Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 156/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 105/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100112
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5357
Núm. Roj: STSJ CAT 5357:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 105/2023
AP Barcelona (Sección 21ª)
Procedimiento Abreviado 133/2022
Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí
Diligencias Previas 281/2021
APELANTE: Benito y Alejandro
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 105/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. Victoria Morales Frasnedo y Dª María Nieto Villalpando, en nombre y representación de Benito y Alejandro, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El acusado Alejandro lleva muchos años residiendo en España con toda su familia, tiene 6 hijos con nacionalidad española y ha desempeñado actividad laboral de diversa índole en nuestro país. El acusado Benito carece de arraigo social, familiar, económico ni laboral en España, desconociéndose incluso desde cuándo se encuentra en nuestro país.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Recurso de Benito
Único motivo: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) y error en la valoración de la prueba.
Recurso de Alejandro
Único motivo: Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE).
Recurso de Benito
La intervención de la droga no ofrece duda alguna y no se discute por ninguno de los acusados, como tampoco su naturaleza y peso. Lo que discuten ambos acusados es su conocimiento del contenido de la bolsa de deporte intervenida en el coche en el que viajaban, atribuyendo cada uno de ellos al otro la posesión y en consecuencia la tenencia de la droga incautada en el referido vehículo.
Y son los agentes policiales, junto con el lugar en el que se intervino la bolsa de deportes con la heroína, a los pies del asiento del copiloto, los que nos aportan los indicios incriminatorios que permiten sustentar la hipótesis acusatoria en detrimento de la de defensa.
Todos ellos ratificaron las diligencias en las que intervinieron. Centrándonos en la vigilancia que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2021 que dio origen a la intervención de la heroína, el agente NUM004, jefe del grupo 13, declaró que se dirigieron en primer lugar al domicilio del acusado Alejandro, al que vieron llegar con el vehículo Seat Tipo que habitualmente conducía y que cambió por un Peugeot 206, con el que se dirigió a la AVENIDA000 de Barcelona. Allí recogió a una persona que los agentes no conocían (el apelante) y que cuando se introdujo en el coche en el asiento del copiloto no llevaba ninguna bolsa. Ambas personas, a bordo del vehículo, se dirigieron a la localidad de DIRECCION000 donde estuvieron merodeando durante cerca de una hora y media, saliendo y entrando Alejandro continuamente del coche y yendo a diferentes lugares de la misma localidad, manteniendo en todo momento una actitud que el agente calificó de vigilante. En un momento dado, se detuvieron junto a un vehículo y hablaron con su conductor, pero al no tener buena visibilidad no pudieron obtener la matrícula del vehículo. El agente manifestó que creían que fue en ese momento cuando los acusados recibieron la bolsa, aunque no lo llegaron a ver. Que tras ese encuentro se introdujeron en la rampa de un parking y ante la posibilidad de poder perderlos de vista decidieron intervenir. Avisaron a los agentes de apoyo que se encontraban dispersos por la zona y procedieron a su detención y a su identificación. En el registro que efectuaron del vehículo comprobaron que en la parte delantera del asiento del copiloto había una bolsa de deporte con la palabra sport, que en su interior contenía 10 paquetes de lo que parecía ser heroína. A Alejandro le encontraron además 500 euros en metálico.
En el mismo sentido declaró el agente con TIP NUM005.
Por su parte, los agentes con TIP NUM006, NUM007 y NUM008 se encontraban en las inmediaciones tratando de no ser detectados por los investigados, que al parecer se encontraban en movimiento intentando detectar la presencia policial. Estuvieron más de una hora hasta que se requirió su apoyo dirigiéndose al lugar que era la rampa de un parking. El tercero de los agentes, el NUM009, relató que mientras esperaba a ser requerido para actuar estaban en comunicación continua con los agentes del grupo principal y escuchaban como sus compañeros explicaban que los sospechosos tomaban medidas de anti vigilancia, salían del coche, volvían a entrar y cuando finalmente el vehículo se sitúa en la rampa de un garaje fue requerido para intervenir, participando en la detención de los investigados y teniendo ocasión de comprobar que en el asiento del copiloto había una bolsa de deporte en cuyo interior se encontraron 10 paquetes conteniendo una sustancia que parecía ser heroína.
