Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Núm. Cendoj: 08019312012023100123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6629
Núm. Roj: STSJ CAT 6629:2023
Encabezamiento
Procedimiento Sumario 1/22
Sección Cuarta (penal) Audiencia Provincial de Girona
Procedimiento Sumario 4/21,
Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona
Apelante: Carlos Miguel
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Messeguer
En Barcelona, a 2 de mayo de 2023
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 13/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 426/2022 dictada por la Sección Cuarta (penal) de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 27 de octubre de 2022, en su Rollo de Procedimiento Sumario 1/2022, en el que figura como acusado Carlos Miguel, representado por la procuradora Mónica Banque Bover, y Defendido por el abogado Gerard Costal Coll. Ha ejercido la acusación particular Esther, representada por la procuradora Elisenda Pascual Sala y Defendida por la abogada Paola Abelli Carmigniani. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy en esta resolución expreso el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
En un momento de la noche, el acusado, Esther y una tercera persona no sometida a enjuiciamiento de este tribunal, y que ha sido absuelta en firme por sentencia del Juzgado de Menores de Girona de fecha 9-5-22 en el Expediente 92/21, se dirigieron a un dormitorio, tumbándose los tres en la cama.
El acusado, en esa situación, conociendo que con su actuación inmiscuía a la menor en un contexto muy sexualizado, le tocó repetidas veces el exterior de la vulva con su mano.
Para realizar esos tocamientos no ha quedado acreditado que Carlos Miguel emplease ningún tipo de fuerza, cogiendo a Esther por los brazos o tapándole la boca, ni tampoco que lo hiciera por él otra persona. Tampoco ha quedado acreditado que el contacto con la vulva implicase la introducción de los dedos en el interior de la cavidad vaginal.
Tampoco ha quedado acreditado que Esther prestase su consentimiento, bien oralmente bien mediante actos explícitos de suficiente significación sexual, a mantener ese tipo de contacto de tal alta intensidad, quedando bloqueada mentalmente, en un estado de shock emocional, cuando Carlos Miguel empezó a tocarla.
Como consecuencia de tales hechos Esther recibió tratamiento psicológico mientras siguió viviendo en Girona durante unos seis meses aproximadamente, sin que se haya acreditado el padecimiento de ningún tipo de trastorno postraumático posterior."
Que debemos
Finalizado el cumplimiento de la pena se impone la medida de
El condenado satisfará a Esther en concepto de responsabilidad civil la suma de 7.500 euros.
Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las generadas por el ejercicio de la acusación particular.
Hechos
El día 27-3-21 Carlos Miguel, de dieciocho años de edad, nacionalidad portuguesa, se hallaba en compañía de Esther, de trece años de edad, y de otros jóvenes, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Girona. El, conocía aproximadamente la edad de Esther porque a lo largo de la noche ésta le había dicho que tenía catorce años.
En un momento de la noche, Carlos Miguel, Esther y una tercera persona no sometida a enjuiciamiento de este tribunal, y que ha sido absuelta en firme por sentencia del Juzgado de Menores de Girona de fecha 9-5-22 en el Expediente 92/21, permanecieron en un dormitorio del piso, donde antes habían estado con otra joven jugando y bebiendo, tumbándose los tres en la cama; en un momento determinado Carlos Miguel toco varias veces la vulva de Esther.
Fundamentos
Finaliza el recurso solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso absolviendo a Carlos Miguel del delito de abuso sexual a menor de 16 años por aplicación del art. 183 quater del CP.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En síntesis, el Tribunal de instancia hace las siguientes consideraciones:
Da por probado, según la propia declaración de Carlos Miguel que la tocó repetidamente en la vulva, constando restos epiteliales en la vulva de Esther que se corresponden con el ADN de Carlos Miguel, siendo esta la práctica admitida por Carlos Miguel. En suma, el tribunal de instancia excluye cualquier violencia, limitando la relación sexual a la masturbación/tocamientos.
