Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 45/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100049
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2340
Núm. Roj: STSJ CAT 2340:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Jurado Nº 21/2022
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 17/2022
Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona
APELANTE: Luis Pedro
Dª Ángeles Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas y expresado, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Casado Díaz, en nombre y representación de Luis Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal del Jurado en la causa 17/2022 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Visitacion, Ascension y Lázaro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alarge Salvans.
Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
"
12bis.- El Sr. Modesto tiene esposa, D.ª Ascension, e hijo con el que convivía y dependía económicamente, Sr. Lázaro, e hija que vivía independiente, D.ª Visitacion.
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, conforme al veredicto del Jurado, he decidido:
I. CONDENAR al acusado D. Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la esposa e hijos del fallecido a una distancia inferior a 1.000 metros, incluido su lugar de trabajo y residencia por un plazo superior a diez años a la pena de prisión impuesta, así como prohibición de comunicación verbal, telefónica y telemática con ellos durante el mismo plazo, y libertad vigilada pos-penitenciaria por duración no superior a 5 años en los términos que se determinen en ejecución de sentencia.
II. CONDENAR al acusado D. Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
III. ABSOLVER al acusado D. Luis Pedro del delito de robo con violencia e intimidación por el que venía siendo acusado.
IV. CONDENAR al acusado D. Luis Pedro al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarándose de oficio una parte restante.
V.CONDENAR al acusado D. Luis Pedro al pago de las siguientes indemnizaciones: i) a la esposa del Sr. Modesto, D.ª Ascension, 100.000 euros en concepto de daños morales por el fallecimiento de su marido; ii) a la hija del Sr. Modesto, D.ª Visitacion, la cantidad de 110.000 euros también por daños morales por el fallecimiento de su padre, y, en su condición de administradora única de la mercantil Lovewinscasa, S.L, la cantidad de 13.029 euros por los gastos derivados del sepelio; y iii) al hijo del Sr. Modesto, D. Lázaro, 200 euros por el tiempo tardado en curar de las lesiones, 5.000 por las secuelas sufridas y 150.000 euros por daños morales el fallecimiento de su padre. Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
VI. Se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional, que resultará de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Al amparo del art. 846 bis c), letra B), por infracción e precepto legal sustantivo, atendiendo a la errónea aplicación del art. 139.1.1ª del CP, en relación con la apreciación de alevosía.
Segundo motivo: Al amparo del art. 846 bis c) letra B), por infracción de precepto legal sustantivo, ateniendo a la errónea aplicación del art. 72 del CP, en relación con el art. 139.1 CP, por contraponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación de la individualización de la extensión concreta de la condena, y al principio de proporcionalidad de las penas.
Tercer motivo: Al amparo del art. 846 bis c) letra B), por infracción de precepto legal sustantivo, ateniendo a la errónea aplicación del art. 147.2 del CP en relación con el art. 5 del CP, así como por infracción del art. 50.5 del CP.
Señala que hay que partir de una cuestión fáctica que en el relato de hechos que el jurado ha declarado probados, se habla de que el acusado aborda a la víctima frente al portal, le conmina para entrar, pero no precisa en qué momento esgrime el cuchillo y por ende la víctima puede tomar consciencia de que se cierne sobre él un riesgo no sólo patrimonial, sino contra su vida.
Considera que existe una laguna fáctica determinante para la fijación de la sorpresividad, que deja sustancialmente dos escenarios lógicos:
El primero, es que el acusado esgrimiese el cuchillo en la vía pública antes de acceder al portal, lo exhibiera, y en tanto que movido por el propósito delictivo de atracar y no de dar muerte como ha quedado fijado, le exigiese de algún modo la entrega de dinero o cualquier enser material. De ser así, es en ese momento que la víctima habría tomado consciencia de que está siendo intimado por un politoxicómano armado y por ende se encuentra ante un enfrentamiento que entraña riesgo para su vida, por lo que se le abren por lo menos tres opciones. La primera, entregar los bienes materiales y allanarse al robo con intimidación al que se enfrenta. La segunda, en tanto que se halla en su propio portal, gritar buscando auxilio y pretendiendo disuadirlo, o, en tercer lugar, como es absolutamente respetable, parapetado en el derecho a la legítima defensa, prepararse para el combate y preparar batalla, decayendo pues la sorpresividad de la presunta agresión contra su vida.
El segundo escenario lógicamente inferible, y aunque ya incluiría un cierto apartamiento del hecho probado, sería que el acusado no esgrimiera el cuchillo al conminarle a entrar, y procurara intimidarlo sin hacer uso del arma.
