Sentencia Penal 368/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 368/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 280/2022 de 18 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 368/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100321

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10509

Núm. Roj: STSJ CAT 10509:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 280/2022

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Segunda

Sumario 40/2021

Juzgado de Instrucción 27 Barcelona

APELANTES:

MINISTERIO FISCAL

Alfonso

S E N T E N C I A Nº 368

Magistradas

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 280/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de abril de 2022 en su Procedimiento Abreviado 40/2021 en el que figuran como acusados Arturo, Alfonso, Aurelio y Baldomero.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Amanda.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que a fecha 4 de octubre de 2017 el acusado Aurelio era titular y usuario el teléfono NUM000, el acusado Alfonso era titular y usuario del teléfono NUM001 y el acusado Arturo era titular y usuario del teléfono NUM002.

Los acusados Aurelio , Alfonso y Arturo, todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran integrantes , desde fecha que no resultó acreditada, en todo caso, con anterioridad a octubre de 2017, de un grupo de whatsap , del que formaban parte junto a otro número indeterminado de individuos y cuya identidad no consta acreditada, siendo el acusado Arturo quien tenía la condición de administrador de dicho grupo.

Los acusados Aurelio, Alfonso y Arturo, previo a la remisión de los mensajes que se indicarán, tuvieron conocimiento que la Sra. Amanda, denunció públicamente ante diversos medios de comunicación, haber sido agredida por agentes policiales en el marco de una de las diversas actuaciones policiales llevadas a cabo el día en que tuvo lugar el proceso de referéndum de autodeterminación de Cataluña, el 1 de octubre de 2017.

El día 4 de octubre de 2017, algún integrante del referido grupo de whatsap cuya identidad no quedó plenamente acreditada cambió el nombre del mismo por el de "Arriba España, hija de puta".

Ha quedado acreditado que el acusado Aurelio tuvo conocimiento, a través de las redes sociales del número de teléfono NUM003 (correspondiente al teléfono móvil Samsung S7 modelo SM-G 930F con Imei NUM004 con tarjeta SIM Vodafone ICC-id NUM005); teléfono perteneciente a la fecha referida de 4 de octubre de 2017 a Amanda. Aurelio dio a conocer el referido teléfono NUM003 al acusado Arturo, para que éste , en su condición de administrador del antedicho grupo de whatsap, la introdujera en el mismo a fin de dirigir a la Sra. Amanda, de común acuerdo con los otros dos acusados (Sr. Alfonso y Sr. Aurelio) , las expresiones que se indicarán .

Ha quedado probado que a las 11.09 horas del 4 de octubre de 2017 el administrador del referido grupo de whatsap, Arturo, introdujo dentro de dicho grupo el teléfono NUM003 anteriormente referido y perteneciente a la Sra. Amanda , sin el previo consentimiento de la misma. Una vez el acusado Sr. Arturo la introdujo en el grupo de whatsap referido , ha quedado acreditado , que el acusado, Arturo, con ánimo jocoso y los acusados Aurelio y Alfonso, , además con ánimo de ofender , menospreciar , humillar y amedrentar a la Sra. Amanda , a las 11.09 horas iniciaron, en el referido chat de whatsap , una conversación en el seno de la cual profirieron a la Sra. Amanda las siguientes expresiones :

-ya está la zorra dentro? (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)

- Hola cómo tienes los dedos (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)

-cómo tienes los deditos? (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)

-y las tetitas (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)

-te vamos a quemar el local (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)

-caídas (expresión proferida desde el teléfono NUM006)

-y las tetas esas feas y pequeñas (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)

-quién te va a tocar a ti feaaaa (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)

-anda que no te las tocan ni con un palo perra (expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001)

-no con la polla de otra (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)

-Hola amiga (expresión vertida por desde su teléfono Arturo NUM002)

- jajajaja (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)

-eres más fea que la independencia (expresión proferida por el teléfono NUM006)

-estás mejor? (expresión vertida por desde su teléfono Arturo NUM002)

-tengo un amigo policía y te quiere conocer (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000)

-no te tiraron por las escaleras la policía fue la misma escalera (expresión proferida por el teléfono NUM006)

- te lo traducimos??(expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-choca esos cinco (expresión vertida por desde su teléfono Arturo NUM002)

-usaron condón?? (expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-viva la Guardia Civil( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )

-viva España ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-siempre serás española, tatúatelo(expresión proferida por el teléfono NUM006)

