Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 332/2022 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 426/2021 de 20 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 332/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11963
Núm. Roj: STSJ CAT 11963:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 426/2021
AP Barcelona (Sección 5ª)
Procedimiento Abreviado 103/2020
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona.
Diligencias Previas nº 128/2019
APELANTE: Marcial y Marino
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 426/2021, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Marcial y la Procuradora Dª. Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Marino, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de estafa y apropiación indebida. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Marino, representado por la Procuradora Dª Beatriz Amoraga Calvo.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
6) El día 21-2-2012, 90.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la AVENIDA000 nº NUM003, de Alp (Girona)
7) El día 12-3-2012, 40.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la CALLE001 nº NUM004- NUM005, NUM006, de Barcelona
8) El día 17-4-2012, 75.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la CALLE002 nº NUM007, NUM008, de Barcelona
9) El día 9-5-2012, 40.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la CALLE003 nº NUM009, NUM005, de Barcelona
10) El día 18-5-2012, 167.000 euros para tratar de adquirir la FINCA000, de Canet de Mar
11) El día 18-6-2012, 57.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la CALLE004 nº NUM010, NUM011, de Barcelona
12) El día 27-6-2012, 25.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la CALLE005 nº NUM012, NUM013, de Barcelona
13) El día 9-7-2012, 40.000 euros para tratar de adquirir el inmueble de la AVENIDA001 nº NUM014- NUM015, de Barcelona
14) El día 10-4-2012, 50.000 euros; y el día 7-11-2012, 25.000 euros, para tratar de adquirir el inmueble de la CALLE006 nº NUM016, de Barcelona
15) El día 20-12-2012, 80.000 euros; y el día 22-1-2013, 8.000 euros, para tratar de adquirir el inmueble de la CALLE007 nº NUM017, de Ibiza.
I. que don Marino había prestado 636.000 euros a Ángel
II. que don Marino había prestado 203.000 euros a Marcial
Quinto.- En el primer trimestre de 2015 la sociedad Aiguavella, S.L., propiedad de don Marino, entregó a Marcial 422.390 euros para obtener la adjudicación de unos inmuebles. La adjudicación no se llevó a cabo, y Marcial devolvió el dinero a don Marino.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Así, comienza el recurso exponiendo una serie de hechos que a su juicio habrían quedado probados y que no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal a quo. En primer lugar, que el Ministerio Fiscal había solicitado el sobreseimiento provisional, que en su escrito de conclusiones provisionales no acusó y que elevó dichas conclusiones a definitivas.
Pues bien, poco podemos decir al respecto ya que el Ministerio Fiscal es una parte más en el proceso y el hecho de que no exista acusación pública, pero sí particular, no impide que el Tribunal a quo, tras examinar la prueba practicada y valorarla en conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda considerar probada la hipótesis acusatoria. En todo caso, omite el apelante que el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y ha interesado la confirmación de la sentencia, lo que no hace de forma inmotivada o por puro compromiso, sino que explica las razones por las que en un inicio al Ministerio Fiscal se le hacía difícil entender que el querellante, como arquitecto, llegase a entregar en 11 ocasiones hasta 750.000 euros, desde enero de 2012 a abril de 2013 (en el relato fáctico se recoge como última entrega enero de 2013), sin pedir rendición de cuentas del uso del dinero entregado, formulándose querella 6 años después, pero acepta como bien valorada la argumentación del Tribunal acerca de la existencia del engaño. Por tanto, la posición del Ministerio Fiscal en nada puede influir en la resolución del presente recurso.
Frente a esto debemos señalar que las cantidades que se reclaman y que se recogen en el relato fáctico son las entregadas a título personal por el Sr. Marino y no las que entregó la sociedad Aiguavella S.L., entrega que se efectuó mucho más tarde de la fecha de autos, concretamente en el primer trimestre de 2015, por lo que nada tienen que ver.
