Sentencia Penal 76/2024 T...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 76/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 76/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100095

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3906

Núm. Roj: STSJ CAT 3906:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SECCIO D' APEL·LACIO PENAL, SALA CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 21/2023

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 68/22

Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 Manresa

Apelante: Eder

S E N T E N C I A Nº 76

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

María Jesús Manzano Meseguer

Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, 27 de febrero de 2024.

Visto por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas y el magistrado al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto en nombre de Eder, representado por la Procuradora Esther Ramos Montero y defendido por la abogada Lorena Ballesteros Bovet; es parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Victor Alegret i Teijeiro; la acusación particular de Nicole y de Estefano, representados por la Procuradora Ester García Clavel y defendidos por le abogado Benjamín García López. Ha ejercido la acusacion popular l'Ajuntament de DIRECCION000, representado por la Procuradora Miriam Barahona Fernández y asistido por la abogada Gemma Elisenda Sahun Serena.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1-El día 4 de octubre de 2023 en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la magistrada Patricia Martínez Madero, como magistrada presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales:

"1.- Eder contrajo matrimonio con Raquel en fecha 2 de octubre de 2009 y tuvieron dos hijas, Alexa (nacida el NUM000 de 2012), y Noelia (nacida el NUM001 de 2016). El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa dictó Sentencia de divorcio en fecha 11 de marzo de 2021 aprobando un convenio regulador pactado por las partes que establecía la custodia compartida de dichas menores, que en consecuencia residían alternativamente con su padre y con su madre.

2.- Eder en fecha 14 de abril de 2021 acudió junto a su ex esposa Raquel al que había sido el domicilio familiar, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000.

3.- Una vez allí, Eder, con el propósito de acabar con su vida o aceptando dicho resultado como consecuencia probable de su acción, inmovilizó en una silla a su ex mujer, que se encontraba sentada en la misma, envolviéndola desde la cintura hasta la cabeza con papel film dándole varias vueltas, impidiendo de este modo que pudiera respirar ya que tenía tapada la boca y los orificios de la nariz. Raquel falleció por insuficiencia respiratoria aguda derivada de sofocación, tanto por la oclusión descrita de los orificios respiratorios como por la restricción de los movimientos respiratorios del tórax.

4.- Eder se aprovechó en la acción anterior de la tranquilidad y despreocupación de la Sra. Raquel, que se encontraba en su domicilio, siendo su ataque sorpresivo e inesperado para la misma, y al envolverla desde la cintura hasta la cabeza con el papel film dándole vueltas por la parte trasera del respaldo de la silla, pretendía privar a la víctima de poder hacer cualquier movimiento que le permitiera desasirse del envoltorio que la oprimía y, eventualmente, defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto.

5.- El acusado, al proceder de este modo, envolviendo con varias vueltas de papel film la cabeza de su ex mujer, pretendió no sólo que ésta no pudiera respirar por tener totalmente tapada la boca y los orificios de la nariz, sino causarle un sufrimiento añadido e innecesario para lograr su muerte, por la lenta agonía que Raquel efectivamente padeció.

6.- El acusado, pese a haber sido él quien tomó la decisión de divorciarse, no aceptó que Raquel iniciara una nueva relación sentimental, ya que creía que su ex esposa no podía tomar sus propias decisiones y debía volver con él, y por ello decidió acabar con su vida.

7.- Tras salir del que había sido el domicilio familiar, el 14 de abril de 2021, Eder intentó suicidarse sin conseguirlo, y fue localizado en el interior de su vehículo, donde también se hallaron tres cartas manuscritas, un rollo de film, unas esposas, un cuchillo, un serrucho y cinta adhesiva.

8.- En fecha 16 de abril de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa acordó la prisión provisional de Eder por esta causa, prorrogada por Auto de fecha 19 de enero de 2023.

En fecha 5 de mayo de 2021 el mismo juzgado acordó suspender la patria potestad y la guarda y custodia del acusado sobre sus hijas menores, así como suspender cualquier régimen de visitas y de comunicación con éstas, atribuyendo provisionalmente la patria potestad de las menores a los abuelos maternos: Estefano y Nicole.

Raquel es hija de Estefano y Nicole, y hermana de Luisa.

