Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 47/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 343/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100051
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2347
Núm. Roj: STSJ CAT 2347:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Décima
Sumario 19/2020
Juzgado de Instrucción 15 Barcelona
APELANTE: Aurelio
Magistradas
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 343/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2022 en su Sumario 19/2020 en el que figura como acusado Aurelio. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Adriana.
Ha sido ponente la Magistrada Roser Bach Fabregó.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:
Sobre las 2.30 horas de la madrugada, Dionisio despertó a Adriana para que ésta le proporcionara más marihuana, fumando en ese momento un poco más. En ese momento, Adriana pudo ver como el acusado estaba efectivamente en la otra cama y estaba hablando con Dionisio, que se encontraba sentado en una silla frente a la cama donde estaba Adriana.
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Aurelio a que abone la suma de TRES MIL euros (3.000 euros) a la perjudicada Adriana.
3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, al no haberse solicitado vista pública ni estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 27 de octubre de 2022.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
b) Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 181.1.3 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010, en relación con los hechos denunciados.
c) Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 181.1.3 del Código Penal, en su redacción posterior a la LO 5/2010, con carácter continuado, en relación a los hechos denunciados.
d) Vulneración del artículo 66.6 del Código Penal por falta de motivación de la pena impuesta.
Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que se absuelva al acusado.
Sostiene el recurrente que la ausencia de elementos de carácter periférico que corroboren la versión de la denunciante y la existencia de contradicciones debió llevar al dictado de una sentencia absolutoria, debiendo prevalecer en todo caso el principio
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En todo caso, la propia Sala Segunda ha aclarado que se trata de criterios a valorar que han de ser convenientemente contextualizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, de modo que ni la concurrencia de todos ellos significa siempre y necesariamente que haya de otorgarse valor de cargo al testimonio ni la ausencia de uno de ellos invalida el testimonio o le priva de aptitud probatoria. Cabe señalar así que a quienes enjuician les corresponde valorar esos ítems, pero que no puede establecerse de antemano el sentido de la valoración, pues ello dependerá del conjunto de circunstancias concurrentes, del resto de elementos probatorios y de la calidad de las inferencias realizadas tanto para determinar la relevancia del medio de prueba, como para determinar su fiabilidad, como para conectar los elementos probatorios entre sí y con la hipótesis a probar.
En la sentencia se detallan ampliamente los elementos evidenciales señalados, de modo que únicamente dejaremos constancia de los puntos esenciales para resolver las impugnaciones del recurrente.
Así, se refiere en la sentencia que la perjudicada, Adriana, expuso que acudió a la vivienda de la CALLE000 de Barcelona sobre las ocho de la tarde, en la que se encontraban el acusado Aurelio, Dionisio, Brigida y la novia de éste, donde estuvieron consumiendo cerveza y marihuana. Sobre las 23.30 horas Dionisio le pidió que se quedara a dormir con él, manteniendo relaciones sexuales, como ya habían hecho en ocasiones anteriores. Ambos se acostaron en una cama que había en el salón, el acusado se acostó en la otra cama que había en la misma estancia, y Brigida fue a dormir con su novia en la única habitación separada de la que disponía la vivienda. Sobre las 2.30 horas de la madrugada, cuando fue despertada por Dionisio para que le proporcionara más marihuana ésta puedo apreciar como el acusado se encontraba en la otra cama.
Sobre las 4.30 horas cuando se encontraba durmiendo en posición fetal se despertó al notar que por detrás le habían penetrado en la vagina, y la tocar con la mano el pelo de la persona que estaba con ella se dio cuenta de que no era Dionisio. En ese momento se levantó rápidamente, fue al baño y cuando volvió a la zona de las camas pudo comprobar que el acusado Aurelio estaba acostado en su cama, mientras que Dionisio se había acostado en la cama donde en un primer momento se había acostado el acusado. Que en ese momento no estaba abierto el metro, de forma que esperó hasta las 4.30 horas para salir de la casa. En ese momento no interpuso la denuncia porque pensó que no la iban a creer, si el propio Dionisio cuando le advirtió que el acusado se había metido en su cama no le hizo caso alguno.
