Sentencia Penal Tribunal ...io de 1999

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30/07/1999

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Julio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN


Fundamentos

Sentencia de 30 de julio de 1999

T.S.J. de Catalunya. Social

Ponente: D. Sebastián Moralo Gallego

 

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresa

Efectos

 

 

Los derechos laborales de los trabajadores que deben ser respetados por la empresa cesionaria que se subroga en la relación laboral, son aquellos realmente existentes en el momento del cambio de titularidad y que ya se hubiesen consolidado y adquirido en su acervo patrimonial, no alcanzando la subrogación a meras expectativas futuras que un hubieren llegado a consolidarse, porque el nuevo empresario no está obligado al mantenimiento indefinido de las condiciones laborales previstas en el convenio colectivo de la empresa cedente. Aplicando este criterio se declara el derecho de los trabajadores a seguir percibiendo determinados complementos que les reconocía el convenio colectivo de IBERIA.

 

 

Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 44.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - Recurren en suplicación amabas partes contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo.

 

Entrando a conocer en primer lugar del recurso de los trabajadores, hemos de rechazar las dos modificaciones de los hechos probados que se postulan en el mismo, porque tan solo se pretende incorporar a la resultancia fáctica el contenido literal de determinados preceptos del XIII Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia, LAE, y de ciertos acuerdos signados entre la empresa y la representación de los trabajadores, cuando ni tan siquiera se discute la literalidad de tales pactos por lo que es innecesaria su transcripción en la sentencia, sin perjuicio de que la Sala pueda acudir a ellos para resolver los recursos.

 

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el tercer motivo que denuncia infracción de los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores; y disposición transitoria tercera del XIII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE, y del Acta de 9 de septiembre de 1996.

 

Son hechos indiscutidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) los trabajadores a quienes afecta la demanda de conflicto colectivo venían prestando servicios para la empresa Iberia, subrogándose en la relación laboral la codemandada Aldeasa, S. A /O. S. C. LTD, U. T. D. E.; en unos casos en fecha 10 de octubre de 1996 y en otros el 1 de junio de 1997; 2º) las relaciones laborales entre la empresa Iberia LAE y el personal de tierra se venían rigiendo por lo establecido en el XIII Convenio Colectivo publicado en el BOE de 15 de marzo de 1994, y los acuerdos signados entre empresa y representación de trabajadores que se acompañan a los autos y cuyo contenido se da por reproducido al no discutirse la literalidad de los mismos; 30) el XIV Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia se publica en el BOE en el año 1998, con determinados efectos económicos desde 1 de enero de 1997.

 

Siendo estas las circunstancias del caso, la cuestión a resolver queda circunscrita a determinar cuales han de ser los derechos económicos que en la nueva empresa deben mantener estos trabajadores en función de los beneficios y complementos salariales que pudieren tener reconocidos en su anterior empresa.

 

Expone con acierto la resolución recurrida el criterio jurisprudencial sobre la materia recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 que se remite a las de 5 y 10 diciembre 1992. Como en las mismas se dice, los derechos y obligaciones en los que se subroga el cesionario son aquellos realmente existentes en el momento del cambio de titularidad, es decir los que en este momento los trabajadores hubiesen ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance a meras expectativas futuras; porque el art. 44 Estatuto de los Trabajadores no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, con lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador.

 

Doctrina que ha sido posteriormente ratificada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 (ocho sentencias), y 1 de febrero de 1999.

 

Se trata por tanto de establecer si con anterioridad a producirse la sucesión empresarial los trabajadores sobre los que ha operado la subrogación contaban ya en su anterior empresa y de acuerdo con el convenio colectivo y pactos aplicable en la misma, con el derecho adquirido y ya consolidado a percibir los complementos salariales que reclaman, o bien tan solo se trataba de una mera expectativa que no podía considerarse incorporada de forma definitiva a su acervo patrimonial.