-mira el DNI Cerda( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )

-vergüenza ajena das ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-nos vemos en tu local( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-mira por detrás(expresión proferida por el teléfono NUM006)

-cómo disfrutaba cuando te partían las manos

-la catxaruda (con emoticono equivalente a ?) ( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )

- ja ja (expresión proferida por el número NUM007)

-mándala a la mierda a la cerda ésta( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-fora del meu pais(expresión proferida por el teléfono NUM006)

-que tenemos que concretar de ir a su local( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-vesten a Andorra (expresión proferida por el teléfono NUM006)

- Ni a Andorra ( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )

-on estas ploramiques? ( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )

- Aurelio desde su teléfono NUM000 adjunta archivo ( NUM008)

-te podemos partir la otra mano? ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

-la pobre no puede escribir tiene los deditos rotos( expresión vertida por Alfonso desde su teléfono NUM001 )

-jajaja ( expresión vertida por Aurelio desde su teléfono NUM000 )

A las 11.16 horas del mismo 4 de octubre de 2017 el administrador del grupo , Arturo ( NUM002) expulsó del grupo a la Sra. Amanda.

A raíz de dicha exposición en los medios de comunicación , entre los días 3 y 7 de octubre de 2017, la Sra. Amanda, fue incluida en 16 grupos de whatsaps desconocidos por ella, recibiendo más de 7800 mensajes . Entre el 1 al 19 de octubre de 2017 recibió 315 llamadas (entre ellas , llamadas perdidas de teléfonos con número oculto , llamadas perdidas de teléfonos desconocidos para la Sra. Amanda) y 791 mensajes SMS de números desconocidos o no registrados por la Sra. Amanda . Tales hechos generaron a la Sra. Amanda una situación de inquietud y angustia.

Ha quedado acreditado que sobre las 12:47 horas del 5 de octubre de 2017 el acusado, Baldomero , desde su teléfono NUM009 , con ánimo de ofender , menospreciar e humillar a Amanda , le envió a su teléfono móvil, un mensaje SMS con el siguiente tenor: "sé que te gustaría tener las tetas tan duras como tu cara. Y los pezones tan tiesos como tus dedos escayolados. Todo para ver si aparece un poli que te meta mano y te quite "el mono de sexo" qué debes padecer, al llevar esa cara de guerra ramera que tienes que acarrear. Descansa en paz! Bastarda!".

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturo, Alfonso, Aurelio y Baldomero del delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas penal en el artículo 510.2ª del Código Penal del que venían siendo acusados.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturo y a Baldomero del delito de amenazas del que venían siendo acusados.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso y a Aurelio como autores de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal imponiendo a cada uno de ellos, la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de €10, totalizando un total de €450, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las 1/8 partes de las costas procesales.

Se declaran de oficio las restantes costas procesales de esta instancia correspondientes a los delitos por los que fueron acusados y absueltos".

3. Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Al recurso del Ministerio Fiscal se adhirió la acusación particular ejercitada por Amanda.

4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, en fecha 6 de septiembre de 2022 no se acordó la celebración de vista al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, y en deliberación convocada y desarrollada en fecha 18 de octubre de 2022, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurso de Alfonso.

1.1. Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en un único motivo en el que se alega que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito alguno.

Se expone en el recurso que en los referidos hechos probados, cuando se recoge la conversación en el seno de la cual se profirieron expresiones a la Sra. Amanda, se declara probado lo siguiente: " la catxaruda" emoticono equivalente a interrogación, expresión vertida por el Sr. Alfonso desde su teléfono móvil NUM001. Dicha expresión, única por el que viene condenado el recurrente no es constitutiva de ningún tipo de delito.

Si bien en la sentencia se argumenta, para condenar al Sr. Alfonso, que se debe valorar dicha frase contextualizada, lo cierto es que se ha valorado de forma literal la indica expresión sin tener en cuenta el interrogante que incorporaba. El Sr. Alfonso en ningún momento afirmó, sino que preguntó.

Considera que la sentencia ha realizado una valoración contra reo y que por tanto vulnera el principio in dubio pro reo, que en este caso debería haber llevado al dictado de una sentencia absolutoria.

1.2. Del examen de la sentencia de la sala de instancia constatamos que la expresión a la que se refiere el recurrente no es la única que se le atribuye en la resolución.

