Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 92/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2023 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100067
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3742
Núm. Roj: STSJ CAT 3742:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 23/2022, Sección 7ª Audiencia Provincial Barcelona
DP 451/2019, Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar.
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 28 de marzo de 2023
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 47/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 de octubre de 2022, en su Rollo de Procedimiento 23/2022, en el que figuran como acusados Hugo, representado por la Procuradora Sra. Reche y defendido por la Letrada Sra. Amor Quevedo; José, representado por la Procuradora Sra. Reche y defendido por la Letrada Sra. Amor Quevedo; Leandro, representado por la Procuradora Sra. Alva y defendido por la Letrada Sra. Díaz,
Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Los días 21 y 22 de octubre del año 2019 estuvieron vigilándole. El día 23 de octubre del año 2019 observaron como hacía las 9 horas salía del taller que regenta en la calle Camprodón nº 1 de Santa Coloma de Gramanet y lo siguieron hasta la localidad de Calella, utilizando para ello dos vehículos: un turismo Toyota Aygo mat. ....-XMG y un automóvil Lexus mat. ....-HGF.
Cuando los atacantes lograron apoderarse de las llaves del vehículo Mercedes mat. ....-SWH, dos de ellos accedieron al interior de este y lo pusieron en marcha huyendo del lugar a gran velocidad. El tercer atacante se fue del lugar corriendo, dejando abandonado el turismo Lexus mat. ....-HGF.
Segundo. Entre el día 24 de octubre y el 30 de diciembre del año 2019 Hugo remitió parte del dinero obtenido con la venta de las joyas sustraídas realizando once envíos de dinero por un importe total de seis mil ciento ochenta euros con doce céntimos (6.180,12 euros). La mayoría de los envíos se remitieron a Santiago de Chile, siendo la beneficiaria Tatiana, y a Portoviejo, siendo la beneficiaria Victoria.
Hechos
Fundamentos
En segundo lugar, la dirección letrada de Hugo, José y Mateo invoca la errónea valoración judicial de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia respecto del delito de robo con violencia con instrumento por el que fueron condenados cada uno de ellos, al sostener que no existe ningún tipo de prueba ni indicio del que pueda inferirse con el suficiente grado de certeza que hubieran participado en el robo que se les imputa, al tiempo que ofrecen unas explicaciones que consideran plausibles y razonables en orden a desacreditar las tesis acusatorias y los argumentos contenidos en la sentencia. Y, por último, alega la vulneración del principio non bis ídem por aplicación indebida del art. 146 en relación con el delito de lesiones por el que han sido condenados, al considerar que no ha llegado a determinarse cual fue ni en qué consistió su participación en los hechos ni la razón o el motivo del que dimana su responsabilidad penal.
Por su parte, la dirección letrada de Lorenzo alega como segundo motivo de apelación la errónea valoración de la prueba "
Por último, la dirección letrada de Onesimo impugna la sentencia y lo hace cuestionando la valoración de la prueba en la medida en que se declaró su participación en los hechos tan solo por la ubicación de un teléfono cuya titularidad se le atribuye, por el hallazgo de su ADN en el interior de un vehículo y por unos envíos de dinero en efectivo a Chile sin ningún tipo de soporte documental. Y, por otro lado, también invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial al considerar que la resolución carece de la necesaria motivación para sustentar un pronunciamiento condenatorio por los delitos que fueron objeto de acusación.
Todos los recurrentes cuestionan las dos resoluciones judiciales por las que se acordó la intervención telefónica y todos lo hacen con fundamento en la infracción del plazo previsto en el art. 588 bis c) de la LECr, pues en lugar de haberse acordado a las veinticuatro horas de su petición, se resolvieron cuando ya había transcurrido más de un mes de la solicitud, de lo que coligen los recurrentes la innecesariedad de esta medida, e incluso apuntan a la posibilidad de poder acordar otras distintas, algunas de ellas menos intrusivas a los derechos fundamentales, como pudieran ser medidas de vigilancia o de observación de los posibles sospechosos.
Este motivo ya fue alegado como cuestión previa al inicio de la sesión de juicio oral y deferida su resolución al trámite de sentencia, donde se desestimó con arreglo a la detallada motivación contenida en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada donde se dice que la inobservancia de aquel plazo constituye una irregularidad procesal pero una irregularidad que carece de sustantividad propia, ya que el cumplimiento de aquel plazo no es un requisito esencial.