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eder como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la agravante de género, imponiéndole las siguientes penas:

.- pena de veintitrés años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

.- pena de privación de la patria potestad sobre sus hijas menores, Alexa y Noelia

.- pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentren dichas menores, de sus domicilios, lugares de estudios, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, informático o telefónico, escrito, verbal o visual, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. .- pena de prohibición de aproximación a menos de mil metros de Estefano y Nicole, de sus domicilios, lugares de trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

.- la medida de libertad vigilada durante diez años posterior al cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido que en aquel momento se determine.

Impongo a Eder el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."

En concepto de responsabilidad civil Eder deberá indemnizar a Alexa y a Noelia en la cantidad de doscientos mil euros a cada una, a través de quién ostente su representación legal o tutela. Deberá asimismo indemnizar a Nicole y a Estefano en la cantidad respectiva de setenta mil euros. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la causa hasta su firmeza: suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia de Eder sobre sus hijas menores, suspensión de cualquier régimen de visitas y de comunicación con éstas, y la atribución provisional de la patria potestad de las menores a los abuelos maternos: Estefano y Nicole, que fue acordada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa en fecha 5 de mayo de 2021.

Firme la presente abónese la prisión provisional de Eder al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en esta causa."

3.Contra dicha sentencia, la representación procesal Eder de ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso. El condenado ha estado presente en la vista.

4.La causa tuvo entrada en la Secció d'Apel.lació Penal el día 22 de noviembre de 2023. La vista ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2024, deliberándose la causa y quedando pendiente de la redacción de la sentencia.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.Recurso de Eder, recurre en apelación por los siguientes motivos:

1.1. Indebida aplicación del art. 139.1º y 3ª Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP. Indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía. Indebida aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento.

1.2. Consignación en los hechos probados que predeterminan el fallo respecto a la circunstancia de ensañamiento. Nulidad de la sentencia.

1.3. Insuficiente prueba de cargo para apreciar la agravante de discriminación por razón de género. Indebida aplicación de la misma.

1.4. Indebida no aplicación de la circunstancia agravantes de la reparación del daño. Ausencia de motivación sobre su no apreciación.

1.5 Indebida no aplicación de la atenuación de la atenuante pasional de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP.

1.6. Falta de motivación del jurado que causa indefensión.

1.7. Error manifiesto en la redacción de la sentencia.

1.8. Falta de legitimación de la Acusación Popular.

Finaliza el recurso solicitando que se declare la nulidad del juicio, del veredicto y de la sentencia por el motivo segundo.

Que se declare la nulidad del juicio, del veredicto y de la sentencia por el motivo sexto.

Subsidiariamente: Que se condene por el delito de homicidio del art. 138.1 del CP (estimación del motivo 1º)

Que se estime el motivo tercero y se revoque la sentencia en este punto no aplicando la agravante de género. Que se estime el motivo cuarto apreciando la atenuante de arrebato u obcecación. Que se estime el motivo quinto y se aprecie la atenuante de reparación del daño, Que se estime el motivo sexto y se revoque la sentencia apreciando la atenuante analógica del art. 21.7 con relación al art. 20.1 del P. Que se proceda a rectificar la responsabilidad civil en relación al motivo 7.

Que se tenga por no efectuada la solicitud de reclamación civil de la acusación popular y sea expulsada de la pieza separada de responsabilidad civil. y que se confirme que la Responsabilidad Civil en favor de los progenitores de la finada asciende a un total de 70.000 euros 35.000 para cada uno de los progenitores. Subsidiariamente la cuantía se fije en un máximo de 55.000 euros, por progenitor.

2.El Ministerio Fiscal, la Acusación Popular ejercida por l'Ajuntament de DIRECCION000 se han opuesto al recurso.

3.Previo a entrar en el análisis concreto de cada uno de los hechos que alega resulta imprescindible hacer referencia a la doctrina que de forma constante se establece por el TS en el tema planteado. Así por todas STS 125/2019 de 10 de octubre de 2019, ECLI: TS: 2019:215, en cuanto a la fundamentación de la sentencia del tribunal del jurado y la fundamentación que se plasma en el acta de deliberación y votación lo siguiente: "Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación[...]". La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ). En definitiva y según señala la STC. 82/2001 , "[...] solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento [...]".

El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 , de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [...]". La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "[...] La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C .E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal.(...)" (...) El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado[...]".

4.Establecido lo anterior, se abordan en primer lugar y cambiando el orden expositivo que plantea la recurrente las quejas relacionadas con la solicitud de nulidad de la sentencia (motivo 2º del recurso).

