Sentencia Penal 335/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 335/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 111/2022 de 20 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO

Nº de sentencia: 335/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100356

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11714

Núm. Roj: STSJ CAT 11714:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Sumario 111/2022

Sumario 17/2019, Sección 20ª Audiencia Provincial de Barcelona

Sumario 3/2017, Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 335

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig

Francisco Segura Sancho

En Barcelona, a 20 de septiembre de 2022

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 111/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 12 de enero de 2022, en su Rollo de Procedimiento 17/19, en el que figura como acusado Celestino.

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Ha quedado probado que Dña Adolfina y D. Celestino mantuvieron durante aproximadamente dos años, una relación sentimental sin convivencia, que llevaban en secreto, sin trascendencia al exterior en cuanto a relaciones con familiares o terceros y sin ningún tipo de vida social.

Dicha relación sentimental se desarrollaba en el domicilio de la Sra Adolfina sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona cuando su hermana y su hija con las que convivía, no se encontraban en el mismo por razones laborales y/o escolares. El Sr Celestino accedía al citado domicilio, bien mediante el acceso directo que le proporcionaba la Sra Adolfina, bien haciendo uso de un juego de llaves de una de las cerraduras de las que dispuso una vez iniciada la relación.

SEGUNDO.- Ha quedado probado que en día no determinado con exactitud pero en todo caso entre el 25 y el 26 de Noviembre de 2016, el procesado accedió al referido domicilio, teniendo lugar una tensa conversación con la Sra Adolfina en la que esta le manifestó su deseo de poner fin a la relación sentimental. El Sr Celestino guiado con el propósito de mantener relaciones sexuales y a pesar de la expresa y reiterada negativa de la Sra Adolfina, la empujó violentamente contra el sofá, le sujetó ambos brazos con fuerza, le propinó chupetones en el pecho y a continuación, tras arrancarle la parte inferior del pijama, la penetró vaginalmente.

A consecuencia de estos hechos Dña Adolfina sufrió lesiones consistentes en hematomas leves en ambos brazos y mama derecha.

No ha quedado probado que en el curso de la tensa conversación mantenida, el procesado exhibiera una navaja y se dirigiera a la Sra Adolfina diciéndole "esto lo cargo yo conmigo siempre y lo voy a cargar porque le voy a hacer daño a él, al padre de tu hija, a tu hija y a ti".

TERCERO.- Ha quedado probado que con posterioridad a estos hechos y con la finalidad de que el procesado no tuviera acceso a la vivienda, Dña Adolfina contrató los servicios de la empresa DIRECCION000 para el cambio de las cerraduras del inmueble, servicio que se realizó el día 29 de Noviembre de 2016.

CUARTO.- Ha quedado probado que en la mañana del día 30 de Noviembre de 2016 el sr Celestino, quien el día anterior ya no pudo acceder al domicilio de la Sra Adolfina al carecer de llaves de la nueva cerradura, esperó a la citada en el portal del inmueble y una vez allí, pese a la oposición de la Sra Adolfina y tras un forcejeo, se apoderó de las nuevas llaves, negándose reiteradamente a devolverlas.

En la tarde de dicho día 30 de Noviembre de 2016, el Sr Celestino quien continuaba con su negativa a devolver las llaves, esperó a la Sra Adolfina hasta que esta última concluyó la jornada laboral.

El Sr Celestino utilizando las llaves de las que se había apoderado y pese a la reiterada oposición de la Sra Adolfina, entró en el domicilio en compañía de esta última.

Una vez en el interior del domicilio, el procesado guiado con el propósito de mantener relaciones sexuales con la Sra Adolfina, le dijo "quítate la chaqueta y ponte cómoda" y a pesar de la expresa negativa de esta, la empujó violentamente contra el sofá, le sujetó ambos brazos, le propinó chupetones en el pecho y a continuación tras bajarle los pantalones la penetro anal, bucal y vaginalmente.

A consecuencia de estos hechos Dña Adolfina sufrió lesiones consistentes en hematoma en mama izquierda.

QUINTO.- Las lesiones a que se refieren los hechos segundo y cuarto tuvieron un periodo de estabilidad lesional de cinco días de carácter no impeditivo para las ocupaciones habituales."