En lo que se refiere a los mensajes a los que se hecho referencia, el mismo día 24 de agosto a las 4:47 horas, Adriana escribió un mensaje vía Facebook al acusado recriminándole su comportamiento, siendo que el acusado, pese a la gravedad de la imputación, no contestó ni hizo nada para localizarla ni hablar con ella. El día 25 de septiembre Adriana remitió un mensaje a Dionisio reprochándole que hubiera permitido el comportamiento de Aurelio, y lo mismo hizo con Brigida. Y el día 21 de septiembre de 2019 Adriana mantuvo una conversación vía Facebook con Dionisio, en el que éste, entre otras manifestaciones, dijo, refiriéndose al incidente con Aurelio, que "
Sobre la prueba pericial se expone en la sentencia que la médico forense, la Dra. Raimunda explicó que Adriana presenta una situación de vulnerabilidad por los episodios abusivos que sufrió por parte de su tío cuando era menor de edad, que le genera sentimientos de culpa y ansiedad anticipatoria, y que como consecuencia de los hechos presenta síntomas de estrés postraumático y mantiene tratamiento antidepresivo desde los hechos.
En este sentido cuestiona que las declaraciones de los testigos no pueden tener entidad para corroborar el relato de la perjudicada, en tanto que no dejan de tener la condición de testigos de referencia. Además, señala, respecto a los testigos, que los denunciantes se conocían entre ellos, de hecho, la Sra. Serafina y el acusado habían sido pareja sentimental.
Señala asimismo que el informe de la Dra. Raimunda carece de rigor por cuanto fue elaborado a instancia de la acusación particular y la facultativa consideró irrelevante que la denunciante careciera de un historial clínico previo para poder analizarlo. En este sentido señala que las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales hacían constar que Adriana había sido diagnosticada de un DIRECCION000, cuando en realidad la propia denunciante manifestó no tener dicho diagnóstico y los peritos, tanto los forenses como los designados por la acusación particular manifestaron que no presentaba este síndrome, y de ello infiere que la ausencia de dicho trastorno resulta relevante a efectos de ausencia de corroboración de las tesis acusatorias. En la misma línea apunta que la denunciante no explicó nada a ninguna persona de su entorno de forma inmediata y dilató en más de un mes su denuncia.
Sobre la declaración de Adriana en el acto del juicio señala que manifestó de forma espontánea que Aurelio la hacía sentirse única y especial y que con posterioridad a la denuncia inducida por el despacho de su prima Serafina se enteró de que había muchas otras mujeres. Esta afirmación pone de manifiesto una situación de enamoramiento de la prima de Adriana con el acusado y permite entender que en la denuncia subyace un ánimo espurio.
También señala que la perjudicada manifestó en el acto del juicio que no sabía si el acusado la había penetrado, contradicción que la sentencia ni siquiera menciona.
Por último, afirma que de la declaración de la perjudicada se desprende que ésta mantuvo relaciones sexuales consentidas con Aurelio, pero quizás se arrepintió al pensar que podía perder a Dionisio, pero no por ello dejó de ser promiscua en ese sentido; y que declaró que ya había sido objeto de relaciones sexuales en su infancia.
De ello infiere que si a pesar de la evidente contradicción en las declaraciones de la perjudicada (que no estaba segura de haber sido o no penetrada) se considera que su versión es verosímil, los hechos no serían constitutivos de delito.
La valoración de la prueba realizada por la sala de instancia es razonable y está exhaustivamente justificada y, ya lo avanzamos, la compartimos plenamente en esta alzada.
En efecto, la fiabilidad que al tribunal sentenciador le ha merecido la declaración de la perjudicada se ajusta plenamente a las exigencias para dotar a la declaración de la víctima, aun como prueba única, de valor de prueba de cargo, pese a las objeciones que en este punto se señalan en el recurso.
En primer término la sala de instancia no ha tomado en consideración ninguna declaración testifical de referencia, la cita los amigos de la víctima debe venir referida al testigo Dionisio, declaración que fue exculpatoria para el acusado, y que en la sentencia se califica de incoherente e insostenible en cuanto contradice abiertamente el contenido del mensaje que le remitió a Adriana en el que venía a reconocer la conducta de Aurelio, y ello hasta el punto que el tribunal acuerda deducir testimonio por un eventual delito de falso testimonio.