Efectivamente el art. 588 bis c) de la LECr establece en su apartado primero que "
Además, la STS 463/2020, de 21 de septiembre, recuerda que el plazo previsto en el art. 588 bis c) "
Por último, tampoco se acierta a identificar en que concreta indefensión podría haberse causado a los acusados con la demora en el dictado de aquella resolución pues de aquella dilación no puede deducirse ni la innecesariedad de la diligencia ni su falta de proporcionalidad. En efecto, los delitos que se investigaban revestían una especial gravedad, pues se trataba de un robo con violencia con el empleo de medios peligrosos y un delito de lesiones, perpetrado en plena vía pública al objeto de sustraer un importante botín en joyas, lo que permitía suponer una previa preparación del asalto, con lo que la diligencia de investigación interesada era en aquel momento completamente adecuada, proporcional y necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados. Es más, precisamente con su resultado, y en particular, del examen de la posición de los teléfonos móviles, pudo averiguarse la localización de los terminales en los momentos en los que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, lo que corrobora la oportunidad y la necesidad de la medida. En cuanto a las alternativas que proponen las defensas en sus respectivos recursos en orden a cuestionar la conveniencia de la medida en modo alguno comprometen las razones que justificaron su adopción pues algunas de las que proponen, como la diligencia de entrada y registro son tan intrusivas como la que se adoptó, mientras que otras, como las vigilancias u observaciones policiales, poca o nula información podían aportar a la averiguación de los hechos. En cualquier caso, la medida de intervención y observación telefónica era una medida conveniente, necesaria, idónea, proporcional y adecuada para el esclarecimiento de los hechos investigados, y que en definitiva ahora ha permitido su enjuiciamiento.
Por consiguiente, ha de desestimarse el primero de los motivos de apelación.
Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que la presunción de inocencia puede desvirtuarse a través de la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta. Así, la reciente STS 333/22, 31 de marzo (con cita de las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre) recuerda que "
Para atribuir estos hechos a los ahora recurrentes, el tribunal de instancia atendió a la prueba indiciaria desplegada en el plenario, y para ello tomó como punto de partida la tarificación y posicionamiento de los teléfonos móviles NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que se localizaron en las inmediaciones del lugar en el que se produjeron los hechos. Aunque ninguna de las defensas de los acusados cuestionó el resultado de estos informes, en cambio todas ellas discrepan de las conclusiones incriminatorias que les atribuye la sentencia de instancia, pues mientras que algunos de ellos (como Hugo, José y Lorenzo) reconocen ser los titulares, pero no los usuarios de aquellos teléfonos, otros en cambio (como Mateo o Onesimo) niegan tener cualquier relación con aquellos teléfonos.
No se observa, sin embargo, error alguno en la valoración de la prueba ni en la conclusión contenida en la resolución de instancia. En efecto, por más que todos los acusados nieguen la utilización de aquellas terminales telefónicas en el momento en el que se produjeron los hechos, lo cierto es que sus explicaciones exculpatorias resultan inverosímiles.
En cuanto a los indicios incriminatorios relativos a Mateo, además de ser el hijo de Hugo, resulta que fue la persona que recogió y devolvió el vehículo Toyota Aygo en las oficinas de la empresa Centauro. Precisamente estos dos momentos coinciden con la ubicación del teléfono NUM001 en las inmediaciones de aquellas oficinas, de lo que puede colegirse que Mateo era el usuario de aquel teléfono, sin que hubiera ninguna constancia de que fuera acompañado de una tercera persona, con lo que la lógica conclusión que alcanzó el tribunal en orden a considerar su participación en los hechos enjuiciados no pueda descartarse tan solo a partir de sus propias manifestaciones, en las que se limita a apuntar otras posibilidades, como el que aquel teléfono lo hubiera podido utilizar Benjamín, ahijado de su padre, o alguno de sus amigos, pero sin mayor concreción y menos aún alguna acreditación probatoria.
Respecto a José, tan solo se limita a decir que aquel día olvidó su teléfono móvil en el interior de su vehículo. Nada más. Sin embargo, consta que tiene vínculos familiares con algunos acusados y relación con los otros, cuyos teléfonos móviles fueron localizados en las inmediaciones del lugar en el que ocurrieron los hechos. Es más, su teléfono móvil se localizó el mismo día y a primera hora de la mañana en Pineda de Mar, población colindante y adyacente a Calella de la Costa, lugar en el que se produjeron los hechos.
Y lo mismo puede decirse respecto de Lorenzo, cuyo teléfono fue ubicado unos días antes en las inmediaciones del establecimiento de la víctima y, posteriormente, en las proximidades del lugar en el que se cometieron los hechos el mismo día en el que tuvo lugar el robo. Además, mantenía contactos telefónicos con los otros acusados e incluso fue identificado días después en el interior del vehículo que normalmente utilizaba José en compañía de Mateo.
Por último, también son diversos los indicios incriminatorios respecto de Onesimo: la titularidad del teléfono móvil obtenida a partir de la información obrante en los archivos policiales; la localización de este terminal en el lugar de los hechos; el hallazgo de su ADN en el interior del vehículo Toyota Aygo; y la relación que mantenía con los otros acusados.
