Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 43/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 229/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 43/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100014
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1543
Núm. Roj: STSJ CAT 1543:2023
Encabezamiento
Procedimiento Rollo Sumario nº 17/2021,
Sección Vigesimosegunda Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario nº 1/2021,
Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Mataró
Apelantes: José
Noelia
Angels Vivas Larruy
Francisco segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 14 de febrero de 2023
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 229/22 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 427/2022 dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de marzo de 2022, en su Rollo de Procedimiento rollo sumario 17/2021, en el que figura como acusado José, representado por la procuradora Aránzazu Bravo García, y defendido por el abogado el Juli Sanmartín Cabrera. Ha ejercido la acusación particular Noelia representada por la procuradora Cristina Borras Mollar, y defendida por la abogada Montserrat Parera García. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy. En esta resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Amb els anys, les relacions de Noelia amb la seva sogra anaren empitjorant, el que no provocà discussions entre aquella i José a causa de la comunicació d'aquest amb sa mare.
Un dia indeterminat del mes d'abril de 2020, a l'habitatge en què residien temporalment a la localitat de Sierra de Fuentes (Cáceres), en el curs d'una discussió, Noelia colpejà Avelino i aquests, per evitar més cops i posar fi a la situació, apartà de si la dona amb una empenta i seguidament marxà al carrer.
La tarda del dia 19 de juliol de 2020, trobant-se al saló del domicili de Mataró i desprès que José parlés per telèfon amb sa mare, Noelia retragué a José el contingut d'aquesta conversa i així s'inicià una nova discussió, en el decurs de la qual José colpejà Noelia a la cara, produint-li lesió equimòtica periorbitària en ull esquerre i equimosi al nas. Seguidament, José es dirigí a la cuina, agafà el ganivet més gran que hi havia, amb una fulla de longitud no inferior a 19 cm, i esgrimint-lo, apuntant cap el front, es dirigí on era Noelia, la qual, veient que José li venia per l'esquerra, i tement que la tornés a colpejar, aixecà el braç esquerra en el moment en que arribava José al seu costat, i la fulla del ganivet penetrà l'avantbraç de la dona per la part externa, sortint per la part interna, brollant de la ferida sang abundosa. En veure la sang, José demanar a Noelia si volia que li fes un torniquet, i la dona no va voler.
A conseqüència de la penetració del ganivet, Noelia patí ferida incisopunxant a la cara posteroesterna d'avantbraç del terç mig que travessa la cara anterointerna amb secció muscular extensora i flexora i afectació del nervi cubital, de la qual va ésser intervinguda quirúrgicament (desbrinament de l'hematoma, alliberament de la fàscia avantbraç i sutura per plans), amb immobilització de la zona amb fèrula posterior de guix i rebent cures tòpiques i antibiotocoteràpia preventiva, guarint en 152 dies, dels quals tots foren impeditius, un d'hospitalització, amb seqüeles consistents en secció del nervi cubital esquerre a nivell d'avantbraç, trastorn per estrès posttraumàtic i perjudici estètic (mà pantocràtor, cicatriu quirúrgica de 7 cm a la cara anterointerna del terç proximal avantbraç esquerre i cicatriu amb morfologia d'"L" de 3 cm de base i 4 cm d'alçada situada a la cara posteroexterna del terç mig avantbraç esquerre). L'esquerra era la mà dominant de la dona i les seqüeles afecten a l'escriptura adequada i activitats com la neteja i la manipulació tèxtil."
Hechos
Fundamentos
Finaliza su recurso solicitando que se estime el recurso y se le absuelva, por vulneración del principio acusatorio, y subsidiariamente que se le condene como autor de un delito de imprudencia del art. 152.1º3º del CP.
Finaliza su recurso solicitando la nulidad de la sentencia dictada y su devolución a la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial para que se dicte otra condenatoria.
El principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, lo que implica que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido ocasión de defenderse de manera contradictoria. La doctrina de esta Sala en sintonía con la del Tribunal Constitucional viene exigiendo dos requisitos para que un acusado pueda ser condenado por un delito distinto del que se acusó, sin quebrantar el principio acusatorio: identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica.
Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todo el elemento del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él, pero el tribunal ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación, ni (en menor medida, si cupiera) castigar por un delito que, pese a resultar del relato fáctico, no se concretó en la calificación, ni se pidió pena por su aplicación.
En el caso que tratamos existe homogeneidad entre ambos delitos, ambos referidos a un ataque a la integridad física pues lo que se discute es precisamente el ánimo; al no haberse acreditado el ánimo de matar, que se descarta porque se valora el contexto el lugar del golpe (corte en el brazo), sin que concurran otros elementos que avalen esa hipótesis con suficiencia, lo que si queda patente es el de causar las lesiones, que efectivamente se han producido, siendo este delito de menor entidad que el inicialmente objeto de acusación de homicidio en grado de tentativa.
La sentencia descarta el ánimo de matar y refleja las lesiones causadas: "
Por lo demás la sentencia descarta que el corte en el brazo se haya producido de una forma causal o la mecánica como pretende la defensa del acusado, al decir que fue la perjudicada quien levanto el brazo. Es decir, el relato de las acusaciones mantiene en las líneas esenciales, incluye los elementos facticos que contiene el tipo delictivo objeto de acusación y las relevantes para determinar la responsabilidad. En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
Se rechaza de plano esta interpretación, no solo la sentencia lo explica, sino que la evidencia de que el acusado iba con el cuchillo en la mano, encarado a la denunciante descarta esa hipótesis que tampoco se aviene ni con el grave resultado lesivo ni con la secuencia mecánica del hecho. Hace referencia a la declaración de la perjudicada denunciante que afirmo
Con ello, quiere la defensa argumentar que, si la mujer no oyó lo que el acusado decía, puede afirmarse que levantó el brazo de forma mecánica con la consecuencia de excluir el dolo de las lesiones, que estas fueran de propósito sino la consecuencia de haber levantado el brazo, sin más; es decir no se estaba defendiendo.
Hemos visualizado esa declaración, y la perjudicada, dijo precisamente que él murmuraba, no sabe lo que dijo el acusado. Pero de excluir la fijación de las palabras que el acusado pudo decir momento antes de aparecer con el cuchillo, porque no se determinan, a deducir que ella se corta en el antebrazo por un gesto de levantarlo hasta el cuchillo, es un salto que no tiene apoyatura ninguna en la descripción fáctica, ni en la secuencia de los hechos, ni se avala por la gravedad de las lesiones que llegaron a sesgar el nervio cubital.
Rechazamos en consecuencia el motivo del recurso y la petición de que en su caso se considere un delito de amenazas en concurso con un delito de imprudencia del art. 152.1. 3 del CP.
5. Recurso de Noelia,
El motivo referido, se fundamenta en los vicios valorativos de la prueba a los que se refiere el artículo 790.2 LECrim que determinan la nulidad de la sentencia absolutoria.
En relación a la absolución por el delito de maltrato habitual se refiere a la declaración de la testigo, que fue clara en su relato explicando cómo había sido maltratada desde del inicio del matrimonio y como no trabajaba, que no denuncio por los hijos y por vergüenza; que lo ocurrido es la culminación, que la hija declara favor del padre y puede concurrir móvil espurio porque no tiene relación con ella, que no se han tomado en consideración las declaraciones de la policía que la atendió, y sobre todo el informe médico que habla de depresión mayor y de estrés post traumático, que es compatible con la violencia en el seno de la pareja de carácter crónico. Recuerda los requisitos establecidos por el TS de las declaraciones de las testificales de la víctima que transcribe, y las exigencias cuando es la única prueba de cargo. Concluye después de citas jurisprudenciales que no hay motivación fáctica para el rechazo de la concurrencia del maltrato habitual.