Considera que la reforma ( LO10/2022) no es más beneficiosa y le aplica la ley vigente al momento de los hechos ( art. 183.1º CP) condenándole por abuso sexual; y ello porque concluye que es inaplicable la minoración del actual art. 181.1p.2º, al entender que los actos de carácter sexual acreditados son de especial intensidad, cercanos a la penetración .
Hace referencia a la sentencia dictada en la jurisdicción de menores 92/22, en el expediente judicial 90/2021 de fecha 9 de mayo, absolutoria para Isidro, en la que se contiene el argumento relativo a que, la falta de acreditación del seguimiento de un tratamiento psicológico por parte de la joven, ha de interpretarse como falta de corroboración del hecho; lo cual ha influido en el sentido absolutorio de la sentencia dictada en el ámbito de menores.
Concluye que la acusación no ha aportado elementos de prueba sobre este extremo, sobre lo que no hay esfuerzo alguno, incluso después de la sentencia absolutoria de menores. De ello sigue que no puede tratarse como elemento corroborador del hecho.
En suma, este elemento no puede considerarse porque se desconoce cuál es la aportación y rendimiento en orden a la prueba de la vinculación del indicado tratamiento con el hecho denunciado y la situación, o afectación psicológica de la denunciante. Por ello en efecto no puede entenderse como un elemento corroboración a los hechos denunciados.
Alega la recurrente que hubo en toda la noche una relación de tonteo entre los chicos y Esther, tocamientos besos, propios de una relación consentida entre iguales, y secuencia como estaban en la fiesta, como ella dice que le tocaron las piernas, como después van a la habitación y se queda ella con Alicia, Isidro y Carlos Miguel, habiendo jugado los cuatro al juego del reto o verdad, perdiendo piezas de ropa, que no se quiere marchar con la amiga a su casa a dormir, y se ponen los tres en la cama.
Analiza las declaraciones de las otras personas Alicia que afirma que estuvieron en la habitación que ella le dijo que se marchaba y Esther no quiso irse con ella, confirma que hicieron el juego de reto o verdad y que Esther se quedó, tampoco quiso ir a la habitación donde dormía Catalina, hermana de Alicia. (Se cita al efecto el video 2 mn. 36'03). Y consta que los chicos se habían quedado Isidro sin camiseta y Carlos Miguel en calzoncillos. Siendo que luego, según Carlos Miguel, cuando Alicia se fue, Esther quiso ponerse entre los dos en la cama.
Llega la Defensa a la conclusión de que, el relato de quienes estuvieron allí esa noche de que los hechos no sucedieron como dice la denunciante. Es decir que se concluye que había un ambiente sexualizado, que había alcohol y que Esther se quedó voluntariamente. En realidad, la recurrente en este punto no dice nada diferente a la sentencia, que no llega a conclusión distinta.
Pone de manifiesto la Defensa algunos párrafos de la sentencia en los que se afirma p.ej. que
Refiere la parte apelante algunas sentencias de la propia audiencia de Girona (22-3-2020 de 22 de julio, FTO.2ª) en relación a los elementos que viene estableciendo el Tribunal Supremo, como estándares, y a la necesidad de verificación de la fiabilidad de los mismos. Para concluir que, en el caso concreto, solo queda probado que el acusado le toco en el exterior de la vulva repetidas veces. Sin indicio alguno de violencia y sin conexión con los hechos denunciados. A ello añade que solo se encuentra la muestra de ADN correspondiente a fracción epitelial del acusado, que no hay constancia de informes psicológicos y tampoco constancia de lesión alguna, por lo que rechaza absolutamente que se pueda considerar que la versión de la denunciante sea veraz y creíble.
Pone de manifiesto las declaraciones de Isidro y de Carlos Miguel, el primero (video 2, mn.52.05') Cuando terminaron Esther le pidió si le podía liar un cigarro, encendieron las luces y Carlos Miguel fue a por agua porque tenían sed; explicando Carlos Miguel que Esther se le acerco se besaron y el la masturbó por la parte externa de la vagina.