4.1. Plantea la nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo al redactar el en relación con la circunstancia de ensañamiento. Pone de manifiesto la jurisprudencia sobre la predeterminación del fallo en los hechos y sus consecuencias (en particular la STS 571/2020 de 3 de noviembre) y alega que se describe la supuesta pretensión al envolver con varias vueltas de papel film a la Sra. Nicole como causa de un sufrimientos añadido e innecesario para lograr su muerte por la lenta agonía que Raquel efectivamente padeció, alega que ello queda en el plano subjetivo de la intención del sujeto que debió reservarse a los fundamentos jurídicos, en definitiva y con cita de la STS 83/2022 de 27 de enero concluyendo de su texto que se ha llevado al relato factico una motivación jurídica. Y que ello causa indefensión ya que se convierte el homicidio en asesinato.

El motivo no puede prosperar, empezamos por decir que la concurrencia de ensañamiento no es determinante de la calificación de asesinato. De la dicción del precepto legal, art. 139, basta cualquiera de las circunstancias enumeradas para la calificación, y en este caso se han considerado, de las descritas la alevosía y el ensañamiento.

A mayor abundamiento el redactado de la circunstancia en la circunstancia 3ª de art. 139 CP, dice "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".La redacción del hecho es descriptiva y abarca el comportamiento, al que obedece la acción realizada, y no contiene ningún término jurídico.

De otro lado la expresión del hecho probado no incluye ninguna predeterminación del fallo. La sentencia, con absoluta fidelidad a la trasposición de la proposición nº 5 del objeto del veredicto indica: "El acusado, al proceder de este modo, envolviendo con varias vueltas de papel film la cabeza de su ex mujer, pretendió no sólo que ésta no pudiera respirar por tener totalmente tapada la boca y los orificios de la nariz, sino causarle un sufrimiento añadido e innecesario para lograr su muerte, por la lenta agonía que Raquel efectivamente padeció."

La propia sentencia recoge, en su antecedente quinto que: "(...)QUINTO.- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, en fecha 13 de septiembre de 2023 se determinó con aquellas el objeto del veredicto y tras la entrega del objeto del veredicto y las instrucciones oportunas, (...)".

De manera que la idéntica redacción formaba parte de las proposiciones del objeto respecto de las cuales no se ha efectuado tacha alguna, habiéndose aceptado por las partes.

En definitiva, consideramos que constan la pruebas que sean tenido en cuenta, las inferencias están explicadas y que la sentencia redactada por el magistrado presidente no presenta excesos de complementación. En suma, de ninguna forma se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia. Se rechaza el motivo de nulidad que pretende la parte. No se ha producido la infracción denunciada. El motivo no pude tener acogida.

5.Primer motivo del recurso: Indebida aplicación del art. 139.1º y 3ª Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP. Indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía. Indebida aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento.

Alega en este punto las circunstancias del hecho, basándose en la declaración del acusado durante el juicio, así, que se encontraban en una situación de tensión y discusiones continuas, que, aunque la finada estuviera en su caso no había esta relajación que se dice, pues había motivos continuos de tensión por las hijas comunes menores. Niega que exista alevosía doméstica, ni proditoria, ni súbita ni de desvalimiento. Y centra el tema en la discusión de si pudo haber o no posibilidades de defensa efectiva para la víctima, concluyendo que, si las hubo por la diferencia de peso, por el hecho de hallarse discutiendo, porque no fue privada de visión por el antifaz entre otras cosas.

5.1.Hemos de remitirnos a que se ha establecido por el jurado en la proposición tercera y cuarta trasladadas a la sentencia, que constan transcritas en los antecedentes, se expresa como valoración para darlas por acreditada s por unanimidad: "FTO 2º (... ) Los presupuestos fácticos de la alevosía los declara el Jurado acreditados por unanimidad en la proposición 4ª del objeto del veredicto, y la prueba valorada al efecto para formar su convicción es la siguiente: 1º.- las conversaciones que mantuvieron el acusado y la víctima horas antes de los hechos (folios 748 a 761), las cuales se manifiestan como distendidas y confiadas, el acusado le dice que quiere recuperar la confianza realizando un ejercicio que ha visionado en un programa de TV americana. Y por ello concluyen, por la forma en que después fue hallada Raquel, que el acusado aprovechó el momento en que la víctima se encontraba en un entorno de tranquilidad y relajación, y le da muestras al acusado de que está confiada y tranquila, y éste aprovecha ese momento de indefensión y vulnerabilidad para envolverla hasta llegar a la boca y los orificios de la nariz, obstruyendo éstos y causándole la muerte por asfixia, tal y como se indica en el informe forense de autopsia (folios 253 a 263 y vuelto) y el informe de autopsia definitiva (folios 1063, 1064 y vuelto). 2º.- El testimonio de los funcionarios con TIPs NUM002 y NUM003, que fueron los primeros en llegar al domicilio tras la llamada de los padres de la víctima al 112, y que explican que el volumen de la televisión estaba muy alto, y el Jurado valora este dato como indicio indicativo de la intención del acusado de evitar que alguien pudiera escuchar las posibles peticiones de auxilio de la víctima. 3º.- El testimonio de los padres, que manifestaron que la puerta de entrada de la vivienda estaba cerrada con llave, y teniendo en cuenta que la puerta no podía cerrarse completamente si no era de esta manera, tal y como indican las pruebas periciales (folios de 170 al 175), consideramos que la intención del acusado era que nadie ajeno a la vivienda pudiera acceder a la misma y viera o pudiera socorrer a la víctima.(..)".

