Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 380/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 328/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100260
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11198
Núm. Roj: STSJ CAT 11198:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 67/2022-X, Sección Segunda
Audiencia Provincial de Barcelona,
Procedimiento Diligencias Previas 999/2019,
Juzgado de Instrucción 9 de Barcelona
Apelante: Eutimio
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Maria Jesus Manzano Meseguer
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2023
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 380/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 584/2023 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de julio de 2023, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 67/2022, en el que figura como acusado Eutimio representado por la procuradora Elizabeth Condori Paredes y defendido por la abogada Berta Armengol Freixes. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy en esta resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
Finaliza el recurso solicitando la admisión del mismo y la revocación de la sentencia de instancia según lo intersdo.
Alega en síntesis que no han quedado acreditados los hechos en particular la venta de la sustancia aporta su propio relato, en el sentido de que los testigos estaban en el bar y tenían su propia droga; que los agentes eran testigos de referencia y no directos de los hechos de lo que sigue que no puede demostrarse la existencia de un acto de compraventa.
Alega así mismo que no hay prueba suficiente de que se produjera una conversación entre la policía y el testigo en inglés de modo comprensible, y coherente, y alega que el agente de la GU NUM001 dijo que necesitaron auxilio de otros dos agentes, lo cuales dicen que no fueron identificados en su día. Que la sentencia no ha resuelto sobre un tema relativo a la diferencia de la composición de la droga incautada en los envoltorios y la del acusado, alegando que no tiene sentido que sean distintas, por lo que concluye que no hay prueba más allá de toda duda razonable.
La STS 653/2016, de 15 de julio establece que:
En el caso de los presentes autos existe prueba directa de la comisión del delito pues ha sido visualizada, por los agentes de la Guardia Urbana, la venta de la sustancia que, incautada, resultó ser cocaína, y la entrega del dinero por parte del comprador al acusado.
Ha de rechazarse el motivo en cuanto al planteamiento de que el testigo no fue citado. De un examen de los autos aparece que, si lo fue, siendo el número de agente con TIP NUM002 quien firma el acta de aprensión y ha declarado en el juico. Respecto a la droga incautada, es claro también si se examinan los autos que la enviada al análisis esta en tres envoltorios dos todos con forma de lagrima, dos de ellos azules y uno verde; la diferencia de composición no indica nada porque podrían porvenir, o no, de distinta fuente. Lo determinante es que la venta, y el acto de intercambio entre el acusado y el testigo se hace en presencia de la policía, que lo ve e inmediatamente incauta la droga, en la mano derecha del comprador; y otro envoltorio identificó al que tenía el testigo, más el dinero en manos del vendedor.
La mencionada prueba ha de reputarse suficiente y ha sido debidamente razonada por el tribunal de instancia, que analiza cada una de las declaraciones testificales, así la de los policías TIP NUM001, y TIP NUM002, la pericial toxicológica y la de médico forense Dra. Mercedes que ha que determinado que los informes sobre la presencia de sustancia estupefaciente en el cabello analizado que pertenece al acusado sin que sea relevante para evaluar la merma de capacidades con relevancia para la afectación en sus capacidades, y la pericial toxicológica da cuenta de la sustancian estupefaciente, cocaína, y su calidad. La versión del acusado en el sentido de que el testigo tenía su propia droga, y que nos e realizo venta alguna, no resulta alternativa. Tampoco e generan dudas
Por una parte, la policía vio le intercambio y por otra se le incautaron de inmediato los dos envoltorios comprados, otro de similares características, así como el dinero. La pretensión de la parte es que se explicara, en idioma inglés, lo que había pasado con el testigo Ovidio (ingles); lo cierto es que, habiéndose visualizado el intercambio no tiene sentido alguno ni aporta nada la pretensión de la parte.
La alegada vulneración del derecho de defensa no tiene apoyo ninguno, y no puede acogerse la nulidad de la sentencia como pretende, sin que por lo demás, explique donde se produce la indefensión. El motivo no puede tener acogida.
Hemos resuelto el tema en otras ocasiones siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido a establecer los periodos que conllevarían la consideración de una dilación extraordinaria merecedora de la cualificación que la parte pretende.
