Sentencia Penal 123/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 123/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 80/2023 de 25 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 08019312012023100103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5344

Núm. Roj: STSJ CAT 5344:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 80/2023

AP Barcelona (Sección 10ª)

Procedimiento Abreviado 96/2022

Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona

Diligencias Previas 1212/2021

APELANTE: Celia

SENTENCIA Nº 123

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 80/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de Celia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública y atentado. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 96/2022, con fecha 10 de enero de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Celia sobre las 16:15 horas del día 27 de diciembre del 2021, circulaba con una bicicleta por Gran Vía de las Cortes Catalanas, cuando fue requerido por los agentes actuantes por saltarse el semáforo en rojo en el cruce de Gran Vía con calle Aribau.

Tras ser interceptado se puso a ponerse nervioso y dio explicaciones incongruentes sobre lo sucedido y sobre el lugar de donde venía y al que se dirigía. Ante dicha actitud y al comprobarse que éste poseía un antecedente por delito contra la salud pública, se le preguntó sobre el contenido de la mochila que portaba. El acusado abrió su mochila y mostró una caja metálica con gran cantidad y variedad de sustancias estupefacientes.

Al ser informado que quedaría detenido por presunto delito contra la salud pública, el acusado salió a la carrera siendo perseguido por los agentes, quienes lograron interceptarlo a la altura de Plaza Universitat. Una vez alcanzado y al ir al colocarle las esposas, el acusado, con intención de zafarse y escapar, propinó varios puñetazos en las piernas al agente NUM000.

El agente NUM000, como consecuencia de los hechos anteriores, sufrió lesiones consistentes en dolor y erosiones en la pierna; lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa y de cinco días no impeditivos para su sanidad, sin secuelas.

Posteriormente, se practicó un registro exhaustivo de la mochila del acusado, interviniéndose los siguientes indicios

Indicio 1. Bolsa identificada como INDICIO 1 que contiene:

1.1) 13 bolsitas de plástico con sustancia de color beige en polvo en su interior, identificada tras su análisis como MDMA con un peso neto de 13,151 gramos, una riqueza en MDMA base de 76,7% +/- 3,8% y una cantidad total de MDMA base en la muestra recibida de 10,1 g +/- 0,5 g.

1.2) 6 bolsitas de plástico con sustancia de color beige en polvo en su interior, identificada tras su análisis como 3-MMC con peso neto de 4,445 gramos.

1.3) 2 bolsitas de plástico con sustancia de color beige en polvo en su interior, identificada tras su análisis como eutilona con peso neto de 4,881 gramos.

- Indicio 2. Bolsa identificada como INDICIO 2 que contiene 21 bolsitas de plástico con sustancia de color blanco en polvo en su interior. Tras su análisis, fue identificada como Ketamina y lidocaína con peso neto de 67,704 gramos, una riqueza en Ketamina base de 43,4% +/- 2,6% y una cantidad total de Ketamina base en la muestra recibida de 29 g +/- 2 g.

- Indicio 3. Bolsa identificada como INDICIO 3 que contiene:

3.1) 7 bolsitas de plástico con sustancia de color blanco en polvo en su interior, identificada tras su análisis como 3-MMC con peso neto de 17,945 gramos.

3.2) 1 bolsita de plástico con sustancia de color blanco en polvo en su interior. Tras su análisis, se identifica como MTMP con peso neto de 0,224 gramos.

3.3) 4 bolsitas de plástico con sustancia de color amarillo en polvo en su interior, identificada tras su análisis como cocaína, cafeína y fenacetina con peso neto de 3,817 gramos, riqueza en cocaína base de 44,1% +/- 1,8% y una cantidad total de cocaína base en la muestra recibida de 1,69 g +/- 0,07 g.

- Indicio 4. Bolsa identificada como INDICIO 4 conteniendo 14 bolsitas de plástico con sustancia cristalina de color blanco en polvo en su interior. Tras su análisis, se identifica como metanfetamina con peso neto de 32,691 gramos, una riqueza en metanfetamina base de 65,0% +/- 3,2% y una cantidad total de metanfetamina base en la muestra recibida de 21 g +/- 1 g.

