Sentencia Penal Tribunal ...io de 1991

Última revisión
26/07/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Julio de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 1991

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Resumen:
SENTENCIA DE 26 DE JULIO DE 1991   Ponente: Don Francisco Díaz Fraile   Impuesto General sobre Sociedades. Sujeto pasivo. Afiliados a Cámaras de Comercio.   Es constitucional el recargo establecido en el Impuesto de Sociedades en favor de las Cámaras de Comercio.    

Fundamentos

Sentencia del 26 de Julio de 1991

TSJ de Cataluña

Ponente: Don Francisco Díaz Fraile

 

 

Impuesto General sobre Sociedades.

Sujeto pasivo.

Afiliados a Cámaras de Comercio.

 

 

Es constitucional el recargo establecido en el Impuesto de Sociedades en favor de las Cámaras de Comercio.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de data 14 de noviembre de 1989 del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad, que desestimó el recurso de alzada de la actora contra el acuerdo de liquidación de la cuota corporativa de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona del 2 por 100 de la cuota líquida del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1987 y por importe de 550.351 pesetas.

 

SEGUNDO.- El recurso, que se basamenta en una serie de motivos, cuyo estudio sintético y separado haremos a continuación, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

 

A)  A medio del primero de los motivos recursales se denuncia indefensión, al haber sido privada la actora, se dice, de la vía económico-administrativa. Al respecto se ha de indicar que, con independencia de las vicisitudes en relación con la notificación de la controvertida liquidación, que son de ver en autos, en verdad en ninguna de las distintas notificaciones operadas se indicó la procedencia de la vía económico-administrativa, a pesar de tratarse de materia tributaria, no obstante lo cual se ha de tener en cuenta que los recursos indicados en los actos de notificiación lo son sin perjuicio de aquellos otros que los interesados entiendan pertinentes, lo que quiere decir, en otras palabras, que si bien no se le expresó a la actora la procedencia de la reclamación económico-administrativa, tampoco se le prohibió, impidiéndole con ello acudir a la instancia administrativa procedente, a lo que se añade que una declaración de nulidad aquí y ahora, cual pretende principalmente la demandante, no reportaría a ésta otro efecto que el dilatorio en la resolución de la questatio iuris que enfrenta a la recurente y a la Administración, exigiendo, por el contrario, el principio pro actione, que deriva del artículo 24 de la Constitución, que entremos a conocer el fondo del recurso como así hace además la actora en los subsiguientes motivos, cuyo análisis abordamos seguidamente, sin que por ello pueda hablarse de indefensión, sino todo lo contrario.

 

B)  En el segundo de los motivos en que se apoya el recurso se arguye en torno a la inconstitucionalidad de la pertenencia obligatoria a las Cámaras de Comercio y su modo de financiación, basando dicha presunta inconstitucionalidad en la violación del derecho fundamental a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28 de la Constitución. Pues bien, esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 7 de noviembre de 1988 y 18 de enero de 1989, a propósito de la presunta vulneración del derecho de asociación -artículo 22 de la Constitución- por la incardinación obligatoria de los farmacéuticos en las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, afirmando el Alto Tribunal, después de estudiar la naturaleza de dichas Cámaras, que la pertenencia obligatoria a éstas lo es «sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación profesional», como expresa el artículo 15 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, concluyendo que en modo alguno hay tal conculcación de los derechos fundamentales, doctrina ésta que es de plena aplicación al supuesto de autos y que aquí, en aras de la brevedad, damos por reproducida.

 

C)  En el tercero de los motivos se alega la nulidad del Reglamento General de las Cámaras de Comercio, aprobado por Decreto 1.291/1974, de 2 de mayo, al no haber sido dictaminado por el Consejo de Estado, motivo que, al igual que los anteriores, ha de parecer por cuanto, sobre no quedar debidamente acreditada tal circunstancia, se esgrime no en un recurso directo, sino en uno indirecto contra una disposición general, y es conocida la jurisprudencia, cuya notoriedad exime su cita, que no admite en las impugnaciones indirectas la alegación de vicios procedimentales no determinantes de la nulidad de pleno derecho.

 

D)  El cuarto de los motivos habla de la nulidad, en particular, del artículo 36 del Decreto 1.291/74 por violación de los principios de reserva de ley y jerarquia normativa, al conculcar en concreto la base quinta de la Ley de Bases de 29 de junio de 1991. En esencia, el razonamiento de la actora se centra en que la base de la contribución de las Cámaras gira sobre la tributación satisfecha por el mero ejercicio del comercio, no sobre los beneficios o utilidades que pudieran obtener sus electores. Pues bien, una breve reflexión sobre tal extremo nos impide aceptar la tesis actora porque: a) de ser cierta dicha tesis, la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1991, hubiera utilizado más bien la preposición «para» en lugar de la empleada «por»; b) aunque sirva sólo de guía, y no como elemento de interpretación propiamente dicho, al tratarse de un impuesto y de un grupo normativo diferentes a los que son objeto preferente de nuestra atención en este recurso, en que la actora tributa por el impuesto de sociedades, la disposición adicional quinta de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, toma como base del recurso permanente de las Cámaras en cuestión los rendimientos profesionales y empresariales de las personas físicas electoras de las mismas, y lo propio hace la disposición adicional primera de la nueva Ley 18/1991, de 6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

E)  Rechazado el anterior motivo y admitida la validez del cuestionado artículo 36, decae el quinto y último motivo del recurso que nos viene ocupando, que partía de la premisa de la nulidad del recurso de las Cámaras en su configuración por el repetido artículo 36, para negar a continuación a las leyes de presupuestos generales para los años 1981 y siguientes la virtualidad de convalidar un tributo nulo sobre la base del artículo 1.347 de la Constitución, que impide a la ley de presupuestos crear tributos.

 

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