En relación a la incorrecta aplicación del art. 150 del CP, que se ha basado la condena por el art. 150CP en que los dos dedos inutilizados de la mano izquierda que es dominante son miembros principales. Alega también a que los informes forenses hacen referencia a la perdida funcional de la mano y se establece que tiene repercusión en la vida de la paciente afectando la escritura adecuada como las actividades de ocio y laboral, limpieza y manipulación textil. Discrepa de la conclusión de la sentencia que dice que la mano no queda afectada hasta el punto de perder la funcionalidad haciéndola inútil o dificultando gravemente el cumplimiento de las funciones que le son propias haciéndola casi inútil. Que no se analiza en profundidad la prueba pericial. Que hay insuficiencia de motivación porque n se contrapone su pericial (fol. 98) a la de los forenses. Concluye en este punto que ha de anularse la sentencia y devolverse para que se dicte otra en la instancia condenatoria por el art. 149.1 ya que la mano es miembro principal.
La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
En la misma línea la jurisprudencia se ha referido a la singularidad que plantea a los efectos de la interdicción del bis in ídem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego en el proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional.
A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, solo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2204). ( STS 5 diciembre 2013).
Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios de conocimiento absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en un discurso irracional.
Continua la sentencia indicada profundizando sobre la fijación de los supuestos en los que pueda considerarse que hay irracionalidad valorativa: "
La sentencia es clara en sus conclusiones, en el sentido de que no puede situarse ningún episodio de maltrato físico o psíquico antes el día 19 de julio de 2020. No se ha acreditado la posible llamada a 112, los testigos que la vieron desacreditan su versión: "
Por otra parte, las periciales a las que alude se refieren una situación posterior a abril de 2019, ello es evaluable, pero no puede equipararse a la credibilidad que corresponde establecer al tribunal. No es la función de la prueba pericial. Lo decisivo es que lo que se indica se pueda verificar de alguna forma por pruebas ajenas a la propia declaración de la perjudicada. Hemos de hacer referencia al contenido de la motivación
fáctica de la sentencia, que la recurrente denuncia como deficiente, lo que4on podemos compartir, el Tribunal Constitucional ha establecido un sólido cuerpo de doctrina sobre la obligación y el alcance de la motivación de las resoluciones judiciales. Así la STC 1/2020 afirma: "
En el caso que revisamos, insistimos, la sala de instancia ha razonado de forma exhaustiva los motivos que le han llevado a estimar que la declaración de la perjudicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia en relación al maltrato habitual. Otra cuestión es que la parte recurrente no comparta dicha valoración. No procede la nulidad de la sentencia por este motivo.
La sentencia también en este tema analiza la prueba practicada, las periciales y el informe forense. Concluye que hay una perdida funcional que afecta a determinadas tareas, pues los dedos cuarto y quinto quedan afectados. Pero no se ha producido la pérdida de un miembro principal. La pedida equivale a desaparición, no ha sido así; el miembro principal, y en ello es conteste la jurisprudencia seria la mano. No los dedos de la mano que no son miembros principales y en su caso, matizable cuando se trate de la pérdida de funcionalidad del dedo pulgar, que sirve a la función de pinza.
Los dedos cuarto y quinto se han visto afectados por déficit en la movilidad y la sensibilidad palmar. No estamos en un supuesto de perdida ni de pérdida parcial. La inutilidad es una perdida sustancial y definitiva, no es el caso.
La valoración de las secuelas que tiene la perjudicada quedan reflejada en la sentencia de instancia que refleja de un parte los días necesarios para curarse, y la puntuación de las secuelas, atendiendo a los criterios del baremo; 18 puntos por la sección del nervio cubital izquierdo a nivel del antebrazo, 9 puntos por el trastorno de estrés postraumático, y 8 por el perjuicio estético, teniendo en cuenta la edad de la víctima, en el momento de los hechos 59 años, cuyo total, el desglose se hace en la sentencia asciende a la cantidad de 98.0324 euros.
Por tanto rechazamos el motivo que plantea la recurrente y nos remitimos en todo al fundamento sexto de la sentencia que contempla el desglose de las cantidades a indemnizar en concepto de responsabilidad civil. Por lo demás señalar que la recurrente aparte e la alegación genérica sobre la calificación de las lesiones nada impugna en cuanto al contenido o argumentos de la sentencia. El motivo no puede tener acogida.
6. declaramos de ofico las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de José y de Noelia, contra la sentencia nº 427/22 de fecha 31 de marzo de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigesimosegunda), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
