Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 170/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 126/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100148
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7176
Núm. Roj: STSJ CAT 7176:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 126/2023
AP Barcelona (Sección 10ª)
Sumario 27/2021
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés
Sumario 1/21
APELANTE: Juan, con adhesión parcial del Ministerio Fiscal.
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 126/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García, en nombre y representación de Juan, al que se adhirió solo parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de abuso sexual a menor de 16 años y un delito de agresión sexual a menor de 16 años. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Eulalia e Gabriela, representadas por la Procuradora Dª Karina Hortensia Barriga Bahamonde.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Seguidamente interesa la revisión de las penas de acuerdo con la ley del solo sí es sí. La pena por el abuso sexual debería fijarse como máximo en 6 años de prisión, aunque propone 4 años de prisión; y la pena para la agresión sexual como máximo en 12 años de prisión, proponiendo 8 años de prisión.
También solicita la revisión de la cuantía establecida como responsabilidad civil por daños morales que la sentencia fija en 30.000 euros y que considera un tanto excesiva, por cuanto no se ha tenido en cuenta los ínfimos ingresos del acusado. Considera que la indemnización debería ser inferior a los 25.000 euros, concretamente 12.500 euros.
El Ministerio Fiscal se adhiere en lo que respecta a la revisión de la pena.
Dejaremos para el final la testifical de María Angeles y analizaremos en primer lugar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral que ha permitido al Tribunal a quo considerar probada la hipótesis acusatoria. Sólo así podremos comprobar la influencia que la declaración de la referida testigo puede tener en el cuadro probatorio.
El acusado también reconoció las conversaciones que mantuvo con la menor obrantes a folios 221 y siguientes de la causa, reconociendo haberle ofrecido un móvil y 10 gramos de hachís, pero que ello no tenía ningún tipo de relación con un intercambio sexual.
Si acudimos al relato prestado por María Angeles como prueba preconstituida y reproducido en el acto del juicio oral, se recoge así en la sentencia
Como puede observarse se trata de un relato rico en detalles y sensaciones. No encontramos en la menor ningún ánimo espurio, tampoco el acusado sugiere o justifica su existencia. Nos encontramos ante una testigo competente tal como se desprende de los diferentes informes periciales. Así lo refirió la psicóloga del EAT penal con número NUM004, cuyo informe obra a los folios 205-209 de los autos. La psicóloga ratificó dicho informe y concretó que se descartaba una posible ideación o "agrandamiento" del relato expresado por la menor. Señaló que la menor que la menor mantenía preservadas sus capacidades cognitivas, tales como la memoria, la atención, la percepción, la competencia lingüística, la inteligencia, y la diferenciación entre la realidad y la fantasía, y no presentaba ningún tipo de psicopatología, que hiciera pensar que su testimonio no fuera competente. Desde el punto de vista de la psicología del testimonio valoró el relato como creíble y compatible con la evocación de la experiencia vivida, descartando las hipótesis de fabulación, de la sugestión o de la inducción. Acabó concluyendo que la sintomatología que presentaba la menor era compatible con un DIRECCION005 y directamente relacionado con los hechos denunciados.
Tampoco observamos ni se denuncia falta de persistencia en la incriminación, por lo que la cuestión se centra en determinar si existen elementos corroboradores de la versión de la menor.
Otros elementos corroboradores los extrae el Tribunal a quo de la testigo Marí Juana, amiga de Gabriela en la fecha de los hechos. Explicó la testigo que conocía que el día 24 de Febrero Gabriela había quedado con el acusado, al que conocía por redes sociales de Instagram, pero no de forma personal, porque por WhastsApp de dijo que necesitaba hablar con ella, quedando en persona el día siguiente y explicándole Gabriela lo ocurrido, concretamente le dijo que al entrar en casa el acusado, este cerró la puerta con llave, que la llevó a su habitación y la tiró encima de la cama y le dijo que si estaba calladita todo iba a ir bien y si no, le pegaría, que cuando acabó la acompañó al sitio donde había quedado, si bien Gabriela no quería. A la testigo le fue exhibido el folio 124 vuelto consistentes en el volcado de su teléfono móvil con su correspondiente diligencia de cotejo, reconociendo la testigo la conversación transcrita. Explicó que cuando se encontraron Gabriela estaba muy nerviosa y casi no podía ni relatarlo. También fue contundente cuando manifestó que ella creía que el acusado conocía la edad de Gabriela.