En tanto que el hecho probado es que "le conminó a entrar", siendo conminar "Amenazar a una persona con una pena o castigo si no obedece una orden o mandato. (DLE RAE)", sería una actitud un tanto ilógica por parte de quien se intuye en las ciernes de un robo acceder a las pretensiones si no ha habido elemento de coactividad, salvo que sea la propia víctima quien considere que va a maximizar sus posibilidades de defensa y lograr auxilio en su propio portal, a sabiendas de que conoce el lugar y de que sus familiares aguardan su llegada, situándose pues voluntariamente en el interior de ese portal en la creencia de que va a ofrecer una más efectiva defensa.
Si ya en el interior, optando por gritar pidiendo auxilio y mantenerse en su legítima oposición, en el curso de la pelea fuese cuando el acusado esgrimiera el cuchillo (asumiendo según hacen los hechos probados de que lo portaba previamente), y siempre teniendo en cuenta que se ha declarado probado el ánimo de atacar pero no la preconvicción de predisponerse a dar muerte y por ende adoptar medidas tendientes al aseguramiento de ese resultado, decaerían tanto el elemento sorpresivo, como el situacional de la alevosía.
Afirma el apelante que tanto un itinerario como el otro, son incompatibles con la fundamentación de la alevosía dada en sentencia.
El primero por inexistencia del factor sorpresa pues la víctima se habría percatado de la existencia y presencia del arma blanca antes del acometimiento contra su integridad física. En el segundo, además de mermada también la nota de sorpresividad e inadvertencia al haber tomado consciencia de que está siendo abordado por un politoxicómano con ánimos espurios, se ausentaría el elemento de premeditación y emboscamiento propio de la proditoria, puesto que no sería una situación buscada por el agresor que preordenadamente pretende neutralizar toda posibilidad de defensa, sino que al verse en un entorno que le es desfavorable y sentirse de forma inesperada para él acorralado, hace uso de un cuchillo que portaba con fines meramente intimidatorios con el originario ánimo de facilitar los robos con intimidación, aunque finalmente ante los gritos y ver que va a ser reducido por otra persona que finalmente recordemos que le logra neutralizar, y encontrándose herido, lo utiliza como medio para zafarse abarcando en su caso por dolo eventual la posibilidad de dar muerte en aras a poder huir, y no olvidemos, habiendo desistido del robo.
Seguidamente analiza diferentes elementos de la alevosía que se recogen en la sentencia.
En cuanto a la sorpresividad, se sustentaría en el hecho probado 11:
Por lo que respecta al elemento situacional, expone que procede procede valorar la hora y el emplazamiento geográfico en que ocurre, una calle altamente transitada de Barcelona poco antes de las nueve de la noche, como lo demuestra que en el lapso temporal en que ocurre el forcejeo, y antes de que la víctima llegue a desplomarse, ya ha dado tiempo a. que el hijo de la víctima alcance al acusado; seguidamente, el vecino de la víctima haya podido ver el forcejeo y bajar al portal, cuatro transeúntes que vienen de jugar a pádel puedan ayudar al hijo de la víctima, asegurar el cuchillo, un cirujano certifique la muerte, un Mosso d'Esquadra de paisano aparque su moto y detenga al acusado, una amiga del encausado le asista llamando a su padre para que pida a un abogado, y todo ello en tanto llegan los sanitarios, hallándose a 400 metros el Hospital de Sant Pau. Expone que la sentencia parece que lo fundamenta en la descripción del portal, por lo que la primera cuestión que cabría plantearse es cómo entran, por decisión de quién, y si una vez decide entrar lo es porque cree que tendrá más posibilidades de defensa en el portal de su propia casa con las circunstancias que se han descrito más arriba, o si por contra lo hace ya intimidado por el acusado. Señala el apelante que nada permite considerar que se trate de un lugar que aporte ventaja situacional alguna al acusado. Y ello aun cuando se tratara de un portal aparentemente oscuro, por el hecho de que los Mossos d'Esquadra aportaron focos adicionales para complementar la iluminación del portal, como es habitual proceder. Sin embargo, huelga destacar que el testigo Íñigo no tuvo problema con la luminosidad del lugar para visualizar el forcejeo por la cámara del videoportero. Y en cuanto a que se tratara de un lugar estrecho (siempre lo es más que una vía pública) considera el apelante que la víctima si se hubiera planteado huir podía haberlo hecho hacia las escaleras de su propia casa a la que acababan de llegar su hijo y su esposa o atrincherarse en el ascensor, no hallándonos ante un atolladero sin absolutamente salida alguna, añadiendo que no parece que la huida o el allanamiento estuvieran entre las actitudes que estaba decidida a emprender la víctima (lo que nos parece un triste reproche hacia la misma). Refiere la existencia de dos vecinos que son capaces de percatarse de la situación, y uno de ellos (su propio hijo) con la efectividad de lograr neutralizar al acusado, si bien desafortunadamente por segundos no logra evitar el fatal desenlace. Concluye que no se percibe del conjunto de elementos que estemos ante un lugar inhóspito, recóndito, alejado y que produzca un desvalimiento a la víctima, sino que estamos ante un emplazamiento conocido por la víctima y desconocido para el acusado que ni aumenta ni disminuye las posibilidades de defensa, de una situación consustancialmente hostil y peligrosa como es cualquier robo con intimidación.