En definitiva, viene a concluir que la declaración de la denunciante no tiene consistencia y no ha quedado apoyada por prueba periférica; que es conteste, que Esther abandonó la habitación porque tenía que acudir a la cita con su madre a las 10h, es cuando despierta a Catalina sobre las 9 h, para marcharse con ella, a la que le dice que
En el mismo sentido, la sentencia STS de 24 de febrero de 2022, establece que:
Examinada la declaración de la denunciante, y la globalidad del cuadro probatorio, cuya completa revisión nos viene autorizada por la naturaleza del recurso de apelación ( STC 184/2013), debemos convenir que resulta insuficiente para estimar acreditada la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable.
Sobre la declaración de la denunciante debemos efectuar las siguientes consideraciones: en primer término, la técnica de interrogatorio a la que fue sometida la testigo por la acusación pública, y permitida por el Tribunal resulta contraria a las reglas que previene el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la fase de instrucción, y del 709, para el juicio oral.
Como hemos podido comprobar mediante el visionado de la grabación del juicio, cuyo contendido hemos transcrito, se ha permitido interrogar de forma sugestiva, debiendo entenderse por tal cuando la pregunta hace entrar en el ánimo de una persona una determinada idea, lo que resulta inaceptable. En efecto, la mayor parte del interrogatorio se limitó a la realización de preguntas directas, en cuya formulación se incluía la respuesta, y la mayoría de ellas de elección forzada (de respuesta sí o no).
De esta forma, el relato de Esther se limitó, a una simple ratificación de las proposiciones fácticas que le fueron presentadas. Así, en un inicio, se le preguntó de forma genérica, sobre el contexto, las circunstancias en que se produjo la revelación del hecho, se lo dice a la amiga. Y, ya en concreto sobre los hechos denunciados, se establece preguntas cerradas de si o no, a las que contesta Esther con respuestas afirmativas; hasta el punto, de que es la propia acusación, Ministerio Fiscal, quien introduce la cuestión de la penetración directamente en el interrogatorio.
Así pregunta entre otras:
Lo sugestivo de las preguntas altera profundamente la calidad reconstructiva de las respuestas. El relato no puede limitarse a una simple adhesión a proposiciones fácticas de la parte que interroga, sobre todo cuando es la acusación. Y este dato es muy importante. Desde la psicología del testimonio se tiene establecido que la calidad de la información obtenida depende en buena medida de la técnica utilizada para conseguirla y que son inadecuadas las preguntas directas y sugestivas. Estudios de máxima solvencia acreditan cómo la pregunta sugestiva, en contextos autoritarios como lo son los interrogatorios producidos en el desarrollo de un juicio, generan un circuito de influencia por el que, el o la interrogada, tiende a conformar o a validar la afirmación que sustenta la interrogación sugestiva. En el caso examinado, indudablemente, la mecánica interrogativa ha afectado a la calidad de las respuestas ofrecidas por la testigo. Pero, además, la información aportada en el interrogatorio ha sido particularmente escasa. Cabe insistir en que es precisa una cierta calidad de la información, de forma que se identifiquen los hechos nucleares con una precisión descriptiva, que doten al relato de una especial consistencia.
Por otra parte, constatamos que no existían razones que impidieran a la testigo realizar una descripción de los hechos mínimamente explicativa. La testigo no presenta ningún tipo de marcador específico que le pudiera afectar a su capacidad para relatar los incidentes denunciados, más a allá de la comprensible dificultad de exponer ante terceros aspectos relativos a comportamientos de carácter sexual, o el impacto a nivel personal y familiar de la dinámica del proceso penal.
Es por ello que no podemos compartir el alto valor reconstructivo que la sentencia apelada ha otorgado al testimonio de Esther y desconocemos cuáles son las características personales de la testigo apreciadas en el momento de su declaración que le han llevado al pleno convencimiento de la veracidad de la misma en lo que se refiere a su negativa a mantener relaciones sexuales cuando los relatos sobre el desarrollo de los hechos, por ella efectuados, no han sido consideradas fiables por el tribunal, al no haber obtenido verificación.