Ls "
La muy reciente STS 675/2022, de 4 de julio, que precisamente casa una sentencia de esta Sección de Apelación en la que se consideró como muy cualificada una dilación de casi 4 años y 8 meses y no concurrir ninguna otra circunstancia especial. Expone la referida STS 675/2022: "
En el caso que tratamos la propia defensa señala que desde la incoación de las previas el 22 de octubre de 2019 al escrito de acusación el 6 de abril de 2021, constan los periodos de busca y captura el acusado, es decir no estaba a disposición del tribunal, desde el 29 de septiembre de 2021 en que se edicto el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio, siendo que el 16 de diciembre ingresó en prisión; no compareció al juicio señalado para marzo de 2023 acordándose de nuevo la busca y captura, celebrándose finalmente el juicio el 19 de julio de 2023. De acuerdo con lo que hemos expuesto, entendemos que la apreciación que hace la sala de instancia de la atenuante analógica, es correcta y no concurren datos que nos conduzcan a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En consecuencia, la pena que toma en consideración la comparación de la reincidencia con la atenuante simple de dilaciones indebidas, El articulo 21.6 del CP señala que
En síntesis, pretende la parte en este punto que habiéndose compensado las circunstancias, agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, el art. 66CP nos remite al punto 6º por el que, si no hay atenuantes ni agravantes ha de imponerse la pena en el mínimo, siendo aplicables las reglas del 66.2CP.
La sala no considera que deba partirse de la consideración que postula, y lo compartimos, de que cuando hay compensación de agravantes y de atenuantes ha de analizarse cuál merece mayor reproche, siendo de aplicación el art. 66.7 del CP., y siendo la pena escogida la que se ajusta aun mayor reproche del injusto aplicando, correctamente el art. 66.1.7 del CP.; ello al margen de las circunstancias que le han llevado a la aplicación del subtipo atenuado del 368.2 del CP. El motivo no puede tener acogida.
La multa se ha fijado en 100 euros, atendiendo al precio de la totalidad de la droga incautada que son tres envoltorios. Por tanto, es completamente ajustada a derecho.
Así lo expresa en el FTO. Cuarto II, in fine :
Alega que encuentra desproporcionada la medida de expulsión que la sentencia impone. Básicamente se apoya la sentencia en la consideración de que el acusado carece de arraigo.
Como ha mantenido el TEDH en reiteradas decisiones, los Estados Contratantes tienen derecho a adoptar, respecto de las personas extranjeras condenadas por delitos, medidas susceptibles de proteger a la sociedad, y entre ellas la expulsión del territorio, siempre que en su imposición no se vulneren los derechos garantizados por el artículo 8 § 1 del Convenio y siempre, además, que su imposición resulte necesaria en una sociedad democrática y proporcionadas al objetivo perseguido -vid. STEDH, caso Velkovic-Jukic c. Suiza ,de 21 de julio de 2020 (nº 59534/14). La cuestión se traslada, por tanto, a la necesidad de formular un juicio de proporcionalidad entre la medida de expulsión y los fines que se persiguen -que en el artículo 89.1º CP se identifican con la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y de restablecer la confianza en la vigencia de la norma-. Debiendo partirse de la intensa repercusión que sobre el derecho a la vida privada y familiar de una persona supone ser expulsado del territorio donde interacciona con terceros, ejerce sus derechos y desarrolla, a la postre, su propia personalidad. De ahí que, el propio Código Penal en su artículo 89.4, prevea que la expulsión no procederá cuando a la vista
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha conformado una valiosa guía de criterios evaluativos de la proporcionalidad -los conocidos como criterios Boultif, cuyo nombre proviene del caso resuelto por la STEDH de 5 de julio de 2005 (nº 54.273) y que fueron actualizados en la Sentencia de Gran sala de 18 de junio de 2006 (nº 46.410), caso Üner c. Holanda-.
Los criterios son los siguientes:
Pues bien, en el caso, no hay prueba alguna ni documentación, ms allá d de la alegación del acusado de que estaba de vacaciones, y aunque el delito por el que sido condenado no presenta especiales marcadores de gravedad, mereciendo la condena por el tipo privilegiado del delito de tráfico de drogas del artículo 368.2º CP, constan condenas previas a la comisión de los hechos por los que fue condenado en la instancia por el mismo tipo de delito, no ha estado a disposición del tribunal en al menos dos ocasiones en las que se ha ordenado su busca y captura, partiendo del conjunto de datos y elementos valorativos sobre las condiciones de producción del hecho y circunstancias del culpable, la sala considera que en este caso la expulsión, por un lado, si comporta un necesario modo de reafirmación de la vigencia de la norma infringida y de defensa del orden jurídico. Se rechaza el motivo.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio, contra la sentencia de 19 de julio de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
