Sentencia Penal 47/2023 T...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 47/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 343/2022 de 21 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2347

Núm. Roj: STSJ CAT 2347:2023

Resumen:
Delito de abuso sexual con acceso carnal. Valoración del testimonio de la víctima como única prueba directa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 343/2022

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Décima

Sumario 19/2020

Juzgado de Instrucción 15 Barcelona

APELANTE: Aurelio

S E N T E N C I A Nº 47

Magistradas

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 343/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2022 en su Sumario 19/2020 en el que figura como acusado Aurelio. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Adriana.

Ha sido ponente la Magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La tarde del día 24 de agosto de 2018, hacia las 20 horas, Adriana, de 22 años de edad, nacida en Cochamba (Bolivia), acudió a la casa ocupada donde vivían Dionisio y Brigida sita en al ciudad de Barcelona CALLE000 NUM000 y donde también acudió el acusado Aurelio -apodado Ganso-, de nacionalidad de Colombia, de 23 años de edad, también amigo de Adriana. Después de haber estado bebiendo alcohol y fumando marihuana todos ellos, sobre las 23:30 horas, Dionisio -amigo de Adriana- le pidió a que se quedara a dormir con él, accediendo ella al haber ya mantenido con anterioridad relaciones sexuales ambos en algunas ocasiones.

La vivienda tenía en salón dos camas, acostándose Adriana con Dionisio juntos en una de ellas, y el acusado Aurelio en la otra. En la única habitación de la vivienda separada del salón se acostó Brigida con una joven cuya identidad se desconoce.

Sobre las 2.30 horas de la madrugada, Dionisio despertó a Adriana para que ésta le proporcionara más marihuana, fumando en ese momento un poco más. En ese momento, Adriana pudo ver como el acusado estaba efectivamente en la otra cama y estaba hablando con Dionisio, que se encontraba sentado en una silla frente a la cama donde estaba Adriana.

Sobre las 4.30 horas Adriana, que se encontraba en posición fetal durmiendo, se despertó al notar que por detrás le habían penetrado en la vagina y, al tocar con su mano el cabello se dio cuenta de que no era Dionisio -que tiene el cabello lacio- sino el cabello "afro" del acusado Aurelio, el cual se había metido en su cama y, aprovechando que estaba dormida le había bajado la ropa interior y la estaba penetrando vaginalmente sin su consentimiento.

Al darse cuenta de que quien la había penetrado no era Dionisio sino el acusado Aurelio, se levantó rápidamente y se refugió en el lavabo. Aun aturdida, volvió a la zona de las camas e iluminó la zona con la linterna de su teléfono móvil a fin de comprobar la autoría de lo sucedido, comprobando que efectivamente era el acusado Aurelio quien estaba acostado en su cama, mientras que Dionisio se había acostado en la cama donde en un primer momento se había acostado el acusado.

SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos la perjudicada ha presentado síntomas de estrés post traumático manteniendo tratamiento antidepresivo desde la fecha de los hechos".

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENAMOS al acusado Aurelio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y a la pena de prohibición de aproximación a Adriana, a su domicilio, o cualquier lugar a que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo superior a cuatro años a la pena de prisión impuesta. Y, a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años desde la finalización de la pena de prisión sujeta al mecanismo legal referido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Y, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Aurelio a que abone la suma de TRES MIL euros (3.000 euros) a la perjudicada Adriana.

Una vez sea firme la sentencia remítase testimonio de la misma, junto con la grabación del juicio y un testimonio de la prueba documental a la que aludimos en el fundamento de derecho segundo por si la declaración del testigo Dionisio pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio".

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, al no haberse solicitado vista pública ni estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 27 de octubre de 2022.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

b) Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 181.1.3 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010, en relación con los hechos denunciados.

c) Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 181.1.3 del Código Penal, en su redacción posterior a la LO 5/2010, con carácter continuado, en relación a los hechos denunciados.

d) Vulneración del artículo 66.6 del Código Penal por falta de motivación de la pena impuesta.

Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que se absuelva al acusado.

2. En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que la ausencia de elementos de carácter periférico que corroboren la versión de la denunciante y la existencia de contradicciones debió llevar al dictado de una sentencia absolutoria, debiendo prevalecer en todo caso el principio in dubio pro reo.

