Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 344/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 36/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS MIR PUIG
Nº de sentencia: 344/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100311
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10490
Núm. Roj: STSJ CAT 10490:2022
Encabezamiento
AP Barcelona (Sección 7ª).
Procedimiento Abreviado nº 62/2022.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona (Barcelona).
Diligencias Previas. nº 747/2018.
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dº. CARLOS MIR PUIG (Ponente)
Dª. ROSER BACH FABREGÓ
En la ciudad de Barcelona, a
VISTO por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número
Ha correspondido la ponencia de la causa al Magistrado Ilmo. Sr.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Samuel (alias Corsario) está casado con Dña. Lucía. Entre abril y noviembre de 2018 ambos compartían con D. Raúl la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.
D. Rafael (alias " Pelosblancos", hijo de D. Samuel y Dª Lucía, está casado con Dña. Leocadia. En el mismo periodo (abril a noviembre de 2018) ambos residían en régimen de alquiler en la casa ubicada en la CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad.
Dña. Lorenza está casada con D. Obdulio. Tienen una estrecha relación con el resto de acusados, siendo su padrino de boda el Sr. Samuel. En las mismas fechas vivian en el piso sito en la CALLE002 nº. NUM002 de DIRECCION000.
SEGUNDO.- Ligados por estrechas relaciones de familia, convivencia o amistad al menos desde abril a noviembre de 2018, se coordinaron para la venta de droga, concretamente cocaína. A tal efecto y en horario de 09 a 21 horas utilizaban la casa situada en el Passatge DIRECCION001 nº NUM003 de DIRECCION000, registrada a nombre de Dña. Lucía, que para garantizar las transacciones sin ser descubiertos disponía de medidas de seguridad como doble puerta o mirilla electrónica. Allí se desplazaban todos los días Dña. Lucía, Dña. Lorenza y D. Raúl en el vehículo de este último, un Fiat Multipla matrícula R....XH.
A)En la casa del Passatge DIRECCION001 nº. NUM003:
B) En la vivienda de la CALLE000 nº. NUM000:
D) En la vivienda sota en la CALLE002 nº. NUM002.:
Hechos
Se aceptan y mantienen los reproducidos como hechos probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Y ha
Y ha acordado el comiso de la droga, armas, dinero y vehículos intervenidos y embargados en los términos descritos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia.
Y ha impuesto a todos los acusados referidos las eventuales costas procesales durante la tramitación del procedimiento.
1º.-
2º.-
3º.
4º.-
5º.-
6º.-
7º.-
Y solicita la
El primer motivo debe ser desestimado.
Se alega que la defensa propuso como testifical, al igual que el Fiscal, entre otros agentes policiales, a los agentes con tip NUM004, NUM006, NUM005 y NUM006, que fueron admitidos por la Audiencia Provincial (Auto de fecha 29.9.2020) y que no fueron practicados en el acto del juicio oral, pese a no haber sido renunciados por la defensa de los acusados.
Ante ello, se constata que el agente con tip NUM004 sí declaró en el plenario (ver vídeo 3 minuto 14,20), siendo interrogado por el MF y por el letrado de la defensa de los acusados, hoy letrado de la parte apelante.
En cambio, si bien es cierto que los agentes con tip NUM006 (en el recurso se menciona por dos veces) y NUM005 fueron renunciados por el MF al no considerar necesario su testimonio (tras haber depuesto previamente otros agentes que tuvieron la misma intervención en la investigación de los acusados, en concreto, en las diligencias de entradas y registros en los domicilios de los acusados, autorizadas judicialmente, y en presencia del LAJ del Juzgado de Instrucción, que levantó la correspondiente acta) el Letrado de la defensa de los acusados nada objetó ante la falta de práctica de dichos testigos en el acto del juicio oral, ni opuso la preceptiva protesta, ni puso de manifiesto, sin siquiera intentarlo, las preguntas que en su caso hubiera formulado a los referidos agentes. El propio letrado hoy recurrente lo viene a reconocer en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia cuando dice: "
Pero la debida protesta debió efectuarla, no en el momento de recurrir la sentencia de instancia en apelación, sino en el acto del juicio oral, ante la falta de práctica de los dos testigos referidos admitidos, por lo que se entendió por el tribunal de instancia que la defensa de los acusados aceptó tácitamente también la renuncia del M.F. a dichos testigos, al no oponer objeción ni protesta alguna ante la falta de la práctica de los mismos en el plenario. Pero es que además, tampoco la defensa del acusado siquiera intenta solicitar que dichos testigos declaren en segunda instancia, conforme al art. 790.3 Lecr., en el presente recurso.
