Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 228/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8327
Núm. Roj: STSJ CAT 8327:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª
Procedimiento de Jurado núm. 4/2022
Procedimiento del Jurado 1/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabrego
En Barcelona, a 3 de julio de 2023
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 8/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª, con fecha 22 de febrero de 2023, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 4/2022, en el que figura como acusado
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación pública, y la acusación particular constituida por Elias, representado por la procuradora Sra. García y asistida por el letrado Sr. Carrasco Sanabria.
Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
Así, por un lado, el Ministerio Fiscal impugna aquella resolución con fundamento en la infracción de precepto legal al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c) apartado b) de la LECr, por infracción del art. 139.1.1 del C.P, ante la indebida inaplicación de la circunstancia de alevosía, refiriéndose para ello a la modalidad de alevosía doméstica, pues la víctima no podía prever un ataque por parte de la persona con la que venía conviviendo y menos aún del modo en que lo hizo: prendiéndole fuego tras rociarla con gasolina. O en su modalidad de alevosía sobrevenida, pues en ningún caso podía esperar "
Por su parte, la defensa del acusado también impugna la sentencia de instancia y lo hace impugnando, en primer término, la agravante de ensañamiento que cuestiona, por un lado, con fundamento en la incorrecta valoración de la prueba, al considerar que no había quedado acreditado el elemento subjetivo que lo conforma, y que exige la intención de incrementar deliberadamente el dolor de la víctima, pues el acusado avisó al servicio de emergencias y, además, utilizó una manguera con agua que aplicó sobre la victima cuando se encontraba en el exterior del domicilio. Y, por otro lado, y en relación al ensañamiento también invoca la infracción de precepto legal, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c) apartado b) insistiendo en que el acusado tuvo la intención de apagar a la víctima en el momento en el que fue a buscar la manguera y cursar aviso a los servicios de emergencias, a lo que añade que en ningún caso se propuso incrementar el dolor de la víctima pues más allá del modo en el que le produjo las lesiones, sostiene que quedó acreditado que las quemaduras llegaron al tercer grado "
En el objeto del veredicto se planteó la concurrencia de esta circunstancia en la proposición II.-1. B), cuando el jurado declaró probado, por mayoría, que
De todos modos, los Jurados, en su veredicto, motivaron su decisión y para ello tuvieron en cuenta que la víctima no llevaba consigo ninguna arma; o que al rociarle con gasolina la cara pudo dificultar la visibilidad, lo que se agravó en el momento de prender fuego; o que ambos eran pareja, con lo que la víctima no podía prever que los actos del acusado llegaran a tales extremos; o que el acusado no tenía lesiones de forcejeo. Y auqnue todas estas variables podían llegar a conformar la alevosía, en los términos en los que se había interesado por las acusaciones, en cambio también consideraron otra variable, concretamente "
Y respecto de este extremo, la sentencia de instancia refuerza la motivación al referirse a que los Jurados entendieron que aunque "
Por otro lado, y además de la clásica distinción entre la alevosía proditoria o a traición, la alevosía súbita o por sorpresa y la alevosía de desvalimiento o desamparo, también se ha admitido otras, como la llamada alevosía sobrevenida o la alevosía doméstica, que son a las que expresamente se refiere el recurso del Ministerio Fiscal, y que ha sido objeto de amplio tratamiento jurisprudencial.
En todo caso, y al margen de clasificaciones o distinciones, la esencia de la alevosía viene conformada por el modo en que tiene lugar la agresión, de manera que existirá una acción alevosa cuando se ponga de manifiesto que la intención del agresor era la de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS 299/2018, de 19 de junio).
Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre).
Y junto a la alevosía como circunstancia agravante, pero no como circunstancia calificadora del asesinato, se encuentra el abuso de superioridad. La STS 3308/2022, de 15 de septiembre, con cita de la STS 824/2021, de 28 de octubre, se refiere al abuso de superioridad como "
O la STS 212/2023, de 26 de enero que destaca que "
De este modo, el Jurado expresó claramente el motivo de su posicionamiento respecto de la cuestión que se le estaba planteando y además lo hizo motivadamente. Y la motivación, como dice la STS 152/2020, de 18 de mayo, "
Por consiguiente, no se observa la infracción invocada por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación con el que pretendía la apreciación de la circunstancia de la alevosía en lugar del abuso de superioridad que había sido objeto de acusación.
Alternando el orden de los motivos de impugnación articulados por la defensa del acusado, cuestiona la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad al sostener que el acusado no la buscó de propósito ya que la víctima siempre pudo salir del domicilio y evitar el ataque.
El motivo no puede prosperar por las razones expresadas en el fundamento de derecho anterior, en los que se pone de manifiesto la situación de desequilibrio que se produjo entre la víctima y su agresor en el momento en que le arrojó gasolina sobre ella y seguidamente le prendió fuego con un encendedor.