A este conjunto de sólidos indicios incriminatorios debe añadirse los envíos a Chile y a Ecuador de dinero en efectivo que verificaron los acusados entre el 24 de octubre de 2019 y el 8 de enero de 2020 y cuyos destinatarios eran, en su mayoría, familiares directos: 6.180,12 euros que remitió Hugo; 5.513,39 euros Mateo; 2.782 euros Onesimo; y 2.975,10 euros Lorenzo. Estas cantidades de dinero en efectivo eran fruto del botín obtenido en el asalto, pues los acusados no han acreditado en ningún momento la disponibilidad de unos recursos tan elevados que permitieron justificar aquellos envíos por unos importes tan elevados.
Por lo tanto, el conjunto de toda aquella actividad probatoria permitió al Tribunal de instancia alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción acerca de la participación de Hugo, Mateo, José, Lorenzo y Onesimo en los delitos objeto de acusación, pues existe prueba de cargo suficiente, cumplidamente valorada en la resolución de instancia en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y sustentar aquel pronunciamiento condenatorio, lo que irremediablemente determina la desestimación del motivo de impugnación.
La alegación, sin embargo, tampoco puede prosperar.
En efecto, la propia resolución de instancia dice en su fundamento de derecho quinto que "el hecho de que no hayamos podido determinar la concreta participación de cada uno de ellos en el robo con violencia cometido el día 23 de octubre del año 2019, en la localidad de Calella, no es un impedimento para que se les pueda atribuir a todos ellos la comisión de dicho delito de robo con violencia en concurso con un delito de lesiones, puesto que no tenemos ninguna duda de que todos ellos se concertaron previamente para cometer dicho delito y que, fruto de dicho acuerdo, mientras tres de ellos atacaban a la víctima, el resto estuvieron vigilando las proximidades, estando en condiciones de prestar auxilio a cualquiera de sus compañeros, como sin duda ocurrió con la persona no identificada que huyó del lugar corriendo y que dejó abandonado el turismo Lexus mat. ....-HGF."
Precisamente el título de atribución del delito a los diferentes acusados proviene de su condición de coautores, bien sea como autores directos o por cooperación necesaria. Y es que para apreciar la existencia de coautoría es preciso que concurran en todos los partícipes las características típicas para ser autor. En este sentido la STS 1007/22, de 4 de enero, dice que "
Y esta misma resolución también dice que tendrá la condición de coautor "
Pues bien, en el presente caso se observan suficientes indicios para atribuir a todos los acusados la participación en los hechos objeto de imputación ya sea en su condición de autores directos o por cooperación necesaria. Así, y en primer lugar, la presencia y la geolocalización de sus terminales telefónicos en el momento en el que se llevó a cabo el ataque evidencia que todos ellos estaban de acuerdo a la hora de llevarlo a cabo, lo que también puede deducirse de la localización de sus terminales con carácter previo al momento en el que se cometió el robo, lo que junto a las características del asalto permiten concluir, con el suficiente grado de certeza, que los hechos se habían planificado con anterioridad. En efecto, el seguimiento previo y la observación de la víctima, el modo en el que se verificó el ataque, la forma en la que se llevó a cabo la sustracción y la rapidez con la que se transformó el botín en dinero en efectivo, permiten colegir que hubo una precisa planificación en la que todos sabían que era lo que debían hacer y el modo en que tenían que llevarlo a cabo. Es más, la intervención de todos ellos, distribuidos en dos vehículos, permiten deducir una planificación previa en la que cada uno de los acusados sabía lo que tenía que desempeñar en el momento de llevar a cabo el delito, bien sea mediante su intervención directa y personal en el ataque o garantizando su resultado mediante la vigilancia o el aseguramiento del lugar. Del mismo modo, la propia ejecución de los hechos evidencia que los asaltantes no se limitaron a la sustracción del botín, sino que lo hicieron de manera que limitaron sustancialmente la posibilidad de defensa, pues fueron tres los atacantes, los tres iban provistos de armas o de un objeto similar a una pistola que no dudaron en usar, hasta el punto que acuchillaron a la víctima por la espalda causándole con ello unas lesiones graves de las que tardó 364 días en curar.
Por lo tanto, si el delito necesariamente estaba previamente planificado, también lo estaba la previsión de llevar armas u otros objetos peligrosos, de modo que todos los partícipes podían representarse la posibilidad de usarlas en caso de ser necesarias, de donde se deriva el ligamen de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado pues cualquiera que sea la parte en la que cada uno de ellos participe, todos ellos pretenden el mismo fin con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de aquella ilícita finalidad perseguida ( STS 233/2022, de 15 de marzo). Por este motivo la vigilancia se ha equiparado a la autoría pues como dice la STS nº 799/2016, "
Por consiguiente, y como dice la STS 233/2022, de 15 de marzo citada en la sentencia de instancia, "
Por último, y para terminar, ninguna relación tiene la afirmada vulneración del principio
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