- Indicio 5. Bolsa identificada como INDICIO 5 que contiene:

5.1) 8 sellos logotipo "Bicicleta" en su interior. Sustancia que, tras su análisis, se identifica como LSD con un peso neto de 0,154 gramos y una cantidad de LSD de 25,2 ug/sello.

5.2) 4 sellos logotipo "LSD" en su interior, identificada tras su análisis como LSD con un peso neto de 0,060 gramos y una cantidad de LSD de 17,4 ug/sello.

- Indicio 6. Bolsa identificada como INDICIO 6 conteniendo:

6.1) 10 bolsitas de plástico con sustancia de color rosa en polvo en su interior. Dicha sustancia, tras su análisis, se identifica como ketamina, lidocaína y MDMA con un peso neto total de 131,6 gramos. Riqueza en MDMA base del 7,8 % +/- 0,6% y cantidad total de MDMA base en la muestra recibida de 10,2g +/- 0,8 g. Riqueza en Ketamina base del 3,6% +/- 0,2 % y una cantidad total de ketamina base en la muestra recibida de 4,8 g +/- 0,3 g.

6.2) 1 bolsita de plástico con sustancia de color rosa claro en polvo en su interior. Tras su análisis, se identifica como ketamina con peso neto de 0,191 gramos, riqueza en ketamina base de 31,9% +/- 1,9% y una cantidad total de Ketamina base en la muestra recibida de 0,061 g +/- 0,004 g.

- Indicio 7. Bolsa identificada como INDICIO 7 que contiene 2 bolsitas con comprimidos triangulares de color rosa y el logotipo "Punisher" en su interior. Tras su análisis, se identifica como MDMA con peso neto de 52,315 gramos, una riqueza en MDMA base de 25,0% +/- 1,3% y una cantidad total de MDMA base en la muestra recibida de 13,1 g +/- 0,7 g.

- Indicio 8. Bolsa identificada como INDICIO 8 que contiene 2 tabletas de sustancia prensada de color marrón. Tras su análisis, se identifica como THC, cannabinol y cannabidiol con peso neto de 191,3 gramos, riqueza en THC de 38,2 %. Se trata de hachís.

- Indicio 9. Bolsa identificada como INDICIO 9 que contiene 3 botes de cristal "Highrise" precintados y sin abrir con líquido amarillo en su interior. Tras su análisis, se identifica como nitrito de isoamilo con un peso neto de 91 mililitros.

- Indicio 10. Bolsa identificada como INDICIO 10 que contiene 62 comprimidos rojos en blísteres de "Sildenafilo 150mg-Cenforce" en su interior. Tras su análisis, se identifica como Sildenafilo con un peso neto de 32,078 gramos.

- Indicio 11. Bolsa identificada como INDICIO 11 que contiene 1 bote de vidrio ámbar con gotero con líquido amarillo en su interior. Tras su análisis, se identifica como GBL con un peso neto total de 12,1 gramos.

- Indicio 12. Bolsa identificada como INDICIO 12 que contiene sustancia en forma de pasta rojiza en su interior. Tras su análisis, se identifica como 3-MMC y lidocaína, con un peso neto de 17,7 gramos.

- Indicio 13. Una cajita para guardar sustancias estupefacientes.

- Indicio 14. Utensilios para manipular sustancias estupefacientes (un cepillo y un colador, entre otros)

- Indicio 15. Un total de 210 euros en billetes fraccionados, concretamente 4 billetes de 50 euros y un 1 billete de 10 euros.

- Indicio 16. Una báscula de precisión Pocket Scale con su caja.

- Indicio 17. Una caja de levadura en polvo con guantes de látex en su interior.

- Indicio 18. 2 pipas para consumir sustancias estupefacientes con envoltorio de plástico.

- Indicio 19. Una mochila de mano de color negro que contenía bolsas de plástico de distintas medidas, algunas de ellas con restos de sustancia.

