SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Porfirio, como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:
Primer motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo: Vulneración del principio in dubio pro reo.
Tercer motivo: Aplicación indebida del art. 150 del CP.
Primer motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia.
2.1 Se reprocha al Tribunal a quo que de por probada la versión del Sr. Saturnino exclusivamente en base a la declaración de éste, de los testigos y de los partes médicos obrantes en la causa a pesar de que existen numerosas contradicciones entre ellos, ignorando la versión ofrecida por el acusado. Señala el apelante que el perjudicado Sr. Saturnino y los testigos describen los hechos de forma dispar y les une una relación de amistad.
Se denuncia también que el Tribunal da por probada la versión ofrecida por el testigo Sr. Demetrio de que el acusado irrumpió en el bar Zhu y mientras el Sr. Saturnino se encontraba de espaldas a la puerta de entrada, le asestó un fuerte empujón con el que desplazó la mesa ante la cual estaba sentado el Sr. Saturnino jugando al dominó con sus amigos. Sin embargo, el propietario del bar declaró que el acusado entró y pidió una cerveza. Además, el Sr. Demetrio introdujo un supuesto empujón que nunca había mencionado en instrucción. En contradicción el Sr. Saturnino declaró que el acusado entró en el bar y le pegó un puñetazo, no diciendo nada del empujón. También expone que al salir del establecimiento se produjo un forcejeo entre ambos cayéndose al suelo, incorporándose los dos y lanzándose las mesas y sillas que estaban en la terraza del establecimiento y que el Sr. Saturnino lanzaba, igual que en el forcejeo, con la única intención de hacer frente al acusado, a quién no alcanzó ninguno de estos objetos, pero no se valora en ningún momento las lesiones que presentaba el acusado y que se acreditan por los informes médicos, que fueron causadas intencionalmente por el Sr. Saturnino y no en uso de su legítima defensa.
También denuncia que existe una gran divergencia entre los mecanismos descritos y las lesiones finalmente objetivadas por la forense Sra. Angelica. Considera plausible que las lesiones que presentaba el Sr. Saturnino fueran fruto de la caída.
2.2 De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio, estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
2.3 Procede pues examinar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la que el Tribunal se ha apoyado para formar su convicción condenatoria. Parte el Tribunal de las diferentes versiones que ofrecen cada uno de los acusados, conforme a sus intereses de defensa, sobre quién inició la agresión y los actos concretos realizados por cada uno de ellos, por lo que el Tribunal ha tenido que acudir al resto de pruebas practicadas al objeto de determinar qué versión de los hechos cuenta con elementos corroboradores, concluyendo que fue el Sr. Saturnino quién fue agredido por el Sr. Porfirio y que el primero solo actuó en legítima defensa, lo que justificaría las lesiones que presentaba el segundo.
Y para llegar a tal conclusión el Tribunal ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios: 1) La declaración testifical del dueño del establecimiento en donde ocurrieron los hechos, Sr. Herminio, que, si bien el Tribunal a quo no la considera muy esclarecedora, sí que aporta una serie de elementos que corroboran la versión ofrecida por el Sr. Saturnino, como que intentó separarlos, junto a otros clientes, sin conseguirlo. También corrobora que el Sr. Saturnino estaba sentado en el bar cuando llegó el apelante, quién le pidió una cerveza y le dijo algo al Sr. Saturnino, aunque no sabe qué fue. El testigo manifestó desconocer quién inició la agresión y señaló que la pelea se produjo en la terraza del bar. Contradice así el testigo la declaración del apelante en el acto del juicio oral en que sostuvo que no llegó a entrar en el bar y que desde fuera preguntó al Sr. Saturnino qué había ocurrido con sus padres; 2) La declaración del testigo Sr. Demetrio, que se encontraba en el bar sentado junto al Sr. Saturnino en la misma mesa jugando al dominó. Relató