Sentencia Penal 107/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 107/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2024 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3826

Núm. Roj: STSJ CAT 3826:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SECCIO D' APEL·LACIO PENAL,

SALA CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 4/2024

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm.1/23

Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida

Apelante: Derek

S E N T E N C I A Nº 107

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, 22 de marzo de 2024

Visto por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas y el magistrado al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Derek, representado por la Procuradora Ana maria Bernaus Vidorreta y defendido por la abogado Lusi Angel Fole Lopez; es parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Rosario Beguer.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1-El día 26 de octubre de 2023 en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la magistrada María Angeles Andrés LLovera, como magistrada presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales:

"ÚNICO.- Se declara probado, con arreglo al veredicto del Jurado, que los días 18 y 19 de septiembre de 2020, el acusado Derek, alias Torero, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, residía en la DIRECCION000 de Lleida, después de haber alquilado una habitación a Diego.

El día 18 de septiembre de 2020 Diego regresó a su domicilio alrededor de las 17.45 horas. Entre las 17.45 horas del día 18 de septiembre de 2020 y las 00.24 horas del día 19 de septiembre de 2020, en el mencionado domicilio de la DIRECCION000 de Lleida, hallándose Diego descansando en la cama, el acusado, guiado por el ánimo de acabar con la vida de Diego, le asestó diecisiete puñaladas, que le provocaron múltiples heridas que terminaron por causar la muerte de Diego por shock hemorrágico hipovolémico.

El acusado Derek actuó siendo consciente de que Diego no tenía posibilidades de defensa y guiado por el ánimo de acabar con la vida de este y a la vez inflingirle el máximo dolor.

EL acusado, tras la agresión, efectuó una vídeo llamada a su hermano Byron residente en Francia en la que mostró el cuerpo sin vida de Diego.

El 19 de septiembre de 2020 agentes del Cuerpo de Mossos DŽEsquadra de Lleida accedieron al domicilio de la DIRECCION000 de Lleida, localizando el cuerpo sin vida de Diego en la última habitación de dicha vivienda.

En el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades levemente afectadas por el consumo de alcohol.

En el momento de los hechos, Diego, contaba con 43 años de edad, mantenía una relación sentimental con Marión, residente en Chile, siendo sus familiares más cercanos, su madre, doña Luna y sus tres hermanos Ariela, Isaac y Xiomara."

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO A Derek, de acuerdo con el veredicto del Jurado, como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 22 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Derek indemnizará a Fabiola, madre del fallecido, en la cantidad de 43,880,41 euros. A cada uno de los hermanos, ( Ariela, Isaac, Xiomara) en la suma de 16.455,15 euros y a Marión en la cantidad de 10.970 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Al pago de 1/3 parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional del acusado, y en caso de recurso, hasta la mitad de la pena impuesta. Una vez firme abónese el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Por decisión del Jurado no se postula ante el Gobierno de España la concesión de indulto al penado.

ABSUELVO A Derek, de acuerdo con el veredicto del Jurado, de los dos delitos de amenazas por los que venía siendo acusado. Se declaran las 2/3 partes de las costas de oficio.

3.Contra dicha sentencia, la representación procesal de Derek ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso. El condenado ha estado presente en la vista.

4.La causa tuvo entrada en la Secció d'Apel.lació Penal el día 2 de febrero de 2024. La vista ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2024, deliberándose la causa y quedando pendiente de la redacción de la sentencia.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.Recurso de Derek, recurre en apelación por los siguientes motivos:

1.1. Se refiere a los antecedentes procesales y a la emisión del veredicto, y las deficiencias en su configuración.

1.1.2. Con base en el apartado a, b, y e del art. 846 bis c) de la LECRIM

No concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento, definitorias del delito de asesinato. Infracción de precepto legal en la calificación de los hechos: procedencia de la aplicación, subsidiariamente solicitada a la absolución, del art. 18. 1º en lugar del art. 139.1º y 3ª. No está justificada la imposición de in apena de 22 años de prisión. Infracción del art. 20.2º del CP.

1.1.3. Vulneración del principio a la presunción de inocencia y carecer de toda base la condena impuesta al amparo del art. 846 bis c) letra e) de la LECRIM.

1.3 Se solicita la libre absolución del acusado o subsidiariamente la condena por el delito de homicidio del art. 138.1Cp con aplicación de la eximente del art. 20.2 CP manteniendo los pronunciamientos absolutorios contemplados en la propia sentencia respecto de los delitos de amenazas de los que venía igualmente siendo acusado el condenado Derek.