Así en el factum se refiere que los tres acusados, el Sr. Aurelio, el Sr. Alfonso y el Sr. Arturo, eran integrantes desde fecha no acreditada pero anterior a octubre de 2017, de un grupo de WhatsApp junto a otro número indeterminado de individuos, siendo el último de los acusados el administrador de este. Los acusados tuvieron conocimiento de que la Sra. Amanda denunció públicamente ante diversos medios de comunicación haber sido agredida por agentes policiales en el marco de las actuaciones policiales llevadas a cabo el 1 de octubre de 2017 con ocasión del referéndum en Catalunya. En fecha 4 de octubre del mismo año algún integrante del grupo cambio el nombre del mismo por el de " Arriba España, hija de puta", y en la misma fecha el acusado Sr. Aurelio, que había tenido conocimiento del móvil de la Sra. Amanda a través de las redes sociales, lo dio a conocer al acusado Sr. Arturo a fin de que la introdujera en el grupo, cosa que éste realizó el mismo día. De este modo, el Sr. Arturo, con ánimo jocoso y los acusados Sr. Aurelio y Sr. Alfonso, además con ánimo de ofender, menospreciar y humillar y amedrentar a la Sra. Amanda, a las 11.09 horas iniciaron en el referido grupo de WhatsApp una conversación en la que se dirigieron a la perjudicada las expresiones que se refieren en la sentencia. En este punto, dejamos constancia de las que profirió el recurrente: "ya está la zorra dentro? Como tienes los deditos? Y las tetas esas feas y pequeñas. Anda que no te las tocan ni con un palo perra. Viva la Guardia Civil. Mira el DNI cerda. La catxurda (con emoticono equivalente a ¿). Ni a Andorra. On estas ploramiques?. La pobre no puede escribir con los deditos rotos".

Sobre la calificación de los hechos como un delito de amenazas, que es lo que discute el recurrente, se razona en la sentencia que en el chat indicado se constatan expresiones de carácter amedrentador, tales como "te vamos a quemar el local, nos vemos en tu local, como disfrutaba cuando te partían las manos, porque tenemos que concretar de ir a su local, te podemos partir la otra mano?". Se afirma que su propia tenor literal constituye el anuncio de un mal a los bienes de la Sra. Amanda así como a su integridad física. Y en lo que se refiere a la atribución el recurrente, el Sr. Alfonso de la participación en dicho delito, se razona en la sentencia que la expresión "Catxurda" no tendría ninguna trascendencia individualmente considerada; sin embargo, contextualizada en la conversación y referida por el recurrente tras haber concretado el Sr. Aurelio la intención de quemar el local de la Sra. Amanda, no deja lugar a dudas del ánimo intimidatorio que igualmente albergaba el Sr. Alfonso al referir el nombre del local, añadiendo e incrementando el efecto intimidador de las expresiones referidas por el Sr. Aurelio, en tanto que no resultaba intrascendente la concreción de tal dato, ya que entraña, de un lado, haber obtenido información concreta de la perjudicada y, especialmente, la posibilidad de localizarla, incrementando con ello el sentimiento de intranquilidad o miedo que pudiera albergar, tras anunciarle males sobre sus bienes y su persona.

1.3. A la vista de lo expuesto, la impugnación del recurrente debe necesariamente decaer.

En efecto, la indicación por parte del Sr. Alfonso del nombre del local de la Sra. Amanda, Catxurda, es evidente que supone un elemento esencial en el efecto intimidatorio que perseguían los acusados en la conversación en el chat de WhatsApp. Y tal como se afirma por la sala de instancia, tal indicación, no puede analizarse por sí misma y de forma aislada del resto de expresiones que se refirieron en la indicada conversación. En la misma se había expresado la intención de quemar el referido local, de modo que la indicación del nombre del local, supone un plus en la amenaza, ya que se identifica el lugar en el que se puede cometer un daño, siendo que a tal efecto resulta indiferente que tras el nombre el lugar se añadiera un emoticono equivalente a una interrogación, por cuanto lo relevante es la introducción en la conversación del nombre del local, lo que implica un grado de indudable concreción e incluso de localización de la persona de la perjudicada.

Debemos concluir, en consecuencia, que la apreciación realizada por el tribuna a quo sobre la conducta del recurrente es correcta, como lo es la subsunción normativa en el tipo de amenazas, y no supone una interpretación contra reo.

En lo que se refiere al invocado principio in dubio pro reo, la jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisorias de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que " En efecto, en la sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. (...) El "principio in dubio", por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre la culpabilidad. Si pese a ello se condena, la decisión habrá de ser anulada".

Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal a quo no argumenta en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran el tipo penal aplicado ni se pueden apreciar de forma tácita en la exposición que realiza. Por el contrario, en el ribunal expresa en la sentencia su convicción sin duda alguna de forma que la impugnación alegada deviene inviable.

2. El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

3. Recurso del MINISTERIO FISCAL.

El Ministerio público fundamenta su recurso en dos motivos:

a) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida inaplicación del artículo 510.2 a) del Código Penal.

b) De modo subsidiario al anterior, por error en la valoración de la prueba (apartamiento de las máximas de experiencia) y quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación del artículo 510.2 a) del Código Penal.

Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que se condene a los acusados Sr. Aurelio y Sr. Alfonso como autores de un delito relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas del artículo 510.2 a) del Código Penal, y de forma subsidiaria, y en caso de que no se estime el primer motivo de impugnación, que se acuerde la nulidad de la sentencia de instancia, con reenvío de la causa el tribunal a quo para que dicte nueva sentencia en la que realice una nueva valoración racional condenado a los acusados por el delito ya referido.

4. En su primer motivo de impugnación alega el Ministerio Fiscal infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 510.2 a) del Código Penal.

4.1. Debemos en primer lugar analizar las condiciones de revisabilidad de la sentencia apelada.

El Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016 -.

En tal sentido debemos precisar que la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.

4.2. Se afirma en el recurso que, pese a las conclusiones fácticas alcanzadas, el órgano de enjuiciamiento absuelve a los acusados Sr. Aurelio y Sr. Alfonso del delito contra los derechos fundamentales referido, argumentando que las acciones que se les atribuyen carecen de la necesaria pluriofensividad que exige el delito de odio, en cuanto no constituyeron un ataque a la sociedad ni especialmente a grupos minoritarios objeto de protección del tipo indicado. Se argumenta en la sentencia que no se ha constatado que la Sra. Amanda pertenezca a un colectivo minoritario y especialmente vulnerable.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la interpretación que efectúa la sala de instancia de reducción del fin de la norma, de limitar la protección penal frente al discurso del odio a los grupos ya indicados, solo es posible si se rechaza en el precepto mencionado una finalidad protectora en su conjunto y se acoge que solo aquellos colectivos pueden ser víctimas potenciales de la referida infracción. Dicho reduccionismo, por dejar sin protección penal frente al discurso del odio al resto de grupos a los que se vincula a ideologías, religiones, creencias, etc. mayoritarias o aventajadas, fomenta conductas discriminatorias, lo que choca frontalmente con el fin de no discriminación del precepto y de respeto al principio de igualdad, bien jurídico protegido.

Se señala en el recurso asimismo que la interpretación asumida por el tribunal a quo es contraria al tenor literal y al fin de protección de la norma, a los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica y principios limitadores del ejercicio del iuis puniendi que, según nuestra jurisprudencia han de presidir la interpretación conforme a la Constitución y tratados internacionales del precepto referido, debiéndose señalar que ni en ellos ni en las resoluciones que incorporan desde las distintas sedes jurisdiccionales se exige que las víctimas del delito de odio pertenezcan a un colectivo especialmente vulnerable y minoritario. Señala en tal sentido la STC de 22 de julio de 2015, que a propósito del discurso del odio no fija un límite cuantitativo a los intolerantes, y esa misma idea aflora cuando en las resoluciones del Tribunal Constitucional se protegen a grupos caracterizados por ideologías que se sitúan en el extremo del espectro político o que incluso niegan la constitución, así en la STC de 11 de diciembre de 1995.

Se refieren diversas resoluciones del Tribunal Supremo. La STS de 11 de enero de 2017 (caso Blanquerna), 2 de abril de 2019, y los votos particulares de la de 9 de octubre de 2019.

Por todo lo expuesto, se concluye en el recurso que los acusados ubicaron a la perjudicada ideológicamente afín a los acontecimientos de cristalización del proceso de independencia de Catalunya que se sucedieron en los meses de septiembre y octubre de 2017, es un colectivo definido por su ideología y susceptible de protección al amparo del artículo 510.2 a) del Código Penal.

4.3. El motivo no puede prosperar.

Compartimos plenamente la exhaustiva y argumentada justificación de la sentencia de instancia sobre inadecuación de la subsunción normativa pretendida por las acusaciones, la cual damos por reproducida a fin de evitar innecesarias repeticiones.