Sigue exponiendo el apelante que el referido reconocimiento de deuda implica buena fe del acusado, que es necesario antes del pago realizar una liquidación, que el saldo de 732.000 euros no es correcto ante la falta de la previa liquidación, que el Tribunal ni menciona las facturas que se aportaron por importe de 354.075,42 euros libradas por la sociedad INMOKADY; que se ha producido con el contrato una novación contractual; que el delito ha prescrito; que las entregas de dinero se hicieron al acusado Sr. Ángel entre el 26 de enero de 2012 al 22 de febrero de 2013 y no al acusado; que la transferencia de 25.000 euros que se refleja a folio 35 fue, tal como se refleja en el mismo, "para pago ITP CALLE006", por lo que no fue ninguna entrega para acudir a una subasta; que el pago de 80.000 euros fue por pago de factura, y que la fecha, 20 de diciembre de 2012, coincide con la factura emitida por ALEPOL SL (folio 70), sociedad que ha sido absuelta de la responsabilidad civil y que fue pagada en concepto de comisión; que las entregas de dinero por importe de 8.000 euros, cada una, obrantes a folios 37 y 38, se trata de pago de comisiones a la sociedad INMMOKADI y ALEPOL SL., para el pago de ITP. Concluye que el acusado Sr. Marcial no otorgó ningún contrato de entrega de dinero para acudir a subasta alguna; que el único contrato fue en relación con operaciones mercantiles, sin precisar, y no de subastas; que en la causa existen pruebas de las numerosas gestiones realizadas por el acusado por encargo del Sr. Marino.
Sigue exponiendo que las transferencias de dinero se realizaron a lo largo de 2012, la primera el día 26 de enero de 2012 (folio 17) y la última para adquisición de viviendas en subasta el 16 de julio de 2012 (folio 34), y que en todas ellas solo aparece el Sr. Ángel. En cuanto a las transferencias que obran en los apartados 10) y 11) del relato fáctico, la suma de 50.000 euros fue entregada al Sr. Ángel constando expresamente "préstamo CALLE006 NUM016", la de 80.000 euros fue para el pago de una factura en concepto de comisión, y reitera el concepto en que se hicieron las transferencias de 25.000 y 8.000 euros y de forma circular reitera lo ya expuesto al inicio de su recurso.
Considera que no ha quedado acreditado que el Sr. Ángel entregara el dinero al Sr. Marcial, ya que no existe ningún documento que así lo acredite. Además, no tiene sentido que el documento de reconocimiento de deuda se diferencie entre lo que se debe al Sr. Ángel y al Sr. Marcial.
Seguidamente expone que desconoce la forma en que el Tribunal a quo ha considerado probado que el acusado adeuda al querellante la suma de 732.000 euros, ya que ni se ha aportado documentación alguna ni tampoco ha habido liquidación.
En base a ello concluye que el delito ha prescrito porque no se ha aplicado ninguna agravante, sino una atenuante, la pena solicitada por la acusación particular fue de 4 años y finalmente se le ha impuesto la pena de 2 años de prisión, por lo que la pena prescribe a los 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130.6 y 131.1, párrafo quinto.
A la posición del Ministerio Fiscal ya nos hemos referido y por tanto nada más procede añadir.
Por tanto, gran parte de la defensa del acusado se basa en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 2 de mayo de 2013 (folios 56 y 57). Pero dicho contrato no puede ser valorado de forma aislada del resto de contratos aportados a la causa que no han sido impugnados. Dichos contratos dan cobertura a las transferencias realizadas en virtud de los mismos, son su causa, con independencia de los conceptos que se hagan constar en las mismas.
La cuantía y finalidad de las aportaciones realizadas por el querellante al acusado Sr. Ángel se desprende de los siguientes contratos y transferencias:
1. Contrato de fecha 26 de enero de 2012 (folio 17), mediante el que el querellante presta al Sr. Ángel la cantidad inicial de
3.
8. Contrato de fecha 26 de junio de 2012 (folio 29) por el que el querellante presta al querellado la cantidad inicial de
11.
12.
Así se recogen en el relato fáctico. Consecuentemente, entre enero de 2012 y enero de 2013 el querellante entregó al acusado Sr. Ángel las sumas que se recogen en los anteriores apartados. El concepto por el que el querellante entrega dichas cantidades no ofrece duda alguna, es para constituir los depósitos para participar en la subasta para el intento de adjudicación de las fincas que aparecen en los contratos. En la mayoría de dichos contratos consta que se trata de cantidades iniciales, y se hace referencia al porcentaje que constituye dicha aportación.