Seguidamente examina la posible eliminación absoluta de las posibilidades de defensa efectiva.
Refiere que el Magistrado-Presidente considera que nos encontramos con la esencia de la alevosía consistente en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. El acusado fue interceptado a escasa distancia del lugar del portal por el hijo del Sr. Modesto, Lázaro, quien alertado por los ruidos que oyó desde su domicilio, bajó al vestíbulo, se encontró con que su padre caía al suelo y el acusado se disponía a huir del lugar produciéndose un forcejeo durante el cual el acusado le causó las lesiones descritas. Acude a la motivación de los hechos 4 y 14 del Acta del Veredicto y considera que la fundamentación contiene un poso de silogismo entre que se haya dado un resultado de muerte con que la defensa haya sido ineficaz. Denuncia que en el apartado de hechos probados de la sentencia se omite mencionar las heridas de arma blanca que se le causaron al acusado en ambas manos, y que requirieron de varias intervenciones quirúrgicas, que solo tiene una tangencial mención en el folio 22 de la sentencia, mientras que se recoge de forma más prolija el acta de votación del jurado en la motivación del apartado 15. Hace referencia al informe de asistencia urgente del CAP de fecha 4 de febrero de 2022 sobre las lesiones que presentaba el acusado. Ello acredita que no estamos ante una mínima e ineficaz defensa, que sólo abarque ínsitos gestos de mera autoprotección, en la que haya una víctima sin posibilidad alguna de oponerse, transigir o huir. La víctima prestó una defensa altamente eficaz, en el curso de la cual, no sólo alcanzó la mera autoprotección (etiología defensiva correspondiente a al menos nueve de las once heridas), sino que logró irrogar lesiones graves y permanentes de arma blanca a su agresor. A ello debe unirse que una sola de las puñadas fue mortal dado que la hoja del cuchillo se deslizó entre la estructura cartilaginosa entre dos costillas alcanzando el corazón, momento en que, por la naturaleza de la herida, cesa el forcejeo desencadenándose el shock hipovolémico, y tras el que el acusado no pretende nada distinto qué huir del lugar, desistiendo de su propósito de robo. Insiste en la eficacia de la defensa, pues no solo el acusado resulta herido, sino que la víctima con sus gritos consiguió pedir ayuda.
En cuanto al aseguramiento del resultado y dolo eventual, si bien reconoce la compatibilidad, apela a que la proposición no fue aprobada por unanimidad del Jurado. Señala también que, a la vista de los hechos declarados probados, que portar un cuchillo con fines intimidatorios pueda ser un elemento alevoso tendente a maximizar sus posibilidades de éxito a la hora de perpetrar robos con intimidación. Pero sin embargo, si en el curso de una oposición férrea por parte de una víctima mal elegida por el delincuente, en la que se ve superado y herido, le sobreviene la idea de emplear ese cuchillo que portaba con fines intimidatorios para compensar su mermada capacidad de defensa, ello no puede asimilarse con una preordenación de la idea de pretender asegurar un resultado de muerte, que no de perpetración de un robo del que además se ha declarado probado que desistió, para subsumir los hechos en el delito de asesinato, y sin que quepa en ese contexto la concurrencia de los requisitos habilitantes de la alevosía sobrevenida atendida la unidad de acción y la previa absoluta neutralización de la víctima.