En efecto, de la propia dicción del precepto se deduce que el discurso del odio que tipifica el artículo 510.2 a) del Código Penal debe dirigirse contra colectivos vulnerables. Es precisamente ésta circunstancia que da sentido a la tipificación de los discursos del odio en el Derecho internacional, como establece la Recomendación de Política General nº 15 ECRI relativa a la lucha contra el discurso de odio: "la obligación conforme al Derecho internacional de tipificar determinadas formas de discurso de odio se estableció para proteger a los miembros de los colectivos vulnerables". Estos colectivos vulnerables, diana del discurso del odio, vienen definidos por la propia recomendación, que define los grupos vulnerables del siguiente modo: " se refiere a grupos que son objeto especifico de discurso de odio, y que varían dependiendo de las circunstancias nacionales pero que, probablemente, incluyen a solicitantes de asilo y refugiados, otros inmigrantes y migrantes, comunidades judías y negras, musulmanes, Romaníes/gitanos, al igual que otras minorías étnicas y lingüísticas y personas LGBT; incluirá específicamente a niños y jóvenes pertenecientes a esos grupos" .

Esta misma idea ha sido acogida también en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así la STEDH de 28 de agosto de 2018, caso Savva Terentyev contra Rusia , se refiere expresamente a la necesidad de que el discurso del odio se dirija a un colectivo especialmente vulnerable al señalar que; " difícilmente puede describirse a la policía como una minoría desprotegida o un grupo que haya sufrido una historia de opresión o desigualdad, o que se haya enfrentado a prejuicios profundamente arraigados, hostilidad o discriminación, o que sea vulnerable por algún motivo, y merezca, por consiguiente, una protección reforzada frente a ataques procedentes de insultos, ridiculización o calumnias"

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así la STS de 14 de diciembre de 2018, que señala que " el término discurso del odio tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a su vez lo tomó de las resoluciones del Consejo de Europa. Los Estados han configurado tipos penales expresivos del discurso del odio. En realidad, no hay una figura típica del discurso del odio, sino que se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación"; son "colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica" en el art. 510 ( SSTS 646/2018, de 14 de diciembre, FJ Único ; 47/2019, 4 de febrero, FJ 2 ; 185/2019, 2 de abril, FJ 3 ; 458/2019, de 9 de octubre , FJ 5)".

Pero además, como se afirma en la sentencia apelada, en lo que se refiere al tipo objetivo, las expresiones y actos deben tener la gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa.

En este punto debemos precisar que las citas de resoluciones que se efectúan en el recurso no contradicen lo que acabamos de exponer.

La STC de 22 de julio de 2015 dio lugar a la STEDH de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España , en la que se declaró la violación del artículo 10 CEDH.

La STC de 11 de diciembre de 1995 se refería a la condena por un delito de calumnias.

La STS de 11 de enero de 2017 (caso Blanquerna) fue anulada precisamente en el pronunciamiento relativo a la agravante por discriminación por la STC 1/2020.

La STS de 9 de febrero de 2018 afirma que en el caso examinado el discurso del odio es claro en la medida en que el autor vierte las expresiones contra las mujeres, y particularmente, respecto de las que han sido objeto de una vejación y un maltrato físico.

Respecto a la STS de 2 de abril de 2019, se refieren en el recurso los votos particulares, debiendo señalar que este tribunal se considera vinculado por las decisiones mayoritarias y no por los votos particulares. En la sentencia se analiza la agravación por discriminación y al respecto en la sentencia se expone lo siguiente: "el legislador al incluir como agravación un contenido propio del derecho antidiscriminatorio otorga protección a las personas vinculadas a colectivos discriminados que se encuentran en desventaja para un desarrollo en libertad de su vida, evitando que ésta pueda sufrir una situación de discriminación por la mera pertenencia a un colectivo minoritario y vulnerable"; afirmando, concretamente para el caso de la Guardia Civil, que "es difícil argumentar una consideración de la Guardia Civil como colectivo vulnerable sin desnaturalizar la finalidad del precepto".

Estimamos, tal como hemos avanzado, que la decisión de la sala de instancia sobre la calificación típica de los hechos es correcta.

Las actuaciones llevadas a cabo por los acusados tuvieron como única destinataria a la Sra. Amanda, y ello con independencia que vinieran motivadas por las consecuencias de su participación en el referéndum llevado a cabo en Catalunya en diciembre de 2017. Y además, tal como se afirma en la resolución apelada, las expresiones, más allá de su carácter peyorativo e intimidatorio, y de la innegable intranquilidad que le ocasionaron incrementada sin lugar a duda por aspectos ajenos la conducta individual de los acusados, carecen de la intensidad o gravedad que reclama el tipo objetivo del delito de odio, en el sentido que hemos expuesto anteriormente.