Además, los agentes describen toda una serie de sospechosas maniobras realizadas por el vehículo de ambos acusados y numerosas veces en que estuvo parado, sin que el apelante bajara del mismo ni le sorprendiera tales maniobras ni pidiera explicación alguna.
La bolsa era de grandes dimensiones tal como se aprecia en el reportaje fotográfico obrante a folios 37 y siguientes, por lo que su presencia no podía pasar desapercibida. Resulta extraño que una bolsa de tal tamaño estuviera ya en el vehículo cuando el acusado se incorporó al mismo, concretamente que estuviera en el asiento del copiloto al que se subió el acusado, y que viajara con ella durante una hora y media, sin que el otro acusado la llevara guardada en el maletero o en los asientos posteriores.
El legislador ha establecido el arraigo como criterio prioritario para decidir sobre la proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional como medio sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Es necesario pues formular un juicio de proporcionalidad entre la medida de expulsión y los fines que se persiguen -que en el artículo 89.1º CP se identifican con la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y de restablecer la confianza en la vigencia de la norma-. Debiendo partirse de la intensa repercusión que sobre el derecho a la vida privada y familiar de una persona supone ser expulsado del territorio donde interacciona con terceros, ejerce sus derechos y desarrolla, a la postre, su propia personalidad. De ahí que, el propio Código Penal en su artículo 89.4, prevea que la expulsión no procederá cuando a la vista de las circunstancias del hecho y del autor, especialmente su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
También se ha pronunciado el TEDH en reiteradas decisiones, señalado que los Estados Contratantes tienen derecho a adoptar, respecto de las personas extranjeras condenadas por delitos, medidas susceptibles de proteger a la sociedad, y entre ellas la expulsión del territorio, siempre que en su imposición no se vulneren los derechos garantizados por el artículo 8.1 del Convenio y siempre, además, que su imposición resulte necesaria en una sociedad democrática y proporcionadas al objetivo perseguido -vid. STEDH, caso Velkovic-Jukic c. Suiza ,de 21 de julio de 2020 (nº 59534/14).
Asimismo, la STEDH de 5 de julio de 2005 (nº 54.273, caso Boultif) establece una serie de criterios evaluativos sobre la proporcionalidad, conocidos como criterios Boultif, que fueron actualizados en la Sentencia de Gran sala de 18 de junio de 2006 (nº 46.410), caso Üner c. Holanda-, y que son los siguientes: 1.- La naturaleza y la gravedad del delito cometido por el solicitante; 2. La duración de la estancia del interesado en el país del que va a ser expulsado; 3.- El tiempo transcurrido desde la infracción y la conducta del solicitante durante este período; 4.- La nacionalidad de las distintas personas interesadas; 5.- La situación familiar del demandante y, en particular, en su caso, la duración de su matrimonio o relación de pareja y otros factores que demuestren la realidad o intensidad de la vida familiar; 6.- Si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento del establecimiento de la relación familiar; 7. Si algún hijo ha nacido fuera del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad; 8. La gravedad de las dificultades que probablemente encontrará el cónyuge en el país al que se deportará al solicitante; 9. Los intereses y el bienestar de los niños, en particular la gravedad de las dificultades que pueden encontrar aquellos en el país al que se va a expulsar al solicitante; y, 10. La solidez de los lazos sociales, culturales y familiares con el país de acogida y con el país de destino.
El recurso se desestima.
En todo caso afirma desconocer el contenido de la bolsa que se entregó al otro acusado que tenía a sus pies. No existe prueba de que el acusado conociera el motivo del otro acusado para desplazarse a DIRECCION000 ni mucho menos que tuviera como motivo el hacerse con una cantidad de sustancia estupefaciente.
Reprocha también a la policía que no investigaran el teléfono del otro acusado y que se lo devolvieran.
Por último, alega la existencia de delito provocado.
Debemos señalar en primer lugar que examinada la causa no encontramos ninguna certificación que acredite que el acusado fue absuelto en otro procedimiento, ni mucho menos en caso de ser así, la causa de ello.