Sigue exponiendo que partiendo de los hechos probados y leyendo la motivación jurídica en la que se sustenta la concurrencia de la alevosía, no le quedad claro qué modalidad doctrinal se entiende acaecida, ya que se perciben pinceladas en torno al empleo del arma, una supuesta sorpresividad en el ataque, número de lesiones, que discurriese en parte dentro de un portal, o en las posibilidades de defensa de la víctima, y ni siquiera si esta fue originaria o sobrevenida.
Expone el apelante que de acuerdo con el relato fáctico el propósito delictivo era el de atracar, no el de matar, y, con tal propósito se aborda a la víctima en la entrada, conminándola a que se doblegue a su objetivo, a lo ésta no accede. Consecuentemente la alevosía originaria no sería respecto a cometer un delito contra la vida, sino un delito contra el patrimonio de las personas, como sería el ánimo de intimidar exhibiendo un cuchillo para lograr la aprehensión de bienes materiales. El Jurado considera acreditado, a partir del lugar en que se hallan las manchas de sangre y del visionado directo por parte de uno de los testigos por la cámara de seguridad, que el forcejeo discurre dentro del portal, ocurriendo las lesiones mortales hacia el fondo del mismo, por lo que no hubo sorpresa, ya que la víctima pudo apercibir o al menos intuir la existencia de algún arma o elemento de coacción; o sino, como es lo más razonable en la mecánica de un atraco, que le fuera directamente exhibida. Cita la STS, Sala 2, Sec. 1 n° 94/2020, de 04 de marzo de 20205, que considera que no existe alevosía en un supuesto en que dos personas que se encuentran para pelarse por motivos personales y una de ellas esgrime un cuchillo de grandes dimensiones que portaba, considerando el Tribunal Supremo que estando ambos frente a frente, permite alcanzar la conclusión de que el ataque con el arma blanca del acusado a la víctima no se produjo de forma sorpresiva, repentina o imprevista, sino que la víctima pudo ver el arma que portaba el acusado antes del ataque y que, cuando el acometimiento se produjo, intentó evitarlo. Por ello concluye el TS que no concurre ninguna de las modalidades de la alevosía, pues no se ha acreditado que el ataque con el arma blanca fuera improviso, la víctima pudo defenderse, no se ha acreditado el elemento objetivo, consistente en la utilización de medios, modos o formas tendentes a la eliminación de las posibilidades de defensa, ni tampoco el subjetivo, consistente en que el dolo del autor se proyecte en el ataque con la finalidad de eliminar conscientemente posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima del ataque.
Refiere que en el relato de hechos probados no ha quedado acreditado que hubiese ninguna puñalada traicionera o de espaldas. Se habla en abstracto del número de heridas, pero de acuerdo con la pericial de autopsia, múltiples heridas son de naturaleza defensiva (cortes en manos, brazos, etc.), y por su descripción, tuvieron que ser realizadas de frente. Solo hay una única herida mortal tras la cual el acusado emprendió su huida. Por tanto, la defensa ofrecida por la víctima impidió que el acusado culminase su intención inicial. Cita la STS 418/2020, de 21 de julio.
Considera que no ha quedado claro si el acusado se sirvió del cuchillo para intimidarle al entrar al portal, o si ante las reacciones defensivas de la víctima frente al posible atraco decide servirse del cuchillo en el marco de la escalada criminal sostenida por las acusaciones. La primera opción presentaría los problemas de la sorpresividad, y la segunda, por ausencia de situación de indefensión de la víctima. En caso de pretender sostenerse que se trata de una alevosía sorpresiva, tampoco se entiende apreciable, puesto que ni ha sido apuntado entre los hechos probados, ni se entiende que haya habido siquiera posibilidad material de darse una interrupción temporal en el curso de la agresión habida cuenta de los tiempos y mecánica causal. Cita a la STS 1167/2020, de 19 de mayo de 2020, se menciona en cita a precedentes de la propia Sala y casa una sentencia de esta Sección en que se apreciaba la alevosía.
Y en el relato fáctico se recoge así la existencia de la circunstancia de alevosía: "
Y para saber cuál era el resultado que el acusado quería asegurarse debemos acudir al hecho segundo: "
Queda pues claro, tanto del relato fáctico de la sentencia como de su motivación, que la víctima no pudo oponer resistencia eficaz tanto por el ataque repentino del que fue objeto, como por lo angosto del lugar en donde fue atacada.
El Tribunal Supremo confirma que existe un delito de robo con violencia ya que dicha violencia fue utilizada por el acusado para asegurarse la sustracción, es decir, que, para el definitivo apoderamiento, el acusado asestó las puñaladas, pudiendo así finalmente lograr su objetivo de apropiarse de los mencionados artículos.
