Sentencia Penal 43/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 43/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 229/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100014

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1543

Núm. Roj: STSJ CAT 1543:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia nº 229/2022

Procedimiento Rollo Sumario nº 17/2021,

Sección Vigesimosegunda Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Sumario nº 1/2021,

Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Mataró

Apelantes: José

Noelia

S E N T E N C I A Nº 43

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 14 de febrero de 2023

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 229/22 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 427/2022 dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de marzo de 2022, en su Rollo de Procedimiento rollo sumario 17/2021, en el que figura como acusado José, representado por la procuradora Aránzazu Bravo García, y defendido por el abogado el Juli Sanmartín Cabrera. Ha ejercido la acusación particular Noelia representada por la procuradora Cristina Borras Mollar, y defendida por la abogada Montserrat Parera García. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy. En esta resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "L'any 2020, José, major d'edat i sense antecedents, portava casat amb Noelia més de 30 anys, amb qui convivia a l'habitatge situat al carrer DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001, de Mataró, havent-hi dos fills del matrimoni, Jesús Manuel i Coral.

Amb els anys, les relacions de Noelia amb la seva sogra anaren empitjorant, el que no provocà discussions entre aquella i José a causa de la comunicació d'aquest amb sa mare.

Un dia indeterminat del mes d'abril de 2020, a l'habitatge en què residien temporalment a la localitat de Sierra de Fuentes (Cáceres), en el curs d'una discussió, Noelia colpejà Avelino i aquests, per evitar més cops i posar fi a la situació, apartà de si la dona amb una empenta i seguidament marxà al carrer.

La tarda del dia 19 de juliol de 2020, trobant-se al saló del domicili de Mataró i desprès que José parlés per telèfon amb sa mare, Noelia retragué a José el contingut d'aquesta conversa i així s'inicià una nova discussió, en el decurs de la qual José colpejà Noelia a la cara, produint-li lesió equimòtica periorbitària en ull esquerre i equimosi al nas. Seguidament, José es dirigí a la cuina, agafà el ganivet més gran que hi havia, amb una fulla de longitud no inferior a 19 cm, i esgrimint-lo, apuntant cap el front, es dirigí on era Noelia, la qual, veient que José li venia per l'esquerra, i tement que la tornés a colpejar, aixecà el braç esquerra en el moment en que arribava José al seu costat, i la fulla del ganivet penetrà l'avantbraç de la dona per la part externa, sortint per la part interna, brollant de la ferida sang abundosa. En veure la sang, José demanar a Noelia si volia que li fes un torniquet, i la dona no va voler.

A conseqüència de la penetració del ganivet, Noelia patí ferida incisopunxant a la cara posteroesterna d'avantbraç del terç mig que travessa la cara anterointerna amb secció muscular extensora i flexora i afectació del nervi cubital, de la qual va ésser intervinguda quirúrgicament (desbrinament de l'hematoma, alliberament de la fàscia avantbraç i sutura per plans), amb immobilització de la zona amb fèrula posterior de guix i rebent cures tòpiques i antibiotocoteràpia preventiva, guarint en 152 dies, dels quals tots foren impeditius, un d'hospitalització, amb seqüeles consistents en secció del nervi cubital esquerre a nivell d'avantbraç, trastorn per estrès posttraumàtic i perjudici estètic (mà pantocràtor, cicatriu quirúrgica de 7 cm a la cara anterointerna del terç proximal avantbraç esquerre i cicatriu amb morfologia d'"L" de 3 cm de base i 4 cm d'alçada situada a la cara posteroexterna del terç mig avantbraç esquerre). L'esquerra era la mà dominant de la dona i les seqüeles afecten a l'escriptura adequada i activitats com la neteja i la manipulació tèxtil."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo :"1. Absolem lliurement José dels delictes de maltractament en l'àmbit de la violència de gènere i en el domicili comú, i de maltractament psíquic i físic habitual al mateix àmbit i al domicili comú, dels què va ésser acusat pel Ministeri fiscal i l'acusació particular.

2. L'absolem també del delicte d'homicidi en grau de temptativa del què també fou acusat per les mateixes acusacions, i el condemnem, com a autor responsable d'un delicte de lesions causants d'inutilitat de membre no principal, amb la concurrència de la circumstància agreujant de parentiu, a les penes de cinc anys de presó i accessòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps d'eixa condemna, i prohibició d'atansament a menys de mil metres de la persona de Noelia, del seu domicilis i lloc de treball, i prohibició també de comunicació amb la mateixa, directament o indirecta, i per qualsevol mitjà, i totes dues prohibicions per un temps superior en sis anys al de la pena de presó; i l'imposem també la mesura de llibertat vigilada per un temps de sis anys, a complir amb posterioritat a la pena privativa de llibertat.