En todo caso la cuestión que plantea el apelante es si una persona, ya investigada por otro delito, puede ser nuevamente investigada, no por los mismos hechos evidentemente, sino por otros que constituyen el mismo tipo de delito, como por ejemplo contra la salud pública. La respuesta debe reservarse para cada caso concreto, pero en ningún modo puede sostenerse que una persona no pueda ser investigada nuevamente si existen indicios de su participación en otros hechos.
En el caso de autos no se trata de una especie de obcecación de los agentes por el acusado, tal como se sostiene en el recurso, no se trata de una animadversión policial. La información sobre la actividad delictiva del acusado en relación al tráfico de drogas procedía de la DEA de Estados Unidos, tal como consta en el atestado y fue reconocido por uno de los agentes que depusieron en el acto del juicio oral. Se trataba de una organización en la que el acusado tenía un papel principal y tras las investigaciones correspondientes en otra operación anterior se incautaron 4 kilos de cocaína y 5 de heroína, entre otros efectos.
Por tanto, hasta ese momento existían indicios de la participación del acusado en tráfico de cocaína y heroína a gran escala. Una vez puesto en libertad los agentes realizan unas primeras y sencillas investigaciones, comprueban que adquiere a nombre de su hija un Fiat Tipo que utiliza él, lo que ya revela un primer indicio de clandestinidad, pues el acusado en momento alguno ha justificado la necesidad de poner a nombre de su hija un vehículo que sólo utiliza él. Los agentes realizan vigilancias esporádicas y detectan que en el mes de agosto y septiembre el acusado contacta con personas que se dedican al tráfico de estupefacientes. Por tanto, los agentes contaban con suficientes indicios para seguir con la investigación. Se sorprende el apelante que no solicitaran la intervención telefónica del móvil del acusado o le instalaran un dispositivo de geolocalización. Pero sí lo hubieren hecho en ese momento solo con esos indicios y les hubiera sido concedida, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad. Los indicios hasta ese momento existentes no eran suficientes para justificar una medida tan gravosa contra la intimidad como la instalación de los anteriores dispositivos o contra el secreto de las intervenciones como una intervención telefónica, por lo que probablemente el Juez de Instrucción hubiera negado la petición y les hubiera dicho que debían seguir investigando, que es lo que hicieron los agentes. Por tanto, una cosa es que se adopten medidas muy gravosas que afecten a derechos fundamentales del acusado y otra cosa es que los agentes vayan avanzando en sus investigaciones con vigilancias, seguimientos y comprobaciones. La identificación de las personas dedicadas al tráfico de estupefacientes con las que contactaba el acusado o la documentación de las vigilancias se hace cuando se acompañan al oficio policial por el que se solicita intervenciones telefónicas o entradas y registros. En el presente caso se trataba de unos primeros y simples indicios que justificaban que los agentes siguieran investigando.
Pero no es del todo cierto lo que se afirma en el recurso, ya que tras identificar los dos vehículos de los que se servía el acusado, el Fiat Tipo y el Peugeot 206, se documenta que en la vigilancia del día 4 de agosto y días sucesivos el acusado estuvo relacionado con Jose Ignacio, investigado en los Países Bajos por actividades delictivas con el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales y con Carlos Manuel, condenado en Pakistán por tráfico de drogas como portador de una maleta con 12 kilos de heroína. Por tanto, existían indicios que aconsejaban seguir con la investigación, observando los agentes nuevas reuniones con personas que no podían identificar por las medidas de vigilancia que adoptaban. En la semana de la detención del acusado se observa mayor actividad y se monta un dispositivo policial que acaba con la intervención de la droga.
Ya nos hemos referido a ellas al examinar el recurso del otro acusado. No resulta lógico pensar que el acusado acompañase al otro coacusado a DIRECCION000 sin saber que iba a recoger una bolsa con heroína, pues hubiera sido un trayecto directo y no con paradas en las que el acusado bajaba del vehículo, merodeaba vigilante y volvía al mismo, o dar vueltas lentas con el vehículo durante una hora al objeto de detectar si eran seguidos por la policía. Además, cuando contactaron con el otro vehículo fueron los dos acusados los que bajaron del coche.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las Procuradoras Dª. Victoria Morales Frasnedo y Dª María Nieto Villalpando, en nombre y representación de Benito y Alejandro, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