Otra testigo que declaró fue Rosa, amiga de Gabriela que también conocía al acusado por haber hablado alguna vez con él vía Instagram y haber quedado en una ocasión con él e Gabriela, los tres juntos. Que creía recordar que el acusado conocía la edad de Gabriela y que en una ocasión habían hablado sobre la edad. Se enteró de los hechos porque Gabriela se los contó. E insistiendo acerca de si el acusado conocía la edad de Gabriela se reprodujo en el acto del juicio oral parte de la declaración de la testigo prestada en fase de instrucción en fecha 12 de marzo de 2021, concretamente el minuto 2'10, escuchando el Tribunal, como así se recoge en la sentencia:
Acude asimismo el Tribunal a quo a pericial practicada por los Dres. María y Gervasio, ambos del DIRECCION003 de DIRECCION004, cuyo informe obra a folios 156 y 157 de la causa. Se dice en sentencia: "Ambos peritos depusieron de forma conjunta y ratificaron el citado informe; concretamente la señora María como ginecóloga y el señor Gervasio como pediatra. Que la señora María participó en la toma de muestras. Que la menor fue acompañada de su madre y los agentes Mossos dEsquadra, siendo la explicación de la misma muy congruente y teniendo un sufrimiento emocional importante, llegando incluso a ser visitada por un psiquiatra. Que el estado de la menor llamo la atención concretamente al señor perito Gervasio, pues la misma ante el relato de hechos mostraba una vulnerabilidad emocional importante, circunstancia que preocupó al perito en dicho extremo. El perito concreto que llevaba 12 de ejercicio y que era muy raro que se vieran estigmas físicos de lesión en delitos de agresión sexual. La doctora María vino a confirmar que no detectó a nivel físico, ninguna lesión."
A la ausencia de lesiones se refirió también la médico forense Dra. María Luisa, cuyo informe obra a folio 154 a 162, manifestando que en la mayoría de las ocasiones a menos que haya habido una violencia extrema no tienen por qué aparecer lesiones internas ni externas.
Un importante elemento corroborador es que se encontró semen del acusado en el cuerpo de la menor. Se recoge en la sentencia y así consta en los respectivos informes obrantes en la causa: "
Lo cierto es que dada la anterior contradicción la declaración de la hermana del acusado no tiene aptitud suficiente para oponerse a toda la prueba de cargo a la que ya nos hemos referido.
El motivo se desestima.
La entrada en vigor de la LO 10/22, establece en el art. 181.1 y 3 del CP, la pena de seis a doce años de prisión para las conductas del anterior 183.1 y 3 del CP. Por su parte la pena prevista en el caso del art. 183.1, 2 y 3 del CP, es actualmente de 10 a 15 años de prisión.
Ahora bien, cuestiona el apelante la gravedad de las penas impuestas, lo que nos permite entrar, de acuerdo con la voluntad impugnativa, a analizar si nos encontramos ante un delito continuado de agresión sexual. Se trata de dos episodios que han tenido lugar con tan solo un mes de diferencia, con la misma menor como víctima y en el domicilio del acusado.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que son requisitos que vertebran la figura del delito continuado los siguientes: a) una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propicia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión"; c) unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado; y d) homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto infractor ( STS 20 de marzo de 2014).
En el caso de autos, y tal como se recoge en el relato fáctico, los dos hechos realizados sobre la misma víctima se realizaron en el mismo lugar, en un corto lapso temporal, valiéndose el acusado de idénticas circunstancias, salvo que en el segundo supuesto tuvo que utilizar la fuerza para doblegar la voluntad de la víctima, lo que no obsta para apreciar la continuidad delictiva. Existe un dolo unitario y continuado de aprovechamiento de análogas
Es importante resaltar que el art. 74 del CP recoge a modo de planificación de conductas el dolo unitario, pero también el aprovechamiento de las mismas circunstancias.
Así lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia. En este sentido la STS de 18 de septiembre de 2018 que establece que "
Consecuentemente, como resultado de aplicar la continuidad delictiva procede imponer la pena prevista en el art. 181.1, 2 y 3 del CP, en su mitad superior, que va desde los doce años y seis meses a quince años de prisión, fijándola en 12 años y 6 meses de prisión, al no concurrir circunstancias que aconsejen imponer una pena superior.
La cantidad fijada en sentencia resulta ajustada a derecho.
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.
Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Reiterada Jurisprudencia pone de relieve las dificultades existentes a la hora de determinar la indemnización que corresponde a las víctimas de delitos sexuales ( SSTS 26.1.2005, 16.2.2007, 28.11.2007, 1.7.2008, 28.7.2009). Se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se debe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.
Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
La STS 636/2018, de 12 de diciembre, recuerda que "
Y en el caso de autos el Tribunal a quo cumple ampliamente con el deber de motivación.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García, en nombre y representación de Juan, al que se adhirió solo parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª).
Consecuentemente absolvemos al acusado Juan de los delitos de abuso sexual y agresión sexual por el que había sido condenado y le CONDENAMOS como autor de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 181.1, 2 y 3 del CP (LO 10/2022), en relación con el art. 74 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 57 del CP se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Gabriela, a menos de 1000 metros de su domicilio, centro educativo y cualquier otro en que se encuentre, así como la prohibición de comunicare con la misma por cualquier medio, durante un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.
Conforme al artículo 192.1 del CP, se impone al acusado la medida de 8 años de libertad vigilada. Y, de conformidad con el dispuesto en el artículo 192.3, párrafo segundo, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a cinco años a la pena de prisión impuesta.
Mantenemos íntegramente el resto de pronunciamientos, especialmente sobre la responsabilidad civil y costas.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

