 101 el informe forense en el que tras la exploración psicopatológica de la menor concluye que está orientada en las tres esferas, el lenguaje es adecuado para su edad, no se evidencian alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, no se objetivan alteraciones en la memoria ni en la sensopercepción, y su inteligencia es compatible con la normalidad. Su estado emocional eutímico. En definitiva, tal como ya hemos expuesto, una testigo competente en la que no se aprecia ánimo espurio.
En el mismo sentido concluye l'Equip d'Assesorament Tècnic Penal cuyo informe obra a folio 97 de la causa. La menor es capaz de prestar un testimonio válido, es una testigo competente. No detectaron alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, su discurso es conexo y coherente, mantiene las capacidades cognitivas y volitivas suficientemente conservadas y se considera un testimonio válido. En definitiva, no contamos con el menor indicio que nos permita inferir mínimamente que la menor tenga tendencia a la fabulación o un grave DIRECCION003 que comprometa su testimonio.
El apelante cuestiona la forma en que se realizó la exploración judicial, reproche que debemos descartar. Tras un primer relato espontáneo y libre de la menor en el que fue capaz de revelar los hechos aportando datos relevantes, las preguntas posteriores de las Técnicas solo lo fueron para concretar aspectos y detalles de los hechos ya relatados.
El apelante considera una gravísima contradicción que la menor sitúe los hechos el día anterior a la exploración, por tanto, en domingo, cuando ocurrieron el sábado. En la sentencia se valora dicha cuestión de forma adecuada: "
Coincidimos con el Tribunal a quo, ya que los hechos, la inmediata denuncia y la exploración judicial, todo ello realizado durante tan corto lapso temporal, justifica dicho error en la fecha pues se trata solo de un día de diferencia, sábado en vez de domingo.
El Tribunal a la hora de considerar creíble el relato de la menor tiene en cuenta no solo la espontaneidad del relato, sino también los detalles aportados, a algunos de los cuales ya nos hemos referido. Se dice en sentencia:
Nada más podemos añadir ya que sería repetitivo.
Manifiesta el apelante que la sintomatología que presentaba la menor no era relevante. La madre de la menor explicó que a consecuencia de las alteraciones que los hechos provocaron en la vida diaria de la menor, estuvo en seguimiento por el servicio DIRECCION001 durante seis meses, dato objetivado que consta en autos. La Técnica explicó que se puso en contacto con DIRECCION001 desde donde le comunicaron que había días que la menor se despertaba por las noches, si bien no le daban mucha importancia. Pero el hecho de que la menor no presentara una grave afectación no resta credibilidad a su relato. No se trata de hechos especialmente traumáticos y los peritos manifestaron, respecto a la sintomatología que puede presentar un o una menor víctima de abusos sexuales, que puede ser de cualquier tipo, dependiendo de la capacidad de resiliencia del menor y del apoyo que pueda tener.
Asimismo el Tribunal a quo, tras exponer que el juicio de fiabilidad corresponde al Tribunal, valora las conclusiones periciales sobre la menor realizadas por el Equipo Técnico, y expone: "
Respecto al mes de octubre (fecha del primer incidente), declaró que la menor iba al colegio de 9 de la mañana a 4:30 de la tarde. Que cuando ella trabajaba la dejaba sola en la habitación ya que era muy juiciosa. Ella intentaba no demorarse y si lo hacía le pedía a Ramón que estuviera pendiente de ella. La menor tenía un teléfono móvil para llamarla si pasaba algo. La noche anterior al segundo episodio el acusado la quería invitar a tomar un vino, pero le dijo que no podía porque tenía que madrugar. El acusado había perdido las llaves y tocó al timbre, a la puerta, y ella le abrió. Le dijo que ella tenía que madrugar para ir a ver un piso ya que tenían que marcharse de la habitación por decisión del propietario. Negó que el día 21 el acusado pasara la noche en la habitación, señalando que su número de teléfono era el NUM004. Explicó a preguntas de la defensa que no fue ella quien invitó al acusado sino al revés, pero que al llegar tan tarde y al tener que madrugar le dijo que no. Que estaban cada uno en su cama y durante mucho tiempo estuvieron hablando por DIRECCION000, hasta tarde, que no recordaba de que hablaron si bien ella estaba muy preocupada porque no encontraba una habitación y el propietario le había dado un mes. Negó haberle explicado al acusado algún problema de la niña con otras parejas anteriores.