SEGUNDO. - Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

" CONDENAMOS a D. Celestino como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE VIOLACION (AGRESION SEXUAL CON ACCESO CARNAL) previsto y penado en el artículo 179 del Cpenal en relación con los artículos 178 y 74.1 del mismo texto legal y un DELITO DE ALLANAMIENTO previsto y penado en el artículo 201.1 del Código penal , en CONSURSO IDEAL MEDIAL, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A) 9 AÑOS, 5 MESES Y 29 DIAS DE PRISION

B) A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Celestino la prohibición de que se acerque a Dña Adolfina a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña Adolfina.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal , ambas prohibiciones tendrán una duración de, 17 AÑOS 5 MESES Y 29 DIAS, esto es, ocho años superior a la pena impuesta.

C) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del código penal procede imponer a D. Celestino la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS y ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad.

E) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 , 113 y 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, se condena a D. Celestino a que indemnice a Dña Adolfina en la cantidad total de 6.200 euros, que devengará los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la LEC .

ABSOLVEMOS a D. Celestino de los delitos de amenazas ex artículo 169.2 del Cpenal y coacciones ex artículo 172.2 del CPenal de los que venía siendo acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , se condena a D. Celestino al pago de las 3/5 partes de las costas causadas."

TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso, por un lado, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y por otro lado, por el Ministerio Fiscal, fundamentándolos en los motivos que constan en los respectivos escritos de impugnación. Admitidos a trámite cada uno de ellos, se dio correlativo traslado a las demás partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos y, seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de abril de 2022, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día 13 de septiembre de 2022, en que por unanimidad el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

ÚNICO. - Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal del art. 179 del Código Penal, en relación con los artículos 178 y 74 del mismo texto legal, y de un delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 201.1, en concurso ideal medial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se alza, en primer término, la defensa del acusado que la impugna íntegramente con arreglo a los siguientes motivos: en primer lugar, y con fundamento en la errónea valoración judicial de la prueba, cuestiona aquel pronunciamiento condenatorio en la medida en que, en su opinión, tan solo existe la declaración incriminatoria de la propia denunciante pero sin ninguna otra corroboración circunstancial o periférica que pudiera conferirle una mínima solidez probatoria pues, a su juicio, aquella declaración adolece de la necesaria persistencia incriminatoria puesto que lo que la denunciante declaró en el acto de juicio oral no se corresponde con lo que antes había declarado a la hora de concretar la fecha y la hora en la que supuestamente ocurrieron los hechos, ni tampoco explicó el modo en el que pretendidamente se produjeron; además también observa imprecisiones en relación a algunos aspectos circunstanciales, como al explicar el modo en el que supuestamente se produjo el cambio de la cerradura de la vivienda o al intentar relatar un incidente que al parecer se produjo con un cuchillo. También sostiene que la interposición de la denuncia pudo obedecer a un móvil espurio que comprometería la verosimilitud de su relato y todo ello frente a la solidez que presenta la declaración del propio acusado que, según dice, siempre ofreció la misma versión de los hechos, negando cualquier agresión y sosteniendo la voluntariedad de las relaciones sexuales que mantuvieron, lo que hubiera debido activar la garantía de la presunción de inocencia y desembocar en un pronunciamiento absolutorio que es lo que ahora reivindica en esta segunda instancia. Subsidiariamente a lo anterior, reproduce de nuevo los mismos argumentos y peticiones que ya planteó en el acto de juicio oral, cuando, por un lado, interesó la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio, al afirmar que actuó impulsado por un arrebato, una obcecación o una ofuscación que alteró o disminuyó sus facultades; y, por otro lado, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En segundo lugar, y bajo el epígrafe de "infracción de precepto constitucional o legal" también impugnó la aplicación del art. 179 del C.P. en relación con los artículos 178 y 202.1 del mismo Código al sostener que ni había quedado acreditada la agresión sexual ni el allanamiento de morada objeto de acusación. Asimismo impugnó tanto la prohibición de aproximación que le fue impuesta, conforme a los art. 48 y 57 del C.P, como la medida de libertad vigilada al amparo del art. 192.1 del C.P., al sostener su inocencia y, alternativamente, al considerar desproporcionada su duración. Y ya por último, impugna la condena en costas dado que no se redujo en proporción a los dos delitos por los que fue absuelto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal también interpuso recurso de apelación en base a dos motivos de impugnación, en ambos casos con fundamento en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así, el primero de los motivos se sustenta en la indebida aplicación del art. 74 del C.P. al considerar que los hechos hubieran debido calificarse como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, en concurso real, en lugar de apreciar la continuidad delictiva como hizo la sentencia de instancia, citando como apoyo de su pretensión la doctrina contenida en las STS 351/2021, de 28 de abril, y las numerosas resoluciones que en ella se citan. Y el segundo de los motivos se sustenta en la indebida inaplicación del art. 172 del C.P. al considerar que el forcejeó que llevó a cabo el acusado para arrebatar a la denunciante las llaves de su domicilio hubieran debido calificarse como constitutivas del delito de coacciones objeto de acusación.