2.El Ministerio Fiscal, se ha opuesto al recurso.

3.Previo a entrar en el análisis concreto de cada uno de los motivos que alega resulta imprescindible hacer referencia a la doctrina que de forma constante se establece por el TS en el tema planteado. Así por todas STS 125/2019 de 10 de octubre de 2019, ECLI: TS: 2019:215, en cuanto a la fundamentación de la sentencia del tribunal del jurado y la fundamentación que se plasma en el acta de deliberación y votación lo siguiente: "Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación[...]".

La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ). En definitiva y según señala la STC. 82/2001 , "[...] solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento [...]".

El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos.

Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 , de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [...]". La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "[...].

La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C .E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal (...)".

Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado[...]".

3.1.De otra parte, es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia, y así lo expresa la propia defensa recurrente, cuando reúne determinados requisitos, que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) se puede controlar la racionalidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial concrete los indicios que están acreditados, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia; y) que esta justificación esté asentada en un comprensión razonable y apreciable conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC 175/2012).

Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, aunque se refiere a ello en su último motivo, en el que alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado a partir de la consideración de que los elementos indiciarios tomados en cuenta por los jurados carecen de la fuerza inculpatoria necesaria y que la conclusión alcanzada a partir de los mismos no es razonable, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del Jurado, como la sentencia dela magistrada-presidenta, reúnen los requisitos enunciados para llegar, desde los indicios probados, a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia de la magistrada-presidenta, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación.

4.Entrando ya en los motivos del recurso, se refiere el primero de ellos a los antecedentes procesales y a la emisión del veredicto, y las deficiencias en su configuración.

4.1.Alega en síntesis en este punto tras reproducir los hechos de la sentencia, que la misma se ha basado en prueba indiciaria y señala que las pruebas no son concluyentes, ni consistentes y que debió de aplicarse el principio de in dubio pro reo. Señala también que el veredicto que se proporcionó al jurado fue "teledirigido" hacia la sentencia condenatoria, lo que ha de decaer por el mero hecho de que no fue portestado; consta en la causa concretamente en el acta de entrega del objeto del veredicto, página 6 del Rollo de Sala que en fecha 6 de octubre de 2023 en la que consta entre otras cosas: "(..) Iniciado el acto se da traslado del escrito del objeto del veredicto a las partes mediante la entrega de copia del mismo. Se les concede la palabra y manifiestan que no tiene nada que alegar y prestan su conformidad (...)".Por tanto, no haber ejercido ningún tipo de alegación o protesta ante la redacción del mismo se hace inviable esta alegación en segunda instancia. Se rechaza el motivo en este apartado. La tacha que hace la recurrente de la insuficiencia del veredicto y su justificación por parte de los jurados ha sido abordada por esta Sala en diversas ocasiones, en la que venimos señalando que: el déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por parte de la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación" a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ, y nos hemos referido a las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas la STS 119/2018, de 13 marzo, en el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio.

Por último señalamos que, en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena"-vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018- .

Rechazamos por tanto las alegaciones de insuficiencia que indica porque en cuanto al objeto en sí, comprende las proposiciones necesarias para sustentar la hipótesis de cargo y descargo que se plantean, así como la motivación, iniciada con un resumen comprensivo del número de la proposición y el resultado de la votación y seguidamente explica cada uno de los puntos en relaciona la prueba que se ha practicado. Por tanto, se rechazan las objeciones en cuanto al contenido del objeto del veredicto, que no fue protestado por la defensa de la recurrente, y la fórmula empleada por el jurado responder a cada una de las cuestiones. Rechazaos este primer motivo cuya queja no puede ser acogida.

4.2.Establecido lo anterior en relación a los defectos del objeto del veredicto, procedemos a ordenar de oficio los motivos formulados por la parte con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas, siempre que ello no perjudique a la apelante. Daremos así respuesta al recurrente siguiendo un orden distinto al propuesto dando satisfacción a todos sus pedimentos.

Respecto a las alegaciones que hace referida a los indicios como escasos o dudosos, que sustentan las afirmaciones del jurado al validar las propuestas del objeto tachando de insuficientes los allegados, concluye que lo que expusieron peritos y testigos, no llevan a esas conclusiones.