3. El condemnem a indemnitzar Noelia en la quantitat de noranta-vuit mil tres-cents vint-i-quatre euros (98.324 €) més interessos legals.

4. L'imposem el pagament d'una tercera part de les costes processals causades en aquesta instància, inclosa la tercera part de les meritades per l'acusació particular.

5. Declarem d'ofici la resta de les costes processals causades en aquesta instància.

6. Mantenim la vigència de l'ordre de protecció disposada en aquesta causa pel Jutjat de violència sobre la dona núm. 1 de Mataró, en interlocutòria de 21 de juliol de 2020."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de José y por la de Noelia, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados ambos por el Ministerio Fiscal. Noelia impugno el del acusado y el de la acusación particular. No se ha considerado necesaria la celebración de vista para la formación del criterio. El asunto tuvo entrada en la secretaría de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2022.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurso de José. Recure en apelación por los siguientes motivos:

a. Infracción de ley inaplicación del principio acusatorio amparado En el art. 24.2 de la CE que establece el derecho de toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella.

b. Error en la valoración de la prueba en la declaración de la víctima.

c. Infracción de ley por inaplicación del art. 152.3 del CP.

Finaliza su recurso solicitando que se estime el recurso y se le absuelva, por vulneración del principio acusatorio, y subsidiariamente que se le condene como autor de un delito de imprudencia del art. 152.1º3º del CP.

2. Recurso de Noelia,

a. Error en la valoración de la prueba. Incorrecta aplicación del art. 150 CP en el delito de lesiones. No apreciación del delito de violencia habitual.

Finaliza su recurso solicitando la nulidad de la sentencia dictada y su devolución a la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial para que se dicte otra condenatoria.

3. las impugnantes interesa, el Ministerio Fiscal que se confirme la sentencia, la acusación particular que se estime el recurso del acusado, y la defensa de este que se rechace el de la acusación particular.

4. Recurso de José.

a. Infracción de ley inaplicación del principio acusatorio amparado En el art. 24.2 de la CE que establece el derecho de toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella.

4.1. Alega en síntesis que se le había acusado de un delito de homicidio en grado de tentativa y ha sido condenado por un delito de lesiones, que en el juicio se debatió sobre el ánimo de matar, pero no sobre el ánimo de lesionar. Entiende que ello le causa indefensión, habiéndose vulnerado el principio acusatorio.

El principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, lo que implica que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido ocasión de defenderse de manera contradictoria. La doctrina de esta Sala en sintonía con la del Tribunal Constitucional viene exigiendo dos requisitos para que un acusado pueda ser condenado por un delito distinto del que se acusó, sin quebrantar el principio acusatorio: identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica.

Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todo el elemento del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él, pero el tribunal ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación, ni (en menor medida, si cupiera) castigar por un delito que, pese a resultar del relato fáctico, no se concretó en la calificación, ni se pidió pena por su aplicación.

En el caso que tratamos existe homogeneidad entre ambos delitos, ambos referidos a un ataque a la integridad física pues lo que se discute es precisamente el ánimo; al no haberse acreditado el ánimo de matar, que se descarta porque se valora el contexto el lugar del golpe (corte en el brazo), sin que concurran otros elementos que avalen esa hipótesis con suficiencia, lo que si queda patente es el de causar las lesiones, que efectivamente se han producido, siendo este delito de menor entidad que el inicialmente objeto de acusación de homicidio en grado de tentativa.

La sentencia descarta el ánimo de matar y refleja las lesiones causadas: " El que està en discussió és si l'acusat va dirigir l'atac amb el ganivet a la panxa de la dona i aquesta interposà el braç per protegir el ventre, com predica el Ministeri fiscal; si aixecà el braç per protegir-se d'un atac per l'esquerra amb el ganivet, com es sosté a la conclusió primera de l'escrit de l'acusadora particular; si aixecà el braç per protegir-se de nous cops que pensava podia propinar-li el marit que venia cap a ella per la seva esquerra, com ha declarat l'esposa al plenari; o si l'impacte de la fulla amb el braç de la dona es produí a l'intentar aquesta apartar el ganivet que el marit esgrimia per simplement atemorir-la, com ha dit el processat.