Es cierto ya lo recoge la sentencia que no hay prueba directa per se han valorado los indicios para concluir la secuencia de lo ocurrido. El jurado lo explica de forma suficiente, hace una deducción a partir de las bases expresadas. Hemos dicho en otras ocasiones que en general los indicios que aparecen en una causa no pueden ser tomados de forma fragmentada, ni analizados aisladamente, pues forman parte de un conjunto cuyo control debe establecerse para determinar la correcta apoyatura del hecho base, la racionalidad de la conclusión alcanzada y la exclusión de hipótesis alternativas de hecho. Lo que plantea la recurrente son meras formulaciones de fragmentación que carecen de virtualidad para modificar el relato que efectúa la sentencia trasladando de forma ajustadísima las conclusiones del jurado.

5.2. En el mismo sentido respecto del ensañamiento. No solo se trata de la acreditación de la forma en que ha fallecido la víctima, por asfixia, que queda descrito en la proposición nº 5 del objeto de veredicto y se traslada a la sentencia con la argumentación detallada de la justificación en la que se basan los jurados; principalmente en los informes médicos, de la autopsia que determina la causa de la muerte por asfixia, y los hematomas de sujeción, sino también el método de causar la muerte, que no fue improvisado como se deduce de las búsqueda por internet que el acusado había hecho con anterioridad sobre las características del papel film, o las formas para causar el fallecimiento que pudieran ser tomadas como muerte natural, o el tiempo en que se tarda en morir por este tipo de sofocación. Añadimos como señala la Fiscalía en su impugnación que además la situación angustiosa no solo es la muerte agónica ya que puede tardarse unos cuatro minutos, sino la angustia de no poder desasirse de lo que le impedía respirar.

Las preguntas que el jurado formuló a los facultativos sobre la muerte por asfixia, da cuenta de que la perdida de oxigeno es una situación muy estresante y es una muerte muy dura, que provoca gran angustia, como señalaron los facultativos (Dra. Jenifer, Dr. Giancarlo y Dr. Yan).

Como se señala desde la doctrina, respecto al ensañamiento, (LA LEY 14063/19) "Se podría decir que el autor del asesinato por ensañamiento no quiere solo que la víctima «muera», sino además que «muera sufriendo»."

Es ahí donde debe encontrase el plus de antijuridicidad, pues cuando concurre ensañamiento, se cualifica el homicidio por haber matado «aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido». El sujeto tributario de esa actuación causa una muerte acompañada de males objetivamente innecesarios para conseguir la extinción de la vida y su dolo abarca el doble conocimiento y voluntad de matar haciendo sufrir a la víctima. Por eso se ha hablado del doble resultado: la muerte y la provocación de un dolor físico o moral completamente gratuito.

Es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia, cuando reúne determinados requisitos, que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) se puede controlar la racionalidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial concrete los indicios que están acreditados, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia; y) que esta justificación esté asentada en una comprensión razonable y apreciable conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC 175/2012). El motivo no puede tener acogida.

6.Segundo motivo del recurso: Consignación en los hechos probados que predeterminan el fallo respecto a la circunstancia de ensañamiento. Nulidad de la sentencia. Nos hemos referido al mismo en primer lugar, apartado 4.1. de esta resolución al que nos remitimos. El motivo se desestima.