el testigo que se encontraban sentados de espalda a puerta del establecimiento cuando, de repente oyeron un golpe que provocó que la mesa se desplazara. También declaró que el apelante increpó al Sr. Saturnino sobre que había amenazado a sus padres. Que tanto el Sr. Porfirio como el Sr. Saturnino salieron fuera porque el apelante acosaba al Sr. Saturnino diciéndole cosas como que le iba a matar. El testigo no salió de forma inmediata a la terraza, pero cuando lo hizo vio a ambos pegándose y que otras personas intentaban separarles, se lanzaban sillas y mesas del bar, hasta que el Sr. Porfirio le lanzó una silla al Sr. Saturnino que le alcanzó de pleno y cayó en redondo al suelo inconsciente. Manifestó también que había mucha gente y algunos de ellos estaban grabando con su teléfono móvil; 3) La declaración de los agentes de la Policía Local de Santa Perpetua, agentes NUM000, NUM001 y NUM002, que ratificaron en el plenario que al llegar vieron varias mesas y sillas tiradas por el suelo y una persona sangrando en el pavimento en estado de semiinconsciencia, habiendo abandonado el agresor el lugar dirigiéndose a un bar cercano; 4) La declaración del agente que manifestó que se dirigieron al citado establecimiento y localizaron al apelante que les dijo que el Sr. Saturnino había insultado y amenazado a su familia, reconociendo que le había agredido, aunque no recordaba nada más exactamente. Se le veía tranquilo y arrepentido, sin que el agente recordara que el Sr. Porfirio presentara síntomas de haber bebido, únicamente que hablaba despacio; 5) El visionado de una grabación de parte de los hechos, a propuesta de la defensa del Sr. Saturnino, que se desconoce quién registró las imágenes pero que circulan desde ese momento en las redes. Dicha grabación fue admitida por el Tribunal sin oposición alguna por las partes, tampoco por la defensa del Sr. Porfirio. El Tribunal a quo detalla así el visionado: " Se observa en el mismo, con toda claridad, un momento de la agresión que enjuiciamos, cuando los acusados se encuentran ya en el exterior del bar, observando que ya hay alguna mesa tirada y rota en el suelo y cómo en el primer momento de la filmación, de manera muy violenta, Porfirio lanza varios objetos contra Saturnino, en concreto, una mesa, que éste logra esquivar, y, de inmediato, una silla, que también evita el Sr. Saturnino para, acto seguido, coger Porfirio otra silla que, en esta ocasión, no lanza, sino que aproximándose con ella hasta el otro acusado, le golpea en la zona de la cabeza y del torso, cayendo Saturnino de inmediato en el suelo, y quedando inerte en él, lo que no impide que el Sr. Porfirio abandone el lugar profiriendo insultos contra su contrincante "; y, 6) as lesiones que sufrió el Sr. Saturnino, que resultan compatibles con los actos de agresión que describe y no lo son con una simple caída al suelo ( múltiples hematomas faciales, herida a nivel frontal derecho, herida en margen externo del ojo derecho, hemorragia conjuntival del ojo derecho, herida dorso nasal y surco nasogeniano derecho, fractura nasal sin desplazamiento, heridas superficiales en tórax, fractura de los arcos costales noveno y décimo derechos desplazados, y fractura del décimoprimer arco costal derecho no desplazado, lesión pulmonar, dolor y parestesias en extremidades superiores y dolor en hombro izquierdo).
2.4 Ante el anterior resultado probatorio la conclusión a la que llega el Tribunal a quo es lógica y racional. Acredita sin ningún género de dudas que fue el apelante y acusado Sr. Porfirio quién agredió al Sr. Saturnino. El apelante en ningún momento de su declaración describió una agresión directa por parte del Sr. Saturnino. Es cierto que ambos forcejearon y que se lanzaron mutuamente sillas y mesas de la terraza del bar, pero ninguna alcanzo al Sr. Porfirio, mientras que éste sí impactó una silla en el rostro del Sr. Saturnino dejándole semiinconsciente. Fue el apelante quién inició los hechos con el empujón en la mesa en la que estaba tranquilamente sentado el Sr. Saturnino, al que siguió fuera de la terraza con recriminaciones, fue el causante del inicio del forcejeo y del lanzamiento de objetos.