SEGUNDO. - Recurso de la defensa del acusado.Error valoración de la prueba

3.1.- Invoca la parte recurrente la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia debido a que la sentencia ahora impugnada ha conferido plena y absoluta credibilildad a la declaración incriminatoria de la denunciante frente a la versión ofrecida por el propio acusado, motivo por el que analiza de nuevo el resultado de las pruebas practicadas en orden a cuestionar la valoración que de ellas hizo el Tribunal de instancia.

Frente a lo que se afirma en el recurso, lo cierto es que la sentencia recurrida contiene en su fundamento de derecho tercero una extensa, minuciosa y detallada valoración de la prueba desplegada y practicada en el acto de juicio oral en torno a los delitos objeto de acusación y, en particular, el de agresión sexual. Así, y en la medida en que este tipo de delitos se desenvuelven en la intimidad, la Sala de instancia tomó como punto de partida la declaración incriminatoria de la propia denunciante, y la valoró con arreglo a los parámetros e indicadores que permiten que aquella declaración testifical pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el grave delito objeto de imputación.

Como es sabido y reconocido por constante y reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, aunque es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras que comprometan la credibilidad del testimonio, y en ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima, esto es, persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Sin embargo, como dice la STS 692/2021, de 15 de septiembre, " no se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad" de dicha prueba, sino que " son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

3.2.- Aunque en este caso la única fuente de acreditación de lo que ocurrió en el momento en que ocurrieron los hechos provenga de la propia declaración de la denunciante, lo cierto es que a través del resto de la prueba personal y documental practicada en el acto de juicio oral han aportado información relevante para la valoración de la declaración incriminatoria de cargo.

En efecto, el Tribunal de instancia confirió plena credibilidad a la declaración de la denunciante y lo hizo tras apreciar la coherencia y persistencia en su relato incriminatorio pues su versión inculpatoria se mantuvo sustancialmente invariable a lo largo de sus diferentes declaraciones, tanto la que prestó en la comisaría de los Mossos d'Esquadra como después ante el Juzgado de Instrucción y, finalmente, en el acto de juicio oral. A lo largo de todas sus declaraciones la denunciante siempre dijo sustancialmente lo mismo, esto es, que ella no quería mantener ningún tipo de relación sexual y a pesar de su negativa el acusado la obligó en contra de su voluntad, valoración que no comparte el recurrente que sostiene que la denunciante incurrió en imprecisiones y contradicciones tanto a la hora de fijar el día o la hora en la que supuestamente se produjeron los hechos o en el relato secuencial de lo ocurrido, de donde pretende desvirtuar su potencial incriminatorio. Sin embargo, el que la denunciante hubiera dicho en alguna de sus declaraciones que la primera agresión sexual había tenido lugar a " mediados de la semana anterior", tomando como referencia el día 30 de noviembre, mientras que en otra los situara entre el " 25 o 26 de noviembre", que se corresponde con un viernes y sábado, no solo no desvirtúa su relato sino que sitúa temporalmente los hechos en un tiempo en concreto, al igual que también lo hace al indicar la hora en la que se produjeron, por más que en una declaración hubiera dicho que la primera de las agresiones se produjo a las 22 horas mientras que en otra se hubiera referido a la segunda agresión. Y lo mismo puede decirse en cuando a la secuencia de los hechos relatada por la denunciante puesto que lo que es realmente relevante es la coherencia del relato y la precisión o la concreción en los hechos nucleares en lugar de la absoluta exactitud entre cada una de las declaraciones. Precisamente, el interrogatorio del testigo durante el plenario ha de estar dirigido a escuchar su relato, aunque en aquellos casos en los que su declaración " no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe", conforme establece el art. 714 de la LECr. Por lo tanto, el presupuesto básico es que se trate de contradicciones sustanciales y las que señala el ahora recurrente no pueden considerarse de este modo ni afectaban, en términos de razonabilidad, a la fiabilidad de la testigo pues, como acertadamente señala la resolución de instancia, las explicaciones que ofreció en el plenario fueron totalmente lógicas al decir que para ella todos los días eran iguales, pues la relación sentimental que mantenía con el acusado no había trascendido a su entorno social ni familiar y además se desenvolvía en la intimidad de su domicilio, de manera que a la hora de precisar el día en que ocurrió el primero de los hechos no pudo especificar si fue el 25 o el 26 de noviembre, siendo que además los encuentros entre ellos eran diarios y que el propio acusado admitió que había mantenido relaciones sexuales aunque, según dijo, consentidas. En definitiva, no se observa ninguna contradicción relevante ni tampoco una imprecisión o inconcreción que comprometa la persistencia en la declaración incriminatoria de la denunciante.