Dice que son suposiciones, que no se hizo búsqueda del arma homicida, que uno de los agentes (que no referencia, ni ubica en la grabación) dijo que habían encontrado una huella debajo de la cama pero no trataron de identificarla porque no era de interés, que la caja con la radial hallada sobre la cama del difunto de la marca Bosch se presumió contra reo que el acusado quería trocear el cadáver sin sopesar que bajo la cama había más herramientas siendo la victima albañil; que los agentes no concuerdan en la declaración en si había o no huella en la caja de la maquina radial como tampoco se analizaron huellas en colillas que estaban en la casa, solo una de Winston que era del acusado. Tampoco se sabe la identidad de varios sujetos que, por las cámaras de seguridad, se ve que entran en el edificio, así que considera insuficiente la prueba, y alega que no existe una contundente explicación del jurado sobre la misma, y finaliza el motivo, tras la cita de jurisprudencia, indicando que la condena no puede justificarse si hay duda razonable.

Es evidente que, por el modo en que se cuestiona, pretende la parte una revalorización de la prueba del jurado, cuando en realidad partimos de hechos declarados probados que son intangibles. Pues ya han sido valorados, y avanzamos ya se encuentran suficientemente justificados, y han sido trasladados de forma correcta a la sentencia en la que tampoco se observa exceso de complementación.

4.3A la luz de la doctrina expuesta debemos examinar el veredicto, pero no de forma aislada, como hace la recurrente, sino valorado en su conjunto, interrelacionado, para así poder determinar si el Jurado ha identificado los elementos de prueba en los que ha formado su convicción y si los mismos son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada. Es lo que se conoce como cuadro de la prueba (Rollo Jurado 8/2020 de esta Sala, Sr. Hernández) que conlleva "que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los medios producidos que forman parte del mismo sino por el valor integrativo de los resultados que arrojan todos ellos. Los valores específicos probatorios interactúan conformando lo que puede denominarse como la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

4.4.Discute la parte que no hay prueba de la alevosía ni del ensañamiento. Las proposiciones del objeto que tratan estos apartados son:

La tercera: "en un momento entre la 17.45 horas del día 18 de septiembre de 2020 y las 00.24 del 19 de septiembre de 2020 en el domicilio de la DIRECCION000 de Lleida, el acusado Derek alias Torero, guiado por la intención de acabar con la vida de Diego, les asesto múltiples puñaladas por todo el cuerpo que ocasionaron la muerte de Diego por un schok hipovolémico."

Los jurados después de situar al acusado (que no lo niega ni desmiente) en el lugar de los hechos, ya que era el piso en el que vivía teniendo una habitación alquilada, establecen que el día de autos Diego había regresado al domicilio entre 17.5 basándose en los informes de las cámaras (fotógrafa pag. 13 del informe de visionado de imágenes) y del informe de tarifican y geolocalización realizado por loe MMEE TIP nº NUM000 y NUM001 en las Diligencias Previas 1655/2020. Por el testimonio de Janis que manifiesta que vio al acusado y no a la víctima en ese horario; y porque sobre las 23 horas el acusado hizo una video llamada a su hermano Rodrigo mostrando el cadáver de la víctima; el hermano del acusado llamo a la comisaria de los MMEE en Mora d'Ebre; y por la llamada del agente MMEE TIP NUM002 a la mujer de Rodrigo y la prueba preconstituida del hermano Byron.

La Presidenta del Tribunal lo traslada del siguiente modo: "(...) En lo que respecta a la autoría, el Jurado, frente a la declaración prestada por el acusado que sostuvo que no mató a Diego, declaró probado por unanimidad que fue el sr. Derek el que, de forma consciente y voluntaria, acabó con la vida de Diego asestándole múltiples puñaladas por todo el cuerpo. Y ello, a partir de múltiples indicios que llevaron al Jurado a concluir que el acusado era la única persona causante de la muerte violenta de Diego. (...)"