7.Tercer motivo del recurso: Insuficiente prueba de cargo para apreciar la agravante de discriminación por razón de género. Indebida aplicación de la misma. Alega la parte en este punto que el jurado ha tomado como puntos de apoyo para dar por probada la situación de "dominación" las cartas manuscritas que se han encontrado u otros mensajes (índicios S.4.2 y S.4.3, de las que la recurrente extrae algunas líneas para concluir que el acusado entendía la situación, que quería lo mejor para las hijas, ser buenos padres, "(..) que la respetaba... ,... que quien entre en tu vida sea un padre para nuestras hijas y me conformo con que te quiera un tanto por ciento de lo que yo te quiero.(..)".

Y que la carta en la que dice: "hare un acto horroroso pero es para dejar de sufrir yo y el resto, no me considero mala persona pero sí que veo que no lo puedo gestionar".Alude a otras testificales, en definitiva, para abundar en que el acusado aceptaba la situación de que su ex esposa tuviera otra relación. Concluye que, a su parecer, los contenidos reflejan la pena por la ruptura, se refiere a las declaraciones testificales de los padres de la finada, ya que nadie había visto ninguna señal o manifestación externa que sustente es agravación.

Se refiere también a las declaraciones del acusado, que fue el quien abandonó el domicilio e interesado el divorcio, pero que quería volver. Las explicaciones que da la defensa reflejan evidentemente la situación de malestar, pero también las presenta fragmentadas, de forma interesada.

El tema es más complejo. De nuevo hay que acudir a los hechos que el jurado declara probados, y que se han trasladado a la sentencia que cuando aborda la concurrencia de esta circunstancia expresa lo siguiente: "(...) Consideran acreditado que el acusado, pese a haber sido él quien tomó la decisión de divorciarse, no aceptó que Raquel, iniciara una nueva relación sentimental, ya que creía que su ex esposa no podía tomar sus propias decisiones y debía volver con él, y por ello decidió acabar con su vida. Y para lograr su convicción valoran: 1º) el acta de la transcripción obrante en el folio 140, de una de las cartas recogidas en el interior del vehículo del acusado, y reseñada como indicio S.4.2. , y en la que puede leerse: "y mientras escribo esto que disfrute follándose a todo lo que se mueva porque se le acaba tan pronto como tenga ocasión. Me iba a suicidar solo, pero ya me da igual todo, y se ha reído tanto de mí y me ha hecho tanto daño que no me voy solo de este mundo."; y en el folio 141 "Lo siento mucho, no estás siendo buena madre y anteponiendo a sus hijas", se constata que el acusado no está de acuerdo en que, como mujer, pueda rehacer su vida de nuevo por el hecho de ser madre (mujer). En el mismo folio remarcamos la siguiente afirmación: "A pesar de todo, haré un acto horroroso, pero es para dejar de sufrir yo y el resto, y no me considero mala persona, pero sí que veo que no sé si lo puedo gestionar", y de estas expresiones del acusado entienden que demuestra autoridad sobre ella y su vida. 2º) El testimonio de la ex pareja del acusado, la Sra. Juanita que en su declaración prestada el 5 de septiembre de 2023 aludió a que el acusado los días cercanos al día de los hechos, se mostraba "enfadado y preocupado" por la nueva relación sentimental de Raquel con Gerónimo, explicando que "el hecho de que Raquel tuviera relación con otro hombre agobiaba al acusado", que no admitía que Raquel tuviera una nueva relación; y 3º) el testimonio del Sr. René, amigo de la pareja, que expuso que " Raquel estaba muy feliz con su nuevo novio y el acusado quería volver con ella a toda costa"

Así, el acusado hizo reproches respecto al rol que la finada desempeña, "no eres buena madre"de otro lado, como indica la sentencia, recrimina a Raquel que tenga relaciones con otra persona, o que rehaga la vida; todo ello en el contexto de que fue el acusado quien interesó el divorcio y tenía otra relación, lo que contradice el alegato defensivo, constan los escritos que la defensa presenta fragmentados. El jurado y la propia sentencia referencian la documental, cartas manuscritas (al folio 140 de las actuaciones) que dan cuenta, de forma inequívoca de los contenidos. Por tanto, entendemos que la agravante de género está completamente justificada pues se abarcan las dos vertientes el reproche por no cumplir un rol y el reproche por rehacer la vida después del divorcio. Se rechaza el motivo.

8.Cuarto motivo del recurso: Indebida no aplicación de la circunstancia agravantes de la reparación del daño. Ausencia de motivación sobre su no apreciación.