El recurrente, achaca a la sentencia que si no da por probados elementos esenciales de la denuncia que afectan al núcleo de las declaraciones, de forma casi incoherente, se fija en la declaración de Esther "yo
El reproche se comparte. Del análisis de la prueba al que hemos hecho referencia, concluimos que ha de prescindirse de la totalidad de la declaración, no únicamente de las referencias al contexto de violencia o intimidación que la sentencia descarta; de no hacerlo así se estaría admitiendo la interpretación fragmentada y espigada de la declaración que ha de valorarse en su totalidad, y por tanto también en lo que se refiere a sus manifestaciones sobre la negativa "yo no quería". En definitiva, la falta de fiabilidad de elementos esenciales, por no haberse verificado, compromete el relato integro de la denunciante.
La sentencia para resolverlo (y descartarlo), se instala en la exigencia del consentimiento afirmativo, que se nutre tanto de la del art. 183 quater,: " consentimiento libremente expresado" exigible cuando la denuncia afecta aun /una menor de 16 años, como de la definición que aporta la nueva LO 10/22 de 6 de septiembre de la libertad sexual: "
El tribunal de instancia, rechaza la aplicabilidad de la cláusula del art. 183 quater del CP
Por tanto, el planteamiento defensivo que equipara la debilidad de la prueba en relación a la hipótesis acusatoria, con la conclusión de que hubo consentimiento, no cabe hacerla de forma automática, porque la variable de que es menor de 16 años introduce otras exigencias, o al menos, las formula de manera que debe indagarse en la forma en que este consentimiento "libremente expresado" se manifiesta, lo que incluye palabras gestos miradas o lo que se quiere dar a entender (s/RAE) y se verifica.
En suma, la articulación de este motivo que tenía por objeto visualizar la inconsistencia de la declaración de la denunciante al efecto de ser prueba de cargo con virtualidad para sustentar la condena, porque no se verifica, se comparte como refuerzo del escaso rendimiento de la misma, pero, dicho esto, en absoluto puede desvincularse de las exigencias para la valoración de la presencia de consentimiento.
Como hemos indicado, la declaración de Esther es insuficiente y no la podemos tomar en cuenta a los efectos de determinar la existencia de consentimiento o su negativa, como ella dice que manifestó. Por lo que, es imprescindible, indagar sobre su concurrencia; pues, de considerarse presente, podría conllevar la aplicación de la cláusula de escape del art. 184 ter. CP, lo que, la recurrente articula en el próximo motivo de análisis que pasamos a tratar.
Incide sobre que, en realidad, se le ha condenado por un delito de abuso sexual, haciéndole más exigencias de las que plantea el tipo penal. Pues, la nueva LO 10/22 lo formula como:
En el fondo, critica que se exija (por el tribunal) que la Defensa deba aportar ese "acuerdo entre las partes" para acreditar el consentimiento, lo cual es contrario no solo a la dicción el texto legal aplicable, sino también a los principios de presunción de inocencia, de lo que sigue que debió operar el "in dubio pro reo".
Porque, a tenor del art. 183 quater del CP, es exigible el "
Así, ha de esclarecerse cuál sería la forma admitida en derecho para que se considere que se ha "consentido libremente" de forma que se le pueda dar validez como causa de exclusión de la antijuridicidad, y establecer a quien le corresponden la prueba del mismo.
No podemos aceptar la premisa de la sentencia , en ello coincidimos con la recurrente, que habla de cierta responsabilidad de la Defensa en la prueba de que hubo consentimiento. El único punto en el que la Defensa se vería obligada a probar seria en el caso de que hubiera alegado error invencible ( art. 14 CP).
La oportunidad de la defensa, la centra la sentencia (p.39) en que no obtiene aportación del menor absuelto, que dijo no haber visto que Esther masturbara a Carlos Miguel, sin embargo, queremos incidir en que este testigo prestó declaración en circunstancias muy especiales, había sido acusado por la participación en los hechos y absuelto en la jurisdicción de menores, y ahora adulto, fue informado en el actual juicio, al inicio de la declaración, de que tenía derecho a no declarar pues lo que dijera podría ser incriminatorio para él; y cuando acepta declarar, se le indica a que está obligado a decir la verdad (mn.43 video2).