 

En lo que a la paga por consecución de objetivos de puntualidad se refiere, la disposición transitoria séptima del XIII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia vigente desde el año 1994, literalmente establece que "Se mantiene durante el XIII Convenio Colectivo el Fondo para la consecución de objetivos de Puntualidad del año 1987, con un importe total de 23.305 pesetas y tratamiento independiente de la masa salarial. El abonó de esta cantidad se efectuará coincidiendo con la nómina de Octubre y por su clave respectiva". Con posterioridad y a la vista de los resultados conseguidos en puntualidad se fija en 25.498 ptas. este complemento por acuerdo entre empresa y trabajadores de 9 de septiembre de 1996.

 

En consecuencia, y contra lo que se razona en la sentencia de instancia, la percepción de esta paga no es una mera expectativa sino que constituye un derecho adquirido y consolidado en el acervo patrimonial de los trabajadores con anterioridad al momento en que opera la subrogación, puesto que lo vienen percibiendo desde el año 1987, se reitera el derecho a su percepción en el XIII convenio colectivo vigente a partir del año 1994 y se actualiza en la reunión de septiembre de 1996. Y tan es así, que el artículo vigesimoquinto del acuerdo por el que se aprueba el XIV Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia establece la consolidación de este complemento a partir de 1 de enero de 1998 mediante el abono de 3.000 ptas. mensuales, con la que se sustituye lo previsto en la antedicha disposición transitoria séptima del XIII convenio colectivo. Bien es cierto que a la entrada en vigor de esta norma ninguno de los trabajadores formaba ya parte de la plantilla de Iberia, pero el criterio establecido en la misma ha de tenerse en cuenta para interpretar el alcance, contenido y naturaleza del complemento de puntualidad, viniendo a ratificar hasta que punto estamos ante una percepción salarial ya consolidada de forma definitiva en el acervo patrimonial de los trabajadores.

 

Cuestión distinta al derecho a percibir este complemento es la de determinar la cuantía e importe que haya de tener el mismo en cada anualidad, o incluso el derecho a su devengo en caso de no cumplirse las condiciones a tener en cuenta para su percepción. Desde esta óptica si que es cierto que puede mantenerse que los trabajadores no han consolidado el derecho a percibir una concreta y determinada cantidad, sino que tan solo mantiene una expectativa que habrá de concretarse en cada anualidad en función de los distintos factores que incidan sobre la misma, pero esto no desmerece el que se trate de un auténtico derecho ya consolidado, con independencia de que no esté previsto en el convenio colectivo de aplicación en la empresa demandada un complemento de esta naturaleza, puesto que los trabajadores a quienes afecta el conflicto podían perfectamente gozar de mayores beneficios en su anterior empresa que han de serles respetados, no siendo argumento válido para su supresión el que puedan no estar previstos en el convenio aplicable a la nueva empleadora si se considera, como es el caso, que la sucesión empresarial obliga a reconocer y mantener este derecho.

 

TERCERO.- No puede en cambio, acogerse el motivo cuarto que denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y del acuerdo octavo del Acta de 29 de marzo de 1996, en relación con el art. 82.30 del Estatuto de los Trabajadores y 32 de la Constitución; para sostener que la empresa demandada ha de seguir abonando el importe de la participación en beneficios a la que tenían derecho los trabajadores cuando prestaban servicio en Iberia, porque les sigue aplicando la reducción salarial (clave 104), pactada en su momento en el plan de viabilidad de la compañía y en compensación de la cual se establece la participación en beneficios.

 

Como es de ver en la regulación que de la participación en beneficios se hace en el punto octavo del acuerdo de 29 de marzo de 1996 que se invoca en el recurso, no se trata aquí de una paga o complemento salarial consolidado de forma definitiva en el acervo patrimonial de los trabajadores, sino de una mera expectativa que no tiene necesariamente porque mantenerse en futuros ejercicios económicos, tal y como se desprende del apartado e de ese mismo punto del acuerdo cuando establece que "Para los años 1.997 y posteriores las partes establecerán, en su caso, el correspondiente procedimiento para la participación en Beneficios", de lo que claramente se desprende que estamos ante la regulación de un derecho de aplicación en esa anualidad pero que no se contempla como un beneficio consolidado y definitivo de futuro.