Y es que esta circunstancia agravante "
Pues bien, el modo en el que el acusado llevó a cabo el ataque, arrojando un líquido altamente inflamable sobre su pareja y prendiéndole inmediatamente fuego con un encendedor representaba una posición de preeminencia y de superioridad incuestionable en la medida en que de este modo se garantizaba el resultado pretendido y que no era otro que el de provocar la muerte atroz de la persona con la que estaba conviviendo. Tanto es así que las únicas lesiones que sufrió el acusado fueron las quemaduras que el mismo se causó en su mano en el momento en que prendió fuego a su pareja y la quemó viva.
El que la víctima hubiera tenido alguna posibilidad de salir del domicilio y evitar con ello el ataque que acabó cruelmente con su vida ya fue valorado por los Jurados a la hora de excluir la concurrencia de la agravante de alevosía en los términos expresados en el fundamento de derecho anterior al que expresamente nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
En definitiva, concurren todos los presupuestos en los que se asienta la circunstancia agravante de abuso de superioridad que fue apreciada en el veredicto del Jurado, lo que determina la desestimación del motivo de apelación.
El jurado, en el hecho II.2 y 3 del objeto del veredicto declaró probado, por unanimidad, que "
Los jurados justificaron su convicción tomando en consideración la prueba pericial forense que dijeron que para llegar a un tercer grado de quemaduras hay que pasar por el 2º y por el 1º, que causan un gran dolor y que la víctima estaba consciente cuando llegaron los Mossos d'Esquadra y los servicios sanitarios de emergencias.
Por su parte, el magistrado-presidente recogió en la sentencia detalladamente esta justificación y la corroboró tomando en consideración el medio tan devastador como el que utilizó el acusado, puesto que arrojó gasolina a la víctima y a continuación le prendió fuego; el modo en que arrojó este líquido sobre ella, lo que provocó que la víctima sufriera quemaduras de tercer grado en la casi totalidad de su cuerpo; al sufrimiento que necesariamente tuvo que experimentar la victima mientras ardía, por más que dejara de experimentar dolor debido a que el fuego hubiera afectado a sus terminaciones nerviosas aunque esta situación solo se produce con quemaduras de tercer grado.
Se trata, como dice la STS 25/2013, de 16 de enero, de lo que algún comentarista llamó maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño, refiriéndose, además, a otras resoluciones como la STS 1232/2006, 5 de diciembre, "
Pues bien, el hecho de quemar viva a una persona es, sin ningún género de dudas, una muerte atroz, cruel y despiadada. Una muerte agónica en el que el desenlace final se produce tras sufrir un dolor insoportable. Tanto es así que en aquellos casos en los que la víctima sufre una quemadura generalizada de tercer grado desaparece la sensación de dolor, pues la intensidad del daño infligido llega a neutralizar las terminaciones nerviosas. Además, en este caso, en el que la extensión de las quemaduras llegó a alcanzar el 96% del cuerpo de la víctima, el fallecimiento no se produjo de una manera inmediata sino que los Mossos d'Esquadra y los servicios de emergencia encontraron a la victima consciente aunque en estado de shock, y la muerte no se produjo hasta dos horas y media después, en el Hospital Vall d'Hebron, donde fue trasladada en helicóptero de urgencias.
Asimismo, la acción de quemarla viva precisó, en este caso, de una sucesión de actos por parte del acusado que necesariamente evidencian su firme e inequívoco propósito de acabar con la vida de Gregoria y hacerlo, además, aumentando, deliberada e inhumanamente, el dolor que finalmente provocó su muerte. En efecto, el propio acusado reconoció en el acto de juicio que había un recipiente de gasolina en el interior de la vivienda; también dijo que mantuvo una discusión con su pareja y que en un determinado momento le arrojó, por primera vez, gasolina encima de ella y después volvió a echarle gasolina antes de prenderle fuego. Por lo tanto, hubo una acción premeditada, dividida en diferentes momentos, en los que el acusado necesariamente tuvo que plantearse las consecuencias de lo que estaba haciendo y del dolor irreparable que iba a causar. Por consiguiente, no fue una reacción instintiva, irreflexiva o imprevisible sino que fue una acción deliberada con la que quería causar la muerte de la persona con la que había estado conviviendo y además iba a hacerlo causándole un dolor insufrible, como así fue.
El que después, una vez que la víctima estaba ardiendo, pudiera conmoverse por ella y por lo que estaba padeciendo, y decidiera entonces pedir ayuda e ir en busca de una manguera con la que paliar algo su sufrimiento, es absolutamente irrelevante pues de haberse apiadado verdaderamente por ella hubiera intentado apagar primero el fuego y luego solicitar ayuda en lugar de hacerlo a la inversa, tal y como dijo en el acto de juicio oral, cuando reconoció que llamó por teléfono y después fue en busca de la manguera, lo que por otro lado se corresponde con la ausencia de llamas fuera de la estancia en la que la quemó y con la presencia de agua en el suelo debajo de la silla en la que se la encontró. Por lo tanto, la dejó quemar viva, lo que evidencia una crueldad, un daño innecesario y un sufrimiento tan intenso que permite incardinar aquella conducta en el concepto de ensañamiento, entendido como sufrimiento gratuito e innecesario infligido para causar la muerte de la víctima, lo que determina la desestimación del segundo motivo de apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