Es la acusación, Ministerio Fiscal y Acusación Particular, quien ha de probar; y lo que hay que probar es que no hubo consentimiento, o que este no fue libre. Pues si se impusiera a la defensa la carga de probar la eximente, se descargaría a la acusación de la prueba respecto del requisito genérico del delito excluido; dicho de otra manera, es la acusación quien ha de demostrar que no concurre la causa de exoneración.
Resulta pues imprescindible identificar a quien corresponde la carga de probar y lo que debe probarse por la acusación; es decir, como se demuestra la hipótesis acusatoria que formuló contra el procesado lo cual, solo se despeja por el análisis de la prueba practicada en juicio, con la verificación de la concurrencia de los elementos y su corroboración.
La sentencia de instancia para establecer si hay o no consentimiento libre, como ya hemos dicho, se remite a la definición del consentimiento que aporta la reforma LO 10/22 de 6 de septiembre, y da valor a la manifestación ex post de "
No es posible asumir una inversión del efecto de la duda, que supondría convertir el in dubio pro reo, en in dubio pro denunciante.
Al margen de la edad de la denunciante, los principios sobre la carga de la prueba han de mantenerse, de otro modo estaríamos prescindiendo de elementos esenciales en el derecho penal. En esa misma línea el hecho de Esther que sea menor de 16 y se sostenga que la relación fue consentida, excluida la incidencia de la misma, nos queda el contexto, este sí, acreditado, altamente sexualizado.
Concretado, según señala la doctrina para entender que la relación sea lícita, no típica, que:
En suma, el objeto de la prueba antes de la nueva ley vendría a concretarse en ausencia de consentimiento, ahora con la nueva ley hemos de comprobar las manifestaciones libres (sin coacción) externas, por actos palabras y expresiones.
En este supuesto, los datos aportados por la Defensa de Carlos Miguel sustentan la alegación de que, más allá del consentimiento, hubo un acuerdo entre los jóvenes para mantener juegos y relaciones sexuales, y los razonamientos de la sentencia de instancia, desde esta alzada, se contemplan contradictorios entre sí.
No hay duda de la inexistencia de actos contrarios a la voluntad de la joven en el hecho por el que fue absuelto el otro menor de edad por la jurisdicción correspondiente, y, por ende, no es posible condenar a quien no mantuvo relación sexual del tenor de la imputada a Isidro (absuelto en la jurisdicción de menores) en ningún caso.
Hemos dicho anteriormente, que la sentencia en sus apartados 38, 39 y 40, no expone, ningún dato de corroboración de que existiera ninguna clase de conminación para el acto sexual (masturbación) que asume el apelante: Así: a) el hecho del traslado fuera de la localidad de Girona a DIRECCION001, puede obedecer a múltiples circunstancias no necesariamente relacionadas con el hecho, y si se relaciona con el mismo, bien pudiera ser que la causa no sea sino la reacción del entorno de la joven al comprobar el tipo de relaciones que, conscientemente mantenía y/o mantuvo; b) el lugar del cuerpo en que son hallados los restos biológicos concuerda, con el modo de mantener la relación y el juego sexual alegados por el acusado. No evidencian violencia ni forzamiento alguno, al contrario, más parecen coadyuvar al juego que la joven mantuvo con el otro joven absuelto; c) el modo en que quedan después, los tres en la cama, sin atisbo de tensión, sustenta la idea de que existió entre ellos un acuerdo, "una resolución premeditada y/o decidida entre los tres". d) la declaración de la amiga a la que le cuenta "me he enrollado", y cuando le ésta le pregunta más dice "me han violado". Sin embargo, la testigo dijo que la vio bien.
