Sentencia Penal Tribunal ...il de 1993

Última revisión
24/04/1993

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Abril de 1993

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 1993

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 24 de abril de 1993   Ponente: Don Luis Saura Lluviá   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Hecho imponible. Tasa de equivalencia. Centros de enseñanza.   La determinación del ámbito de sujeción material al impuesto constituyó uno de los elementos esenciales que configuran el hecho imponible. La restricción de este principio en casos concretos en los que traduzca en exenciones no puede hacerse sino por disposición con rango de ley. Centro de enseñanza ubicado en suelo calificado como edificable en tipología de vivienda unifamiliar aislada en lugar de como equipamiento.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La sociedad Colegio P. S. A., que es un centro de enseñanza con concierto educativo de régimen general para educación especial subvencionado por el Departament d'Ensenyament de la Generalitat, solicitó, el 26 de enero de 1990, que se le reconociera la exención del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, para el período de 1980 a 1989, adjuntando, no obstante, la autoliquidación correspondiente, que ascendía a 4.165.103 pesetas, mas la petición fue desestimada por resolución del Coordinador de Serveis de Finances del Ayuntamiento de Barcelona, de 18 de febrero de 1991, contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo.-El argumento en el que se apoya la pretendida exención consiste en que mientras el artículo 520 de la Ley de Régimen Local de 1955 establece la exención tributaria del impuesto de referencia a cualquier entidad «por los terrenos propios afectos de modo permanente a servicios de enseñanza, cuya exención conste taxativamente en la ordenanza», la Ordenanza Fiscal número ... del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora del incremento del valor de los terrenos (Boletín Oficial de la Provincia de 10 de diciembre de 1988) amplía indebidamente el marco legalmente definido para la exención al añadir, en su artículo 5.2, junto a los requisitos del artículo 520 citado, el de que se trate de terrenos «que estén calificados, al producirse el nacimiento de la obligación de contribuir, de equipamientos», e impugna la resolución recurrida, por tanto, por la vía del artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Ayuntamiento, al desestimar la solicitud de exención, lo hizo aplicando directamente la ordenanza y sobre el dato de que el Plan General Metropolitano califica el terreno de la demandante como suelo edificable en tipología de vivienda unifamiliar aislada (clave 20.a/11) y al no ser, por tanto, equipamiento, no correspondía la exención.

Habrá que analizar, consecuentemente, hasta qué punto la adicional exigencia que incorpora la ordenanza violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria recogido en el artículo 31.3 de la Constitución.

Tercero.-El Tribunal Constitucional ha precisado en diversas ocasiones (así, sentencias 6/1983, 19/1987 y 221/1992) el contenido y alcance del principio de reserva de ley en materia tributaria descartando el establecimiento de una reserva absoluta -como la que existe respecto a otros sectores del ordenamiento- y ha optado por una reserva relativa que comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria.

La determinación del ámbito de sujeción material al impuesto -que parte precisamente de la sujeción como regla general- constituye uno de los elementos esenciales que configuran el hecho imponible y por ello la restricción de este principio en casos concretos en los que se traduzca en exenciones (objetivas o subjetivas) no puede hacerse sino por disposición con rango de ley.

Por otra parte, el artículo 10.b) de la Ley General Tributaria determina que en todo caso se regulará por Ley el establecimiento o supresión, entre otras, de las exenciones tributarias.

A pesar de estas premisas, la Ordenanza Fiscal número 17 introduce una exigencia para la exención objetiva -la de que al nacer la obligación de contribuir los terrenos estén calificados de equipamientos- que además de carecer de soporte legal restringe la previsión de la Ley de Régimen Local por lo que no debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello comporta la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, así como la estimación de la demanda, con declaración de la exención solicitada a favor de la actora por el período referido, lo que hace innecesario, por otra parte, pronunciarse sobre la cuestión planteada como subsidiaria en el escrito rector del proceso, que pedía un tipo impositivo diferente al aplicado.

 

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