Alega en este punto la parte recurrente que el acusado ha puesto a disposición de las partes sus propiedades, y ha mostrado el arrepentimiento. Por lo que podría entenderse que hay una reparación moral admitida en derecho.

A pesar de las referencias que la parte hace a que el acusado puso a disposición los bienes que tenía, y el ofrecimiento de las viviendas, y la carta que leyó en el turno de última palabra; pero no se puede considerar, la propia sentencia establece que no ha habido ofrecimiento, que los bienes le fueron embargados en su momento en el procedimiento.

Las referencias que hace la recurrente a determinados folios, no se puede comprobar pues no los tenemos accesibles; y en todo caso la sentencia funda el origen de la disponibilidad de los bienes en el embargo de los mismos en el procedimiento cuando se le requiere el monto para la fianza. Por tanto, no puede estimarse.

Tampoco el ofrecimiento efectuado en la última palabra por parte del acusado al final del juico.

Respecto a la oferta referida a lo que pueda ganar en prisión no pude tener incidencia en relación a la reparación pus dista mucho del importe de la condena que se ha impuesto. La sentencia de instancia recoge estos extremos: "(...) En el caso de autos no consta ingreso alguno en la causa efectuado por el acusado y destinado a su entrega a las perjudicadas directas que son sus hijas. El eventual embargo de sus bienes que acuerda el Instructor en aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que se le interesan no puede identificarse con un esfuerzo reparador(..).

La circunstancia no concurre. En cualquier caso, tampoco tendría incidencia alguna en la pena aplicable pues la concurrencia de las varias agravantes incluso en el supuesto de apreciarse alguna atenuación; pues, el art. 66.7 CP establece que la imposición de la pena seria en el grado superior, como se ha realizado en el caso.

9.Quinto motivo del recurso: Indebida no aplicación de la atenuación de la atenuante pasional de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP.

Alega en este punto que no se han valorado la totalidad de los escritos en alguno de los cuales reflejan su gran preocupación por las hijas, tampoco su estado anímico que los a escritos del acusado que quería suicidarse, y que el jurado no ha valorado los informes del Dr. Karim y Barbara, es pericial a instancia de parte, y se dice en los mismos que el acusado presentaba un estado psicoemocional de alteración y/o disfuncionalidad previa a la fecha de los hechos. Y que puede considerarse la acción compatible con la obsesión que culmino el día de los hechos.

Cita el peritaje en la vista y que se hace constar que le han diagnosticado de trastorno adaptativo. Este extremo no se ha constatado. El arrebato u obcecación como atenuación requiere de una reacción de inmediatez que esta opuesta a la planificación y urdir de un plan, en este caso no solo constan las búsquedas por internet sobre los materiales a utilizar, como el papel transparente y como se podía simular una muerte natural por asfixia, ello además de los mensajes previos que ya hemos hechos constar. De otra parte, las consideraciones medicas sobre el acusado no permiten tampoco sustentar la pretensión.

Como explica la sentencia Respecto a este punto de concurrencia o no de la atenuación por arrebato u obcecación "(..)Descarta también por unanimidad el Jurado la proposición 10 a) del objeto del veredicto, que recogía que Eder en el momento de los hechos se sintió profundamente herido por las palabras de Raquel, que le reprochaba ser un mal padre y haber abandonado a sus hijas por haberse querido divorciar, y ofuscado por ello, de forma impulsiva y arrebatada, la envolvió de cintura para arriba con un rollo de. plástico para embalar, sin recordar nada más. Esta proposición recogía algunos de los presupuestos fácticos de la atenuante pasional de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal que propugnaba la defensa.

Sin embargo, el Jurado explica que considera que el acusado tuvo la intención de acabar con la vida de Raquel en los días anteriores a los hechos y no fue un impulso ni arrebato del momento. Y asienta su convicción en los siguientes datos: 1º) en la carta obrante en el folio 140 en la que el acusado manifiesta que tiene la intencionalidad de acabar con la vida de su ex mujer, donde expresa: " y mientras escribo esto, que disfrute foliándose a todo lo que se mueve porque se le acaba tan pronto como tenga ocasión." ; y dirigiéndose al que por entonces era la pareja de Raquel: "Así es ella, y créeme que estarás mejor sin ella." En otra reflexión argumenta: "Me iba a suicidar solo, pero ja me da igual todo, y se ha reído tanto de mí y me ha hecho tanto daño que no me voy solo de este mundo.". 2º) En las búsquedas de internet realizadas el día anterior a la muerte de Raquel relativas a formas de acabar con la vida, tales como: "Cómo diferenciar una asfixia homicida de un suicidio", "Sofocación facial como suicidio", "Es fácil distinguir entre asfixia natural o asesinato", "medidas film transparentes", "dónde encontrar plástico para retractilar en DIRECCION000", y otras búsquedas de la misma índole." Los argumentos son totalmente compartibles. Se rechaza el motivo.

