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30/01/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Enero de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 1991

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Resumen:
SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 1991 Ponente: Don Emilio Aragonés Beltrán   Arbitrio Municipal sobre máquinas traga perras. Potestad tributaria. Falta de cobertura legal. Los tributos municipales establecidos con fines no fiscales en general, y en particular los que se refieren a máquinas electrónicas o mecánicas de Juego con la finalidad de evitar la proliferación de las mismas y su utilización es contrario a Derecho por incidir, además, en una materia que no es competencia municipal.    

Fundamentos

Sentencia de 30 de enero de 1991

TSJ Cataluña

Ponente: Don Emilio Aragonés Beltrán

 

Arbitrio Municipal sobre máquinas tragaperras.

Potestad tributaria.

Falta de cobertura legal.

 

Los tributos municipales establecidos con fines no fiscales en general, y en particular los que se refieren a máquinas electrónicas o mecánicas de Juego con la finalidad de evitar la proliferación de las mismas y su utilización es contrario a Derecho por incidir, además, en una materia que no es competencia municipal.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La ordenanza impugnada aprueba y regula la imposición de un tributo con fin no fiscal, sobre máquinas electrónicas o mecánicas de juego. Este tipo de tributos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 473 y 475 de la Ley de Régimen Local y 46 y 47 del Reglamento de Haciendas Locales, tiene los siguientes requisitos para su validez: no puede tener una exclusiva finalidad recaudatoria su finalidad puede ser la corrección de costumbres, son subsidiarios de otros medios coercitivos que persigan idéntico fin, los acuerdos que los aprueban han de justificar todos estos extremos y su impugnabilidad se extiende al juicio de la competencia municipal para imponerlos y la congruencia demostrada en el ejercicio de esa competencia.

Segundo.-La posterior evolución normativa del tratamiento de estos tributos pasa por su previsión en la Base 21 de la Ley de 19 de diciembre de 1975, que dejó para el texto articulado la concrección de sus supuestos, condiciones y cuantía, previsión que únicamente se plasmó, fuera del marco prescrito, en el artículo 126 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 que se remite, hasta que viniese el texto articulado antes mencionado, a los preceptos del régimen local citados. Por último, el Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la materia, dictado en ejecución de la disposición final 1ª de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985, regula estos tributos en su articulo 390 que, salvo correcciones que no afectan al problema planteado se remite a los anteriores preceptos legales de la Ley de 1955 sin desarrollar, por tanto, la previsión legal de concreción de los elementos tributarios.

Tercero.-La consecuencia principal de lo expuesto es la persistencia de una notoria indeterminación del hecho imponible, base y tipo de gravamen del tributo, lo que podría estimarse contrario al principio de reserva de ley tributaria consagrada en la Constitución, según la interpretación que al mismo dé la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1985, por lo que, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Tercera de la misma pudiera entenderse derogada la regulación de los tributos con fines no fiscales y ello mediante la declaración de cualquier Tribunal competente. No obstante, y dado que dicha doctrina constitucional consagra el principio de reserva de ley en materia tributaria de una manera flexible, se estima que puede considerarse válida la regulación existente en la materia en la medida en que se acentúa el rigor en el control de cuantos elementos configuran el arbitrio, control legalmente previsto en él articulo 475 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 390.6 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Cuarto.-En el examen de los motivos de impugnación del acto recurrido destaca el que se refiere a no ser de la competencia municipal los fines perseguidos por él

Ayuntamiento en dicho acto (apartado 1º del artículo 475 de la Ley de Régimen Local). Este argumento ha de conducir a la estimación del presente recurso, puesto que, dado que conforme a lo que consta en autos el fin a conseguir es establecer un procedimiento disuasorio en la utilización de máquinas de juego con objeto de evitar su proliferación, sólo puede concluirse que, por las razones que a continuación se exponen, ese fin es ajeno a la competencia municipal. Así, la competencia cuestionada atribuida originariamente a la Administración del Estado por el artículo 1º del Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977; posteriormente el apartado 32 del articulo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña estableció, con carácter general, la competencia exclusiva en la materia de la Generalidad de Cataluña, y en su virtud, el Real Decreto de 10 de septiembre de 1982 traspasó del Estado al citado órgano autonómico todas las funciones que aquel ejercía sobre la misma. Más adelante, la Ley del Parlament de Cataluña de 20 de marzo de 1984, atribuyó al Consejo Ejecutivo la tarea de planificar los juegos, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la necesidad de no fomentar su hábito, y el Departamento de Gobernación la función de control de todos los aspectos que confluyen en los aparatos, empresas y locales de juego. En desarrollo de estas previsiones se han dictado los Decretos autonómicos de 28 de noviembre de 1985, que contemplan todos los terrenos mencionados.

Quinto.-De todo ello no puede sino desprenderse que la finalidad pretendida por la Ordenanza impugnada no es de la competencia municipal sino, en este caso, de la Generalidad de Cataluña puesto que la competencia asignada a ésta, por su propia especificidad, ha de prevalecer sobre la genérica de corregir las costumbres ya que obviamente la competencia atribuida para unas determinadas y concretas actividades debe prevalecer sobre la genérica de todos los poderes públicos en que pretende ampararse la postura de la Corporación codemandada. En definitiva, los fines perseguidos por la Ordenanza de que se trata son los mismos atribuidos la Comunidad Autónoma por las normas mencionadas y este hecho conduce a la conclusión estimatoria del presente recurso.

Sexto.-A mayor abundamiento, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 (R. Ar. 7.194) y de 15 de diciembre de 1989 (R. Ar. 8.888) han declarado rotundamente que los arbitrios con fines no fiscales en general, y los que se refieren en particular a máquinas recreativas, carecen de cobertura legal. Por otra parte, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales suprime definitivamente tales tributos, que bajo ningún concepto pueden ser exigidos desde su entrada en vigor el 31 de diciembre de 1988, por todo lo cual debe estimarse el presente recurso, sin que se aprecien razones para efectuar expresa condena en costas por las causadas en el mismo.

 

 

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