2.1. Cuando se invoca la insuficiencia de prueba de cargo como sustento de la condena en la instancia en el recurso de apelación, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

2.2. Respecto a la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo y los elementos que la doctrina de la Sala Penal del Tribunal, ya hemos señalado en otras resoluciones (por todas la S 100/2021 dictada en el Rollo de Sala 216/2020, de 16 de marzo), que pese a lo que pudiera desprenderse de una lectura apresurada de algunas resoluciones de la Sala Segunda, la declaración testifical de la persona que afirma haber sido víctima no tiene un valor privilegiado. Tal enunciado es difícilmente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio de valoración racional de la prueba, que proscriben la prueba legal o tasada.

En todo caso, la propia Sala Segunda ha aclarado que se trata de criterios a valorar que han de ser convenientemente contextualizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, de modo que ni la concurrencia de todos ellos significa siempre y necesariamente que haya de otorgarse valor de cargo al testimonio ni la ausencia de uno de ellos invalida el testimonio o le priva de aptitud probatoria. Cabe señalar así que a quienes enjuician les corresponde valorar esos ítems, pero que no puede establecerse de antemano el sentido de la valoración, pues ello dependerá del conjunto de circunstancias concurrentes, del resto de elementos probatorios y de la calidad de las inferencias realizadas tanto para determinar la relevancia del medio de prueba, como para determinar su fiabilidad, como para conectar los elementos probatorios entre sí y con la hipótesis a probar.

2.3. La sala de instancia ha tomado en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados la declaración de la perjudicada, Adriana, que ha estimado plenamente fiable al reunir los requisitos jurisprudencialmente exigibles para integrar la prueba de cargo: no se constata motivación espuria alguna, su testimonio es coherente y preciso y viene corroborado por elementos de carácter periférico cuales son los mensajes que la propia perjudicada remitió a acusado, a Dionisio y Brigida, así como por la pericial médico forense.

En la sentencia se detallan ampliamente los elementos evidenciales señalados, de modo que únicamente dejaremos constancia de los puntos esenciales para resolver las impugnaciones del recurrente.

Así, se refiere en la sentencia que la perjudicada, Adriana, expuso que acudió a la vivienda de la CALLE000 de Barcelona sobre las ocho de la tarde, en la que se encontraban el acusado Aurelio, Dionisio, Brigida y la novia de éste, donde estuvieron consumiendo cerveza y marihuana. Sobre las 23.30 horas Dionisio le pidió que se quedara a dormir con él, manteniendo relaciones sexuales, como ya habían hecho en ocasiones anteriores. Ambos se acostaron en una cama que había en el salón, el acusado se acostó en la otra cama que había en la misma estancia, y Brigida fue a dormir con su novia en la única habitación separada de la que disponía la vivienda. Sobre las 2.30 horas de la madrugada, cuando fue despertada por Dionisio para que le proporcionara más marihuana ésta puedo apreciar como el acusado se encontraba en la otra cama.

Sobre las 4.30 horas cuando se encontraba durmiendo en posición fetal se despertó al notar que por detrás le habían penetrado en la vagina, y la tocar con la mano el pelo de la persona que estaba con ella se dio cuenta de que no era Dionisio. En ese momento se levantó rápidamente, fue al baño y cuando volvió a la zona de las camas pudo comprobar que el acusado Aurelio estaba acostado en su cama, mientras que Dionisio se había acostado en la cama donde en un primer momento se había acostado el acusado. Que en ese momento no estaba abierto el metro, de forma que esperó hasta las 4.30 horas para salir de la casa. En ese momento no interpuso la denuncia porque pensó que no la iban a creer, si el propio Dionisio cuando le advirtió que el acusado se había metido en su cama no le hizo caso alguno.

En lo que se refiere a los mensajes a los que se hecho referencia, el mismo día 24 de agosto a las 4:47 horas, Adriana escribió un mensaje vía Facebook al acusado recriminándole su comportamiento, siendo que el acusado, pese a la gravedad de la imputación, no contestó ni hizo nada para localizarla ni hablar con ella. El día 25 de septiembre Adriana remitió un mensaje a Dionisio reprochándole que hubiera permitido el comportamiento de Aurelio, y lo mismo hizo con Brigida. Y el día 21 de septiembre de 2019 Adriana mantuvo una conversación vía Facebook con Dionisio, en el que éste, entre otras manifestaciones, dijo, refiriéndose al incidente con Aurelio, que " se puso cachondo o no se que le dio pero que quiso estar contigo como sea".

Sobre la prueba pericial se expone en la sentencia que la médico forense, la Dra. Raimunda explicó que Adriana presenta una situación de vulnerabilidad por los episodios abusivos que sufrió por parte de su tío cuando era menor de edad, que le genera sentimientos de culpa y ansiedad anticipatoria, y que como consecuencia de los hechos presenta síntomas de estrés postraumático y mantiene tratamiento antidepresivo desde los hechos.