Consecuentemente podemos concluir que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. No existen contradicciones relevantes y los principales actos de agresión llevados a cabo por el apelante han quedado plenamente acreditados.
El motivo se desestima.
Segundo motivo: Vulneración del principio in dubio pro reo.
3.1 Se afirma en el recurso que al no existir pruebas contundentes de la autoría del acusado debe aplicarse el principio in dubio pro reo. Cita diversa Jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia y concluye que en el caso de autos se han valorado únicamente los elementos de cargo, sin razonar siquiera la existencia de elementos que puedan hacer tambalear la firmeza y verosimilitud de la única prueba de cargo existente, la declaración del Sr. Saturnino omitiendo la del acusado y también la de los testigos a pesar de que incurren en infinitas contradicciones. Reitera que las lesiones que sufrió el acusado fueron causadas dolosamente por el Sr. Saturnino y no como ejercicio de su legítima defensa. Reprocha al Tribunal que no haya tenido en cuenta que el acusado se encontraba en un estado previo de obcecación pues el Sr. Saturnino no había tenido reparo en buscar y hablar con sus padres para reclamar una deuda que tenía con el acusado. Tampoco aplica el Tribunal a quo ninguna eximente o atenuante por consumo de alcohol a pesar de que se acompañó informe médico de que el acusado está en tratamiento por su síndrome de dependencia al alcohol, así como a la cocaína y episodio depresivo, tratamiento que sigue desde hace 12 años. Consta en el informe de urgencias de fecha 3 de octubre de 2018 que el acusado ya estaba en tratamiento con Antabus, medicación frente a la dependencia al alcohol. Además, el acusado manifestó que ese día había ingerido alcohol. Tampoco apreció el Tribunal a quo la atenuante de dilaciones indebidas. En cuanto a la grabación aportada y visualizada manifiesta que puede estar manipulada y que no declaró la persona que la realizó. Considera ilógica la conducta del Sr. Saturnino tras la presunta agresión en el interior del bar, ya que cualquier persona se hubiera resguardado en el interior del establecimiento y no habría salido al exterior. Tampoco se valora la actitud de absoluta sorpresa del acusado cuando vio el vídeo en el juicio oral y no se reconoció en las imágenes, sin que se haya valorado en sentencia que pudiera estar bajo los efectos del alcohol o en un estado de obcecación que no le permitiera recordar lo que había ocurrido porque sus facultades estuvieran en ese momento mermadas.
3.2 Como puede observarse, si bien se denuncia infracción del principio in dubio pro reo, se concentran una pluralidad de reproches que van desde la reiteración de vulneración del principio de presunción de inocencia, que el Sr. Saturnino no actuó en legítima defensa, que el Tribunal a quo no ha valorado que el apelante se encontraba en estado de obcecación, que no se ha aplicado ninguna atenuante por consumo de alcohol, ni por dilaciones indebidas, que la grabación aportada puede estar manipulada y no declaró la persona que la grabó, la conducta ilógica del Sr. Saturnino de salir a la terraza después de la agresión en vez de haberse resguardado en su interior y la no valoración de la sorpresa mostrada por el acusado Sr. Porfirio cuando vio la grabación en el acto del juicio oral.
3.3 En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia se trata de una cuestión ya resuelta en los anteriores fundamentos jurídicos a los que nos remitimos.