En realitat, aquesta és una qüestió menor per una raó clara, el que està fora de dubte és que desprès de clavar el ganivet a l'esposa, el processat podria haver continuat l'atac i causar la mort a la dona, si és que aquest era el seu propòsit, i no només no ho feu, sinó que immediatament cessà en l'atac i, en veure brollar sang abundosa de la ferida proposà a l'agredida de fer-li un torniquet per interrompre l'hemorràgia, auxili que l'acusadora particular, com declarà al plenari, no acceptà. Per tant, suposant que la intenció inicial del processat fos matar l'esposa, i no es pot donar per provat que aquesta, abans de l'atac amb el ganivet, sentís el seu marit dir "te voy a matar", "hoy te vas al cementerio", perquè al plenari l'acusadora particular va ser molt clara quan afirmà que al marit només el sentí remugar, i va ser una altra persona, que ningú no proposà com a testimoni, qui li va dir que havia sentit el processat dir allò, suposant que la intenció inicial de l'acusat fos aquella, diem, és clar que desistí d'aconseguir aquest objectiu, que estava en condicions objectives de poder assolir, de manera que restaria absent de responsabilitat criminal pel delicte d'homicidi intentat, sense perjudici de la responsabilitat pela actes ja executats, si fossin constitutius de delicte ( article 16.2 Cp ). Per tant, el debat s'ha de centrar en els resultats lesius produïts i la qualificació que l'acció causant mereix.".

Por lo demás la sentencia descarta que el corte en el brazo se haya producido de una forma causal o la mecánica como pretende la defensa del acusado, al decir que fue la perjudicada quien levanto el brazo. Es decir, el relato de las acusaciones mantiene en las líneas esenciales, incluye los elementos facticos que contiene el tipo delictivo objeto de acusación y las relevantes para determinar la responsabilidad. En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

4.2. Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba en la declaración de la víctima. A pesar de la titulación del motivo, únicamente cuestiona la conclusión de que la lesión se haya producido de una forma diferente, es decir por un gesto que hizo la mujer con el brazo. Y concluye que pudo producirse la herida por la fuerza que hizo la mujer con el brazo al levantarlo. Se apoya en la manifestación de ella en juicio de que no vio el chuchillo, por lo que pudo ser este gesto mecánico el que le causo la herida.

Se rechaza de plano esta interpretación, no solo la sentencia lo explica, sino que la evidencia de que el acusado iba con el cuchillo en la mano, encarado a la denunciante descarta esa hipótesis que tampoco se aviene ni con el grave resultado lesivo ni con la secuencia mecánica del hecho. Hace referencia a la declaración de la perjudicada denunciante que afirmo "cree que su marido quería matarla".

Con ello, quiere la defensa argumentar que, si la mujer no oyó lo que el acusado decía, puede afirmarse que levantó el brazo de forma mecánica con la consecuencia de excluir el dolo de las lesiones, que estas fueran de propósito sino la consecuencia de haber levantado el brazo, sin más; es decir no se estaba defendiendo.

Hemos visualizado esa declaración, y la perjudicada, dijo precisamente que él murmuraba, no sabe lo que dijo el acusado. Pero de excluir la fijación de las palabras que el acusado pudo decir momento antes de aparecer con el cuchillo, porque no se determinan, a deducir que ella se corta en el antebrazo por un gesto de levantarlo hasta el cuchillo, es un salto que no tiene apoyatura ninguna en la descripción fáctica, ni en la secuencia de los hechos, ni se avala por la gravedad de las lesiones que llegaron a sesgar el nervio cubital.

Rechazamos en consecuencia el motivo del recurso y la petición de que en su caso se considere un delito de amenazas en concurso con un delito de imprudencia del art. 152.1. 3 del CP.

4.3. Tercer motivo: Infracción de ley por inaplicación del art. 152.1º 3º CP. Básicamente reitera los argumentos que ya se han expuesto. No puede considerarse que hay lesiones por imprudencia. Nos remitimos en tos a lo ya expuesto. En resumen, descartado el dolo de matar, debemos estar a las lesiones producidas efectivamente.

5. Recurso de Noelia,

5.1.Motivo único: Error en la valoración de la prueba. Incorrecta aplicación del art. 150 CP en el delito de lesiones. No apreciación del delito de violencia habitual del art. 173.2 CP.

El motivo referido, se fundamenta en los vicios valorativos de la prueba a los que se refiere el artículo 790.2 LECrim que determinan la nulidad de la sentencia absolutoria.

En relación a la absolución por el delito de maltrato habitual se refiere a la declaración de la testigo, que fue clara en su relato explicando cómo había sido maltratada desde del inicio del matrimonio y como no trabajaba, que no denuncio por los hijos y por vergüenza; que lo ocurrido es la culminación, que la hija declara favor del padre y puede concurrir móvil espurio porque no tiene relación con ella, que no se han tomado en consideración las declaraciones de la policía que la atendió, y sobre todo el informe médico que habla de depresión mayor y de estrés post traumático, que es compatible con la violencia en el seno de la pareja de carácter crónico. Recuerda los requisitos establecidos por el TS de las declaraciones de las testificales de la víctima que transcribe, y las exigencias cuando es la única prueba de cargo. Concluye después de citas jurisprudenciales que no hay motivación fáctica para el rechazo de la concurrencia del maltrato habitual.