Pero es que además lo que ella explicó aparece periféricamente corroborado través de los informes forenses en los que se indican unas lesiones compatibles con las dos agresiones denunciadas. De este modo, se describen unas lesiones en brazos y en ambos pechos compatibles con la agresión denunciada ya que, además, presentan una evolución temporal diferente, correspondiéndose así con la propia secuencia de los hechos denunciada. Por lo demás, tampoco existe el menor indicio que evidencie que estas lesiones pudieran ser compatibles con una práctica sexual "dura" de carácter consentido, tal y como la que apunta la defensa del acusado, pues no existe ningún indicio que lo evidencie ni tampoco ninguna otra marca o lesión corporal que permitiera deducirlas.

Y junto a este elemento corroborador también se observa otro que refuerza su declaración incriminatoria, pues el día 29 de noviembre de 2016 la denunciante cambió la cerradura de su domicilio y lo hizo, según dijo en el acto de juicio oral, para evitar que el acusado pudiera seguir entrando en su domicilio utilizando las llaves que ella le había dado en el curso de su relación sentimental. Precisamente esta circunstancia evidencia la decidida voluntad de la denunciante de poner fin a la relación sentimental que mantenía con el acusado y, además, la sitúa temporalmente, al situarse en el momento inmediatamente posterior a la primera agresión e inmediatamente anterior a la segunda de ellas, delimitando con ello los diferentes momentos en los que ocurrieron los hechos.

Y ya por último, su relato incriminatorio tampoco aparece comprometido por la presencia de ningún elemento espurio pues carece de la necesaria solidez los motivos que se apuntan en el recurso. En efecto, ni puede decirse que la denuncia pudiera ser debida al temor a que se supiera que la denunciante mantenía una relación sentimental con el acusado y que esto pudiera provocar que llegara a perder la guarda y custodia de su hija, ni que la denunciante hubiera reanudado por aquel entonces la relación con el padre de su hija. Ninguno de estos argumentos cuenta con la necesaria solidez para desacreditar. Antes al contrario, como acertadamente dice la resolución de instancia, la interposición de la denuncia solo ha podido traer consecuencias negativas para ella, pues a partir de su interposición se hizo pública aquella relación sentimental con todos los problemas familiares que de ello se han podido derivar.

En definitiva, lejos de lo que se afirma en el recurso, resulta que la declaración testifical incriminatoria en la que se sostiene la acusación se erige en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al venir corroborada a través del resto de la prueba testifical, pericial y documental practicada en el plenario, y que ha sido minuciosamente valorada en la resolución de instancia en orden a fundamentar la responsabilidad penal declarada en la sentencia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del principal motivo de impugnación.

3.3.- En cuanto al resto de motivos planteados por la defensa del acusado de manera subsidiaria al anterior, que ya fueron planteados en el plenario y desestimados en la resolución de instancia, tampoco pueden obtener favorable acogida.

