Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 335/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 111/2022 de 20 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100356
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11714
Núm. Roj: STSJ CAT 11714:2022
Encabezamiento
Sumario 17/2019, Sección 20ª Audiencia Provincial de Barcelona
Sumario 3/2017, Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona
Angels Vivas Larruy
Carlos Mir Puig
Francisco Segura Sancho
En Barcelona, a 20 de septiembre de 2022
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 111/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 12 de enero de 2022, en su Rollo de Procedimiento 17/19, en el que figura como acusado
Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
B) A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Cpenal en relación con el artículo 48 procede imponer a D. Celestino la prohibición de que se acerque a Dña Adolfina a menos de 500 metros del lugar donde ésta se encuentre, de su domicilio, lugar de residencia, o cualquier otro lugar donde se pueda hallar. Se impone igualmente la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña Adolfina.
Hechos
Fundamentos
Por su parte, el Ministerio Fiscal también interpuso recurso de apelación en base a dos motivos de impugnación, en ambos casos con fundamento en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así, el primero de los motivos se sustenta en la indebida aplicación del art. 74 del C.P. al considerar que los hechos hubieran debido calificarse como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, en concurso real, en lugar de apreciar la continuidad delictiva como hizo la sentencia de instancia, citando como apoyo de su pretensión la doctrina contenida en las STS 351/2021, de 28 de abril, y las numerosas resoluciones que en ella se citan. Y el segundo de los motivos se sustenta en la indebida inaplicación del art. 172 del C.P. al considerar que el forcejeó que llevó a cabo el acusado para arrebatar a la denunciante las llaves de su domicilio hubieran debido calificarse como constitutivas del delito de coacciones objeto de acusación.
Frente a lo que se afirma en el recurso, lo cierto es que la sentencia recurrida contiene en su fundamento de derecho tercero una extensa, minuciosa y detallada valoración de la prueba desplegada y practicada en el acto de juicio oral en torno a los delitos objeto de acusación y, en particular, el de agresión sexual. Así, y en la medida en que este tipo de delitos se desenvuelven en la intimidad, la Sala de instancia tomó como punto de partida la declaración incriminatoria de la propia denunciante, y la valoró con arreglo a los parámetros e indicadores que permiten que aquella declaración testifical pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el grave delito objeto de imputación.
Como es sabido y reconocido por constante y reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, aunque es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras que comprometan la credibilidad del testimonio, y en ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima, esto es, persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Sin embargo, como dice la STS 692/2021, de 15 de septiembre, "
En efecto, el Tribunal de instancia confirió plena credibilidad a la declaración de la denunciante y lo hizo tras apreciar la coherencia y persistencia en su relato incriminatorio pues su versión inculpatoria se mantuvo sustancialmente invariable a lo largo de sus diferentes declaraciones, tanto la que prestó en la comisaría de los Mossos d'Esquadra como después ante el Juzgado de Instrucción y, finalmente, en el acto de juicio oral. A lo largo de todas sus declaraciones la denunciante siempre dijo sustancialmente lo mismo, esto es, que ella no quería mantener ningún tipo de relación sexual y a pesar de su negativa el acusado la obligó en contra de su voluntad, valoración que no comparte el recurrente que sostiene que la denunciante incurrió en imprecisiones y contradicciones tanto a la hora de fijar el día o la hora en la que supuestamente se produjeron los hechos o en el relato secuencial de lo ocurrido, de donde pretende desvirtuar su potencial incriminatorio. Sin embargo, el que la denunciante hubiera dicho en alguna de sus declaraciones que la primera agresión sexual había tenido lugar a "
Pero es que además lo que ella explicó aparece periféricamente corroborado través de los informes forenses en los que se indican unas lesiones compatibles con las dos agresiones denunciadas. De este modo, se describen unas lesiones en brazos y en ambos pechos compatibles con la agresión denunciada ya que, además, presentan una evolución temporal diferente, correspondiéndose así con la propia secuencia de los hechos denunciada. Por lo demás, tampoco existe el menor indicio que evidencie que estas lesiones pudieran ser compatibles con una práctica sexual "dura" de carácter consentido, tal y como la que apunta la defensa del acusado, pues no existe ningún indicio que lo evidencie ni tampoco ninguna otra marca o lesión corporal que permitiera deducirlas.
