Sentencia Penal Tribunal ...re de 1993

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29/09/1993

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Septiembre de 1993

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 1993

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 29 septiembre 1993   Ponente: Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga   Relación jurídica tributaria. Infracciones y sanciones. Condonación.   La actitud de colaboración con la inspección o la falta de daño a la Hacienda Pública son datos que pueden considerarse a efectos de la condonación por la Administración pero que no son por si sólo determinantes de la misma. La discrecionalidad se controló en cuanto a la regularidad del procedimiento seguido, desviación de poder o inobservancia del principio de igualdad ya que ir más allá equivaldría a sustituir el criterio discrecional de la Administración por el discrecional del Tribunal.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Se impugna en el presente proceso por la parte recurrente la legalidad de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fechas 30 de abril de 1990, desestimatorias de las reclamaciones planteadas contra acuerdos de la Delegación de Hacienda de Gerona que deniegan la condonación de las sanciones impuestas en los ejercicios 1982, 83, 84, 85 y 86.

Segundo.-La parte recurrente alega, en síntesis, en apoyo de su pretensión en primer lugar el artículo 24 de la Constitución española, en cuanto supone la imposibilidad de vedar el acceso a la tutela judicial efectiva, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida los principios in dubio pro reo, la aplicación de la Ley más beneficiosa al sancionado y a los ejercicios anteriores a 1985 del artículo 77 1 de la Ley General Tributaria, que exige la voluntariedad en la comisión de la infracción, que no existe en el presente, la actitud de colaboración con la inspección, la falta de daño a la Hacienda Pública y el principio de igualdad en relación a las Disposiciones 13 y 14 de la Ley 18/1991.

Tercero.-El señor Letrado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso en cuanto entiende que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional es inimpugnable en virtud de lo dispuesto en el artículo 128.3 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, en cuanto establece que «La condonación se acordará de forma graciable, y se concederá discrecionalmente. Las resoluciones que denieguen la condonación total o parcialmente no serán susceptibles de recurso alguno.»

A este respecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en sentencia de 15 de mayo de 1992, dictada por la Sección 1ª, cuyos fundamentos procede reproducir y a ella nos remitimos. Así:

Esta exclusión de los recursos a que se refiere la norma reglamentaria no ofrece dificultades aplicativas si se interpreta limitando su alcance a la propia vía económica-administrativa, pero resulta contraria a derecho en cuanto pudiera interpretarse que alcanza también al acceso a la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales, por cuanto:

A)  No cabe derivarla del texto legal que regula la condonación, dado que la renuncia expresa al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo, que como requisito para la condonación exige el artículo 89.2 de la Ley General Tributaria, hay que entenderla constreñida a la impugnación referida a la imposición de la sanción ya producida, y no puede alcanzar a un acto distinto y futuro cual es la resolución relativa a la propia solicitud de condonación. La exigencia de esa renuncia a impugnar el acto de imposición de la sanción ha sido declarada conforme con la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, que claramente limita su alcance y contenido a tal acto y no examina la cuestión que ahora nos ocupa, esto es, la impugnabilidad de la propia resolución denegatoria de la condonación.

B)  Ninguna norma puede limitar el acceso a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ni siquiera las normas de rango legal, cuando se trate de materias que por su propia naturaleza sean susceptibles de control jurisdiccional. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 17 de mayo, declaró la inconstitucionalidad del apartado f) del artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto excluía del recurso contencioso-administrativo actos que normalmente debían permitirlo y contra los que no se admite ninguna otra clase de tutela judicial. Es patente que si tal exclusión no la puede llevar a cabo una norma de rango legal, y que de hacerlo sería inconstitucional, menos puede una norma reglamentaria introducir cláusulas de exclusión sin apoyo legal, por lo que en tal caso, el reglamento, como contrario a la Constitución española, habrá de inaplicarse por los Jueces y Tribunales conforme ordena el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C)  No parece, sin embargo, que el referido artículo 128.3 del Reglamento aludido pretenda introducir una cláusula de exclusión particular de la jurisdiccionalidad de las resoluciones denegatorias de las condonaciones con independencia de la regulación legal, sino más bien, contiene una -interpretación de ésta en el sentido de no tratarse de materia justiciable por su propia naturaleza. La misma sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 17 de mayo, precisa que, sin ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que el control judicial sea lo más amplio y efectivo posible, no cabe olvidar que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados, cual ocurre en cuestiones cuyo carácter escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en cada caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. Debe, pues, analizarse, cual es el alcance del control sobre la condonación de las sanciones tributarias