En lo que respecta a que no se han valorado las lesiones que presentaba el acusado Sr. Porfirio de forma debida ya que obedecen a una conducta dolosa del Sr. Saturnino y no son fruto de la legítima defensa, la sentencia se refiere a esta cuestión en el fundamento jurídico segundo de forma que consideramos adecuada. Basta examinar la gran desproporción entre las lesiones que presentaban ambas partes. El Sr. Saturnino, tal como ya hemos expuesto anteriormente, múltiples hematomas faciales, herida a nivel frontal derecho, herida en margen externo del ojo derecho, hemorragia conjuntival del ojo derecho, herida dorso nasal y surco nasogeniano derecho, fractura nasal sin desplazamiento, heridas superficiales en tórax, fractura de los arcos costales noveno y décimo derechos desplazados, y fractura del décimoprimer arco costal derecho no desplazado, lesión pulmonar, dolor y parestesias en extremidades superiores y dolor en hombro izquierdo. Como secuelas: perjuicio estético ligero, consistente en lesiones cicatriciales a nivel facial, valoradas en su conjunto de 1 a 6 puntos, y una agravación de artrosis que ya padecía el perjudicado, valorada de 1 a 5 puntos. Mientras que el acusado Sr. Porfirio presentaba contusión y hematoma en codo derecho, contusión y dolor costal y laceración superficial debajo del ombligo, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días, ninguno de ellos impeditivos.
Las lesiones que sufrió el Sr. Saturnino son compatibles con los actos agresivos descritos por el mismo y no con una simple caída, corroboran su versión de los hechos, mientras que los que presentaba el apelante Sr. Porfirio son plenamente compatibles con una actitud de defensa.
Pero no solo las lesiones que sufrieron ambas partes nos permiten inferir la fiabilidad de la información aportada por el Sr. Saturnino, sino también la que han aportado diferentes testigos a los que ya hemos hecho referencia. El Sr. Saturnino, tras la primera agresión no responde y sale del bar, es decir, intenta marcharse, siendo seguido por el acusado Sr. Porfirio fuera del establecimiento y es en la terraza dónde se produce el forcejeo. La conclusión a la que llega el Tribunal a quo acerca de que el Sr. Saturnino actuó en legítima defensa, lo que no ha sido impugnado por la acusación, es lógica y racional, sin que las lesiones que presentaba el Sr. Porfirio permitan acoger su versión de los hechos. En efecto, ha quedado probado por la testifical que fue el acusado Sr. Porfirio quién inició la agresión cuando el Sr. Saturnino se encontraba tranquilamente sentado. Que el propietario del bar haya declarado que cuando entró pidió primero una cerveza no contradice la versión del resto de testigos, pues pudo perfectamente pedir primer la cerveza y después dirigirse al perjudicado. Tras esa primera agresión el Sr. Saturnino ni siquiera responde, sino que abandona el establecimiento. Considera el apelante que se trata de una conducta ilógica ya que lo lógico hubiera sido resguardarse en el interior del establecimiento. Sin embargo, no consideramos nada ilógico que el perjudicado intentara marcharse del lugar. Por último, al ser seguido por el acusado Sr. Porfirio fuera del establecimiento, tuvo que defenderse forcejeando y con los mismos medios con los que era atacado, lanzamiento de objetos, sin que ninguno de ellos alcanzara al acusado Sr. Porfirio, mientras que éste no se conforma con dicho lanzamiento, sino que se acerca al Sr. Saturnino y le impacta directamente con una silla en el rostro.
No apreciamos ninguna contradicción relevante, el golpe que el acusado propina al Sr. Saturnino en la cara con la silla, causante de las graves lesiones, ha quedado plenamente acreditado tal como hemos expuesto. El hecho de que el perjudicara recordara o no el previo empujón no empaña el resto de prueba practicada.
3.4 No apreciamos ninguna obcecación en el apelante, circunstancia que ni siquiera fue planteada en instancia y por tanto no fue examinada por el Tribunal a quo.
En todo caso, la sentencia de 26 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que " son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27 de febrero de 1992 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20 de diciembre de 1996 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14 de marzo de 1994 ). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2 de abril de 1990 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante ( STS 14 de abril de 1992 ). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos". (..)
Añade el alto Tribunal que " se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS de 13 de febrero de 2002 ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 6 de octubre de 2000 ). En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 17 de julio de 2000 ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. (..) En este sentido la STS de 28 de junio de 2011 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso."
" En ambas modalidades" explica la Sala " precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS de 17 de noviembre de 1998 , y 25 de enero de 2002 ). "
En el presente caso el hecho de que el Sr. Saturnino hubiera ido o no a hablar anteriormente con los padres del Sr. Porfirio, en modo alguno constituye un estímulo que justifique una reacción tan desmesurada y agresiva por parte del acusado.