5. En su segundo motivo de impugnación, de alcance subsidiario al anterior, se alega por el Ministerio Fiscal error en la valoración de la prueba, que considera que se aparta de las máximas de experiencia, y quebrantamiento de normas y garantías procesales.

En este punto debemos precisar que la pretensión anulatoria que se formula en el recurso, en caso de prosperar el motivo, no podría ser atendida en los términos en los que viene formulada, ya que su caso procedería la nulidad de la sentencia para el dictado de otra resolución con una nueva valoración de la prueba, pero no con la indicación del dictado de una sentencia condenatoria.

5.1. Se señala en el recurso que ambos motivos de impugnación se analizan de forma conjunta al ser idéntica su fundamentación y afectar a los mismos derechos fundamentales, siendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad un límite a la libre valoración de la prueba. En tal sentido se afirma por el Ministerio Fiscal que la sentencia recoge una valoración del material probatorio que permite calificar su conclusión acerca de la participación en los hechos de los acusados como absurda, ilógica o arbitraria.

5.2. Cuando mediante el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, aunque el tribunal ad quem puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y examinar, ponderar y corregir, en su caso, la valoración efectuada por el tribunal a quo, debe tenerse presente la privilegiada posición en la que se encuentra éste, ante el que se celebra la vista oral, que, en virtud de la inmediación, puede percibir de modo directo las pruebas que se practican y apreciar la mayor o menor credibilidad de las diversas declaraciones o manifestaciones que en el mismo se realizan, y puede formar en base a ellas su convicción en conciencia de los hechos enjuiciados. La falta de contacto directo del tribunal de apelación con las pruebas cobra especial relevancia cuando se trata de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia y que han determinado un pronunciamiento absolutorio, y esta revisión se solicita por el recurrente que insta un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, como ya hemos apuntado, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).

La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).

La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 ha acogido la doctrina expuesta de forma que ha dado una nueva configuración al recurso de apelación, introduciendo un régimen diferente según tenga por objeto una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de forma significativa las facultades revisorias, al disponer en su artículo 790.2 que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, sólo en estos términos y conforme a estos criterios puede procederse en esta alzada a revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.

Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios absurdos o en máximas de experiencia inidentificables.

5.3. Se sostiene en el recurso que el razonamiento que lleva a absolver a los acusados del delito de odio va en contra de la evidencia de los hechos, en cuanto el elemento subjetivo de injusto, a saber, la motivación de los acusados por razón de la ideología que se atribuyó a la Sra. Amanda se infiere de los propios hechos probados.

Conforme a los parámetros anteriormente expuestos, consideramos que la valoración realizada por el tribunal de instancia es exhaustiva y además no puede ser calificada de irracional ni se puede estimar que se aparte de las normas de la lógica y el sentido común en los términos que exige el referido artículo 790.2 LECrim para dar lugar a la pretensión anulatoria de la parte recurrente.

La sentencia valora de modo adecuado el cuadro probatorio para establecer los hechos que se declaran probados, y lo cierto es que el Ministerio Fiscal no discrepa tal declaración de hechos probados, sino que su reproche se centra en que la sala de instancia no ha inferido, a partir de los mismos, que los acusados actuaran motivados por la ideología de la perjudicada.

En realidad lo que se pretende en el recurso es, del mismo modo que en el motivo anterior, la calificación de los hechos como de un delito de odio, denunciando que la sentencia no aprecia el elemento subjetivo del mismo. Y como hemos ya expuesto, la sala de instancia descarta tal calificación de forma razonada, y además, la sola constancia de que efectivamente los acusados actuaran movidos por razones ideológicas no sería suficiente para apreciar la referida infracción, de acuerdo con los criterios que ya hemos expuesto. De otra parte, como también hemos advertido, no es ésta la única razón que ha llevado a estimar que los hechos no son subsumibles en el delito de odio objeto de acusación, en tanto que en la sentencia se toma en consideración que los mismos no presentan los marcadores de gravedad o intensidad para lesionar al bien jurídico protegido, siendo éste de carácter pluriofensivo.

El motivo se desestima.

6. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 10 de abril de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), confirmando íntegramente la misma.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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