 

El que la demandada pueda seguir aplicando a los trabajadores en sus nóminas la reducción salarial (clave 104) es cuestión distinta que podrá dar lugar al oportuno procedimiento para suprimir esta práctica, pero que no puede significar el reconocimiento del derecho reclamado por los trabajadores a modo de contraprestación, cuando por otra parte, de la lectura de las Múltiples y complejas actas y acuerdos aportados por los demandantes tampoco se desprende que uno y otro concepto estén vinculados en la forma que se manifiesta en el recurso.

 

A diferencia de la paga por consecución de objetivos a la que se refiere el anterior fundamento de derecho, la participación en beneficios no se encuentra regulada como derecho consolidado de los trabajadores en convenios colectivos anteriores sino que se establece en el acuerdo de 25 de marzo de 1996 con un régimen jurídico que no permite considerarla como un beneficio efectivamente integrado de manera irreversible y definitiva en el acervo patrimonial de los trabajadores.

 

CUARTO.- Entrando ya a conocer del recurso formulado por la empresa, hemos de acoger el primero de los motivos para incorporar al relato de hechos probados un nuevo ordinal en el que se haga constar que esta empresa cuenta con convenio colectivo propio, pues un dato de esta trascendencia debe necesariamente reflejarse a la vista de las cuestiones suscitadas en el proceso. Pero sin que esto suponga que se considere aplicable sin mas y en su integridad dicho convenio a los trabajadores demandantes, en la medida en que se les reconozca el derecho a mantener condiciones laborales con las que contaban en la anterior empresa y que puedan ser distintas y mas favorables que las establecidas en el convenio colectivo de la recurrente.

 

QUINTO.- Debe en cambio desestimarse el segundo motivo del recurso que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita.

 

El XIV Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia es efectivamente publicado en el BOE de 22 de septiembre de 1998, pero como es de ver en el mismo parte de sus efectos económicos empiezan a regir el 1 de enero de 1997, con lo que son aplicables a todo el personal que en esa fecha mantenía contrato de trabajo en vigor con la empresa, como sucede con los trabajadores que pasan a formar parte de la plantilla de la recurrente en junio de 1997 y que por tanto tienen derecho a que se les aplique la regularización de las retribuciones salariales previstas en el mismo.

 

Es verdad que cuando estos trabajadores se integran en la plantilla de la recurrente el XIV Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia no había sido aún firmado, pero esto no significa que no tengan derecho a las retribuciones económicas que puedan derivarse de su aplicación que el propio convenio establece en 1 de enero de 1997.

 

Si el anterior convenio colectivo finaliza el 31 de diciembre de 1996, los incrementos salariales aplicables a partir de 1 de enero de 1997 no constituyen una mera expectativa para los trabajadores que se mantienen en la plantilla de Iberia hasta el mes de junio de 1997, sino un derecho consolidado, definitivo y ya incorporado a su acervo patrimonial, por más que no se hubiere hecho aún efectivo en el momento de la sucesión empresarial y deba regularizarse posteriormente como es practica habitual en la negociación colectiva; a diferencia del caso resuelto en la sentencia del  Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 que se invoca en el recurso en el que se pretende por los trabajadores que se mantenga la aplicación íntegra del convenio colectivo de la empresa cedente en lugar del que con posterioridad a la transmisión se formaliza en la empresa cesionaria.

 

En cambio las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 ya mencionadas en el segundo fundamento de derecho, se remiten a la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 3 de Abril de 1996, para sostener que los datos de la suscripción y publicación del convenio colectivo ya bien entrado el ejercicio anual son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras, y en consecuencia se estima que la empresa cesionaria está obligada a asumir los efectos económicos desplegados durante la vigencia del convenio y mientras los trabajadores aún formaban parte de la plantilla de la empresa cedente en su condición, atribuida por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, de nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, toda vez que si la empresa cedente hubiera estado obligada por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales, tal y como ocurre en el supuesto enjuiciado.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por E. V. A.; M. Q. O. y E. M. V., contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Barcelona en el procedimiento número 749/98, seguido en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por los mismos contra ALDEASA S.A /O. S. C.  LTD, U. T.  DE E.; O. S. LTD, y ALDEASA, S.A. y desestimando en su integridad el formulado por esta última empresa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la paga adicional por consecución (le objetivos de puntualidad (clave 145) establecida en la Disposición Transitoria Séptima del XIII Convenio Colectivo de Iberia, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

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