Así, en el contrato referenciado como 1 (folio 17), consta que, en caso de adjudicación, ese primer plazo será complementado con un segundo depósito de igual cuantía en un plazo de unos 30 días. En el número 2 (folio 19) se acuerda que en caso de adjudicación se estima un plazo de alrededor tres meses para disponer de su titularidad e iniciar el proceso de compra-venta con el nuevo comprador. En el número 3 (folio 20) se acuerda que, en caso de adjudicación, se estima un plazo entre 4 y 6 meses para disponer de su titularidad e iniciar el proceso de compra-venta con el nuevo comprador. En el contrato número 5 (folio 21) se establece que, en caso de adjudicación, ese primer plazo será complementado con un segundo depósito de igual cuantía en un plazo de unos 30 días. En el número 6 (folio 23) se acuerda que, en caso de adjudicación, la participación en la compra la cantidad entregada corresponderá al 40% de la compra. En el número 7 (folio 25) se acuerda que, en caso de adjudicación por la cantidad estimada de 1.500.000 euros, la cantidad aportada en la compra-venta representará una participación del 11,11%, En el contrato número 8 (folio 27), se acuerda que, en caso de adjudicación por la cantidad estimada de 114.000 euros, la cantidad aportada en la compra representa una participación del 50%. En el contrato número 9 (folio 29) se acuerda que, en caso de adjudicación por la cantidad estimada de 50.000 euros, la cantidad aportada en la compra representa una participación del 33%. Y, por último, en el contrato número 10 (folio 29) se acuerda que, en caso de adjudicación por la cantidad estimada de 50.000 euros, la cantidad aportada en la compra representa una participación del 33%.
Absolutamente todos los contratos contienen el siguiente acuerdo nº 4: "
Hasta aquí todo claro. El querellante transfirió a cuentas del acusado Ángel, entre enero de 2012 y enero de 2013, las cantidades antes referenciadas. Dichas transferencias eran para un fin concreto, la participación en subastas. En caso de adjudicación se realizarían nuevas aportaciones, se fija el porcentaje que del precio de adjudicación representaba la cantidad entregada y se acordó que en caso de no adjudicación debía devolverse el dinero entregado.
Obviamente consta en los contratos y no puede discutirse que las cantidades fueron entregadas al acusado Ángel, del que no contamos con su versión de los hechos ya que se acogió a su derecho a no declarar.
El querellante declaró que supone que dichas cantidades fueron entregadas por el Sr. Ángel al otro acusado, Sr. Marcial, aportando suficientes indicios que así permiten considerarlo probado. Declaró el querellante que, en cada una de las entregas de dinero, el acusado Marcial traía una hojita donde se describía el inmueble, el precio de subasta y cargas, examinaban si tenía o no comprador, si estaba bien o no conservado, Marcial decía si dichos inmuebles estaban comprometidos. Cada aportación está soportada por un contrato, que lo traían ellos redactado, en los que se ponía que era un préstamo, prestaba dinero para participar en una subasta. En el propio contrato se pone que es un depósito. Sus socios le decían que también ponían su parte. Sobre el motivo por el cual no firmó los contratos el SR. Marcial declaró que el referido acusado dijo que era mejor que él no apareciera, pero que no sabe la razón, se había generado confianza y no le preocupó, sobre todo por la relación que tenía con Ángel. La cuenta de destino en principio era del Sr. Ángel, pero la voz cantante la llevaba el Sr. Marcial, que era el que aportaba los bienes, decía que tenía relaciones y controlaba la situación judicial de los pisos.
Contamos pues con varios indicios, como que el acusado Sr. Marcial era quién supuestamente participaba en las subastas, ya que le fue presentado como subastero al querellante por el Sr. Ángel, afirmando que tenía numerosos contactos. La buena relación previa entre el querellante y el acusado Sr. Ángel queda acreditada por cuanto el primero reconoce haberle prestado dinero como favor al segundo por las dificultades económicas por las que atravesaba, por lo que confió en la información que le proporcionó el Sr. Marcial, avalada por el Sr. Ángel. De hecho, la relación comercial entre ellos sería que el acusado Marcial adquiría los inmuebles en subasta, el querellante como arquitecto los rehabilitaba y el acusado, SR. Ángel, como API los vendía, lo que no ha sido negado por los acusados.
Es importante resaltar que los anteriores contratos a los que nos hemos referido se celebraron entre enero de 2012 y enero de 2013, por lo que no había ningún motivo para que el querellante desconfiara, aun ante la falta de resultados, de la información que le facilitaba el acusado sobre las supuestas adjudicaciones que el Sr. Marcial afirmaba que se habían conseguido o que la subasta se había suspendido. Las excusas que el querellante recibía del acusado para no adquirir la titularidad de los inmuebles subastados resultaban completamente creíbles, que la subasta se había suspendido, que se estaba a la espera de la cancelación de las cargas, etc. Nos encontramos ante un lapso temporal en que los supuestos problemas que alegaba el acusado Marcial podían parecer factibles. Además, incluso en alguno de los contratos ya hemos expuesto que se había pactado que se estimaba un plazo de 3 meses, e incluso entre 4 y 6 meses, para obtener la titularidad.