En segundo término, carecen de fundamento alguno las quejas referidas a la prueba pericial. En la sentencia ya se recoge que la Dra. Raimunda efectuó el informe de Adriana con la documentación que ésta le presentó, siendo que la propia parte no señala cuál pudiera ser la relevancia de que no aportara antecedentes médicos anteriores.
Asimismo, estimamos que ninguna consecuencia se puede deducir a los efectos de la corroboración del testimonio de Adriana que no tenga diagnosticado el DIRECCION000 que se señala en el recurso, y ello con independencia que el mismo fuera mencionado en los escritos de acusación.
Sobre el hecho de que la perjudicada no comunicara de forma inmediata los hechos y tardara un mes en interponer la denuncia, debemos señalar que, si bien puede considerarse más o menos habitual que la persona que es víctima de un grave hecho delictivo lo comunique a personas allegadas y lo ponga en conocimiento de las autoridades de modo inmediato, la circunstancia de que no se haga de tal forma no debe llevar necesariamente a cuestionar la veracidad de la imputación. Lo relevante es que exista una explicación atendible que justifique la tardanza en interponer la denuncia. También la experiencia nos demuestra que cuando los hechos consisten en ataques a la libertad sexual no es infrecuente que se produzca una demora en la revelación, en función de las circunstancias personales de cada víctima y el modo de afrontar el hecho.
En el caso que revisamos Adriana explicó de forma exhaustiva los motivos que le llevaron a actuar en la forma en que lo hizo. De una parte, expuso que no tenía a nadie de su entorno en quien confiar, el que se supone que era su amigo, Dionisio, se quedó impasible cuando le explicó lo que había sucedido, y señaló que su familia no quería problemas que pudieran perjudicar el proceso de obtención de documentación en regla, y el tema de la violación estaba normalizado. Y que tardó un tiempo en interponer la denuncia por temor a que no fuera creída, se sentía culpable de lo que pasaba y no encontraba apoyo para hacerlo, siendo que además necesitó un tiempo para asimilar que le hubiera sucedido exactamente lo mismo que sufrió siendo menor de edad, que fue abusada durante años por su tío con una actuación idéntica, se metía en su cama cuando estaba dormida.
Las razones expuestas por la perjudicada explican de forma lógica y razonable su forma de actuar, de modo que no se aprecia motivo alguno que comprometa la verosimilitud de su relato.
En lo que se refiere a la declaración de Adriana debemos realizar las siguientes consideraciones.
Hemos visualizado de forma completa la declaración de la perjudicada en el acto del plenario y compartimos plenamente las apreciaciones de las magistradas de instancia, ciertamente fue clara y coherente y en el contexto de un relato libre y espontáneo.
Pero, además, constatamos que ninguna referencia realizó la perjudicada a la prima del acusado ni la alusión a la existencia de "muchas otras mujeres", sobre la que la parte recurrente pretende cuestionar la credibilidad subjetiva de la testigo por la existencia de un móvil espurio.
Tampoco encontramos manifestación contradictoria alguna sobre la penetración vaginal de la que fue objeto; todo lo contrario. En todo momento ha sostenido que se despertó al notar que estaba siendo penetrada, así lo explicó de forma reiterada en la declaración en el acto del juicio. De otra parte, la existencia de una relación sexual con penetración vaginal es un hecho admitido por el acusado, si bien afirmó tuvo carácter consentida.
Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal
El motivo se desestima.
Ninguna argumentación ofrece el recurrente y se limita a solicitar la imposición de la pena de dos años de prisión, si bien el propio enunciado carece de fundamento alguno, de modo que procede su desestimación.
La propia exposición que efectúa el recurrente es contradictoria, en cuanto afirma que no hay referencia alguna a que existieran condenas por hechos anteriores similares y continuación señala que es esa la motivación, que considera insuficiente.
En todo caso la justificación de la individualización de la pena que se realiza en la sentencia es suficiente y adecuada, y además la ha situado en su mínimo legal, precisamente en base a que el acusado carece de antecedentes penales, que se trata de una persona joven y en ausencia de otras circunstancias personales.
El motivo se desestima.
Fallo
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