En cuanto al día del segundo episodio declaró, tal como se recoge en la sentencia: "
También declaró que "
Considera el apelante que la declaración de la madre de la menor queda totalmente contradicha por las conversaciones que mantuvo por DIRECCION000 con el acusado que constan aportados a folios 84 y ss., y si bien no constan los números de teléfono, el Tribunal a quo considera que se trata de un diálogo entre ambos.
Se transcriben en la sentencia y así los recogemos: "
Eulalio: Quiero sentir compañía
Eulalio: Calmar ese frio hijueputa
Coro. : emoticonos de risa. No papi lo de dormir juntos no
Eulalio: Hay mami usted no sabe que daría yo o que haría por tener una compañía
Eulalio: yo bajo el colchón mami si
Eulalio: Acompañarme Coro. , daría lo que fuera mami
Eulalio: y le voy a dar un abrazo que los dos necesitamos
Coro. : no Eulalio no me gusta aser cosas con mi hija cerca
Coro. : la niña nisiquiera está dormida
Eulalio: usted no va ser nada indebido y eso es lo que me encanta de usted que siempre piensa en la niña
Eulalio le dice que "yo llego normal. Y me encierro. Y después hago que voy al baño y me paso así de anotación. Habitación, a lo que Coro. le responde "pero ellos están en su habitación ya" y él replica "pero usted deja la puerta habierya. Havierta para yo entrará". De la conversación subsiguiente se deriva que el Sr. Eulalio en determinado momento tras señalar que estaba en Tarragona y que se iba ya, refirió que aquí no tenía mujer dice "desde que estuve contigo no me dieron ganas de buscar a nadie", si bien Coro. le dice que se va a dormir que tenía que madrugar y que el trago se lo tomaban al día siguiente (12:35 a.m), contestándole Eulalio que ya estaba de camino.
Eulalio: Hola
Eulalio: Ya estoy en la habitación
Eulalio: pero creo que ahí está Ramón
Coro. : iconos
Coro. : Si Ramón está
Eulalio: Pero él no me vio ni nada
Coro. : vale
Coro.: Qué le dijo Elena.
Eulalio: Nda que donde estábas
Eulalio: y le dije que ya vienes
Eulalio: Entonces yo le dije que saliera ala sala
Eulalio: y mirara
Eulalio: a ver quien estaba
Eulalio: ahí porque no podía salir
Eulalio: así
Eulalio: y me dijo que bueno
Eulalio: y ya
Coro. : A
Eulalio: Ella miró y pude salir
Coro. : Muy bien
Eulalio: Claro entonces yo entre al baño
Eulalio: para disimular
Eulalio: y Ahí abrí mi puerta
Eulalio: y entre
Coro. : Muy bien
Coro. : Ella me está comentando algo que mea dejado muy mal
Eulalio: no para nada
Eulalio: solo le preguntó
Eulalio: que porque se tomaba fotos
Eulalio: sin su pemriso
Eulalio: entonces yo le esplique que eso no se hacía
Eulalio: que para eso en los colegios
Eulalio: podía ver videos
Coro. : Me dice que ella pensaba que eras yo. Y ella te estaba abrazando y tu tenías la mano en su cosita
Eulalio: o que usted le podía explicar
Eulalio: con vídeos
Coro. : Y usted quien le dijo que hablara eso con mi hija