9.1. El jurado ha sido claro en el objeto del veredicto, proposiciones 8 y 9 en el que solo se ha determinado la no concurrencia de extrema alteración de las facultades mentales, o la escasa alteración. La sentencia también lo recoge en un mensaje: "(...) Los miembros del Jurado sin embargo descartaron por unanimidad al contestar la proposición 8ª del objeto del veredicto que Eder, en el momento de los hechos tuviera completamente anuladas sus facultades de comprender la ilicitud de sus actos y de adecuar su comportamiento a esa comprensión, como consecuencia de su profunda depresión e ideas de suicidio. También descartaron la pretensión subsidiaria de la atenuación de dicha responsabilidad, al contestar a la proposición 9ª del objeto del veredicto.(..).

El Jurado en el acta del veredicto explica que descarta que tuviera afectadas sus capacidades basándose 1º) en la pericial de la Dra. Dana y de la Dra. Denise del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense de Cataluña, que manifestaron refiriéndose al acusado: "No constan antecedentes, significa que en el ICS no hay documentos que constase que se consultase el servicio de salud mental, pero no consta si lo hizo en consulta privada". Y valoran que no hay en la documental entregada prueba alguna que indique que el acusado acudiera a ningún centro privado); 2º) en el informe psiquiátrico médico forense obrante en los folios 187 y 188) las conclusiones son las siguientes:

.- Orientación diagnóstica: trastorno adaptativo

.-Influencia de la psicopatología constatada en relación a los hechos objeto del informe: el trastorno adaptativo no altera las capacidades cognitivas ni volitivas en relación a los hechos.

En la exploración psicopatológica actual no se observan alteraciones psicopatológicas agudas que indiquen necesidad de internar al acusado en un centro psiquiátrico.

Explicitan asimismo que ambas explicaron el trastorno adaptativo como una reacción a un hecho estresante vital, que podría derivar en irritabilidad, preocupación o tristeza, entre otros, que le podía pasar a cualquier persona en su vida cotidiana, pero que no impedía conocer la realidad ni su percepción de la misma. Y por ello concluyen que el acusado tenía su voluntad preservada y que no había alteración alguna de la percepción de la realidad, es decir, la cognición. (..)"

Por lo demás cabe insistir que la defensa no intereso en su cao que se incluyeran otras alternativas ene l objeto que le fue prestado por la magistrada presidenta.

No hay ninguna razón para atender la queja que efectúa la recurrente. Se ha motivado de forma abundante, y suficiente por parte del jurado, que tampoco, como decíamos al inicio de la resolución, está en la obligación de evidenciar y nombrar todos los medios de prueba que han tenido acceso al juicio y sino los que son relevantes para la justificar la decisión en la votación de la proposición. Hemos de estar a lo que el jurado ha considerado, y ha sido trasladado a la sentencia. El motivo no puede tener acogida.

10.Sexto motivo del recurso: Falta de motivación del jurado que causa indefensión. Alega en este motivo la recurrente se refiere en este punto a que no se han valorado todas las cuestiones planteadas y alude de nuevo a los informes de los médicos que han elaborado la pericial de parte.

El jurado ha sido claro en el objeto del veredicto, proposiciones 8 y 9 en el que solo se ha determinado la no concurrencia de extrema alteración de las facultades mentales, o la escasa alteración. La sentencia también lo recoge en un mensaje: "(...) Los miembros del Jurado sin embargo descartaron por unanimidad al contestar la proposición 8ª del objeto del veredicto que Eder, en el momento de los hechos tuviera completamente anuladas sus facultades de comprender la ilicitud de sus actos y de adecuar su comportamiento a esa comprensión, como consecuencia de su profunda depresión e ideas de suicidio. También descartaron la pretensión subsidiaria de la atenuación de dicha responsabilidad, al contestar a la proposición 9ª del objeto del veredicto.(..).

