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Última revisión
20/02/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Febrero de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 1991

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
SENTENCIA DE 20 FEBRERO 1991   Ponente: Don Eduardo Barrachina Juan   Licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas. Hecho imponible. Comisionistas. Los comisionistas están sujetos al impuesto, con independencia de que su relación sea considerada laboral o no.    

Fundamentos

Sentencia de 20 febrero 1991

TSJ Cataluña

Ponente: Don Eduardo Barrachina Juan

 

Licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas.

Hecho imponible.

Comisionistas.

 

Los comisionistas están sujetos al impuesto, con independencia de que su relación sea considerada laboral o no.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El demandante desempeña su actividad profesional desde su propio hogar, ofreciendo a clientes, mediante muestrario o catálogo, los artículos o productos de las empresas que representa. No percibe cantidad dineraria alguna de los mencionados clientes, limitándose a cursar el pedido a la correspondiente empresa, que le abona una cantidad en concepto de comisión y sin que se haya acreditado que responda del buen fin de las operaciones. Para el mejor cumplimiento de su actividad, elige él mismo, los clientes a visitar en el momento que considera más oportuno. En los años 1981 a 1985 a prestado sus servicios profesionales para nueve empresas. Ante tales hechos, la Administración demandada le giró una liquidación por importe de 98.868 pesetas, en concepto de Tarifa de Licencia Fiscal, a lo que se opone el demandante aludiendo que, por tratarse de una relación laboral y estar integrados los representantes de comercio en el Régimen General de la Seguridad Social. Por tal motivo, interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimaba por la resolución de 13 de noviembre de 1987, que es objeto directo de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo.-Como muy bien se razona en la resolución impugnada, una cosa es la naturaleza jurídica de la relación laboral que une al demandante con las empresas, para las cuales presta sus servicios profesionales, en las condiciones anteriormente citadas y otra muy diferente, es la determinación de si por dichas actividades el demandante debe abonar la Tarifa de Licencia Fiscal que se le notificó, cuyo importe no es objeto de discusión.

Según dispone la Orden de 14 de abril de 1982, sobre el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, «se consideran comprendidos en el epígrafe 192.3 de las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, aprobadas por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo, todas aquellas personas que bien con el nombre de agentes comerciales o bien con otras denominaciones distintas, realicen gestiones de venta por cuenta de una o varias empresas, percibiendo sus retribuciones en forma de comisión, cantidad fija o en cualquier otro modo, ofreciendo al comercio o a los particulares por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas que representan, sin cobrar ni entregar las mercancías, excepto esto último cuando se trate de artículos de joyería y relojería, y siempre que todos o parte de los gastos originados por la actividad corran de su propia cuenta». Con lo cual, se demuestra de forma bien evidente, que en la norma anteriormente citada no se tiene en cuenta para nada la naturaleza jurídica de la relación que mantiene el demandante con las empresas que representa. No cabe, pues, hacer un análisis de si se trata de una relación laboral, tal como pretende el demandante, y determinar la relevancia de la misma en la sujeción al pago de la tarifa cuestionada, pues la norma jurídica aplicable no hace distinción alguna sobre esta cuestión. Es decir, es suficiente que se acredite la realización del hecho imponible que se describe en la misma, para que sea procedente el devengo de la tarifa de la licencia fiscal.

Y de una valoración conjunta de la prueba practicada, tales hechos han quedado plenamente acreditados, con lo cual y a tenor de la descripción llevada a cabo por la norma aplicable, es procedente la desestimación de la demanda, pues téngase en cuenta, que no se trata de una controversia que venga determinada por la naturaleza jurídica de la relación que se mantiene con la empresa, tal como se ha indicado con anterioridad, sino que, lo que debe determinarse es si la actividad profesional desplegada por el demandante es tipificable en la norma jurídica que justifica la aplicación de la tarifa.

 

 

 

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