Eulalio: Coro. pues me disculpas pero ella de una fue a coger el móvil
Eulalio: y ahí yo le dije eso
Eulalio: cuando se levantó
Coro. : aayyy
Coro.: I quien es para desirle algo a ella
Eulalio: pero no le he dicho nada malo
Eulalio: yo no soy nadie pero a la niña hace falta que le hablen
Eulalio: no de forma grosera
Eulalio: pero que ella sepa que en la calle
Coro. : Joder y yo pensando que podía confiar en uste y usted manosea a mi hija y le dice cosas ami hija
Eulalio: hay personas con malas intenciones
Coro. : sí como usted
Eulalio: y se que usted le habla mucho
Eulalio: Coro. yo así hija no la he manosiado
Eulalio: Y no soy una mala persona
Eulalio: Mi herror fue meterme a decirle cosas
Eulalio: Que no me corresponden
Eulalio: Pero nunca he tenido una mala intención
Coro. : que casuiladad que yo te conté a ti lo de la niña y hoy ella me llama y me dice que tu le estabas tocando la bajinita
Coro.: Como tele vuelvas a acercar a la niña tendrás un serio problema
Coro.: Que lo sepas
Eulalio: Coro. yo no no he tocado a nadie
Eulalio: Yo tengo mi hija
Coro. : Si si si
Eulalio: Y no sería capaz
Eulalio: Y ami eso que
Eulalio: de hacerle daño a una niña
Coro.: ella te pidió que te fueras a tu habitación
Eulalio: Vale es mejor para evitar problemas solo le digo que jamás le tocaría un pelo a su hija
Eulalio: no señora yo me salí porque escuche que salieron
Eulalio: Entonces yo ahí le dije que saliera
Eulalio: Y mirar
Eulalio: Después ella me dijo que podía salir
Eulalio: Y ahí yo salí
Eulalio: Y revive todo
Eulalio: Rebice
Eulalio: Y me entre al baño
Eulalio: Y le dije que se acostara
Eulalio: Y por eso le escribe a usted diciéndole que ya estaba enmi habitación
Coro.: Mire la niña está nerviosa y casi llorando
Coro.: no quiero ni que sele acerque a ella ni a mi
Coro : Porque confio en la niña y creo que no me está mintiendo
Coro.: por eso no me meto con la jente latina por que son un par de aprovechados y pervertidos
Coro.: Que hasco
Eulalio: Coro yo a su hija no la he tocado para nada no lo aria
Eulalio: y si la niña está nerviosa es por todo estos problemas que están pasando
Eulalio: Usted anoche contó lo de ese hombre que la estaba manoseando
Eulalio: Y ella a lo mejor estaba soñando
Eulalio: yo que se
Eulalio: y yo no soy un pervertido
Coro.: no mijo con ese cuento no me venga
Coro.: espere a que el otro se vaya
Coro.: que le dije a Elena. que si me podía contar todo en su cara y ella me dijo que si
Eulalio: no son cuentos yo pienso que a ella no le gusto que yo me quedara ahí con usted
Eulalio: y se siente incómoda
Coro.: bueno pues cuando se vaya este miramos cual es que me está mintiendo
Eulalio: vuelvo y le digo
Eulalio: Yo ella no le tocaría un pelo
Eulalio: Porque no me gustaría que le hicieran eso ami hija
Eulalio: Y tomate distancia
Eulalio: Pero si usted necesita algo de mi ahí voy a estar
Coro.: cuando ella se despertó te estaba abrazando?