Y si bien la violencia se desplegó por el acusado para lograr su objetivo de apropiarse de los efectos que había sustraído, ello no es óbice para que se calificaran los hechos también como constitutivos de un delito de asesinato (ambos en concurso medial). Y ello aun cuando entre acusado y fallecido hubiera existido un forcejeo previo. Expone el Alto Tribunal en la referida sentencia: "
La STS 649/2019, de 20 de diciembre, examina el supuesto en que el acusado entró en una joyería y maniató y le propinó con una violencia y agresividad exacerbada multitud de manotazos, puñetazos, patadas y rodillazos en rostro, cabeza y abdomen a su propietario, tras lo cual se apoderó de diversas joyas. El propietario del establecimiento sobrevivió. En este caso se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con un delito de robo con violencia. Expone la sentencia: "
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 203/2018 de 25 abr. 2018, Rec. 10572/2017 se recoge que:
Por último, la STS 560/2022, de 8 de junio, examina el supuesto de que el acusado mata a una persona en su domicilio para apropiarse de las joyas que había en el domicilio. Expone el Alto Tribunal: "
Como puede observarse la Jurisprudencia admite la aplicación de la alevosía al acto contra la vida, que convierte el homicidio en asesinato, cuando el fin inicial es apropiarse de efectos de la víctima.
Pero la anterior Jurisprudencia resulta aún más aplicable en el presente caso en que el acusado ha sido absuelto del delito intentado de robo con violencia o intimidación que se le imputaba y condenado únicamente por un delito de asesinato con alevosía. Pero, es más, se recoge en el relato fáctico
Tal como ya hemos expuesto anteriormente el relato fáctico recoge: "11º.- El Sr. Modesto se vio sorprendido por el ataque repentino perpetrado por el acusado, utilizando un cuchillo para asegurarse el resultado que pretendía con respecto a la que no pudo ejercer defensa eficaz alguna, dado además el angosto lugar en el que fue acuchillado."
Se describe la alevosía sorpresiva ya que el fallecido no esperaba el ataque con el cuchillo. El hecho de que el acusado lo portara como medio de intimidar a la víctima, no supone necesariamente que lo fuera a utilizar. No solamente ese ataque sorpresivo mermó su capacidad de defensa, sino que el acusado lo acorraló en un lugar angosto en el que le era imposible defenderse. Así se recoge en el relato fáctico: "
El relato fáctico descarta las alegaciones del apelante acerca de que la víctima no debería haberse enfrentado al acusado optando por huir escaleras arriba. Ni se le podía exigir que huyera, ni parece claro que pudiera hacerlo dado el lugar en el que fue acorralado tal como se recoge en el relato fáctico. La resistencia que pudo mostrar la víctima negándose a entregar sus efectos no excluye el carácter alevoso de la acción. Que viera o no el cuchillo que portaba el acusado tampoco, pues ello tampoco le permitía una defensa eficaz. El ataque repentino, junto al número de cuchilladas y el lugar en donde se produjeron acreditan sin ningún género de dudas que la víctima no tuvo opción alguna a defenderse. El acusado llevó a la víctima conscientemente al fondo del vestíbulo para asegurarse mejor su acción. Sostiene el apelante que se trataba de una calle concurrida, pero los hechos ocurrieron en el interior de una estrecha portería. Sostiene también que diversas personas acudieron en su auxilio, pero lo cierto es que el hijo de la víctima bajó al huir gritos y su padre ya estaba herido de muerte. Todos los testigos que refiere el apelante que acudieron en auxilio del fallecido lo hicieron después del ataque mortal, cuando el acusado intentaba huir y fue alcanzado por el hijo de la víctima. Nada de ello excluye la alevosía por cuanto se trata de actos posteriores a los hechos. Sostiene igualmente el apelante que las heridas que presentaba el acusado en las manos demuestran que la víctima pudo defenderse. Sin embargo, en ningún lugar del relato fáctico se recoge que dichas heridas le fueran causadas por la víctima, lo que sin duda resultaría harto difícil ya que no llevaba ningún instrumento cortante y frente a las once puñaladas que sufrió el mismo, dichas heridas solo revelarían una pobre defensa. Además, el acusado mantuvo un forcejeo con el hijo de la víctima que intentó retenerlo, por lo que las lesiones bien pudieron causarse en dicho forcejeo. En todo caso, lo realmente importante es que el relato fáctico no recoge que fuera la víctima quién causar dichas lesiones ni que pudiera ejercer una defensa eficaz.