- Indicio 20. Una caja de pasteles metálica que contenía utensilios para la manipulación de sustancias estupefacientes.

- Indicio 21. Un teléfono móvil XIAOMI.

- Indicio 22. Bolsa identificada como INDICIO 22 que contiene 97 comprimidos azules en blísteres de "Sildenafilo 100 mg- Cenforce" en su interior. Tras su análisis, se identifica como Sildenafilo con un peso neto de 51,677 gramos.

- Indicio 23. Bolsa identificada como INDICIO 23 que contiene un bote de levadura "Royal" con sustancia de color amarillo en polvo en su interior. Tras su análisis, no se identifica ninguna de las sustancias investigadas. Peso neto de 13,634 gramos.

- Indicio 24. Bolsa identificada como INDICIO 24 que contiene un bote de "SanColor 100g rojo fresa" con sustancia, al parecer colorante, en su interior. Tras su análisis, no se identifica ninguna de las sustancias investigadas. Peso neto de 99,2 gramos

- Indicio 25. Bolsa identificada como INDICIO 25 que contiene 2 botes "Blanqueador Azuwhite" con líquido blanco en su interior. Tras su análisis, no se identifica ninguna de las sustancias investigadas. Peso neto de 60 gramos.

- Indicio 26. Bolsa identificada como INDICIO 26 que contiene una botella de vidrio de color ámbar "Químics Dalmau esencia fresa". Tras su análisis, no se identifica ninguna de las sustancias investigadas. Peso neto de 150,3 gramos.

- Indicio 27. Bolsa identificada como INDICIO 27 que contiene un bote "Azucren Colorante" con sustancia gel en su interior. Tras su análisis, no se identifica ninguna de las sustancias investigadas. Peso neto de 35 gramos.

El acusado poseía las mentadas sustancias para su distribución a terceras personas, siendo el dinero ocupado producto del comercio de las referidas sustancias.

Conforme a la tabla de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP, el gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un valor de 60,36 euros; el gramo de hachís un valor de 6,37 euros; la unidad de LSD un valor de 11,73 euros; 250 miligramos de MDMA alcanzan un valor de 10,90 euros; 250 miligramos de metanfetamina alcanzan un valor de 28,82 euros; otros fármacos la cantidad de 4,98 euros la unidad; un gramo de ketamina un total de 47,88 euros; y el GHB un valor de 47,20 euros el gramo.

El total de Mdma base, deducidos los márgenes de error en favor del acusado es de 31,7 gramos, equivalentes a 66 dosis de consumo de Mdma base.

El total de ketamina base, deducidos los márgenes de error en favor del acusado, es de 31,557 gramos, equivalentes a 157,78 dosis de consumo de Ketamina base

El total de metanfetamina base, deducido el margen de error en favor del acusado, es de 20 gramos, equivalentes a 333,33 dosis de consumo de metanfetamina base

El total de cocaína base, deducido el margen de error en favor del acusado, es de 1,62 gramos, equivalentes a 1,08 dosis de consumo de cocaína base

El total de Mdma base, ketamina base, metanfetamina base y cocaína base equivalen a 557,86 de dosis consumo de sustancias que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO.- El acusado posee antecedentes penales computables , así fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 8 de noviembre del 2017 dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Barcelona (PA 62/2016 ) por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a una pena de 6 años de prisión que cumplió el 8 de diciembre del 2021.

TERCERO.- El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa en virtud de auto de 29 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona ."

2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"CONDENAMOS al acusado Celia como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño en cantidad de notoria importancia concurriendo la agravante de reincidencia , y le imponemos la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES De PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con multa de 19.000 euros .

Condenamos a Celia como autor de un delito de resistencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRECE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO euros y responsabilidad personal del art. 53 para el caso de impago y como autor de un delito leve de lesiones a la pena DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DE CUATRO EUROS y responsabilidad personal del art. 53 para el caso de impago.

Deberá abonar las costas causadas.

Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, el dinero y demás efectos ocupados, a los cuales se dará el destino legal.

Compútese para el cumplimiento de la pena, una vez firme esta resolución, todo el tiempo en que el acusado esté en situación de prisión provisional."

3. La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de febrero de 2023 en cuya parte dispositiva se dispone:

"ACLARAR la sentencia dictada en esta causa el día 10/01/2023 y añadir en el fallo de la misma que " Condenamos al acusado al abono de la responsabilidad civil de 190 euros por las lesiones causadas al MMEE con TIP NUM000"

4. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la acusación particular que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 13 de marzo de 2023 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado Celia como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5º del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP; y como autor de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 368.1 y 3698 del CP.

Tercer motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 556.1 del CP.

Cuarto motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 147.2 del CP.

Quinto motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 21.1 y 21.4, en relación con el art. 20.2, todos ellos del CP.

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

2.1 Como primer motivo de impugnación denuncia el apelante que no ha quedado probada la existencia del delito de atentado y delito leve de lesiones. Denuncia que no consta en la causa ningún parte médico que objetive las lesiones que sufrió el agente, que según su mutua laboral es de " otro traumatismo de región corporal no especificado". En el informe no se detalla el lugar del cuerpo que presenta la lesión, ni en qué consiste, lo que se recoge en el propio informe médico forense (folio 41) y en el punto quinto de la sentencia, en donde se refiere que se aportó un comunicado interno de accidente en el que se determina que el golpe lo sufrió en la espalda al caer y en la mano derecha, por lo que considera que no fueron causadas por el acusado. Expone que el agente declaró en el plenario que el acusado le propinó en la cara patadas y puñetazos, lo que no se objetiva en el parte de lesiones. El agente con TIP NUM000 declaró en el plenario que él se abalanzó sobre el acusado, por lo que fue su acción la que provocó sus propias lesiones en las que el acusado no tuvo ningún tipo de participación.

Niega ningún tipo de agresión y expone que los propios agentes manifestaron que la actitud del acusado fue colaboradora y que les mostró el contenido de su mochila.

Entiende que la cantidad de sustancia intervenida no entra dentro del subtipo agravado de notoria importancia y que deberían restarse las cantidades que serían para su propio consumo.

2.2 De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

2.3 En cuanto al delito de resistencia y delito leve de lesiones, si bien es cierto que en un primer momento el acusado se mostró colaborador, no lo es menos que su actitud cambió tras abrir la mochila y sacar una caja cuadrada de galletas y al levantar la tapa y observar los agentes que había diferentes tipos de sustancias, el acusado emprendió la huida y el Mosso con TIP NUM000 le atrapó, momento en que el acusado para intentar escaparse le propinó patadas y puñetazos, cayendo finalmente ambos al suelo, reduciendo al final al acusado con la ayuda del Mosso NUM001.

Por tanto, el Tribunal a quo ha contado con suficiente prueba de cargo, como es la declaración del agente NUM000, corroborada por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 que relató haber visto como el acusado le daba patadas a su compañero y como caían ambos al suelo. Expone el Tribunal a quo que no existe motivo para dudar de la información facilitada por ambos agentes, que de nada conocen al acusado y en los que no existe el más mínimo indicio de ánimo espurio. Pero la declaración de ambos agentes cuenta con un elemento corroborador objetivo, como es el parte médico que acredita que tras los hechos el agente fue inmediatamente atendido por traumatismo corporal. Es cierto que en el referido informe no consta la zona corporal concreta que sufrió el traumatismo, como tampoco en el informe forense, pero de lo que no existe duda alguna es de que sufrió un traumatismo. Lo que debe ponerse en relación con el comunicado interno de accidente en el que sí consta la zona corporal afectada, la espalda al caer al suelo y la mano derecha. Y no podemos aceptar que el acusado no fuera el causante de dichas lesiones ya que es perfectamente previsible que una caída al suelo pueda provocarlas, incluso lesiones de mayor gravedad.