En el caso que tratamos, la hipótesis acusatoria a probar es que los actos sexuales realizados (los hubo por el ADN) fueron sin libre consentimiento. Si atendiéramos a la declaración de la denunciante que indica varias penetraciones mientras le sujetaban, ya no tendría sentido hablar de si consintió o no.
Si analizamos la prueba que hay (que ha de presentar la acusación sobre que no consintió, incluso en el supuesto del 183 quater CP), y vamos a sus actos en el contexto se aprecia que llega al lugar, se acuesta en la cama con los dos chicos, mantiene relaciones sexuales con uno y luego entre ella y el acusado hay una masturbación. Previamente habían estado juntos después de la cena y en el juego del reto o verdad. La amiga se va a otra habitación; la hermana de esta amiga que estaba con ella, Alicia, y los chicos, sobre las 4/5 h. de la madrugada, le dice varias veces que se va y si la acompaña, declinando ella marcharse (video2, mn 36:25, 40:14), respondiendo que se queda, que está bien y que se queda.
Se trata de una joven de casi 14 años que era activa sexualmente y había mantenido relación con su novio anteriormente, en el juicio dijo desde hacía un mes. Las evidencias verificadas en el contexto: la ausencia de lesiones, las declaraciones del acusado, y las muestras de restos de ADN correspondientes a epitelio de Carlos Miguel en la vagina de Esther, descartan que la relación fuera violenta, y además consta, la sentencia de menores de carácter absolutorio. Por ello, si vamos a los actos cabria concluir que, de los actos explícitos de ella, puede decirse que manifestó libremente el consentimiento.
Como es sabido, puede ser incluso un solo indicio de potencia acreditativa singular, pero en la mayoría de las ocasiones, además de ser probados esos indicios, su concatenación y análisis conjunto ha de conducir al fin (finalidad), extremo o elemento que se trata de acreditar, y en la sentencia de instancia no se expone nada de lo que resulta imprescindible para considerar que la joven no quiso que Carlos Miguel la acariciara o la tocara en la vulva más allá de que ella ( Esther) dice en el juicio que no quería, no olvidemos, refiriéndose a su relato, sobre el que ya hemos concluido que no puede tenerse en cuenta por coherencia en la valoración conjunta de la declaración.
Por lo expuesto concluimos que de los actos externos y del contexto aceptado y sexualizado entre los participantes, si se desprende que hubo consentimiento en la relación mantenida.
Finalmente, y en relación con la aplicación de la llamada cláusula "Romeo y Julieta", hemos de recordar, en primer lugar, que estamos ante delitos contra la libertad sexual, no contra la moral ni contra la honestidad, y el hecho de que determinadas prácticas o conductas sexuales nos impacten o nos resulten sorprendentes en personas tan jóvenes, no debe hacernos perder la mirada sobre cuál es la finalidad de establecer una edad a partir de la que se considera válido el consentimiento.
Por otro lado, tampoco es baladí que la modificación de esa edad, elevándola de 13 años a 16 años se produce en 2015, con ocasión de las modificaciones introducidas por la L. O. 10/2015, y en la exposición de motivos, en el apartado que justifica la modificación, se alude sencillamente a que es la edad recogida en diversos tratados suscritos por el reino de España, y que llevan a la revisión de ese dato para considerar que hasta esa edad una joven no puede consentir.
Sin embargo, de la lectura del Diario de Sesiones de las Cortes, resulta que fueron varios los diputados que consideraron excesivo elevar la edad en el modo en que, finalmente, fue establecida, y aún se mantiene hoy en día.
Lo que se trata de determinar, en cada caso concreto, es si existe una diferencia de edad que, bien anula toda posibilidad de consentir; bien lleva a considerar acreditado un ascendente sobre la persona menor de edad que "debilita" ese consentimiento, y en el presente supuesto, las tres personas que mantuvieron relaciones y juegos sexuales eran del mismo grupo de amigos, se tenían a sí mismas como iguales y se divertían (también en otros ámbitos, al margen del sexual) como tales iguales.