El segundo motivo ya alegado con carácter subsidiario debe ser desestimado.
En efecto, la defensa de los recurrentes parte de su tesis de que cada acusado asuma el hallazgo de droga en el que se le pueda relacionar, haciendo referencia exclusivamente a las entradas y registros de autos (que son en cuatro inmuebles distintos), pero no tiene en cuenta el concierto existente entre todos los acusados para la venta de cocaína, puesto de manifiesto en varios indicios como son los vínculos familiares y de amistad existentes entre algunos de ellos (D. Samuel era el marido de Dª Lucía, Rafael, hijo de los anteriores, era el marido, a su vez, de Dª Leocadia, y el Sr. Samuel era el padrino de boda del matrimonio de Dª Lorenza con el Sr. Obdulio, y Raúl era amigo del matrimonio del Sr. Rafael-Sra. Lucía, viviendo en el mismo piso que estos dos últimos) y las intervenciones telefónicas descritas en la sentencia de instancia, en que utilizan los acusados un lenguaje cifrado propio de los delitos contra la salud pública, para los encargos de droga, así como las vigilancias de los agentes policiales, en el Passatge DIRECCION001 nº NUM003 de DIRECCION000- punto de venta-, donde los agentes constataron, según declararon en el acto del juicio oral, que acudían a diario los acusados Raúl, Lucía y D Lorenza, en un coche Fiat Multipla matrícula R....XH, siendo la titular de dicho inmueble Dª Lucía, y que desde las 9 h. a las 21 h. era incesable la cantidad de personas que acudían permaneciendo escasos minutos, llegando a efectuar los agentes policiales, según declararon en el Plenario, cinco aprehensiones de
Por ello, no es posible absolver a las personas que en su domicilio no se encontró ningún tipo de droga (como ocurre con Dª Lorenza y Obdulio, en el domicilio de la CALLE002 nº NUM002, -aunque sí se encontraron en la entrada y registro dos balanzas de precisión, 15.170 euros en metálico, cuando Obdulio cobraba sólo 656,90 euros al mes y a la Sra. Lorenza no le constaban ingresos, y un revólver y una pistola, y una bolsa con un total de 3,44 kilogramos de cafeína, sustancia de "corte" o mezcla de la cocaína-, o con D. Rafael y Dª Leocadia, en cuyo domicilio sólo se encontraron diversos recortes de bolsas de plástico, aunque si se encontraron dos defensas eléctricas y un puño americano y 2.140 euros en efectivo, atendido el concierto existente entre todos los acusados para vender droga, ni tampoco condenar sólo a los acusados en cuyos domicilios se encontró cocaína en la CALLE000 nº NUM000, y en el punto de venta del Passatge DIRECCION001 nº NUM003 de DIRECCION000. En este último inmueble, se encontraron en la entrada y registro: 41 envoltorios con un peso neto de 19,3 gramos de cocaína con una riqueza del 67%; un envoltorio conteniendo 25,48 gramos netos de cocaína con un 81% de cocaína base, y un envoltorio con 11,34 gramos netos de una mezcla de cocaína y
En ningún caso puede considerarse que dichas sustancias intervenidas de cocaína sean de "escasa entidad", casi 60 gramos netos de cocaína, ni que pueda hablarse de actos ocasionales de menudeo, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, atendido además que en el punto de venta del Passatge DIRECCION001 nº NUM003 de DIRECCION000 tenía lugar una frecuente actividad de distribución de droga a terceros, para que pueda aplicarse el subtipo atenuado del art. 368.2 del CP., como pretende la representación procesal de los acusados recurrentes.
En el tercer motivo se alega infracción de ley sustantiva, al adolecer la sentencia combatida de insuficiencia de hechos probados para subsumir la conducta de sus representados en el tipo del art. 570 ter 1.b) y 2b, que tipifica el "grupo criminal", en relación con los arts. 368.1, 563 y 564.1.1º del CP y 24 CE., y que estaríamos ante un mero supuesto de "codelincuencia".