La STS 708/2021, de 20 de septiembre, siguiendo reiterado criterio jurisprudencial, expone: " El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( STS 16/06/2004 ). En efecto, estima que también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar..."

La referida sentencia analiza la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente de la siguiente manera: " Para distinguir entre el dolo eventual y la culpa consciente la doctrina ha venido utilizando dos criterios. La teoría de la representación, a partir del elemento intelectual del dolo, estima que habría dolo cuando el autor se representa el resultado como probable o muy probable. Si la representación fuera una mera posibilidad habría culpa consciente. En cambio, la teoría del consentimiento aborda la distinción a partir del elemento volitivo, de forma que habría dolo eventual cuando el autor acepta la eventualidad del resultado y a pesar de ello actúa y habría culpa consciente cuando el autor no acepta el resultado o confía en su no producción. La doctrina también ha desarrollado la llamada teoría de la indiferencia según la cual hay dolo cuando la actitud del sujeto es de plena indiferencia hacia los resultados de su conducta.

Esta Sala ha adoptado un criterio que combina los criterios anteriores que no son incompatibles. Como señala la STS 452/2017 de 21 de junio , que condensa un criterio jurisprudencial constante, "(...)existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos (...)".

Esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.

Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento.

Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema ( STS 69/2010, de 30 de enero ) ya que si se acredita.

De modo que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que, cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta."

Y en el caso de autos, el acusado, al propinar patadas en las piernas al agente, se tuvo que representar el riesgo de que cayera al suelo y se lesionase, y a pesar de ello, no desistió de su acción, sino que continuó con ella sin importarle las consecuencias y aceptando con ello el resultado que se pudiera producir.

2.4 Se cuestiona también que la cantidad de las sustancias intervenidas integren el subtipo agravado de notoria importancia.

Según se recoge en el relato fáctico las sustancias fueron las siguientes y en las cantidades de: 33,4 gramos de MDMA; 33.861 gramos de ketamina; 21 gramos de metanfetamina; 1,69 gramos de cocaína; y 191,3 gramos de hachís. Tras aplicar el margen de error, resulta que el acusado llevaba 31,7 gramos de MDMA; 31,557 de ketamina; 20 gramos de metanfetamina; 1,62 gramos de cocaína y el hachís.

Dichas sustancias, menos el hachís, son sustancias que causan grave daño a la salud.

En cuanto al MDMA, según sentencia de Pleno de 19 de octubre de 2001, la cantidad de notoria importancia se ha fijado en 240 gramos, mientras que el consumo máximo diario estimado es de 480 miligramos.

Por tanto, 31,7 gramos de MDMA equivalen a 66 dosis de consumo. Esta cantidad surge de dividir los 31.700 miligramos entre la dosis de consumo de 480 miligramos, el resultado es 66,041 dosis.

Respecto a la ketamina en la sentencia se cita la STS 719/2020 de 30 de diciembre, que también la considera sustancia que causa grave daño a la salud. En la referida sentencia se señala que a partir de 200 mgr (100 si es esnifada) se alcanzan los efectos psicodélicos plenos. Mientras que en el auto 927/2022 de 27 de octubre, se refiere que ya son varias las resoluciones en las que efectivamente se ha situado la notoria importancia en 500 dosis.

Tiene en cuenta el Tribunal a quo que los peritos explicaron en el plenario que la dosis mínima psicoactiva de ketamina, de acuerdo con el informe obrante a folio 159, debe fijarse en 30 miligramos y que la dosis mínima de abuso habitual es 200 mg.

Tras ello el Tribunal a quo realiza el siguiente cálculo: " Por tanto 31,557 gramos de Ketamina equivalen a 333,33 dosis de consumo. Esta cantidad surge de si dividir los 31.557 miligramos entre la dosis de consumo de 200 miligramos el resultado es 157.78 dosis."

En cuanto a la metanfetamina el consumo diario queda fijada en 60 miligramos -0.06 grm.- y la notoria importancia en 30 gramos.