El Jurado en el acta del veredicto explica que descarta que tuviera afectadas sus capacidades basándose 1º) en la pericial de la Dra. Dana y de la Dra. Denise del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense de Cataluña, que manifestaron refiriéndose al acusado: "No constan antecedentes, significa que en el ICS no hay documentos que constase que se consultase el servicio de salud mental, pero no consta si lo hizo en consulta privada". Y valoran que no hay en la documental entregada prueba alguna que indique que el acusado acudiera a ningún centro privado); 2º) en el informe psiquiátrico médico forense obrante en los folios 187 y 188) las conclusiones son las siguientes:

.- Orientación diagnóstica: trastorno adaptativo

.-Influencia de la psicopatología constatada en relación a los hechos objeto del informe: el trastorno adaptativo no altera las capacidades cognitivas ni volitivas en relación a los hechos.

En la exploración psicopatológica actual no se observan alteraciones psicopatológicas agudas que indiquen necesidad de internar al acusado en un centro psiquiátrico.

Explicitan asimismo que ambas explicaron el trastorno adaptativo como una reacción a un hecho estresante vital, que podría derivar en irritabilidad, preocupación o tristeza, entre otros, que le podía pasar a cualquier persona en su vida cotidiana, pero que no impedía conocer la realidad ni su percepción de la misma. Y por ello concluyen que el acusado tenía su voluntad preservada y que no había alteración alguna de la percepción de la realidad, es decir, la cognición. (..)"

Por lo demás cabe insistir que la defensa no intereso en su cao que se incluyeran otras alternativas ene l objeto que le fue prestado por la magistrada presidenta.

No hay ninguna razón para atender la queja que efectúa la recurrente. Se ha motivado de forma abundante, y suficiente por parte del jurado, que tampoco, como decíamos al inicio de la resolución, está en la obligación de evidenciar y nombrar todos los medios de prueba que han tenido acceso al juicio y sino los que son relevantes para la justificar la decisión en la votación de la proposición. Hemos de estar a lo que el jurado ha considerado, y ha sido trasladado a la sentencia. El motivo no puede tener acogida.

11.Séptimo motivo del recurso: Error manifiesto en la redacción de la sentencia.

Se refiere aquí a la redacción de las indemnizaciones por responsabilidad civil. De un lectura atenta se desprende que se refiere la sentencia a que a cada uno delos progenitores les corresponde la cantidad que señala , no a los dos en conjunto y xx el FTO 5º in fine indica " Eder deberá asimismo indemnizar a Nicole y a Estefano en la cantidad respectiva de setenta mil euros." Se entiende perfectamente que cantidad respectiva es a cada uno. Se desestima el motivo.

12.Octavo motivo del recurso. Falta de legitimación de la acusación popular. Alega únicamente la falta de legitimación en relación a la acción civil derivada del delito a diferencia del Ministerio Fiscal o la acusación particular, refiere los arts. 108 y 109 del LECRIM y cita varias sentencias del TS, concluye que no pude tenerse por efectuada la solicitud de indemnización, de la cantidad de 70.000 euros otorgada para cada progenitor de la finada, que excede a lo que han pedido las otras acusaciones que solicitaron 55.000 euros, lo cual debería convertirse en el máximo indemnizatorio, si no se acepta la anterior alegación sobre el error en el redactado de la sentencia.

El planteamiento que hace la recurrente no puede acogerse. Indica por primera vez una falta de legitimación de la Acusación Popular ejercida por l'Ajuntament de DIRECCION000 que compareció en la causa mediante querella, donde se expresaban sus pedimentos. Por lo demás, señalamos que nunca antes ha realizado impugnación alguna al respecto, no lo ha planteado en la instancia hasta el punto de que la sentencia dictada no trata este tema.

Entrar a resolver sobre lo que plantea la parte implica trata en primer lugar que se abordaría por primera vez y estaríamos actuando como primera instancia lo que esta fuera del contenido de la apelación. En segundo lugar, que no se ha discutido y no se permite a las partes haber intervenido al respecto, ni a la magistrada presidenta haberse pronunciado.

En puridad lo que se impugna es la sentencia dictada por los motivos tasados del art. 846 bis b) de la LECRIM, " (..) c) que la sentencia haya incurrido..(..)"por la petición excede al contenido del recurso de apelación que ha de ceñirse a verificar los motivos del recurso en relación a lo tratado y resulto en la sentencia de instancia. No procede hacer pronunciamiento alguno sobre ello.

13.Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia. Se desestima el recurso

Fallo

enatención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eder contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023 del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

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