Sin embargo, en el hecho probado Segundo de la sentencia de instancia se dice:"
Concurre el requisito de la finalidad criminal del "grupo criminal" de perpetración concertada de delitos en el tiempo (siete meses), así como el requisito de pluralidad subjetiva de ser
Se dice por la representación procesal de los recurrentes que no se ha especificado en la sentencia el número de delitos cometidos por los acusados, ni en el delito contra la salud pública por el que vienen acusados, ningún acto detallado de tercería. Pero para la jurisprudencia del TS no es imprescindible para la integración del grupo criminal la individualización de cada uno de los actos concretos de tráfico realizados por los acusados, bastando con la prueba de esa finalidad y ese concierto
El motivo debe ser desestimado.
En el motivo cuarto se alega vulneración del principio "
El motivo no puede tener acogida, al tratarse, según la jurisprudencia del TS ( STS 411/2020, de 20 de julio) de "dos conductas
En el motivo quinto se alega infracción de ley, por indebida aplicación del art. 563 del CP en relación con el art. 5.1.c del RD 137/93 de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas.
Se alega por la representación procesal de los recurrentes que "
Se alega asimismo la ausencia en la sentencia de instancia de mención alguna al contacto físico que tuviera o hubiera podido haber tenido cualquiera de los acusados con las diferentes armas halladas, no concurriendo el
No es cierto que los acusados desconocieran la existencia de las armas intervenidas en sus domicilios, no estaban escondidas, sino algunas a la vista, como la defensa extendible que se encontró en el comedor del domicilio de la CALLE000 NUM000, f. 387 de la causa. Las 2 defensas eléctricas o Taser y un puño americano que reconoció haber adquirido el Sr. Rafael, estaban en mueble/aparador del pasillo de la CALLE001 NUM001, y el revólver y la pistola con sus correspondientes balas se encontraron en el domicilio de la CALLE002 NUM002 en la habitación segunda. Todas dichas armas eran poseídas para proteger y defender la actividad ilícita de tráfico de drogas, como se expresa en la sentencia de instancia,
El motivo debe ser desestimado.
En el motivo sexto se alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código penal, al no apreciarse la referida atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Se alega por la representación procesal de los recurrentes que han transcurrido tres años desde la incoación del procedimiento y el dictado de la sentencia en primera instancia.
Ello de por sí, no implica paralizaciones indebidas y extraordinarias del procedimiento.
Se alega también que tuvieron entrada los autos en la Sección 7ª de la A.P. de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2020, recayendo auto de admisión de pruebas de fecha 20.9.2020, y no celebrándose el juicio oral hasta el 27 de mayo de 2021, lo que significa una paralización no imputable a los acusados de
Se constata que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como
Pero sí debe estimarse la atenuante
El motivo debe ser estimado parcialmente, con la correspondiente efecto en la extensión de la pena.
En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 66.1.1ª CP debe condenarse a cada uno de todos los acusados a la pena de
Asimismo, por el delito de grupo criminal del art. 570 ter 1.b y 2b, debe imponerse a cada uno de todos los acusados, la pena de
Por el delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP en relación con el art. 5.1.c del Reglamento de Armas, para cada uno de los cinco acusados D. Rafael, Dª Lucía, D. Raúl, D. Samuel y Dª Leocadia, debe imponerse la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª CP en relación con el art. 3 del Reglamento de Armas, a los acusados Dª Lorenza y D. Obdulio, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Se mantienen, pues las penas impuestas en la sentencia de instancia por los delitos de tenencia de arma prohibida y tenencia ilícita de armas, al haberse aplicado ya entonces la pena mínima.
En el motivo séptimo se alega vulneración del principio constitucional de motivación del art. 120.3 CE en relación con el art. 66 y 72 del CP.
Atendido que al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas este Tribunal de apelación ya efectúa una reducción de la pena por el delito contra la salud pública y el delito de grupo criminal, aplicando la pena mínima, el motivo decae, habiéndose impuesto la pena mínima por el tribunal de instancia respecto de los delitos de tenencia de arma prohibida y tenencia ilícita de armas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
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