"(...) Al hilo de lo anterior, en este caso, el acervo probatorio sobre el que se asienta el veredicto sobre la autoría.... Quedó probado que el acusado era la única persona que estuvo en el referido domicilio en las horas en que se produjo la muerte de Diego. El Jurado dio por acreditada la presencia del acusado en el edificio a partir del análisis del sistema de vídeo-vigilancia del inmueble situado en DIRECCION000, cuyo informe de visionado, unido a los folios 200 y siguientes, fue ratificado en el acto del juicio oral por los agentes de los Mossos DŽEsquadra con TIP NUM000 Y NUM001 - informe que el Jurado tuvo a su disposición-. De esta informe resulta que el día 18 de septiembre de 2020 Diego regresó a su domicilio alrededor de las 17,45 horas y ya no volvió a salir del mismo con vida. (..) "

Y añade: " (..)De dicho informe surge que el acusado ya se encontraba en su domicilio cuando llegó Diego, --en el foto-prínter del folio 209 se le ve entrar-, sin que se le hubiera visto salir, lo que coloca a acusado y víctima juntos en el domicilio. La ubicación de víctima y acusado en su domicilio en el intervalo de horas en que se produjo el hecho enjuiciado resulta acreditada también por los informes de tarificación y geolocalización de los terminales de telefonía móvil, que fueron ratificados en el plenario por el agente de los Mossos DŽEsquadra con TIP NUM001. Consta, asimismo, que nadie más estaba en casa, pues la Sra. Janis -que compartía piso con ellos-, como se aprecia en las imágenes de las cámaras y como ella manifestó en el juicio, salió de su casa y al regresar ya no vio a Diego, explicando que el acusado le advirtió que no entrara en la habitación de Diego, tras ello, volvió a marchar hasta que regresó de madrugada hallando al acusado dormido. Al día siguiente se fue al médico, como afirmó la sra Janis, y ya no vio más a Diego en vida.(..)."

Y más adelante todavía hablando de la autoría: "La magistrada presidenta lo traslada a la sentencia: "(..) Después de apuñalar a Diego, según declaró probado el Jurado, el acusado efectuó una vídeo-llamada a su hermano Byron en la que mostró el cuerpo sin vida de Diego. A partir de esta llamada los familiares del acusado se pusieron en contacto con la policía autonómica comunicando haber visto un cuerpo sin vida en el domicilio donde residía el acusado. Esta afirmación quedó probada mediante la llamada realizada a la comisaría de los Mossos DŽEsquadra de Mora DŽEbre, la cual fue reproducida en el acto del juicio oral. La llamada determinó que agentes del Cuerpo operativo de Mossos dŽEsquadra entraran en el inmueble donde residía el acusado y que había sido facilitado por sus familiares, hallando el cuerpo sin vida de Diego.

(...)La presidenta del Jurado lo traslada en los siguientes términos: el Jurado tuvo en cuenta la llamada que el acusado realizó a su hermano mostrándole el cadáver de la víctima, tal y como declaró Byron. En relación al testimonio de Byron su declaración fue practicada como prueba preconstituida en la fase de instrucción, en presencia de la Juez de Instrucción y de todas las partes, procediéndose a su visionado en el acto del juicio oral, al amparo del artículo 448 de la LECR , sin que las partes mostraran ninguna objeción. Esta declaración fue reproducida en el plenario en presencia de los miembros del Tribunal del Jurado y del resto de partes. El Jurado tuvo en cuenta como prueba incriminatoria el testimonio de Byron, quien afirmó que la noche del día 18 de septiembre de 2020 recibió una vídeo-llamada de su hermano Derek en la que éste le mostró el cuerpo de una persona boca abajo, lo que le hizo intuir que la había matado, remarcando Byron que Derek estuvo muy nervioso y alterado. Esta llamada provocó que al día siguiente un familiar del acusado llamara a la Comisaría de los Mossos DŽEsquadra de Mora dŽEbre avisando de la existencia del cadáver, tal y como se pudo escuchar en el juicio oral y declaró el agente de los Mossos DŽEsquadra NUM003, que fue la persona que atendió esta llamada. "(...) el cual pidió ayuda a terceros para que le facilitaran dinero, alojamiento y transporte, debido a que "había tenido un problema grave"; así lo declaró Gael. Al día siguiente, tras solicitar ayuda al sr. Gael y a la pareja de éste, como atestiguó el sr. Gael y el agente de los Mossos DŽEsquadra NUM004, el acusado huyó del país, siendo finalmente detenido en la localidad de Burdeos dos días después de los hechos.(..)"

4.5.La cuarta proposición, relativa a la alevosía, es del siguiente tenor: Diego se encontraba descansado en la cama de su habitación cuando el acusado le asesto las múltiples puñaladas de forma que no tuvo posibilidad de defensa asegurándose el mortal resultado que pretendía.