3.5 Coincidimos también con el Tribunal a quo acerca de la no concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por consumo de alcohol. Se examinan en sentencia las diferentes declaraciones de los testigos acerca de si el apelante se encontraba o no bebido y los síntomas que presentaba, así como las contradicciones en las que incurren en este extremo entre lo que declararon en instrucción y en el plenario: " El procesado declaró haber llegado al domicilio muy borracho y Irene declaró en el plenario que estaba bebido, no muy bebido (en su declaración en instrucción, folios 130 y 131, manifestó que olía a cerveza, pero que podía hablar). Por su parte la Sra. Martina declaró que no notó que estuviera bebido, constando en el acta de manifestaciones que hizo a los agentes en el hospital, que se encontraba en evidente estado de embriaguez, pero al ser preguntada sobre tal extremo en su declaración ante el Juez de Instrucción (folios 227 a 230), afirmó que no le había dicho a la policía que el procesado estuviera muy borracho, que sí dijo que él había bebido, que no se tambaleaba. Por su parte, la hija del procesado, Reyes, declaró que su padre olía a alcohol, que susurraba y no se le entendía, se tambaleaba. Reyes, que afirma que no vio llegar a su padre a la casa y que se lo encontró cuando llegaron los agentes, entra en contradicción con lo manifestado por los agentes sobre el estado en que se encontraba el procesado, ya que el Mosso NUM003, que participó en su detención, declaró que no estaba borracho y que lo entendía todo, lo que fue ratificado por la agente NUM004."
Consecuentemente la prueba testifical no nos permite tener por probado que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol. Se trata de apreciaciones subjetivas de los testigos contradictorias entre ellos mismos.
Si nos fijamos en los hechos el acusado fue plenamente consciente de lo que había hecho y abandonó de forma inmediata el lugar cuando el Sr. Saturnino quedo semiinconsciente. Además, acabó refugiándsoe en casa de su hija, que le oyó entrar, y esconderse en una habitación.
Si acudimos a los diversos informes médicos aportados a la causa comprobamos que a folio 38 obra informe médico de urgencias realizado tres horas después de haber ocurrido los hechos cuando fue llevado por los Mossos d'Esquadra. Dicho informe es de gran relevancia por su inmediatez y en el mismo no se hace constar que el procesado presente ningún síntoma relacionado con el alcohol, como podría ser fetor etílico, sin que tampoco se haga constar que se encuentre bajo la influencia del alcohol. En el mismo es cierto que se refiere que el acusado tiene prescrito antabus y naproxeno, pero solo se diagnostica trastorno por ansiedad no especificado. Ello coincide con la declaración de los agentes que participaron en la detención y que manifestaron que no observaron ningún síntoma en el acusado.
Consta a folio 37 el informe forense de sanidad del acusado que examina los informes médicos de urgencias de fecha 2 de octubre de 2018 y 3 de octubre de 2018, sin que nada se refiera a antecedentes de abuso de alcohol por el acusado o que se encontrara bajo su influencia en el momento de los hechos.
El resto de documentos son de fecha muy posterior. Así, a folio 52 y siguientes del Rollo obra informe del centro de desintoxicación Cita en el que se refiere que el acusado estuvo ingresado en dicho centro desde el 12 de abril de 2021 al 27 de agosto del mismo año, se alude a sus problemas con el alcohol y el tratamiento que sigue, sin que del mismo se desprenda ningún tipo de deterioro psíquico. Dicho ingreso se produjo dos años y medio después de los hechos, por lo que no nos permite conocer la situación del acusado en aquel momento.
Por tanto, si bien podríamos aceptar que el acusado presentaba problemas con el alcohol en el momento de los hechos, no existe prueba alguna de que se encontrara bajo los efectos del alcohol ni que presente ninguna anomalía o deterioro cognitivo a causa de dicho abuso.
Consecuentemente no se ha practicado prueba alguna que justifique la aplicación de la circunstancia atenuatoria interesada.
