Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 123/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 80/2023 de 25 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100103
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5344
Núm. Roj: STSJ CAT 5344:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 80/2023
AP Barcelona (Sección 10ª)
Procedimiento Abreviado 96/2022
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
Diligencias Previas 1212/2021
APELANTE: Celia
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 80/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de Celia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública y atentado. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Al ser informado que quedaría detenido por presunto delito contra la salud pública, el acusado salió a la carrera siendo perseguido por los agentes, quienes lograron interceptarlo a la altura de Plaza Universitat. Una vez alcanzado y al ir al colocarle las esposas, el acusado, con intención de zafarse y escapar, propinó varios puñetazos en las piernas al agente NUM000.
2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 368.1 y 3698 del CP.
Tercer motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 556.1 del CP.
Cuarto motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 147.2 del CP.
Quinto motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 21.1 y 21.4, en relación con el art. 20.2, todos ellos del CP.
Niega ningún tipo de agresión y expone que los propios agentes manifestaron que la actitud del acusado fue colaboradora y que les mostró el contenido de su mochila.
Entiende que la cantidad de sustancia intervenida no entra dentro del subtipo agravado de notoria importancia y que deberían restarse las cantidades que serían para su propio consumo.
Por tanto, el Tribunal a quo ha contado con suficiente prueba de cargo, como es la declaración del agente NUM000, corroborada por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 que relató haber visto como el acusado le daba patadas a su compañero y como caían ambos al suelo. Expone el Tribunal a quo que no existe motivo para dudar de la información facilitada por ambos agentes, que de nada conocen al acusado y en los que no existe el más mínimo indicio de ánimo espurio. Pero la declaración de ambos agentes cuenta con un elemento corroborador objetivo, como es el parte médico que acredita que tras los hechos el agente fue inmediatamente atendido por traumatismo corporal. Es cierto que en el referido informe no consta la zona corporal concreta que sufrió el traumatismo, como tampoco en el informe forense, pero de lo que no existe duda alguna es de que sufrió un traumatismo. Lo que debe ponerse en relación con el comunicado interno de accidente en el que sí consta la zona corporal afectada, la espalda al caer al suelo y la mano derecha. Y no podemos aceptar que el acusado no fuera el causante de dichas lesiones ya que es perfectamente previsible que una caída al suelo pueda provocarlas, incluso lesiones de mayor gravedad.
La STS 708/2021, de 20 de septiembre, siguiendo reiterado criterio jurisprudencial, expone: "
La referida sentencia analiza la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente de la siguiente manera: "
Esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992
Y en el caso de autos, el acusado, al propinar patadas en las piernas al agente, se tuvo que representar el riesgo de que cayera al suelo y se lesionase, y a pesar de ello, no desistió de su acción, sino que continuó con ella sin importarle las consecuencias y aceptando con ello el resultado que se pudiera producir.
Según se recoge en el relato fáctico las sustancias fueron las siguientes y en las cantidades de: 33,4 gramos de MDMA; 33.861 gramos de ketamina; 21 gramos de metanfetamina; 1,69 gramos de cocaína; y 191,3 gramos de hachís. Tras aplicar el margen de error, resulta que el acusado llevaba 31,7 gramos de MDMA; 31,557 de ketamina; 20 gramos de metanfetamina; 1,62 gramos de cocaína y el hachís.
Dichas sustancias, menos el hachís, son sustancias que causan grave daño a la salud.
En cuanto al MDMA, según sentencia de Pleno de 19 de octubre de 2001, la cantidad de notoria importancia se ha fijado en 240 gramos, mientras que el consumo máximo diario estimado es de 480 miligramos.
Por tanto, 31,7 gramos de MDMA equivalen a 66 dosis de consumo. Esta cantidad surge de dividir los 31.700 miligramos entre la dosis de consumo de 480 miligramos, el resultado es 66,041 dosis.
Respecto a la ketamina en la sentencia se cita la STS 719/2020 de 30 de diciembre, que también la considera sustancia que causa grave daño a la salud. En la referida sentencia se señala que a partir de 200 mgr (100 si es esnifada) se alcanzan los efectos psicodélicos plenos. Mientras que en el auto 927/2022 de 27 de octubre, se refiere que ya son varias las resoluciones en las que efectivamente se ha situado la notoria importancia en 500 dosis.
Tiene en cuenta el Tribunal a quo que los peritos explicaron en el plenario que la dosis mínima psicoactiva de ketamina, de acuerdo con el informe obrante a folio 159, debe fijarse en 30 miligramos y que la dosis mínima de abuso habitual es 200 mg.