Si acudimos al objeto del veredicto comprobamos que la alevosía se recogía en la proposición 11ª que el Jurado aprobó y motivó de la siguiente forma: : "-
El Jurado recoge en la proposición 6ª el lugar en donde se produjo la agresión:
La existencia de alevosía es complementada por el Magistrado Presidente. Hace referencia a la Jurisprudencia aplicable y a los cuatro requisitos que exige la misma (elemento normativo que requiere que se trate de un delito contra las personas; el objetivo, que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor; el subjetivo, que el autor determine su comportamiento incluyendo esta funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios; y la mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima).
Tras ello señala: "
Consecuentemente, y aun cuando la víctima intentara resistirse y se produjera un forcejeo respecto al robo, el ataque sorpresivo por parte del acusado y el lugar en donde se produjo dicho ataque, impidieron su capacidad de defensa.
Concluye el Alto Tribunal:
En el presente caso los hechos son completamente diferentes. No hay una agresión recíproca sino un ataque por parte del acusado a la víctima en el fondo del vestíbulo de la escalera sin que esta tuviera posibilidad de defensa.
La segunda sentencia que cita es la STS 418/2020, de 21 de julio. Los hechos declarados probados fueron los siguientes:
Valeriano decidió matar a Cecilia tras constatar que no podía lograr su propósito de mantener relaciones sexuales con ella, dada la fuerte oposición de la víctima, y para evitar que ella le denunciara por haber intentado agredirla sexualmente, logrando así que no se descubriera la comisión de tales hechos.
La sección de apelaciones consideró que no había ensañamiento y confirmó la existencia de alevosía. El Tribunal Supremo consideró que no la había. Expone el TS en la referida sentencia: "
Y considera el TS que no existe alevosía en aquel caso concreto por cuanto: "
En el presente caso la alevosía no surge del inicial abordaje de la víctima por parte del acusado en el portal para robarle. Surge posteriormente, cuando llevada la víctima al fondo del vestíbulo, en un espacio angosto, tal como apreció el Jurado al observar las fotografías obrantes en la causa, y de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa ni de escapatoria, le propinó hasta once puñaladas sin que la víctima pudiera defenderse.
El motivo se desestima.
Y ello por cuanto la pena, si bien es cierto que se impone en la mitad inferior al concurrir una atenuante, se aparta de la mínima legal prevista. El Magistrado Presidente considera que el acusado no es merecedor de dicha pena mínima por cuanto tenía suspendida una pena por haber sido condenado a causa de menudear con drogas blandas y que las circunstancias fácticas denotan una especial antijuricidad de la conducta del acusado, que mal casan con la imposición de una pena que no sé sitúe en la parte superior de la mitad inferior, primando también la función retributiva de la pena sobre un joven que delinquió a los 20 años de edad.
El apelante muestra su disconformidad con la anterior motivación pues considera que el empleo de un delito no homogéneo no puede justificar la agravación de la pena por apartarse del espíritu del Código Penal en torno a la institución de la reincidencia, en que siendo consciente de que no se le aplica per se como circunstancia agravante, se reconduce a la potestad del art. 72 CP para materialmente. agravar la condena. Y en cuanto a la antijuridicidad de la conducta señala que no concurren los presupuestos de la alevosía y solo se aprecia la intrínseca del delito de asesinato o homicidio.
Por último, le llama la atención al apelante la alusión a la función retributiva de la pena. Refiere las circunstancias personales del acusado, familiares y sociales. El acusado en el plenario mostró su expreso perdón a las víctimas afirmando que la cárcel le ha sentado bien para dejar la droga, abandonar los vicios de la calle y retomar una relación familiar sana que la droga le había privado hasta el momento. Considera que el sesgo retribucionista no es conforme con los anhelos de reinserción. Por todo ello concluye el apelante que la individualización de la pena no se ajusta al principio de proporcionalidad de las penas, así como al mandato del art. 25.2 de la Constitución española, que enuncia que "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social".
A continuación, acude a los a los dos parámetros fácticos que incluye la regla sexta del citado artículo 66.1: circunstancias personales del delincuente y la naturaleza del hecho.
Entre las circunstancias personales destaca que el acusado tiene 22 años de edad, con una infancia compleja tras el fallecimiento de su madre adoptiva y que cometió los hechos durante el periodo de suspensión de 2 años de una pena de prisión de 12 meses precedente, impuesta como autor de un delito de distinta naturaleza, como es el delito de tráfico de drogas, en virtud de sentencia firme de 30 de junio de 2020.
Y en cuanto a la naturaleza del hecho descarta el fallecimiento de la víctima y la existencia de alevosía por formar parte del propio delito y acude a otras circunstancias concretas que generaron la indefensión de la víctima al considerar que no todas las clases de alevosía son iguales. Destaca las siguientes: ":
Añade:
Debemos partir en primer lugar del art. 25.2 de la Constitución que establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
La primera pregunta que nos podríamos hacer es si la reeducación y reinserción social es la única finalidad de la pena. La respuesta es negativa, ya que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, señalan que el art. 25.2 de la Constitución no establece que la resocialización sea la única finalidad legítima de las penas privativas de libertad, pudiéndoseles también atribuir un sentido retributivo o de prevención general. Así lo refiere el TS en su sentencia 1327/2005, de 15 de noviembre:
Asimismo, la STS 108/2008, de 16 de febrero, hace referencia a la prevención general pero dentro de los límites compatibles con el principio de proporcionalidad: "
También el Tribunal Constitucional, en sentencia 23/1988, se pronunció acerca de que el art. 25.2 de la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción sean la única finalidad de la pena de privación de libertad. Y en la STC 120/2000, de 10 de mayo, expone:
La prevención general se entiende como prevención frente a la colectividad. Se concibe la pena como medio para evitar que surjan nuevos delincuentes, es decir, el intento de disuadir a otros de que cometan delitos.
Por su parte, la prevención especial atiende al propio autor del delito, es decir, a prevenir los delitos que pueda cometer esa persona, por lo que con la pena se intenta evitar que esa persona en concreto vuelva a delinquir, es el intento de disuadir al propio delincuente.
Por último, la retribución configura la pena como el castigo o respuesta de la sociedad al delincuente por el mal que le causó ante la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior al delito.
Y en cuanto a la retribución ya señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1994:
Por último, debemos hacer referencia a la STS 115/2022, de 10 de febrero, que, respecto a la individualización de la pena, que conjuga con su finalidad, establece:
Se expone en sentencia que las circunstancias fácticas que se describen en el fundamento jurídico 58 revelan una especial antijuridicidad. Sin embargo, dichas circunstancias son: "
Como puede observarse dichas circunstancias son precisamente las que han permitido aplicar la alevosía, por lo que no pueden valorarse nuevamente para agravar la pena. Y en cuanto a que el acusado intentara huir forma parte de la fase de agotamiento del delito.
Por tanto, no se exponen la concurrencia de circunstancias fácticas que aconsejen imponer una pena superior a la mínima prevista en la ley.
Y ahora vamos a las circunstancias personales. En sentencia se recoge la situación familiar del acusado, con muerte prematura de su madre, lo que tristemente les ha ocurrido a muchos jóvenes sin que ello haya implicado que comiencen a delinquir. Son circunstancias personales neutras. Solo encontramos una relevante, que al acusado le consta una condena por otro delito y delinquió durante el proceso de suspensión, lo que sin duda tendrá relevancia en la ejecución de la anterior pena.
Ahora bien, nos llama la atención el fundamento jurídico 59 en el que se señala: "
Discrepamos. La finalidad de la pena no puede ser fundamentalmente retributiva, sino resocializadora. Es cierto, como ya hemos expuesto, que no se trata del único fin de la pena, ya que también tiene una finalidad de prevención y retributiva.
De lo que se trata en definitiva es de buscar un equilibrio entre las diferentes finalidades de la pena privativa de libertad, su compatibilidad y sobre todo su proporcionalidad.
Y precisamente dada la juventud del acusado, 22 años de edad, la sociedad no puede renunciar al fin de reinserción y resocialización de la pena frente al retributivo o de prevención.
La pena mínima prevista en el art. 139.1 del CP, 15 años de prisión, es más que suficiente para atender a todos los fines de la pena.
Consecuentemente el motivo se estima fijando la pena en 15 años de prisión manteniendo las accesorias y resto de penas y medidas al no verse afectadas por la extensión de la pena de prisión.
Denuncia que la sentencia se apoya en la dicción literal del art. 147.2 del CP, quién por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior. Sin embargo, esa amplitud procedimental en el plano de la imputación objetiva, no puede suponer prescindir absolutamente del nexo de imputación subjetiva que impone el artículo 5 del Código Penal "no hay pena sin dolo o imprudencia".