Se basan los jurados al expresar su convicción en la siguiente prueba:"(..) tanto los MMEE Inspector TIP nº NUM004 como el TIP nº NUM005 de la división criminal, como el informe de la división científica describen las proyecciones de sangre a alturas que indican que la víctima estaba tumbada en la cama o sentada. (..).

La presidenta del jurado lo traslada a la sentencia en lso siguientes términos. "(...)En el presente caso, el Jurado, por mayoría, ha declarado probado que la víctima, en el momento de sufrir el acometimiento del acusado se encontraba descansando en la cama de su habitación de forma que no tuvo posibilidad de defenderse.

El Jurado partió del contexto en que se produjeron los hechos. Al respecto destacó el hecho de estar Diego en su dormitorio, estirado o sentado en la cama, de forma que se reducían sus posibilidades de defensa, circunstancia que era conocida por el acusado (..)."

Y complementa o explica la indicación del jurado que referencia las declaraciones de la policía y forenses en el siguiente sentido: "(...) El Jurado partió del contexto en que se produjeron los hechos. Al respecto destacó el hecho de estar Diego en su dormitorio, estirado o sentado en la cama, de forma que se reducían sus posibilidades de defensa, circunstancia que era conocida por el acusado. El Jurado tuvo en cuenta las declaraciones prestadas por los agentes de policía actuantes. Así el subinspector de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y el agente con TIP NUM005 del área de Investigació Criminal que declararon que hallaron una importante mancha de sangre en el colchón, lo que evidenciaba que el primer ataque se produjo estando Diego en la cama. Además, las proyecciones de sangre pusieron de manifiesto que Diego estaba en la cama. Solo había signos de violencia en la cama y en el suelo donde localizaron el cuerpo de Diego, sin que en el resto de la estancia se hubiera hallado restos de sangre o signos de lucha o de pelea. Igualmente, los médicos forenses concluyeron que el cadáver no presentaba signos de lucha.

En este punto los forenses fueron contundentes manifestando que, aun cuando la víctima presentaba una herida en el brazo, compatible con la defensa también dijeron que las lesiones fueron todas muy continuadas, que el ataque se desarrolló en un breve espacio temporal y en zonas vitales, especificando los agentes que llevaron a cabo la inspección ocular que no se encontraron signos de lucha.(..).

Es cierto, ya lo recoge la sentencia de instancia, que no hay prueba directa, pero se han valorado los indicios para concluir la secuencia de lo ocurrido. El jurado lo explica de forma suficiente, hace una deducción a partir de las bases expresadas. Hemos dicho en otras ocasiones que en general los indicios que aparecen en una causa no pueden ser tomados de forma fragmentada, ni analizados aisladamente, pues forman parte de un conjunto cuyo control debe establecerse para determinar la correcta apoyatura del hecho base, la racionalidad de la conclusión alcanzada y la exclusión de hipótesis alternativas de hecho. Lo que plantea la recurrente son meras formulaciones de fragmentación que carecen de virtualidad para modificar el relato que efectúa la sentencia.

Entendemos que la proposición queda suficientemente argumentada tanto por el jurado que hace las indicaciones de las referencias como por la complementación que, en la línea de lo que marca el tribunal del jurado, hace la Presidenta al redactar la sentencia. Por lo demás, recoge la correspondiente jurisprudencia que encaja en las circunstancias que integran la calificación del asesinato. Se rechaza este punto del recurso.

4.6.La quinta proposición que se refiere al ensañamiento: "El acusado asestó a Diego múltiples puñaladas con intención además de causar el máximo dolor a la víctima."

Se basa el jurado en: "las pruebas periciales y testificales de los forenses que contabilizan hasta 17 heridas de las cuales 3 fueron mortales y el resto innecesarias".