En relación a la incorrecta aplicación del art. 150 del CP, que se ha basado la condena por el art. 150CP en que los dos dedos inutilizados de la mano izquierda que es dominante son miembros principales. Alega también a que los informes forenses hacen referencia a la perdida funcional de la mano y se establece que tiene repercusión en la vida de la paciente afectando la escritura adecuada como las actividades de ocio y laboral, limpieza y manipulación textil. Discrepa de la conclusión de la sentencia que dice que la mano no queda afectada hasta el punto de perder la funcionalidad haciéndola inútil o dificultando gravemente el cumplimiento de las funciones que le son propias haciéndola casi inútil. Que no se analiza en profundidad la prueba pericial. Que hay insuficiencia de motivación porque n se contrapone su pericial (fol. 98) a la de los forenses. Concluye en este punto que ha de anularse la sentencia y devolverse para que se dicte otra en la instancia condenatoria por el art. 149.1 ya que la mano es miembro principal.

5.2. Hemos dicho en otras ocasiones que cuando mediante el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, aunque el tribunal ad quem puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y examinar, ponderar y corregir, en su caso, la valoración efectuada por el tribunal a quo, debe tenerse presente la privilegiada posición en la que se encuentra éste, ante el que se celebra la vista oral, que, en virtud de la inmediación, puede percibir de modo directo las pruebas que se practican y apreciar la mayor o menor credibilidad de las diversas declaraciones o manifestaciones que en el mismo se realizan, y puede formar en base a ellas su convicción en conciencia de los hechos enjuiciados. La falta de contacto directo del Tribunal de apelación con las pruebas cobra especial relevancia cuando se trata de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia y que han determinado un pronunciamiento absolutorio, y esta revisión se solicita por el recurrente que insta un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

5.3. El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).

La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

5.4. En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).

En la misma línea la jurisprudencia se ha referido a la singularidad que plantea a los efectos de la interdicción del bis in ídem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego en el proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional.

A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, solo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2204). ( STS 5 diciembre 2013).

5.5. La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 ha acogido la doctrina expuesta de forma que ha dado una nueva configuración al recurso de apelación, introduciendo un régimen diferente según tenga por objeto una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de forma significativa las facultades revisorias, al disponer en su artículo 790.2 que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Por tanto, sólo en estos términos y conforme a estos criterios puede procederse en esta alzada a revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.

Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios de conocimiento absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en un discurso irracional.

5.6. Se hace preciso, añadir, para acotar el tema del alcance del recurso de apelación contra sentencias absolutorias, la sentencia recientemente dictada por la Sala Segunda del TS, de fecha 17 de febrero de 2022 STTS 136/2022, recurso de casación 5514/2020, y en particular su fundamento cuarto y quinto. Así se indica en el FTO. 5º: " Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales".

Continua la sentencia indicada profundizando sobre la fijación de los supuestos en los que pueda considerarse que hay irracionalidad valorativa: " Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad."

5.7. En el caso que examinamos la recurrente afirma que el carácter irracional de la valoración que realiza la sentencia se sustenta en el hecho en que la misma no se basa en la mayor o menor credibilidad que pueda otorgase a las manifestaciones de la denunciante. Sin embargo la sentencia es clara al establecer que rechaza la condena por maltrato habitual porque carece de pruebas sobre ese tema. No se discute el relato de la denunciante. Lo que se explica es que no hay posibilidad de comprobación. Esta verificación del relato del maltrato a lo largo del matrimonio no puede sustentarse de la declaración la policía a la que la denunciante se lo explica.