Tras ello el Tribunal a quo realiza el siguiente cálculo: "
En cuanto a la metanfetamina el consumo diario queda fijada en 60 miligramos -0.06 grm.- y la notoria importancia en 30 gramos.
El acusado llevaba 20 gramos de metanfetamina que equivalen a 333,33 dosis de consumo. Esta cantidad surge de dividir los 20000 miligramos entre la dosis de consumo de 0,06 miligramos.
El acusado también llevaba cocaína y LSD. Y en cuanto al GHB expone el Tribunal a quo que no puede calcularse la dosis ante la falta del correspondiente análisis.
La suma de las anteriores sustancias supera las 500 dosis que se considera que integran la notoria importancia, aunque se trate de sustancias diferentes (en total 557 dosis de metanfetamina, MDMA y ketamina). Así, lo dispone diversa Jurisprudencia, entre ella la STS 355/2018 de 16 de julio, que el propio Tribunal cita. A ello debemos sumar la cocaína y el LSD.
Señala el apelante que deben descontarse aquellas cantidades que iba a recibir como compensación por entregar la droga. Pero, aunque fuera así, sin contar con la cocaína y el LSD nos encontraríamos ante 57 dosis superiores a las 500, lo que supondría más de 10 dosis diarias en cinco días.
El motivo se desestima.
Considera que no consta acreditado que la ketamina sea sustancia que causa grave daño a la salud, ni que la cantidad intervenida sea de notoria importancia.
Reitera que de la cantidad de las sustancias intervenidas deben descontarse aquellas que iba a recibir el acusado como pago y que la suma individual de las sustancias no alcanza la notoria importancia.
También considera que nos encontramos ante un delito intentado ya que las sustancias no fueron entregadas a su destinatario.
El motivo no puede prosperar. En la sentencia se cita numerosa Jurisprudencia a la que nos remitimos. Añadimos que la STS. 1415/2005 de 28 de octubre, precisa que "
Pero es que en el caso de autos el acusado era algo más que un simple transportista. Se le intervino moneda fraccionada, y diversos útiles para proceder al corte de las sustancias, pues llevaba una báscula de precisión Pocket Scale con su caja, una caja de levadura en polvo con guantes de látex en su interior, pipas para consumir sustancias estupefacientes con envoltorio de plástico, una mochila de mano de color negro que contenía bolsas de plástico de distintas medidas, algunas de ellas con restos de sustancia y una caja de pasteles metálica que contenía utensilios para la manipulación de sustancias estupefacientes.
El motivo se desestima.
Nuevamente se articula el motivo como infracción de ley, lo que exige el íntegro respecto al relato fáctico, en el que se recoge que el acusado propinó varios puñetazos en las piernas al agente NUM000, resultando con lesiones que tardaron cinco días en curar.
El motivo se desestima.
Se trata de una cuestión ya examinada y desestimada en anteriores fundamentos jurídicos.
El motivo se desestima.
En el informe psiquiátrico médico forense emitido por el Dr. Ambrosio, se concluye que el acusado presenta clínica compatible con los diagnósticos realizados que figuran en la documentación médica de Trastorno Afectivo no especificado y consumo reiterado de tóxicos (GBA, metanfetaminas) positivo en análisis de cabello que revela el consumo de metanfetamina, cocaína y ketamina entre uno y siete meses con anterioridad a 17/02/2022. Que al momento de la exploración sus capacidades cognitivas y volitivas están conservadas. Que no se puede afirmar ni descartar que el día de los hechos se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia tóxica. Y que de manera general para consumidores con patrón de abuso y en períodos de abstinencia, podrían llegar a presentar cierta alteración de las capacidades volitivas en actos encaminados a la consecución de la sustancia.
En la vista oral el Dr. Ambrosio ratificó su informe remarcando que el acusado es un consumidor crónico, de lo que se desprende que sus actos están encaminados a la consecución de la sustancia.
Considera también de aplicación la atenuante del art. 21.4 del CP pues el acusado cuando fue detenido reconoció que la mochila era suya y que se la habían dado para que la llevara a Gran Vía 240 y que por ello le darían a cambio sustancias. También reconoció los hechos ante el Juzgado de Instrucción.
Según la STS 98/2020, 5 de Marzo de 2020: "
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP. Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA). Por entender en estos casos producida una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud ( STS 403/1997 de 26 de marzo). O cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los comportamientos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Si bien, en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre).
En el caso de autos solo ha quedado acreditado el consumo de tóxicos, pero ninguna afectación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de Celia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