En primer lugar, y en cuanto a la atenuante de DIRECCION001, que el recurrente pretende hacer valer con fundamento a que el acusado actuó impulsado por "un arrebato, una obcecación o una ofuscación que le provocó una alteración o disminución de sus facultades", lo relaciona con la relación sentimental que mantenía con la denunciante y que, según dice, le impulso a actuar con sus facultades alteradas, no puede prosperar. En efecto, no hay constancia de ninguna alteración de las facultades volitivas o intelectivas en el acusado que le condujeran a actuar del modo en el que actuó. Precisamente en la resolución de instancia, al descartar la concurrencia de esta circunstancia, ya se dice que " desconocemos cual es la base fáctica de la alteración o afectación transitoria de las capacidades que permitiría construir siquiera dialécticamente el DIRECCION001 alegado y desconocemos igualmente cual es la base fáctica sobre la que se asienta el estímulo que permitiría construir siquiera dialécticamente la atenuante de arrebato que se predica ". Pues bien, estas mismas incógnitas persisten en este momento puesto que el recurso se limita a invocar la concurrencia de esta circunstancia, pero sin explicar el motivo ni el fundamento al que pudiera responder su pretensión.

Tampoco puede acogerse la pretendida concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, de notable duración o, como se ha dicho en alguna ocasión por la jurisprudencia, una duración superextraordinaria, lo que la jurisprudencia ha contemplado en una duración entre los ocho y los doce años en procesos por causas que no presenten una especial complejidad ( STS 235/2022, de 15 de junio, con cita de otras resoluciones, o la más reciente 675/2022, de 4 de julio). Y en el presente caso los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2016 se enjuiciaron el 14 de diciembre de 2021, con lo que en aquel momento habían transcurrido cinco años, lo que dio lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque como simple, pues aquel lapso temporal estaba alejado de los tiempos que podrían justificarla como muy cualificada.

Igual suerte desestimatoria al siguiente motivo de impugnación con el que se cuestiona la aplicación del art. 179 del C.P. en relación con los artículos 178 y 202.1 del mismo Código, al sostener que ni había quedado acreditada la agresión sexual ni el allanamiento de morada objeto de acusación. El motivo se halla directamente relacionado con el principal motivo de impugnación antes examinado, ya que existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para considerar probadas las dos agresiones sexuales que tuvieron lugar los días 25 o 26 de noviembre de 2016 así como el día 30 de noviembre de 2016, y estos hechos tuvieron lugar en el domicilio de la denunciante, lo que determina su incardinación legal en aquella calificación jurídica, sin perjuicio de lo que después se dirá en relación a la impugnación del Ministerio Fiscal en torno a la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados.

Del mismo modo deben desestimarse los otros dos motivos de impugnación, pues la duración de la prohibición de aproximación que le fue impuesta, conforme a los art. 48 y 57 del C.P, y la de la medida de libertad vigilada al amparo del art. 192.1 del C.P., son consecuencias legales inherentes al pronunciamiento condenatorio y proporcionales a la pena impuesta y a la gravedad de los delitos.

Y ya por último, tampoco puede prosperar la impugnación relativa al pronunciamiento en materia de costas pues, frente a lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que la sentencia de instancia limitó la condena del acusado al pago de las 3/5 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, pues fue absuelto de dos de los cinco delitos objeto de acusación, con lo que las 2/5 son de oficio.

En consecuencia, ha de desestimarse en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

TERCERO. - Recurso del Ministerio Fiscal

3.1.- El primero de los motivos de impugnación del Ministerio Fiscal se sustenta, con fundamento en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en la indebida aplicación del art. 74 del C.P. al considerar que los hechos enjuiciados hubieran debido calificarse como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, en concurso real, en lugar de apreciar la continuidad delictiva en los términos en que lo hizo la sentencia de instancia. Para ello invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en particular, la doctrina contenida en las STS 351/2021, de 28 de abril, al considerar que el lapso temporal de cuatro días que transcurrieron entre una y otra agresión supone una desconexión entre ambos hechos que impide apreciar la unidad de acción que permitiría sustentar la continuidad delictiva. De este modo sostiene que el segundo episodio de actos sexuales se perpetró con una voluntad renovada de agredir sexualmente a la víctima y con ello menoscabar el bien jurídico tutelado por la norma.

Sobre la aplicación de las normas concursales o las de la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual se detuvo la sentencia de instancia al exponer las dos grandes líneas jurisprudenciales: así, una niega la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en los supuestos de determinación fáctica y temporal concreta, mientras que otra la admite, aunque con algunos matices, al requerir la presencia de unos elementos subjetivos, materiales o temporales. Precisamente a partir de estas dos líneas jurisprudenciales el tribunal de instancia se inclinó por apreciar la continuidad delictiva al observar una unidad de propósito procedente de la proximidad temporal de cada una de las acciones y una actuación prácticamente idéntica en cada una de las agresiones sexuales cometidas.