La sentencia es clara en sus conclusiones, en el sentido de que no puede situarse ningún episodio de maltrato físico o psíquico antes el día 19 de julio de 2020. No se ha acreditado la posible llamada a 112, los testigos que la vieron desacreditan su versión: " De tots els maltractaments, físics i psíquics, anteriors al 19 de juliol de 2020, que l'acusadora relatà, cap ni un gaudeix de la més mínima corroboració objectiva, ni està confirmat per ningú, ans el contrari, el testimoniatge de la filla del matrimoni, que ha conviscut la major part de la vida amb els seus pares i desprès de marxar de casa mantingué relació amb ells, ha desautoritzat totalment la versió de sa mare, al punt de declarar que només va veure en una ocasió, quan era petita, que els seus pares es peguessin mútuament, perquè en totes les ocasions en què va veure els seus pares discutir va ser la mare i no pas el pare qui faltà al respecte a l'altre. Amb aquests antecedents ens hem de situar en l'incident d'abril de 2020. La versió donada per l'acusadora particular sobre el que succeí aquest dia no gaudeix de cap corroboració objectiva perifèrica, perquè ni tan sols s'ha intentat acreditar la trucada telefònica al número de emergències 112 que diu va fer. Però és que els testimoniatges d' Almudena i Heraclio desautoritzen aquella versió, perquè segons l'acusadora particular en aquella ocasió l'acusat li donà una pallissa descomunal (tirà del cabell, la feu caure al terra, l'arrossegà per la casa, la colpejà fortament per tot el cos...), però l'endemà, quan anà a dinar on hi havia els testimonis esmentats, aquests no van veure que Noelia tingués cap lesió, i no només això, sinó que explicà a Almudena que havia tingut un altercat amb el seu marit, ella li havia donat un cop al cap, i ell, tot seguit, li donar una empenta i marxà de casa, el que coincideix amb la versió donada per l'acusat,".

Por otra parte, las periciales a las que alude se refieren una situación posterior a abril de 2019, ello es evaluable, pero no puede equipararse a la credibilidad que corresponde establecer al tribunal. No es la función de la prueba pericial. Lo decisivo es que lo que se indica se pueda verificar de alguna forma por pruebas ajenas a la propia declaración de la perjudicada. Hemos de hacer referencia al contenido de la motivación

fáctica de la sentencia, que la recurrente denuncia como deficiente, lo que4on podemos compartir, el Tribunal Constitucional ha establecido un sólido cuerpo de doctrina sobre la obligación y el alcance de la motivación de las resoluciones judiciales. Así la STC 1/2020 afirma: " Este Tribunal ha reiterado, que (i) la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y (ii) que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

En el caso que revisamos, insistimos, la sala de instancia ha razonado de forma exhaustiva los motivos que le han llevado a estimar que la declaración de la perjudicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia en relación al maltrato habitual. Otra cuestión es que la parte recurrente no comparta dicha valoración. No procede la nulidad de la sentencia por este motivo.

5.8. En cuanto al calificación de las lesiones y las secuelas que le han quedado en la mano izquierda, que es la dominante en el caso, discute la recurrente que se ha perdido la funcionalidad y que por tanto debe de declararse también la nulidad y devolver la sentencia para que se dicte otra condenado por lesiones del art. 149.1º CP. Es sabido que se refiere este artículo a la " pérdida o inutilidad de miembro principal".

La sentencia también en este tema analiza la prueba practicada, las periciales y el informe forense. Concluye que hay una perdida funcional que afecta a determinadas tareas, pues los dedos cuarto y quinto quedan afectados. Pero no se ha producido la pérdida de un miembro principal. La pedida equivale a desaparición, no ha sido así; el miembro principal, y en ello es conteste la jurisprudencia seria la mano. No los dedos de la mano que no son miembros principales y en su caso, matizable cuando se trate de la pérdida de funcionalidad del dedo pulgar, que sirve a la función de pinza.

Los dedos cuarto y quinto se han visto afectados por déficit en la movilidad y la sensibilidad palmar. No estamos en un supuesto de perdida ni de pérdida parcial. La inutilidad es una perdida sustancial y definitiva, no es el caso.

La valoración de las secuelas que tiene la perjudicada quedan reflejada en la sentencia de instancia que refleja de un parte los días necesarios para curarse, y la puntuación de las secuelas, atendiendo a los criterios del baremo; 18 puntos por la sección del nervio cubital izquierdo a nivel del antebrazo, 9 puntos por el trastorno de estrés postraumático, y 8 por el perjuicio estético, teniendo en cuenta la edad de la víctima, en el momento de los hechos 59 años, cuyo total, el desglose se hace en la sentencia asciende a la cantidad de 98.0324 euros.

Por tanto rechazamos el motivo que plantea la recurrente y nos remitimos en todo al fundamento sexto de la sentencia que contempla el desglose de las cantidades a indemnizar en concepto de responsabilidad civil. Por lo demás señalar que la recurrente aparte e la alegación genérica sobre la calificación de las lesiones nada impugna en cuanto al contenido o argumentos de la sentencia. El motivo no puede tener acogida.

6. declaramos de ofico las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de José y de Noelia, contra la sentencia nº 427/22 de fecha 31 de marzo de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigesimosegunda), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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