D)  De acuerdo con el referido artículo 89.2 de la Ley General Tributaria, la facultad de condonación se lleva a cabo de forma «graciable» y se concede discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda, que la ejercerá directamente o por delegación. Sin embargo, el ejercicio del llamado derecho de gracia con arreglo a la Ley es facultad privativa del Jefe del Estado, conforme establece el artículo 62.i) de la Constitución española y una interpretación de la facultad de condonación de las sanciones administrativas que la equiparara a tal derecho de gracia, a manera de un indulto, por esencia libérrimo e incontrolable jurídicamente, resultaría contrario a los postulados constitucionales, que además de limitar el derecho de gracia a las prerrogativas del Rey con arreglo a la Ley, parte del esencial principio de que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho. Los mismos postulados impiden entender que la condonación de las multas por la Administración tributaria sea una facultad común o paralela con el perdón del ofendido a que se refiere el artículo 112.5 del Código Penal, igualmente libérrimo e imposible de controlar jurídicamente, al depender de la libre voluntad personal de cada ofendido por los delitos de carácter privado en que se admite, mientras que en las sanciones tributarias no existe ningún interés privado o análogo sino el evidente interés público y colectivo del sostenimiento por todos de los gastos públicos en los términos del artículo 31.1 de la Constitución española, interés que la Administración tutela pero respecto del cual no puede entenderse ofendida ni tiene facultad de un perdón subjetivo de quien ostenta la facultad de condonar.

E)  La acomodación por vía interpretativa al ordenamiento constitucional de las normas que nos ocupan, de acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obligan a entender, en consecuencia, que la facultad de condonación sólo es graciable en sentido metafórico, tratándose como precisan las mismas normas de una facultad discrecional y como tal controlable jurisdiccionalmente conforme a técnicas reiteradas por la Jurisprudencia. Este control jurisdiccional, obviamente, no podrá basarse en la propia legalidad de la sanción de cuya denegación de la condonación se trata, pues por definición tal sanción es ya firme y la petición de condonación ha de ir acompañada de la renuncia a su impugnación, de forma que constituye una grave desviación procesal renunciar a impugnar la sanción para solicitar la condonación y basar esta solicitud en motivos de nulidad de la propia sanción. Las actuaciones administrativas firmes y consentidas sólo pueden ser impugnadas a través de los mecanismos legales expresamente habilitados a tal fin, al exigirlo así el principio, igualmente de rango constitucional, de la seguridad jurídica. Tampoco cabe entender que la justiciabilidad de las resoluciones sobre condonación de sanciones tributarias pueda consistir en sustituir el criterio discrecional de los órganos administrativos por el propio criterio, de igual naturaleza, de los órganos jurisdiccionales, ni menos, como ya ha quedado expuesto, pretender la duplicidad de pronunciamientos (administrativo y judicial) sobre un inexistente derecho de gracia, a manera de una nueva petición de clemencia, que ahora sería resuelta, igualmente de forma libérrima, por los Tribunales de Justicia.

F)  Más problemático resulta determinar el alcance positivo del control judicial sobre las denegaciones de condonación ante la ausencia de fijación para los órganos administrativos competentes de cualquier criterio normativo, por mínimo que sea, a tomar en cuenta en el momento de resolver las peticiones de condonación. Sin embargo, las ya aludidas técnicas de control de la discrecionalidad obligan a entender que el control judicial ha de quedar ceñido, además del examen de la regularidad del procedimiento seguido, a la observancia de dos límites de la propia facultad discrecional de condonación, esto es, la desviación de poder, controlando el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución española), y la observancia del principio de igualdad, excluyente de cualquier resolución discriminatoria (artículo 14 de la norma fundamental), discriminación que entraña siempre una arbitrariedad de los poderes públicos, cuya interdicción se proclama en el artículo 9.3 de la misma Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 108/86, de 29 de julio).

Cuarto.-Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida resulta preciso señalar que la interesada prestó su conformidad a las sanciones impuestas por lo que no puede entrar a atacar las mismas en base a una supuesta infracción del artículo 77.1 de la Ley General Tributaria en su anterior redacción y respecto a los ejercicios anteriores a 1985 dado que la renuncia a impugnar el acto de imposición de la sanción ha sido declarada conforme con la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad en relación a las Disposiciones 13 y 14 de la Ley 18/1991 este Tribunal ya se ha referido a ello en anterior sentencia (número 119/1993) en cuanto que dicha vulneración sólo cabe predicarla en su caso respecto de las mencionadas Disposiciones pero no de la aplicación general de la legislación tributaria, que no vulnera tal principio.

La aplicación del principio in dubio pro reo sólo hace referencia a la prueba de los hechos, no a la aplicación más favorable al interesado de la norma y en concreto de la condonación pretendida por lo que dicho principio no puede entenderse vulnerado.

Por último cabe señalar que la actitud de colaboración con la inspección o la falta de daño a la Hacienda Pública, que alega la recurrente en relación al pago de la cantidad debida y sus intereses, son datos que pueden considerarse a efectos de la condonación por la Administración pero que no son por si sólo determinantes de la misma no pudiendo este Tribunal entrar en el examen de la condonación solicitada mas allá de los términos en que ha quedado reflejada la cuestión en el fundamento anterior: regularidad del procedimiento seguido, desviación de poder o inobservancia del principio de igualdad, y dado que no ha quedado acreditada la infracción de ninguno de ellos debe procederse a la desestimación del presente recurso por cuanto no resulta posible en definitiva ir mas allá de las técnicas de control de la discrecionalidad ya citadas pues de lo contrario ello equivaldría a sustituir el criterio discrecional de la Administración por el igualmente discrecional del Tribunal.

 

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