3.6 Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas se interesa su aplicación por el simple transcurso del tiempo, ya que los hechos tuvieron lugar en octubre de 2018 y el auto de acomodación a procedimiento abreviado se dictó en abril de 2020.
El Tribunal a quo, tras examinar la causa, concluye: "Examinadas las actuaciones, se constata que el atestado del que traen causa es de fecha 2 de octubre de 2018, y que en fecha 3 de octubre se dicta auto de incoación de Diligencias Previas, procediéndose a la sustanciación de actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la pericial médico forense del Sr. Saturnino, que, por la gravedad de sus lesiones, no obtiene el informe forense de sanidad hasta el 12 de noviembre de 2019, tras haber sido citado varias veces a la clínica forense y haberse solicitado por el perito información médica del centro que le asistió.
Se concluye, pues, que los retrasos padecidos por la causa hasta el dictado del auto de acomodación no son suficientes para la cualificación de la atenuante. Tengamos en cuenta que el Código se refiere a la atenuante del artículo 21.6 C.P . como un retaso extraordinario en la tramitación del procedimiento, que, a la vista de lo analizado, en modo alguno se produce, pues el mayor plazo de retraso que se produce hasta el auto de acomodación es de cinco meses desde que se recibe por el Juzgado el informe de sanidad del Médico Forense.
Por lo demás, el Acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 señala que se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado."
Consecuentemente, no observamos ninguna paralización relevante en la tramitación de la causa.
3.7 Por último, y en cuanto a la grabación de parte de los hechos en los que puede verse el momento en que el acusdo Sr. Porfirio golpea con la silla en el rostro al Sr. Saturnino, debemos exponer varias cuestiones. En primer lugar, que el acusado no se opuso a su aportación en el acto del juicio oral, sin que en ese momento realizara impugnación alguna o mostrara sospechas sobre una posible manipulación. En segundo lugar, y resulta más importante, las imágenes que aparecen en la referida grabación no constituyen la prueba de cargo fundamental. Se trata de un elemento corroborador de la testifical, por lo que aún suprimiéndolas continuría existiendo prueba de cargo suficiente a la que ya hemos hecho referencia, por lo que la mayor o menor sorpresa que el acusado pudo mostrar en el plenario resulta irrelevante.
El motivo se desestima.
Tercer motivo: Aplicación indebida del art. 150 del CP .
4.1 De forma subsidiaria interesa el apelante la aplicación del art. 147 del CP. Y ello por cuanto no existió indefensión ya que el denunciante nunca manifestó que fuera empujado por la espalda, tuvo una actuación activa y no pasiva, que lo normal es que el Sr. Saturnino se hubiera resguardado o se hubiera ido, pero no quedarse a la espera y al acusado no le constan antecedentes penales. En cuanto a las cicatrices manifiesta que se desconoce si el perjuicio estético el denunciante lo tenía con anterioridad, tuvo que acercarse a estrados para que el Tribunal lo viera. En cuanto a la prohibición de acercamiento expone que ambas partes residen en el mismo bloque de viviendas y que no han tenido problema alguno desde 2018. No está de acuerdo con la cuantificación de la indemnización por las lesiones pues no se han valorado las reiteradas faltas de asistencia al médico forense, no se trata de un accidente de tráfico, la relentización del procedimiento no puede imputarse al acusado y tampoco está de acuerdo con la secuela de agravación de la artrosis sin que exista pericial al respecto.
4.2 Bajo el título de infracción de ley el apelante realiza varios reproches. Algunos de ellos ya han sido examinados, como las presuntas contracciones, la actuación del Sr. Saturnino que el apelante considera ilógica de no resguardarse o la inexistencia de legítima defensa. Nada nuevo debemos añadir al respecto y en todo caso no tendría encaje dentro del motivo articulado como infracción de ley.
Otro de los reproches es el referente al tipo penal aplicado ya que considera que debería serlo el tipo básico del art. 147 del CP.