Y junto a este elemento corroborador también se observa otro que refuerza su declaración incriminatoria, pues el día 29 de noviembre de 2016 la denunciante cambió la cerradura de su domicilio y lo hizo, según dijo en el acto de juicio oral, para evitar que el acusado pudiera seguir entrando en su domicilio utilizando las llaves que ella le había dado en el curso de su relación sentimental. Precisamente esta circunstancia evidencia la decidida voluntad de la denunciante de poner fin a la relación sentimental que mantenía con el acusado y, además, la sitúa temporalmente, al situarse en el momento inmediatamente posterior a la primera agresión e inmediatamente anterior a la segunda de ellas, delimitando con ello los diferentes momentos en los que ocurrieron los hechos.
Y ya por último, su relato incriminatorio tampoco aparece comprometido por la presencia de ningún elemento espurio pues carece de la necesaria solidez los motivos que se apuntan en el recurso. En efecto, ni puede decirse que la denuncia pudiera ser debida al temor a que se supiera que la denunciante mantenía una relación sentimental con el acusado y que esto pudiera provocar que llegara a perder la guarda y custodia de su hija, ni que la denunciante hubiera reanudado por aquel entonces la relación con el padre de su hija. Ninguno de estos argumentos cuenta con la necesaria solidez para desacreditar. Antes al contrario, como acertadamente dice la resolución de instancia, la interposición de la denuncia solo ha podido traer consecuencias negativas para ella, pues a partir de su interposición se hizo pública aquella relación sentimental con todos los problemas familiares que de ello se han podido derivar.
En definitiva, lejos de lo que se afirma en el recurso, resulta que la declaración testifical incriminatoria en la que se sostiene la acusación se erige en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al venir corroborada a través del resto de la prueba testifical, pericial y documental practicada en el plenario, y que ha sido minuciosamente valorada en la resolución de instancia en orden a fundamentar la responsabilidad penal declarada en la sentencia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del principal motivo de impugnación.
En primer lugar, y en cuanto a la atenuante de DIRECCION001, que el recurrente pretende hacer valer con fundamento a que el acusado actuó impulsado por "un arrebato, una obcecación o una ofuscación que le provocó una alteración o disminución de sus facultades", lo relaciona con la relación sentimental que mantenía con la denunciante y que, según dice, le impulso a actuar con sus facultades alteradas, no puede prosperar. En efecto, no hay constancia de ninguna alteración de las facultades volitivas o intelectivas en el acusado que le condujeran a actuar del modo en el que actuó. Precisamente en la resolución de instancia, al descartar la concurrencia de esta circunstancia, ya se dice que "
Tampoco puede acogerse la pretendida concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En efecto, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, de notable duración o, como se ha dicho en alguna ocasión por la jurisprudencia, una duración superextraordinaria, lo que la jurisprudencia ha contemplado en una duración entre los ocho y los doce años en procesos por causas que no presenten una especial complejidad ( STS 235/2022, de 15 de junio, con cita de otras resoluciones, o la más reciente 675/2022, de 4 de julio). Y en el presente caso los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2016 se enjuiciaron el 14 de diciembre de 2021, con lo que en aquel momento habían transcurrido cinco años, lo que dio lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque como simple, pues aquel lapso temporal estaba alejado de los tiempos que podrían justificarla como muy cualificada.
Igual suerte desestimatoria al siguiente motivo de impugnación con el que se cuestiona la aplicación del art. 179 del C.P. en relación con los artículos 178 y 202.1 del mismo Código, al sostener que ni había quedado acreditada la agresión sexual ni el allanamiento de morada objeto de acusación. El motivo se halla directamente relacionado con el principal motivo de impugnación antes examinado, ya que existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para considerar probadas las dos agresiones sexuales que tuvieron lugar los días 25 o 26 de noviembre de 2016 así como el día 30 de noviembre de 2016, y estos hechos tuvieron lugar en el domicilio de la denunciante, lo que determina su incardinación legal en aquella calificación jurídica, sin perjuicio de lo que después se dirá en relación a la impugnación del Ministerio Fiscal en torno a la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados.