2.4. Frente a la valoración expuesta y la conclusión que se alcanza en la sentencia, como ya hemos apuntado, el recurrente cuestiona la habilidad de la declaración de la perjudicada para conformar la prueba de cargo que sustenta el pronunciamiento condenatorio.

En este sentido cuestiona que las declaraciones de los testigos no pueden tener entidad para corroborar el relato de la perjudicada, en tanto que no dejan de tener la condición de testigos de referencia. Además, señala, respecto a los testigos, que los denunciantes se conocían entre ellos, de hecho, la Sra. Serafina y el acusado habían sido pareja sentimental.

Señala asimismo que el informe de la Dra. Raimunda carece de rigor por cuanto fue elaborado a instancia de la acusación particular y la facultativa consideró irrelevante que la denunciante careciera de un historial clínico previo para poder analizarlo. En este sentido señala que las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales hacían constar que Adriana había sido diagnosticada de un DIRECCION000, cuando en realidad la propia denunciante manifestó no tener dicho diagnóstico y los peritos, tanto los forenses como los designados por la acusación particular manifestaron que no presentaba este síndrome, y de ello infiere que la ausencia de dicho trastorno resulta relevante a efectos de ausencia de corroboración de las tesis acusatorias. En la misma línea apunta que la denunciante no explicó nada a ninguna persona de su entorno de forma inmediata y dilató en más de un mes su denuncia.

Sobre la declaración de Adriana en el acto del juicio señala que manifestó de forma espontánea que Aurelio la hacía sentirse única y especial y que con posterioridad a la denuncia inducida por el despacho de su prima Serafina se enteró de que había muchas otras mujeres. Esta afirmación pone de manifiesto una situación de enamoramiento de la prima de Adriana con el acusado y permite entender que en la denuncia subyace un ánimo espurio.

También señala que la perjudicada manifestó en el acto del juicio que no sabía si el acusado la había penetrado, contradicción que la sentencia ni siquiera menciona.

Por último, afirma que de la declaración de la perjudicada se desprende que ésta mantuvo relaciones sexuales consentidas con Aurelio, pero quizás se arrepintió al pensar que podía perder a Dionisio, pero no por ello dejó de ser promiscua en ese sentido; y que declaró que ya había sido objeto de relaciones sexuales en su infancia.

De ello infiere que si a pesar de la evidente contradicción en las declaraciones de la perjudicada (que no estaba segura de haber sido o no penetrada) se considera que su versión es verosímil, los hechos no serían constitutivos de delito.

2.5. Las quejas de la parte recurrente no pueden prosperar.

La valoración de la prueba realizada por la sala de instancia es razonable y está exhaustivamente justificada y, ya lo avanzamos, la compartimos plenamente en esta alzada.

En efecto, la fiabilidad que al tribunal sentenciador le ha merecido la declaración de la perjudicada se ajusta plenamente a las exigencias para dotar a la declaración de la víctima, aun como prueba única, de valor de prueba de cargo, pese a las objeciones que en este punto se señalan en el recurso.

En primer término la sala de instancia no ha tomado en consideración ninguna declaración testifical de referencia, la cita los amigos de la víctima debe venir referida al testigo Dionisio, declaración que fue exculpatoria para el acusado, y que en la sentencia se califica de incoherente e insostenible en cuanto contradice abiertamente el contenido del mensaje que le remitió a Adriana en el que venía a reconocer la conducta de Aurelio, y ello hasta el punto que el tribunal acuerda deducir testimonio por un eventual delito de falso testimonio.

En segundo término, carecen de fundamento alguno las quejas referidas a la prueba pericial. En la sentencia ya se recoge que la Dra. Raimunda efectuó el informe de Adriana con la documentación que ésta le presentó, siendo que la propia parte no señala cuál pudiera ser la relevancia de que no aportara antecedentes médicos anteriores.

Asimismo, estimamos que ninguna consecuencia se puede deducir a los efectos de la corroboración del testimonio de Adriana que no tenga diagnosticado el DIRECCION000 que se señala en el recurso, y ello con independencia que el mismo fuera mencionado en los escritos de acusación.