La STS 312/2014, 4 de abril de 2014, referente al tipo del art. 150 del CP señala: " Se alega indebidamente aplicado el artículo 150 al estimarse que no consta en los hechos que se declaran probados que la cicatriz era ligera o leve o grave y que ello era importante para apreciar o no la deformidad.
No lleva razón el recurrente y en los hechos que se declaran probados se describe perfectamente el alcance de la agresión y las secuelas producidas señalándose que el acusado estrelló fuertemente un vaso que portaba en la mano contra la parte derecha de la cara de Jesús Manuel y a consecuencia del golpe le produjo heridas en la cara, precisando sutura de las mismas por cirujano plástico, con retirada posterior de puntos, tardando en curar veinte días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en cicatriz irregular de 8 X 0,2 centímetros en hemicara derecha causante de perjuicio estético, restándole asimismo trastorno depresivo reactivo a consecuencia de los hechos por el que siguió tratamiento psicológico hasta mayo de 2008.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal .
La deformidad se ha definido con las siguientes notas: En la Sentencia 426/2004, de 6 de abril , se señala que como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , se declara que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ). En la Sentencia de 10 de mayo de 2001 se dice que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ). Y en la Sentencia 321/2004, de 11 de marzo , recordando otras sentencias, se señala que cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar y ello afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Ello es especialmente aplicable cuando la deformidad afecta al rostro del sujeto pasivo, parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando se sostenga que el rostro no sea un miembro principal. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y la ya mencionada 1123/01 ).
También hay bastantes sentencias que se han pronunciado sobre el alcance que tiene las cicatrices a los efectos de determinar si constituyen o no deformidad.
Así, en la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio , se señala que debe tenerse en cuenta, por otra parte, que así como el art. 149 C.P . tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el art. 150 aplicado por el Tribunal de instancia incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad. Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima ( STS de 10 de febrero de 1.992 ). Pues bien, siendo así en el caso presente es precisamente en el rostro del lesionado donde se sitúa la cicatriz de unos dos centímetros de longitud, y que la propia declaración de Hechos Probados señala que "le ocasiona una deformidad estética moderada", es decir, no mínima, escasa, insignificante o irrelevante, según la propia percepción de los jueces a quibus por la inmediación con que han apreciado el alcance de la secuela, debemos concluir que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto de deformidad facial incardinable en el art. 150 C.P. En la Sentencia 2/2007, de 16 de enero ., se dice que se trata de cicatrices de 4 centímetros longitudinal y de 2 centímetros transversal, irregulares, que afectan a ambos párpados del ojo izquierdo y a la ceja de ese lado y que producen una deficiencia en la estética facial de la víctima. Sin duda, esta secuela integra de lleno el concepto jurídico penal de deformidad. Pero, como también exponíamos en la sentencia citada, ello no significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el art. 150 y se incluya en el ámbito de la "grave deformidad" que contempla el art. 149 C.P ., que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible. En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se expresa que la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. En la Sentencia 496/2009 se apreció deformidad por una "cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia", teniendo en cuenta además la apreciación directa obtenida por la Sala enjuiciadora merced a la inmediación. Igualmente, en la STS nº 811/2008 , se apreció deformidad en atención a una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha, con perjuicio estético....", entendiendo esta Sala que "en este control casacional solo se puede coincidir en la corrección de la sentencia de instancia en relación a la existencia de deformidad por la importancia y localización visible de las cicatrices". Asimismo, en la Sentencia 877/2008 , se examinó un caso en el que las secuelas consistían en "cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello", entendiendo esta Sala que, en el caso, no era "necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal ". Y en la Sentencia 759/2013, de 14 de octubre , se expresa que en este caso concreto la cicatriz está en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad."
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial deben examinarse las cicatrices que el perjudicado presenta en la cara a consecuencia del impacto directo de una silla metálica en su rostro. Se recoge en el relato fáctico que el denunciante presenta secuelas consistentes en lesiones cicatriciales a nivel facial, valoradas en su conjunto de 1 a 6 puntos, que constituyen perjuicio estético ligero.