El acusado llevaba 20 gramos de metanfetamina que equivalen a 333,33 dosis de consumo. Esta cantidad surge de dividir los 20000 miligramos entre la dosis de consumo de 0,06 miligramos.

El acusado también llevaba cocaína y LSD. Y en cuanto al GHB expone el Tribunal a quo que no puede calcularse la dosis ante la falta del correspondiente análisis.

La suma de las anteriores sustancias supera las 500 dosis que se considera que integran la notoria importancia, aunque se trate de sustancias diferentes (en total 557 dosis de metanfetamina, MDMA y ketamina). Así, lo dispone diversa Jurisprudencia, entre ella la STS 355/2018 de 16 de julio, que el propio Tribunal cita. A ello debemos sumar la cocaína y el LSD.

Señala el apelante que deben descontarse aquellas cantidades que iba a recibir como compensación por entregar la droga. Pero, aunque fuera así, sin contar con la cocaína y el LSD nos encontraríamos ante 57 dosis superiores a las 500, lo que supondría más de 10 dosis diarias en cinco días.

El motivo se desestima.

Segundo motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 368.1 y 369.5 del CP .

3.1 Se afirma en el recurso que el acusado portaba las sustancias que fueron intervenidas para proveerse de sustancias para su propio consumo. Que la persona que le entregó la caja le comentó que una vez entregada recibiría por esa tercera persona unas dosis de las que se encontraban en la caja, que eran metanfetamina, cocaína y ketamina, sustancias de las que el acusado es consumidor crónico tal como se recoge en el informe forense.

Considera que no consta acreditado que la ketamina sea sustancia que causa grave daño a la salud, ni que la cantidad intervenida sea de notoria importancia.

Reitera que de la cantidad de las sustancias intervenidas deben descontarse aquellas que iba a recibir el acusado como pago y que la suma individual de las sustancias no alcanza la notoria importancia.

También considera que nos encontramos ante un delito intentado ya que las sustancias no fueron entregadas a su destinatario.

3.2 El motivo, tal como viene articulado, fundamentado en infracción de ley exige la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia y que la discrepancia se limite a la calificación normativa de los mismos. Pese a ello el recurrente reitera las argumentaciones ya referidas en el motivo anterior tendentes a combatir a que nos encontremos ante un supuesto de notoria importancia, argumentaciones que ya hemos examinado y desestimado.

3.3 Considera en segundo lugar el apelante que nos encontramos ante un delito intentado.

El motivo no puede prosperar. En la sentencia se cita numerosa Jurisprudencia a la que nos remitimos. Añadimos que la STS. 1415/2005 de 28 de octubre, precisa que " es difícil que en cualquier acción dirigida a acercar las sustancias estupefacientes al consumidor, no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, siempre que se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda consumado".

Por ello, están incluidos como detentadores materiales de la droga, ya que tienen disponibilidad sobre la misma, bien que muy limitada en ocasiones los transportistas y correos y los que hacen labores de guarda y custodia, realizando todos ellos comportamientos que conjugan los verbos favorecer y facilitar."

Pero es que en el caso de autos el acusado era algo más que un simple transportista. Se le intervino moneda fraccionada, y diversos útiles para proceder al corte de las sustancias, pues llevaba una báscula de precisión Pocket Scale con su caja, una caja de levadura en polvo con guantes de látex en su interior, pipas para consumir sustancias estupefacientes con envoltorio de plástico, una mochila de mano de color negro que contenía bolsas de plástico de distintas medidas, algunas de ellas con restos de sustancia y una caja de pasteles metálica que contenía utensilios para la manipulación de sustancias estupefacientes.

El motivo se desestima.

Tercer motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 556.1 del CP .

4. Considera que no se ha probado la existencia del delito de resistencia pues el acusado nunca ha reconocido haberse opuesto a los agentes.

Nuevamente se articula el motivo como infracción de ley, lo que exige el íntegro respecto al relato fáctico, en el que se recoge que el acusado propinó varios puñetazos en las piernas al agente NUM000, resultando con lesiones que tardaron cinco días en curar.