Si el hijo de la víctima se ha causado contusiones al abalanzarse sobre el pavimento para, placar al acusado, esas lesiones no son subjetivamente imputables al neutralizado. Se amparan en el ejercicio del derecho del art. 490 LECrim, pero no son equiparables a los golpes que un detenido pueda asestar dolosamente para intentar zafarse, y, por tanto, no procede condena por este hecho.
Por último, denuncia que la sentencia, de forma sucinta, fija una cuota diaria para la pena de multa de 12 euros diarios. No se ha practicado prueba alguna que manifieste que tenía capacidad económica alguna, y no se le conocen más rentas, por lo que parece que la cuantía ha sido atendiendo más a la gravedad de los hechos en su conjunto, que no a la capacidad económico del reo, que sería una contravención del art. 50.5 del Código Penal. Como fija pacíficamente la doctrina dominante, si no se ha hecho prueba alguna sobre la capacidad económica del reo, el principio in dubio pro reo determina la imposición de la cuota mínima diaria de 2 euros.
Ello es concordante con las proposiciones 13ª y 14ª que el Jurado consideró probadas.
La proposición 13ª se refería a las lesiones que sufrió el Sr. Lázaro y que jurado motivó:
Y la proposición 14ª recoge que el autor de dichas lesiones fue el acusado motivándolo de la siguiente forma:
-D. Isaac: "Estaba el hijo y acusado echados en el suelo", "el acusado estaba debajo y el hijo arriba".
-D. Iván: "Se estaban revolcando bastante, el hijo era más corpulento. Cuando llegaron no había situación de dominación pero cuando el hijo aguantó al acusado, se le puso encima". Explica que no ve directamente que el acusado diera al hijo un puñetazo, que era una situación de pelea descontrolada, revolcándose.
-D. Jon: "El hijo de la víctima básicamente lo está inmovilizando, I forcejeo es violento pero con la intención de inmovilizar".
-D. Juan: En el primer momento que ve al hijo, tenía inmovilizado al acusado. Ve que alguien se intenta deshacer, y el otro, un chico fuerte, lo evita, lo está à sujetando.
-D. Justiniano: Cuando vio al hijo y al acusado, inicialmente tiene inmovilizado al acusado, parecía que lo estaba ahogando y le dijeron que calma para que no fuera a más. El acusado, en todo momento, pedía que le soltaran y se quejaba de que en la mano le habían hecho daño.
Consecuentemente las lesiones se las causó el acusado durante el forcejeo cuando intentaba huir del lugar de los hechos.
En cuanto a la exigencia de dolo en la causación del resultado, al menos en la modalidad de dolo eventual en este tipo de infracciones, se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia.
Así la STS de 31 de mayo de 2016: "Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.
Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que - con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.
Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión.
La STS de 24 de febrero de 2022 pone el acento en la asunción del riesgo por parte del agente: "En efecto, fiar la presencia del dolo solo al conocimiento de la probabilidad de lesión puede producir indeseables efectos extensivos de la imputación dolosa, borrando la necesaria barrera con la imprudencia, con resultados desproporcionados. De ahí que desde la propia teoría de la representación se hayan introducido fórmulas correctoras -teorías de la probabilidad, de la posibilidad, normativa del riesgo, etc- que inciden sobre el contenido que debe tener el conocimiento del peligro y el grado de convicción en la decisión de actuar que debe alcanzarse.
Esos elementos valorativos se traducen en la necesidad de identificar un conocimiento situacionalmente adecuado del peligro introducido que permita apreciar que la decisión de actuar del autor va en contra del bien jurídico. El autor se debe representar no solo un peligro concreto sino también un peligro normativamente relevante y no controlado o controlable.
Sobre esta característica del riesgo, deberá reputarse no controlado si el resultado en términos de alta probabilidad se producirá a salvo que aparezcan cursos causales imprevistos o cuando el autor en términos racionales no pueda confiar, o no lo pueda hacer de forma confiable, en que dominará el riesgo introducido ya sea mediante recursos propios o ajenos.
Lo decisivo, por tanto, no es realmente si aceptó o rechazó la puesta en peligro o la lesión de la integridad ajena, sino si su comportamiento, interpretado desde el canon de razonabilidad general, constituye la expresión de una decisión a favor de que el resultado se produzca. De tal modo, existirá dolo eventual cuando el peligro que el autor crea, sabiendo o de forma evitable, para el bien jurídico sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de lesión se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar".
Consecuentemente las lesiones sufridas por el hijo de la víctima resultan imputables al acusado.
El motivo se estima parcialmente.
Fallo
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.