El Tribunal a quo, tras citar diversa doctrina jurisprudencial, observó con la ventaja que le ofrece el principio de inmediación las referidas cicatrices, pudiendo constatar, tal como se señala en la sentencia, que sin esfuerzo alguno se observan varias cicatrices en ambos lados del rostro del perjudicado, otorgándole la puntuación máxima de 6 puntos por su entidad y real afectación estética que significa en el rostro de la víctima. Y si bien este Tribunal no ha podido ver el rostro del perjudicado, obran a folios 59, 60 y 65 fotos en las que aparecen las partes concretas del rostro que se vieron afectadas y en las que se concentran las cicatrices, que según el informe médico forense, folios 174 y siguientes, consisten en una cicatriz queloide supraciliar derecho de 2.5 cm; una cicatriz en margen externo del ojo de unos 4 cm de longitud; y a nivel de surco nasogeniano derecho lesión cicatricial queloide en forma de orificio, con pérdida de solución de continuidad, cercano a la aleta nasal derecha, de aspecto queloide, de 1.5 cm.
En definitiva, en el relato fáctico se recoge que el perjudicado presenta varias cicatrices en la cara que le generan perjuicio estético, es decir, una alteración de la configuración de la imagen, visible, permanente y apreciable a simple vista sin dificultad, lo que constituye de acuerdo con la Jurisprudencia antes referenciada una deformidad, por lo que la aplicación del art. 150 del CP ha sido correcta.
4.3 También lo ha sido la indemnización fijada en sentencia teniendo en cuenta que el perjudicado para curar sus lesiones preciso 2 días de ingreso en la UCI, 7 días de ingreso hospitalario, 67 días impeditivos y otros 84 de curación. Por tanto, la suma de 8.313 euros por este concepto resulta plenamente ajustada a derecho. Si dividimos dicha suma entre todos los días en que el perjudicado tardó en curar de sus lesiones, 160 días, la indemnización resultante (sin distinguir entre UCI, ingreso hospitalario, días impeditivos y no impeditivos) alcanza 51,95 euros, que tratándose de un hecho doloso al que no resulta aplicable las indemnizaciones relativas a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, resulta plenamente proporcional al resultado producido.
Y lo mismo puede decirse de la indemnización otorgada por las secuelas consistentes en las cicatrices faciales consistentes en cicatriz queloide supraciliar, cicatriz de 4 cms. de longitud en el margen externo del ojo, y cicatriz en el surco nasogeniano, que se fija en 5.000 euros y a la que se otorga una puntuación de 6 puntos. También resulta ajustada a derecho la indemnización de 2.500 euros por la agravación de la artrosis que padecía el perjudicado y que el Tribunal a quo motiva de forma adecuada al señalar: " Y en cuanto a la secuela de agravación de artrosis, a la que la Médico Forense señaló en el plenario que le dio una puntuación menor por tratarse, en realidad, de la agravación de una patología previa, estimamos adecuada la suma de 2.500 euros, pues, en realidad, y como se recoge en el informe médico obrante a folio 176 de las actuaciones, se trata de referencias a dolor o sensación de ardor que transmite el paciente, sin que por la perito se haya detectado limitación funcional alguna." Por tanto, y a diferencia de lo que sostiene el apelante, sí que existe prueba pericial respecto a la referida secuela.
4.4 Afirma el apelante que no se le puede imputar la ralentización del procedimiento. Se trata de una cuestión ya resuelta en el fundamento jurídico 3.6.
4.5 Por lo que respecta a la prohibición de acercamiento y comunicación resulta completamente necesaria para la protección de la víctima pues el acusado ha mostrado una gran violencia por el simple hecho de la reclamación de una deuda. Ha demostrado no saber controlar su enfado. La relación entre las partes está completamente deteriorada y el resultado de este juicio que no resultará del agrado del acusado permite inferir un riesgo para el denunciante del que debe ser protegido, tanto física como psíquicamente. Sin embargo, el Tribunal a quo no justifica la imposición del tiempo de duración de dicha pena muy superior a la mínima, lo que nos lleva a fijarla por tiempo superior en un año a la pena de prisión.
5. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto,