Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 368/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 280/2022 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 368/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100321
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10509
Núm. Roj: STSJ CAT 10509:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Segunda
Sumario 40/2021
Juzgado de Instrucción 27 Barcelona
APELANTES:
MINISTERIO FISCAL
Alfonso
Magistradas
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 280/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de abril de 2022 en su Procedimiento Abreviado 40/2021 en el que figuran como acusados Arturo, Alfonso, Aurelio y Baldomero.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Amanda.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que a fecha 4 de octubre de 2017 el acusado Aurelio era titular y usuario el teléfono NUM000, el acusado Alfonso era titular y usuario del teléfono NUM001 y el acusado Arturo era titular y usuario del teléfono NUM002.
Los acusados Aurelio , Alfonso y Arturo, todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran integrantes , desde fecha que no resultó acreditada, en todo caso, con anterioridad a octubre de 2017, de un grupo de whatsap , del que formaban parte junto a otro número indeterminado de individuos y cuya identidad no consta acreditada, siendo el acusado Arturo quien tenía la condición de administrador de dicho grupo.
Los acusados Aurelio, Alfonso y Arturo, previo a la remisión de los mensajes que se indicarán, tuvieron conocimiento que la Sra. Amanda, denunció públicamente ante diversos medios de comunicación, haber sido agredida por agentes policiales en el marco de una de las diversas actuaciones policiales llevadas a cabo el día en que tuvo lugar el proceso de referéndum de autodeterminación de Cataluña, el 1 de octubre de 2017.
-ya está la zorra dentro? (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)
- Hola cómo tienes los dedos (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)
-cómo tienes los deditos? (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)
-y las tetitas (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)
-te vamos a quemar el local (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)
-caídas (expresión proferida desde el teléfono NUM006)
-y las tetas esas feas y pequeñas (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)
-quién te va a tocar a ti feaaaa (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)
-anda que no te las tocan ni con un palo perra (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)
-no con la polla de otra (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)
-Hola amiga (expresión vertida por desde su teléfono Arturo NUM002)
- jajajaja (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)
-eres más fea que la independencia (expresión proferida por el teléfono NUM006)
-estás mejor? (expresión vertida por desde su teléfono Arturo NUM002)
-tengo un amigo policía y te quiere conocer (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)
-no te tiraron por las escaleras la policía fue la misma escalera (expresión proferida por el teléfono NUM006)
- te lo traducimos??(expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-choca esos cinco (expresión vertida por desde su teléfono Arturo NUM002)
-usaron condón?? (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-viva la Guardia Civil( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )
-viva España ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-siempre serás española, tatúatelo(expresión proferida por el teléfono NUM006)
-mira el DNI Cerda( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )
-vergüenza ajena das ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-nos vemos en tu local( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-mira por detrás(expresión proferida por el teléfono NUM006)
-la catxaruda (con emoticono equivalente a ?) ( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )
- ja ja (expresión proferida por el número NUM007)
-mándala a la mierda a la cerda ésta( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-fora del meu pais(expresión proferida por el teléfono NUM006)
-que tenemos que concretar de ir a su local( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-vesten a Andorra (expresión proferida por el teléfono NUM006)
- Ni a Andorra ( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )
-on estas ploramiques? ( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )
- Aurelio desde su teléfono NUM000 adjunta archivo ( NUM008)
-te podemos partir la otra mano? ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
-la pobre no puede escribir tiene los deditos rotos( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )
-jajaja ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )
A las 11.16 horas del mismo 4 de octubre de 2017 el administrador del grupo , Arturo ( NUM002) expulsó del grupo a la Sra. Amanda.
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
3. Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Al recurso del Ministerio Fiscal se adhirió la acusación particular ejercitada por Amanda.
4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, en fecha 6 de septiembre de 2022 no se acordó la celebración de vista al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, y en deliberación convocada y desarrollada en fecha 18 de octubre de 2022, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1. Recurso de Alfonso.
Se expone en el recurso que en los referidos hechos probados, cuando se recoge la conversación en el seno de la cual se profirieron expresiones a la Sra. Amanda, se declara probado lo siguiente: "
Si bien en la sentencia se argumenta, para condenar al Sr. Alfonso, que se debe valorar dicha frase contextualizada, lo cierto es que se ha valorado de forma literal la indica expresión sin tener en cuenta el interrogante que incorporaba. El Sr. Alfonso en ningún momento afirmó, sino que preguntó.
Considera que la sentencia ha realizado una valoración contra reo y que por tanto vulnera el principio
Así en el
Sobre la calificación de los hechos como un delito de amenazas, que es lo que discute el recurrente, se razona en la sentencia que en el chat indicado se constatan expresiones de carácter amedrentador, tales como
1.3. A la vista de lo expuesto, la impugnación del recurrente debe necesariamente decaer.
En efecto, la indicación por parte del Sr. Alfonso del nombre del local de la Sra. Amanda,
Debemos concluir, en consecuencia, que la apreciación realizada por el tribuna
En lo que se refiere al invocado principio
Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal
El Ministerio público fundamenta su recurso en dos motivos:
a) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida inaplicación del artículo 510.2 a) del Código Penal.
b) De modo subsidiario al anterior, por error en la valoración de la prueba (apartamiento de las máximas de experiencia) y quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación del artículo 510.2 a) del Código Penal.
Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que se condene a los acusados Sr. Aurelio y Sr. Alfonso como autores de un delito relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas del artículo 510.2 a) del Código Penal, y de forma subsidiaria, y en caso de que no se estime el primer motivo de impugnación, que se acuerde la nulidad de la sentencia de instancia, con reenvío de la causa el tribunal
El Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH,
En tal sentido debemos precisar que la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
Sostiene el Ministerio Fiscal que la interpretación que efectúa la sala de instancia de reducción del fin de la norma, de limitar la protección penal frente al discurso del odio a los grupos ya indicados, solo es posible si se rechaza en el precepto mencionado una finalidad protectora en su conjunto y se acoge que solo aquellos colectivos pueden ser víctimas potenciales de la referida infracción. Dicho reduccionismo, por dejar sin protección penal frente al discurso del odio al resto de grupos a los que se vincula a ideologías, religiones, creencias, etc. mayoritarias o aventajadas, fomenta conductas discriminatorias, lo que choca frontalmente con el fin de no discriminación del precepto y de respeto al principio de igualdad, bien jurídico protegido.
Se señala en el recurso asimismo que la interpretación asumida por el tribunal
Se refieren diversas resoluciones del Tribunal Supremo. La STS de 11 de enero de 2017 (caso Blanquerna), 2 de abril de 2019, y los votos particulares de la de 9 de octubre de 2019.
Por todo lo expuesto, se concluye en el recurso que los acusados ubicaron a la perjudicada ideológicamente afín a los acontecimientos de cristalización del proceso de independencia de Catalunya que se sucedieron en los meses de septiembre y octubre de 2017, es un colectivo definido por su ideología y susceptible de protección al amparo del artículo 510.2 a) del Código Penal.
Compartimos plenamente la exhaustiva y argumentada justificación de la sentencia de instancia sobre inadecuación de la subsunción normativa pretendida por las acusaciones, la cual damos por reproducida a fin de evitar innecesarias repeticiones.
En efecto, de la propia dicción del precepto se deduce que el discurso del odio que tipifica el artículo 510.2 a) del Código Penal debe dirigirse contra colectivos vulnerables. Es precisamente ésta circunstancia que da sentido a la tipificación de los discursos del odio en el Derecho internacional, como establece la Recomendación de Política General nº 15 ECRI relativa a la lucha contra el discurso de odio:
Esta misma idea ha sido acogida también en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así la STEDH de 28 de agosto de 2018, caso Savva Terentyev contra Rusia , se refiere expresamente a la necesidad de que el discurso del odio se dirija a un colectivo especialmente vulnerable al señalar que; "
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así la STS de 14 de diciembre de 2018, que señala que "
Pero además, como se afirma en la sentencia apelada, en lo que se refiere al tipo objetivo, las expresiones y actos deben tener la gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa.