Y así llegamos al contrato de reconocimiento de deuda obrante a folios 56 y ss de fecha 2 de mayo de 2013. Debemos señalar en primer lugar que dicho contrato, posterior, no puede cambiar la finalidad para la que el querellante entregó el dinero que se recoge en los ya referidos contratos de fecha anterior. Se trata de un reconocimiento de deuda realizado por el acusado Sr. Ángel, que reconoce adeudar al querellante la suma de 636.000 euros, que le fue entregada mediante sucesivas entregas en las cantidades y fechas que constan en los contratos antes referenciados, mientras que el acusado Sr. Marcial reconoce adeudarle la suma de 203.000 euros. En dicho contrato el acusado Marcial asume la deuda del Sr. Ángel de 636.000 euros. Ninguna razón encontramos para que el acusado Marcial asuma dicha deuda que no sea que fue él quien recibió el dinero, lo que constituye un elemento más de corroboración de los anteriores indicios.
Por tanto, la sentencia realiza una valoración lógica
Hay una clausula segunda a la que se aferra el apelante que dice que para el pago de dichas sumas la parte deudora y acreedora, atendiendo a que en la actualidad están desarrollando una serie de operaciones mercantiles tendentes a obtener beneficios como consecuencia de la compraventa de inmuebles y otras operaciones, procederán en el futuro a determinar su liquidación y/o forma de pago.
Por tanto, se trata de una forma de pago que para nada permite considerar probado que las cantidades entregadas por el querellante fueran para algo diferente a la participación en subastas. Que con posterioridad pudieran desarrollarse entre ellos otras actividades que generasen deudas que debieran compensarse no afectaba a la finalidad para la que fue entregada el dinero. Pero, es más, a folios 162 y ss, obra la documentación aportada por el acusado Sr. Marcial sobre dichas operaciones y puede comprobarse que son de fecha posterior, de julio de 2013 a febrero de 2015, que algunos son simples correos intercambiados entre las partes que en modo alguno acreditan que se realizaran las operaciones, ni que se llegara finalmente a ningún acuerdo, ni que generaran ninguna comisión. Otros son correos enviados por el querellante al Sr. Marcial en los que acaba diciendo que queda a la espera de los comentarios del Sr. Marcial, sin que hayan aportado emails que acrediten que el acusado respondió a los mismos o realizó gestión alguna en relación a las operaciones de las que era informado por el querellante. El folio 177 se refiere a la comisión a otra persona. Y algunos de dichos correos se intercambian entre el querellante y IMMO-GEST y también hay correos relativos a la sociedad que representaba el querellante AIGUABELLA. El folio 186 no fue reconocido por el querellante cuando le fue exhibido en el acto del juicio oral, manifestando que nunca lo había visto. Los folios 195 y 196 son un contrato entre Aiguabella S.L. y el acusado que no consta que diera fruto alguno. 2012. Debemos resaltar que visualizado el acto del juicio oral comprobamos que no se le exhibieron al querellante los referidos documentos.
Es importante señalar que el querellante y los dos acusados compraron todas las participaciones de la sociedad LONDAL VEL S.L. en fecha 28 de diciembre de 2012 a fin de canalizar los negocios pactados en los contratos ya referenciados, sociedad que permaneció inactiva, siendo el querellante el único que corrió con todos los gastos de la misma, lo que tampoco ha sido negado por los acusados. Es cuando afirma el querellante que no se devengaban comisiones porque eran socios. Otra cosa diferente son los contratos que pudieran formalizarse entre Aiguabella S.L., propiedad del querellante, con el acusado, en que pudieron pactarse comisiones.
Asimismo, que el dinero entregado por el querellante no fue destinado a la participación en subastas ha quedado plenamente probado. Evidentemente el querellante no puede acreditar que no se ha producido un hecho, pero el apelante sí puede acreditar su realización. Así, podía haber acreditado su participación y licitación en las subastas de los inmuebles que se detallan en los contratos y no lo ha hecho. El propio querellante declaró que en una ocasión acompañó a los acusados a una de esas subastas, que estaban en el bar y que empezó a llegar gente, por lo que le dijeron que no subiera porque iban a pensar que era un comprador y el precio iba a subir. Lo cierto es que el querellante es arquitecto con desconocimiento total en lo que se refiere al mundo de subastas judiciales. Además, y tal como se recoge en la sentencia, el acusado tampoco afirma que participara en dichas subastas.