Sobre el hecho de que la perjudicada no comunicara de forma inmediata los hechos y tardara un mes en interponer la denuncia, debemos señalar que, si bien puede considerarse más o menos habitual que la persona que es víctima de un grave hecho delictivo lo comunique a personas allegadas y lo ponga en conocimiento de las autoridades de modo inmediato, la circunstancia de que no se haga de tal forma no debe llevar necesariamente a cuestionar la veracidad de la imputación. Lo relevante es que exista una explicación atendible que justifique la tardanza en interponer la denuncia. También la experiencia nos demuestra que cuando los hechos consisten en ataques a la libertad sexual no es infrecuente que se produzca una demora en la revelación, en función de las circunstancias personales de cada víctima y el modo de afrontar el hecho.

En el caso que revisamos Adriana explicó de forma exhaustiva los motivos que le llevaron a actuar en la forma en que lo hizo. De una parte, expuso que no tenía a nadie de su entorno en quien confiar, el que se supone que era su amigo, Dionisio, se quedó impasible cuando le explicó lo que había sucedido, y señaló que su familia no quería problemas que pudieran perjudicar el proceso de obtención de documentación en regla, y el tema de la violación estaba normalizado. Y que tardó un tiempo en interponer la denuncia por temor a que no fuera creída, se sentía culpable de lo que pasaba y no encontraba apoyo para hacerlo, siendo que además necesitó un tiempo para asimilar que le hubiera sucedido exactamente lo mismo que sufrió siendo menor de edad, que fue abusada durante años por su tío con una actuación idéntica, se metía en su cama cuando estaba dormida.

Las razones expuestas por la perjudicada explican de forma lógica y razonable su forma de actuar, de modo que no se aprecia motivo alguno que comprometa la verosimilitud de su relato.

En lo que se refiere a la declaración de Adriana debemos realizar las siguientes consideraciones.

Hemos visualizado de forma completa la declaración de la perjudicada en el acto del plenario y compartimos plenamente las apreciaciones de las magistradas de instancia, ciertamente fue clara y coherente y en el contexto de un relato libre y espontáneo.

Pero, además, constatamos que ninguna referencia realizó la perjudicada a la prima del acusado ni la alusión a la existencia de "muchas otras mujeres", sobre la que la parte recurrente pretende cuestionar la credibilidad subjetiva de la testigo por la existencia de un móvil espurio.

Tampoco encontramos manifestación contradictoria alguna sobre la penetración vaginal de la que fue objeto; todo lo contrario. En todo momento ha sostenido que se despertó al notar que estaba siendo penetrada, así lo explicó de forma reiterada en la declaración en el acto del juicio. De otra parte, la existencia de una relación sexual con penetración vaginal es un hecho admitido por el acusado, si bien afirmó tuvo carácter consentida.

2.6. Sobre el invocado principio in dubio pro reo debemos señalar que la jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisorias de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que " En efecto, en la sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, concurran dudas en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/1997, de 16.1 )".

Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal a quo no argumenta en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran el tipo penal aplicado ni se pueden apreciar de forma tácita en la exposición que realiza. Por el contrario, en la sala expresa en la sentencia su convicción sin duda alguna de forma que la impugnación alegada deviene inviable.

2.7. A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional la declaración de la víctima y las demás pruebas practicadas, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.

El motivo se desestima.

3. En los motivos segundo y tercero del recurso, fundamentados en infracción de ley, se denuncia falta de aplicación del artículo 181.1.3 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, con carácter continuado, y falta de aplicación del mismo precepto en su redacción anterior la referida Ley Orgánica.

Ninguna argumentación ofrece el recurrente y se limita a solicitar la imposición de la pena de dos años de prisión, si bien el propio enunciado carece de fundamento alguno, de modo que procede su desestimación.

4. En el cuarto motivo del recurso se alega vulneración del artículo 66.6 del Código Penal relativo a la necesidad de motivación de la pena. Se aduce que se impone al acusado la pena de cuatro años de prisión sin hacer referencia alguna a que existieran condenas por hechos anteriores similares. Afirma que esa es toda la motivación, insuficiente, de la pena impuesta, y entiendo que por este hecho puntual procedería la imposición de una pena de multa o de prisión en su mínima extensión.

La propia exposición que efectúa el recurrente es contradictoria, en cuanto afirma que no hay referencia alguna a que existieran condenas por hechos anteriores similares y continuación señala que es esa la motivación, que considera insuficiente.

En todo caso la justificación de la individualización de la pena que se realiza en la sentencia es suficiente y adecuada, y además la ha situado en su mínimo legal, precisamente en base a que el acusado carece de antecedentes penales, que se trata de una persona joven y en ausencia de otras circunstancias personales.

El motivo se desestima.

5. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cucala, en nombre y representación de Aurelio, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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