No hay duda en este caso de la cercanía de madurez física y psicológica, la amistad, los componentes sexualizados de la relación, ya antes de que se produjera el hecho, el compartir bebidas y juegos (de las prendas), abundan en ello. La propia Esther manifiesta haber tenido alguna relación sexual anterior. Es decir, la situación era altamente sexualizada, no el acto concreto de los tocamientos acreditados.
La sentencia, como referíamos, excluye la aplicación del art. 183.1. 2º párrafo, menor entidad del hecho de la LO10/22, que no considera más beneficiosa al acusado, en base a que el acto que da por probado (tocamientos en la vulva) es de alta intensidad. Reiteramos que era la situación, la que consideramos extremadamente sexualizada, no el acto en sí; a nuestro entender ese óbice no existe.
También ha de señalarse que, aunque la edad física era, la de ella trece, muy cercanos a los 14, y la edad de Carlos Miguel eran 18 acabados de cumplir, ella del dijo a él que tenía 14, es claro que para una chica de 14 su igual no es un chico de esa edad, ya que es sabida la mayor madurez de ellas. En el caso concreto incluso la madre dijo en juico que Esther era muy madura, por tanto, ese no es el obstáculo para aplicar la cláusula.
Pero el Tribunal no analiza otro tema que es de capital importancia el contexto sexualizado pues, establecido que se produjo la relación y que el único dato para contradecir los actos externos que apuntan al consentimiento de Esther es que ella dice que dijo que no; valída esta parte del relato, y opta por la posición de sostener que si no hay un sí expreso (entendemos que se refiere a verbal) debe entenderse que es un no, y deducir de ello la falta de consentimiento.
Sin embargo, hemos de prescindir de la declaración de Esther en su totalidad, no únicamente de las referencias que ella hace al contexto de violencia o intimidación (que ya sabemos que la sentencia descarta) pues tomar en consideración una parte si y otra no, obedece a una interpretación fragmentada, lejos de la visión conjunta que requiere el análisis de la declaración de la denunciante.
De otro lado, la no verificación de los elementos circunstanciales que ella denuncia comprometen la totalidad del relato, y robustece si cabe la conclusión de descartar la negativa.
Es relevante recordar que la cuestión del consentimiento es y ha sido objeto de análisis desde diversas disciplinas, entre otras la filosofía, la psicología, o las ciencias jurídicas. El punto que nos ocupa es el de su prueba. En un juicio penal, resulta imprescindible que quede acreditada esa alegada negativa tanto para iniciar un contacto sexual, como para, una vez iniciado, mantenerlo o excluir que prosiga; e igualmente, ha de quedar acreditado que esa negativa llegó a la persona a quien estaba destinado el no. Esa prueba resultará de que se aporten elementos inteligibles, actos, gestos, palabras, perceptibles desde el exterior de la persona que los emite para mostrar su negativa; entendibles para cualquier persona "media" al expresarse en cualquiera de los modos posibles. Esta expresión externa es el instrumento que señala el texto penal para despejar y verificar la prueba, cuya expresión no puede quedar en el arcano íntimo de la persona. Así el texto dice ( art. 178CP
Puede admitirse, que la persona que denuncia, identifique a posteriori conductas o sensaciones personales después de los hechos que le causen disgusto, que concluya que no se correspondieran con su deseo o expectativa, pero hemos de insistir en que, para sustentar una condena, la manifestación que se hace por quien denuncia, en el modo que sea, ha de ser verificable, ya que, si no alcanza la exteriorización, o no se puede establecer ningún factor que lo impida, no cabe otra conclusión que la sentencia absolutoria al no haberse demostrado con suficiencia la hipótesis acusatoria.
En consecuencia, a lo expuesto, concluimos que la relación fue consentida sin detectarse elementos coactivos, y está justificada la aplicación de la cláusula de exoneración del art. 183 quater, del CP, por lo que se va a revocar la sentencia y absolver al acusado.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel, contra la sentencia nº 426/22 de 27 de octubre 2022 de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta).
Debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel, del delito por el que venía siendo acusado. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