La hipótesis defensiva no solo no cuenta con ningún apoyo probatorio, sino que resulta ilógica. Afirma que las operaciones no se realizaron por culpa del querellante, porque siempre ponía pegas y todo le parecía caro. Sin embargo, ninguna de las adjudicaciones se ha realizado y el querellante había entregado el dinero para participar en las subastas, de haberle parecido cara la operación no hubiera entregado el dinero.
Insiste el apelante en que no podía pagar las cantidades porque no se había hecho liquidación de cuentas. Nos preguntamos qué liquidación debía producirse por cuanto, como insistimos, las cantidades habían sido entregadas para participar en las subastas y a los documentos en los que pretende justificar dichas operaciones ya nos hemos referido. El querellante afirmó que eran socios y no se generaban honorarios, reconociendo que el algún caso especial, por la complejidad puede que sí. Tampoco presenta el querellante ningún testigo que avale sus afirmaciones de la existencia de mala fe en el querellante, pues según él le facilitaba nombres de contactos y el querellante les llamaba a sus espaldas, lo que ha sido negado por el querellante diciendo que el acusado nunca le facilitó nombre alguno, cuestión que le hubiera resultado muy fácil probar al Sr. Marcial con solo proponer como testigo a dichas personas.
Probado lo anterior, la entrega del dinero con una determinada finalidad a la que no fue destinada por parte del acusado, sin que la devolviera al querellante, la cuestión se centra en si hubo o no engaño para la entrega del mismo.
El Tribunal a quo considera que sí y lo motiva de la siguiente manera: "
No podemos estar más de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal a quo por las razones que expone. A ello debemos añadir lo que ya hemos expuestos en nuestros anteriores fundamentos jurídicos y que el querellante declaró que el acusado, como señal de solvencia, le dijo que tenía bloqueados 21 millones, esperando que se lo desbloquearan para así aportarlos al negocio, también declaró el querellante que tenía plena confianza en el acusado por su previa amistad con el también acusado Sr. Ángel y por el hecho de que el acusado Marcial se presentó diciendo que había sido Guardia Civil y que tenía como padrino a un Coronel, lo que le pareció una muestra de honestidad personal. Por último, que el querellante tardara en interponer la querella no convierte en atípicos los hechos, máxime cuando el propio Tribunal encuentra una explicación lógica, como es que el querellante iba cobrando parte de la deuda de Aquabella.
El recurso se desestima.
Único motivo: Improcedencia de la aplicación de la atenuante de reparación del daño.
Sin duda se trata de una escueta valoración y es cierto que el Tribunal a la hora de fijar la cuota de la pena de multa valora la alta capacidad económica del acusado.
Como ya hemos señalado en otras sentencias, la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora si bien ello no disculpa de identificar el valor normativo que sustenta la atenuación. Aquel debe ser valorado tomando en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan. La finalidad buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. La intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúa en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero-. De ahí la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. En lógica consecuencia, no cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple y formalizada consignación de cantidades que a la luz del alcance del daño causado suponen una casi imperceptible compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada. En modo alguno basta cualquier consignación dineraria para considerar satisfechas las condiciones de atenuación. Una cosa es que la persona acusada no disponga más que de una escasa cantidad para reparar a la persona ofendida por el delito y otra muy diferente es que no le sea exigible para merecer la atenuación que desarrolle una verdadera, por real y significativa, conducta reparatoria. Cuando el importe "reparatorio" es insignificativo los fines de protección de la norma del artículo 21. 5º CP exigen otro tipo de actuaciones reparatorias que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a la víctima es importante. Por ejemplo, proponiendo a la parte ofendida por el delito la confección de un plan de pago cierto y riguroso, ofreciendo bienes en dación, buscando financiación externa mediante préstamos bancarios, procurando fórmulas de aminoración del impacto moral no estrictamente dinerarias, realizando las consignaciones con solicitud de entrega inmediata a la parte ofendida, etc.-.
Pero en el caso de autos, frente a los más de 700.000 euros que el acusado adeuda al querellante, pese a que cuenta con suficientes medios económicos que han permitido que la cuota de la multa se fije en 100 euros diarios, se limita a consignar 10.000 euros. Se trata de una reparación insignificante, tanto en atención a los medios de que dispone el acusado, como para la víctima.
Por ello, estimamos el recurso y se deja sin efecto la aplicación de la atenuante de reparación del daño.
Señala el Tribunal a quo: "
Por tanto, la pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales y debemos ratificarla en esta instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Marcial y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Marino, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª). Consecuentemente revocamos la misma en el único extremo de dejar sin efecto la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, confirmando íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