Como dice la STS 409/19, de 19 de septiembre, " el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. El delito continuado aparece constituido por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 509/2017, de 4 de julio )."

En nuestra sentencia de 8 de junio de 2020 ( STSJ Cataluña 179/2019) ya decíamos que la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado, de forma reiterada, los siguientes requisitos que vertebran la figura del delito continuado: a) una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propicia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión"; c) unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado; y d) homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto infractor.

De este modo, y como dice la STS 151/2022, de 22 de febrero, es preciso que " el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva." Y junto a ello es necesario que exista una cierta homogeneidad, tanto en las diversas acciones (mediante la utilización de métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido) pero también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales sean iguales o semejantes. En concreto, en relación a los delitos contra la libertad sexual se dice que es preciso " que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo" ( STS 151/2022 antes citada que recoge la STS 541/2021 de 21 de junio y a su vez cita la STS 675/2016 de 22 de julio y las que en ella se citan). Por último, también es necesaria una cierta conexión temporal entre las distintas acciones, pero sin que ello suponga una inmediatez entre una y otra. Ahora bien, a la hora de establecer esta conexión, el propio Tribunal Supremo admite que no pueden establecerse estándares fijos, aunque excluye aquellos casos en los que un lapso temporal excesivo rompiera la perspectiva unitaria o en los que se apreciara un dolo renovado, como dice la STS 351/2018 invocada por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, en el presente caso puede observarse la presencia de todos los presupuestos necesarios para apreciar la continuidad delictiva en los términos expresados en la resolución de instancia. En efecto, no solo existe una total identidad entre sujetos activo y sujeto pasivo, sino que también puede apreciarse una práctica coincidencia en el desarrollo del iter delictivo que, por otro lado, puede enmarcarse en un mismo contexto espacio temporal, al situarse en el momento en el que la denunciante decide poner término a la relación que hasta entonces había mantenido con el acusado. Estos elementos permiten apreciar un dolo unitario en la acción desplegada por el sujeto activo que además se enmarca prácticamente en la misma unidad de tiempo, al transcurrir tan solo cuatro días entre el primer acto de violencia sexual y el segundo de ellos, y además todos ellos se produjeron en el mismo espacio y lugar, en el domicilio de la denunciante.

Por consiguiente, es posible apreciar una unidad de acción, y no una pluralidad de acciones, en la medida en que en su realización se observa una única resolución delictiva que vincula y enlaza cada una de las acciones ejecutadas, lo que nos conduce compartir la misma conclusión que alcanzó el Tribunal de instancia, y determina la desestimación del primer motivo de impugnación del Ministerio Fiscal.

3.2.- A través del segundo de los motivos, el Ministerio Fiscal impugna el pronunciamiento absolutorio por el delito de coacciones por el que se había formulado acusación. Sostiene el Ministerio Fiscal que el apoderamiento violento de las llaves del domicilio de la denunciante, que el propio tribunal de instancia declaró probado, constituye un delito de coacciones puesto que con ello le impidió acceder a su vivienda ya que para hacerlo tenía que pedir las llaves a su hermana o quedar con el propio acusado para que se las devolviera, como así fue, lo que en su opinión constituye el delito por el que fue absuelto.

Sin embargo, del propio contenido de la sentencia de instancia y del decurso natural de los hechos enjuiciados se desprende que el verdadero motivo del apoderamiento no era impedir a la denunciante el acceso a la vivienda, pues podía hacerlo simplemente con una ligera incomodidad, como era tener que pedir a su hermana que le dejara las llaves del domicilio que compartían, sino que era tener la posibilidad de acceder allí cuando él quisiera y aún en contra de la voluntad de la denunciante, que había cambiado la cerradura de la vivienda. Por ello, compartimos la conclusión valorativa expresada en la resolución de instancia en la que se dice que el apoderamiento de las llaves era meramente instrumental al allanamiento de morada que se produjo con posterioridad o una simple manifestación de aquel mismo iter criminal, lo que permite descartar una voluntad coactiva autónoma en los términos pretendidos por la acusación, lo que a su vez comporta la desestimación del segundo de los motivos de apelación y la íntegra confirmación de la resolución de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO. - Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Celestino, asistido por la Letrada Sra. Vázquez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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