La sentencia de instancia sí que hace en este punto una complementación en el sentido de que explicita la indicación que hace el jurado que parte del número de heridas así como de que la mayoría fueron innecesarias, así como a la pericial que se practicó relativa a los médicos forenses: así se traslada a la sentencia este punto con el siguiente tenor: "el Jurado ha hecho especial referencia en que el autor infligió a la víctima innumerables heridas, precisando las médico forenses que computaron hasta un total de diecisiete heridas provocadas por arma blanca, presentando todas ellas carácter de vitalidad, esto es, llevadas a cabo cuando la víctima todavía se hallaba con vida. Así también lo informaron los peritos del servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología. Las forenses precisaron que era difícil establecer el orden en que se causaron las heridas, concretando que las tres heridas de la zona cervical, que seccionaron la yugular, provocaron una gran hemorragia susceptible de causar la muerte por sí sola. La herida que penetró en el espacio intercostal y lesionó el pulmón izquierdo presentaba signos de vitalidad, igualmente la herida de la cavidad abdominal, que afectó al hígado, provocó una hemorragia interna, señalando que estas heridas se produjeron en un breve periodo de tiempo, siendo las heridas de la parte posterior las que menos habían sangrado por lo que podían haber sido las últimas. Los forenses concluyeron con rotundidad que las diecisiete heridas se causaron en vida.(..)" .

Ambos argumentos el número heridas y el hecho de que la pericial sea rotunda sobre que éstas se producen en vida, es suficiente para establecer este dolor adicional y concluir que se causa dolor innecesario. Hemos dicho en otras ocasiones, de acuerdo con la doctrina, que del redactado de la circunstancia 3ª de art. 139 CP, "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido"(LA LEY 14063/19) "Se podría decir que el autor del asesinato por ensañamiento no quiere solo que la víctima «muera», sino además que «muera sufriendo».

Es ahí donde debe encontrase el plus de antijuridicidad, cuando concurre ensañamiento, se cualifica el homicidio por haber matado aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido. El sujeto tributario de esa actuación causa una muerte acompañada de males objetivamente innecesarios para conseguir la extinción de la vida y su dolo abarca el doble conocimiento y voluntad de matar haciendo sufrir a la víctima. Por eso se ha hablado del doble resultado: la muerte y la provocación de un dolor físico o moral completamente gratuito.

En definitiva, en este caso consideramos que constan las pruebas que se han tenido en cuenta, las inferencias están explicadas y la sentencia redactada por la magistrada presidenta no presenta excesos de complementación pues se ciñe exclusivamente a las indicaciones y referencias de prueba que hace el jurado. De otra parte, no se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia. Pr ello el motivo planteado no puede tener acogida.

No hay ninguna razón para atender la queja que efectúa la recurrente. Se ha motivado de forma abundante, y suficiente por parte del jurado, que tampoco, como decíamos al inicio de la resolución, está en la obligación de evidenciar y nombrar todos los medios de prueba que han tenido acceso al juicio y sino los que son relevantes para la justificar la decisión en la votación de la proposición. Hemos de estar a lo que el jurado ha considerado, y ha sido trasladado a la sentencia. El motivo no puede tener acogida. Y ha de mantenerse la calificación de asesinato con la concurrencia de la alevosía y el ensañamiento.

La prueba indiciaria ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que alega vulnerada. No hay ninguna razón para atender la queja que efectúa la recurrente. Se ha motivado de forma suficiente por parte del jurado, que tampoco, como decíamos al inicio de la resolución, está en la obligación de evidenciar y nombrar todos los medios de prueba que han tenido acceso al juicio y sino los que son relevantes para la justificar la decisión en la votación de la proposición. Hemos de estar a lo que el jurado ha considerado, y ha sido trasladado a la sentencia. El motivo no puede tener acogida.

4.7.Respecto a la imposición de la pena y su proporcionalidad que la recurrente incluye en este apartado tercero, la impugnación de la pena impuesta y la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.2. CP.

La recurrente hace de nuevo alegaciones sobre la valoración de la prueba que resultan ser meras especulaciones sobre las entradas y salida de la mujer que también habitaba en la casa teniendo una habitación alquilada, y el hecho de que en la casa se consumiera droga, o a la vinculación con la actividad de menudeo que ejercía el acusado; o a las relaciones del acusado con la "pareja" por el chat. Alega que la eximente invocada ha sido objeto de "maltrato" dejándola como una mera atenuante.

De nuevo hay que recordar que debemos ceñirnos a las posesiones que respecto a la concurrencia de la circunstancia se hacen al jurado en el objeto del veredicto, no impugnado por la defensa del recurrente.

Señalamos que el jurado ha rechazado por unanimidad las proposiciones nº 14, y 15, que se referían a que el acusado tenía afectadas total o parcialmente las capacidades intelectivas y volitivas. Y da por probada la proposición nº16, cuyo tenor es: "En el momento de los hechos, el acusado se hallaba bajo los efectos del consumo de alcohol y/o drogas, lo que afectaba levemente sus capacidades intelectivas y volitivas".