En este punto debemos precisar que las citas de resoluciones que se efectúan en el recurso no contradicen lo que acabamos de exponer.
La STC de 22 de julio de 2015 dio lugar a la STEDH de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España
La STC de 11 de diciembre de 1995 se refería a la condena por un delito de calumnias.
La STS de 11 de enero de 2017 (caso Blanquerna) fue anulada precisamente en el pronunciamiento relativo a la agravante por discriminación por la STC 1/2020.
La STS de 9 de febrero de 2018 afirma que en el caso examinado el discurso del odio es claro en la medida en que el autor vierte las expresiones contra las mujeres, y particularmente, respecto de las que han sido objeto de una vejación y un maltrato físico.
Respecto a la STS de 2 de abril de 2019, se refieren en el recurso los votos particulares, debiendo señalar que este tribunal se considera vinculado por las decisiones mayoritarias y no por los votos particulares. En la sentencia se analiza la agravación por discriminación y al respecto en la sentencia se expone lo siguiente:
Estimamos, tal como hemos avanzado, que la decisión de la sala de instancia sobre la calificación típica de los hechos es correcta.
Las actuaciones llevadas a cabo por los acusados tuvieron como única destinataria a la Sra. Amanda, y ello con independencia que vinieran motivadas por las consecuencias de su participación en el referéndum llevado a cabo en Catalunya en diciembre de 2017. Y además, tal como se afirma en la resolución apelada, las expresiones, más allá de su carácter peyorativo e intimidatorio, y de la innegable intranquilidad que le ocasionaron incrementada sin lugar a duda por aspectos ajenos la conducta individual de los acusados, carecen de la intensidad o gravedad que reclama el tipo objetivo del delito de odio, en el sentido que hemos expuesto anteriormente.
En este punto debemos precisar que la pretensión anulatoria que se formula en el recurso, en caso de prosperar el motivo, no podría ser atendida en los términos en los que viene formulada, ya que su caso procedería la nulidad de la sentencia para el dictado de otra resolución con una nueva valoración de la prueba, pero no con la indicación del dictado de una sentencia condenatoria.
El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, como ya hemos apuntado, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).
La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).
La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 ha acogido la doctrina expuesta de forma que ha dado una nueva configuración al recurso de apelación, introduciendo un régimen diferente según tenga por objeto una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de forma significativa las facultades revisorias, al disponer en su artículo 790.2 que "
Por tanto, sólo en estos términos y conforme a estos criterios puede procederse en esta alzada a revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.
Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios absurdos o en máximas de experiencia inidentificables.
Conforme a los parámetros anteriormente expuestos, consideramos que la valoración realizada por el tribunal de instancia es exhaustiva y además no puede ser calificada de irracional ni se puede estimar que se aparte de las normas de la lógica y el sentido común en los términos que exige el referido artículo 790.2 LECrim para dar lugar a la pretensión anulatoria de la parte recurrente.
La sentencia valora de modo adecuado el cuadro probatorio para establecer los hechos que se declaran probados, y lo cierto es que el Ministerio Fiscal no discrepa tal declaración de hechos probados, sino que su reproche se centra en que la sala de instancia no ha inferido, a partir de los mismos, que los acusados actuaran motivados por la ideología de la perjudicada.
En realidad lo que se pretende en el recurso es, del mismo modo que en el motivo anterior, la calificación de los hechos como de un delito de odio, denunciando que la sentencia no aprecia el elemento subjetivo del mismo. Y como hemos ya expuesto, la sala de instancia descarta tal calificación de forma razonada, y además, la sola constancia de que efectivamente los acusados actuaran movidos por razones ideológicas no sería suficiente para apreciar la referida infracción, de acuerdo con los criterios que ya hemos expuesto. De otra parte, como también hemos advertido, no es ésta la única razón que ha llevado a estimar que los hechos no son subsumibles en el delito de odio objeto de acusación, en tanto que en la sentencia se toma en consideración que los mismos no presentan los marcadores de gravedad o intensidad para lesionar al bien jurídico protegido, siendo éste de carácter pluriofensivo.
El motivo se desestima.
Fallo
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