Eulalio: Para nada
Eulalio: Si cuando e fue
Eulalio: Yo tenía la cara tapada
Eulalio: Y ella creo que estaba despierta
Eulalio: Porque ella se movía
Coro. : no cuando yo me fui ella no estaba despierta
Eulalio: Pues con la luz
Eulalio: Pensé que estaba despierta
Eulalio: Entonces no paso
Eulalio: Mucho tiempo para que yo me saliera
Eulalio: Yo no le miento al decirle que si hablé con ella tratando de darle consejos
Eulalio: No con la intención de algo malo
Eulalio: hice para que tú no le pegues
Eulalio: Por como ella se porta
Eulalio: Yo pienso que ella podía estar soñado y cuando se despertó y me vio se asustó
Eulalio: Porque no te vio
Cierto es que de los mensajes parece que el acusado pasó la noche en la habitación de la menor y su madre, lo que la Sra. Coro. ha negado, pero ello no afecta a la menor ni demuestra ningún ánimo espurio respecto al acusado. Todo lo contrario, es la propia Sra. Coro. la que de forma inmediata recrimina al acusado lo que su hija le ha contado, que coincide con lo manifestado por la menor en su exploración. De ello se desprende de forma clara la inexistencia de manipulación alguna por parte de la Sra. Coro. sobre su hija. El propio acusado reconoce haber hablado a la menor de temas inadecuados que no le correspondían y que le dijo que podía ver vídeos. Corroboran completamente el relato de la menor y su madre salvo en el extremo de que el acusado pasó la noche en la habitación, donde fue encontrado por la menor cuando se despertó. Acreditan también que fue el acusado quién insistió e insistió en ir a la habitación de Coro., quién le dijo que solo para tomar una copa y que después se fuera.
El otro ocupante de la vivienda que declaró fue el exmarido del testigo anterior, el Sr. Ramón, que tenía buena relación con la Sra. Coro. y con la niña. Manifestó que, en la fecha de los hechos, a primeros de octubre, creía recordar que trabajaba de mañana, por las tardes estaba en casa. Señaló que alguna tarde sí que vio a Eulalio semidesnudo, vio que salía del baño a la habitación pero que no vio a la niña en la habitación de Eulalio. Y sobre los hechos del día 21 de noviembre, aparte de mostrar su sorpresa porque la Sra. Coro. no le había contado nada a pesar de la confianza que tenían, declaró que estuvo en casa, si bien no recordaba lo que hizo, no oyendo nada que le despertara, habiéndose levantado de 8 a 9 de la mañana, ni siquiera escuchó que alguien se marchara temprano, hecho no discutido, lo que demuestra que el testigo dormía. Se trata de un dato relevante, ya que el apelante refiere como elemento que cuestiona la credibilidad de la menor, que los dos anteriores testigos nada oyeron, y tenían que haberlo hecho porque se escucha todo en casa. Es cierto que ni el Sr. Ramón ni el Sr. Maximo ni el día 21 de noviembre de 2020, ni a principios de octubre de dicho año, escucharon nada, pero también lo es que ello no es del todo exacto, ya que ninguno de los dos testigos se había percatado de que el acusado acudía a la habitación de Coro., en concreto el mismo día 21 de noviembre en un momento en que ambos acusados estaban en el domicilio, ni Ramón oyó el día de autos marcharse de casa a Coro. Sin embargo, y tal como expone el Tribunal, de la declaración de los testigos se desprende que no era inusual que el acusado llevara puesto solo una toalla, tal como describió la menor en uno de los episodios denunciados, así como que al menos en una ocasión la menor estaba a solas con el acusado en la habitación de éste.
Por todo lo expuesto consideramos que el Tribunal a quo ha valorado correctamente la prueba practicada y el motivo se desestima.
La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
La prueba de cargo existe y el motivo se desestima.
Tal como expone la STS 432/2020, de 9 de setiembre de 2020, en su F.J. Sexto: "
En el caso de autos los dos actos recogidos en el relato fáctico contienen un claro e inequívoco componente sexual.
Y si bien es cierto que el primer hecho podría calificarse de delito intentado ya que el acusado no consiguió que la menor le llegara a tocar el pene porque consiguió soltarse, resulta irrelevante para la aplicación de la continuidad delictiva. En efecto, la Jurisprudencia viene señalando que en estos casos debe tenerse en cuenta la acción consumada para la configuración del delito continuado ( STS 23/2017, de 24 de enero, entre otras).
El recurso se desestima.
El recurso se estima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª).
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la referida sentencia, fijando en SIETE AÑOS la duración de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad.
RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