Básicamente en su argumentación justificativa el jurado apoya la decisión en que, el acusado, estuvo en condiciones de comunicar con dos hermanos suyos, que no hay ninguna prueba de consumo, y que solo aceptan la leve afectación en base a lo que el hermano pudo percibir, sobre su estado en la video llamada.

La magistrada presidenta lo traslada a la sentencia del siguiente modo.; FTO.SEXTO: "(..) el Jurado declaró probado, por unanimidad, que el acusado había consumido alcohol, lo que disminuía levemente sus capacidades. El jurado valoró la declaración de su hermano Byron, de la que resultaba que Derek presentaba un estado de alteración en el momento en que efectuó la vídeo-llamada, efectuada tras la muerte de Diego. Ello lleva a la aplicación de la atenuante simple de haber cometido el culpable el hecho a causa del consumo de alcohol prevista en el art. 21.2 del CP .

Por el contrario, el Jurado consideró que el acusado no tenía anuladas ni tampoco gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que es inaplicable la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de intoxicación plena del art. 20.2 del CP , alegada por la defensa. Tampoco puede aplicarse la eximente incompleta del art. 21.1 del CP instada de manera subsidiaria en el escrito del objeto del veredicto. El elemento que ha tenido en cuenta el Jurado la capacidad que tuvo el acusado de llamar a su hermano después de haber cometido los hechos, mostrándole el cuerpo sin vida de Diego. Circunstancia que revela que el acusado contaba con facultades intelectivas y volitivas a los efectos de apreciar su imputabilidad.

Añade el Ministerio Fiscal impugnante el dato de que abandono la casa pidió dinero a otras personas, y viajo hasta Burdeos donde fue detenido, refuerza esta conclusión. El motivo planteado no puede tener acogida.

5.Tercer motivo del recurso: Se solicita la libre absolución del acusado o subsidiariamente la condena por el delito de homicidio del art. 138.1Cp con aplicación de la eximente del art. 20.2 CP manteniendo los pronunciamientos absolutorios contemplados en la propia sentencia respecto de los delitos de amenazas de los que venía igualmente siendo acusado el condenado Derek respecto al motivo que refieres a que se califique como homicidio.

5.1.Respecto a la calificación de homicidio se rechaza pues ya se ha explicado la integración en el tipo penal del asesinato

5.2.Respecto de la concurrencia de la circunstancia 20.2 del CP, no hemos referido a ello en el punto anterior.

5.3.Respecto a la proporcionalidad de la pena, señalamos que la sentencia, y concretamente la decisión de fijarla de la magistrada presidenta esta completamente justificada.

Así indica en su FTO SEPTIMO: "(...)En relación con la pena a imponer debemos tener en cuenta que el artículo 139.1 del CP sanciona el delito de asesinato con una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión. En el apartado 2 del mismo artículo se prevé que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. Por tanto, de 20 a 25 años de prisión. El artículo 66. 1. 1º del CP dispone que cuando concurra una circunstancia atenuante los Jueces y Tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. (..) En el supuesto de autos concurre alevosía y ensañamiento y, además, la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 el CP . Ello obliga a imponer la pena en su mitad inferior, -entre los 20 a los 22 años y 6 meses de prisión-. En el presente caso, se impone la pena de 22 años de prisión, en la mitad inferior, pero ligeramente superior al mínimo legal. Y ello, valorando la actividad y energía criminal desplegada en el acusado y la brutalidad de la agresión.(..)."

Las únicas razones que arguye la recurrente están vinculadas con la no apreciación de las circunstancias de agravación que califican el asesinato y la apreciación de una eximente incompleta. Ambas alegaciones han sido rechazadas en los motivos anteriores.

Ha de mantenerse la sentencia. La pena impuesta se encuentra motivada, se compensa entre la agravación por el ensañamiento con la atenuación por ligera merma de las capacidades intelectivas y volitivas. Se arma la calificación de asesinato por la concurrencia de la alevosía, y se impone la pena en la franja inferior, algo alejada de la mínima de 20 años atendiendo a la brutalidad de la agresión desplegada. El motivo no puede tener acogida. Se desestima el recurso.

6.Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia. Se desestima el recurso

Fallo

enatención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Derek contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023 del Tribunal del Jurado de la Audiencia de LLEIDA cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

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