Del mismo modo deben desestimarse los otros dos motivos de impugnación, pues la duración de la prohibición de aproximación que le fue impuesta, conforme a los art. 48 y 57 del C.P, y la de la medida de libertad vigilada al amparo del art. 192.1 del C.P., son consecuencias legales inherentes al pronunciamiento condenatorio y proporcionales a la pena impuesta y a la gravedad de los delitos.
Y ya por último, tampoco puede prosperar la impugnación relativa al pronunciamiento en materia de costas pues, frente a lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que la sentencia de instancia limitó la condena del acusado al pago de las 3/5 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, pues fue absuelto de dos de los cinco delitos objeto de acusación, con lo que las 2/5 son de oficio.
En consecuencia, ha de desestimarse en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
Sobre la aplicación de las normas concursales o las de la continuidad delictiva en los delitos de agresión sexual se detuvo la sentencia de instancia al exponer las dos grandes líneas jurisprudenciales: así, una niega la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en los supuestos de determinación fáctica y temporal concreta, mientras que otra la admite, aunque con algunos matices, al requerir la presencia de unos elementos subjetivos, materiales o temporales. Precisamente a partir de estas dos líneas jurisprudenciales el tribunal de instancia se inclinó por apreciar la continuidad delictiva al observar una unidad de propósito procedente de la proximidad temporal de cada una de las acciones y una actuación prácticamente idéntica en cada una de las agresiones sexuales cometidas.
Como dice la STS 409/19, de 19 de septiembre, "
En nuestra sentencia de 8 de junio de 2020 ( STSJ Cataluña 179/2019) ya decíamos que la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado, de forma reiterada, los siguientes requisitos que vertebran la figura del delito continuado: a) una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propicia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión"; c) unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado; y d) homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto infractor.
De este modo, y como dice la STS 151/2022, de 22 de febrero, es preciso que "
Pues bien, en el presente caso puede observarse la presencia de todos los presupuestos necesarios para apreciar la continuidad delictiva en los términos expresados en la resolución de instancia. En efecto, no solo existe una total identidad entre sujetos activo y sujeto pasivo, sino que también puede apreciarse una práctica coincidencia en el desarrollo del iter delictivo que, por otro lado, puede enmarcarse en un mismo contexto espacio temporal, al situarse en el momento en el que la denunciante decide poner término a la relación que hasta entonces había mantenido con el acusado. Estos elementos permiten apreciar un dolo unitario en la acción desplegada por el sujeto activo que además se enmarca prácticamente en la misma unidad de tiempo, al transcurrir tan solo cuatro días entre el primer acto de violencia sexual y el segundo de ellos, y además todos ellos se produjeron en el mismo espacio y lugar, en el domicilio de la denunciante.
Por consiguiente, es posible apreciar una unidad de acción, y no una pluralidad de acciones, en la medida en que en su realización se observa una única resolución delictiva que vincula y enlaza cada una de las acciones ejecutadas, lo que nos conduce compartir la misma conclusión que alcanzó el Tribunal de instancia, y determina la desestimación del primer motivo de impugnación del Ministerio Fiscal.
Sin embargo, del propio contenido de la sentencia de instancia y del decurso natural de los hechos enjuiciados se desprende que el verdadero motivo del apoderamiento no era impedir a la denunciante el acceso a la vivienda, pues podía hacerlo simplemente con una ligera incomodidad, como era tener que pedir a su hermana que le dejara las llaves del domicilio que compartían, sino que era tener la posibilidad de acceder allí cuando él quisiera y aún en contra de la voluntad de la denunciante, que había cambiado la cerradura de la vivienda. Por ello, compartimos la conclusión valorativa expresada en la resolución de instancia en la que se dice que el apoderamiento de las llaves era meramente instrumental al allanamiento de morada que se produjo con posterioridad o una simple manifestación de aquel mismo
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