El motivo se desestima.

Cuarto motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 147.2 del CP .

5. Reitera que no ha quedado probado en que parte del cuerpo resultó lesionado el agente, ni en que se ha basado el informe forense para considerar que dichas lesiones tardaron en curar cinco días impeditivos.

Se trata de una cuestión ya examinada y desestimada en anteriores fundamentos jurídicos.

El motivo se desestima.

Quinto motivo: Infracción legal por aplicación indebida del art. 21.1 y 21.4, en relación con el art. 20.2, todos ellos del CP .

6.1 Se reprocha al Tribunal a quo que no considere que concurra alguna circunstancia atenuante exclusivamente en base a las declaraciones subjetivas de los agentes de que no notaron ninguna anomalía. Señala que en el momento de la detención no se le practicó ninguna analítica o prueba que determinara si se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia.

En el informe psiquiátrico médico forense emitido por el Dr. Ambrosio, se concluye que el acusado presenta clínica compatible con los diagnósticos realizados que figuran en la documentación médica de Trastorno Afectivo no especificado y consumo reiterado de tóxicos (GBA, metanfetaminas) positivo en análisis de cabello que revela el consumo de metanfetamina, cocaína y ketamina entre uno y siete meses con anterioridad a 17/02/2022. Que al momento de la exploración sus capacidades cognitivas y volitivas están conservadas. Que no se puede afirmar ni descartar que el día de los hechos se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia tóxica. Y que de manera general para consumidores con patrón de abuso y en períodos de abstinencia, podrían llegar a presentar cierta alteración de las capacidades volitivas en actos encaminados a la consecución de la sustancia.

En la vista oral el Dr. Ambrosio ratificó su informe remarcando que el acusado es un consumidor crónico, de lo que se desprende que sus actos están encaminados a la consecución de la sustancia.

Considera también de aplicación la atenuante del art. 21.4 del CP pues el acusado cuando fue detenido reconoció que la mochila era suya y que se la habían dado para que la llevara a Gran Vía 240 y que por ello le darían a cambio sustancias. También reconoció los hechos ante el Juzgado de Instrucción.

6.2 El Tribunal a quo considera que no resulta de aplicación ninguna circunstancia por drogadicción en base a las declaraciones de los agentes que manifestaron no haber observado nada anormal en la actitud del acusado. Que el acusado les dijo que iba a hacer yoga y deporte y estaba tranquilo. Pero si ello podría considerarse que obedecía a impresiones subjetivas de los agentes, lo cierto es que llevaron al acusado al médico y el facultativo no detectó que el acusado padeciera ninguna anomalía ni que se encontrara bajo la influencia de tóxicos. A ello debemos añadir la gran cantidad de sustancia que le fue intervenida, junto con los efectos que llevaba, lo que no permite hablar de una necesidad compulsiva de proveerse de sustancia.

Según la STS 98/2020, 5 de Marzo de 2020: " Es doctrina reiterada de esta Sala (120/2014 de 26 de febrero ; 856/2014 de 26 de diciembre ; 866/2015 de 30 de diciembre ; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

La aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto, se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP. Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA). Por entender en estos casos producida una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud ( STS 403/1997 de 26 de marzo). O cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los comportamientos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Si bien, en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre).

Por su parte, la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal."

En el caso de autos solo ha quedado acreditado el consumo de tóxicos, pero ninguna afectación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.

6.3 No puede aplicarse la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP, pues como dice la sentencia de instancia falta el requisito del elemento cronológico, ya que dicho precepto exige que el sujeto haya procedido a confesar la infracción a las autoridades " antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él". Pero en el caso de autos ni siquiera se trató de una confesión total y veraz. Como dice la STS de 8 de octubre de 2019, con cita de muchas otras como SSTS 165/2017 de 14 de marzo; 203/2018 de 25 de abril o 723/2018 de 23 de enero de 2019, " quedan al margen de dicha atenuante aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad"

El recurso se desestima.

7. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de Celia, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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