Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 231/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 150/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 231/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100209
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8541
Núm. Roj: STSJ CAT 8541:2023
Encabezamiento
Recurso de Apelación contra sentencia Rollo de Sala nº 150/2023
Procedimiento Abreviado 97/2021,
Sección Segunda Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Diligencias Previas 533/2019,
Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Apelantes: 1. Jose Ignacio; 2. Jose Francisco; 3. Jose Pablo; 4. Carlos Manuel, 5. Luis Manuel; 6. Luis Alberto, y 7. Luis Miguel,
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Mª Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a 4 de julio de 2023
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 150/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 112/2023 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de febrero de 2023, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 97/21, en el que figuran como acusados : Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer y asistido del Letrado D. Carles Monguilod Agustí;
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1.- Jose Ignacio, entre otras funciones, cooperó previamente a la instalación del laboratorio facilitándoles vivienda a Luis Alberto Y Luis Manuel en la AVENIDA000 nº NUM009 de DIRECCION002 que acaban de llegar desde Bogotá a España el 29 de julio de 2019, trasladándoles en su vehículo Opel Corsa matrícula FE....HG a diversas reuniones llevadas a cabo en la localidad vecina de DIRECCION003 con otros miembros del grupo como el Sr. Luis Miguel o Carlos Manuel, o a establecimientos de giros internacionales de dinero; y posteriormente, en los días 1 a 3 de octubre de 2019, previos a la entrada y registro efectuada en la finca de URBANIZACION000, acudir de forma permanente a la misma en su vehículo aportando instrumentos, útiles y aparatos necesarios para el manipulado de la sustancia ( bidones, garrafas, palos de madera, resistencias eléctricas necesarias para el secado de la misma en la última fase del proceso de manipulación....) o de logística para el resto de miembros, o trasladar a otro de los acusados actualmente en situación de rebeldía procesal , Francisco quien pudiera ser uno de los cocineros. En tal sentido el día 1 de octubre de 2019, en compañía de Luis Alberto, Luis Manuel Y Luis Miguel esperaron en la entrada de la finca la llegada de los precursores transportados en furgoneta Ford Transit conducida por Candido quien acompañaba a Luis Miguel y adquiridos horas antes en la DIRECCION004 de Barcelona ayudando a su descarga y a introducirlo en la vivienda- laboratorio; posteriormente, hizo lo propio con bidones y garrafas que portaba en su vehículo Opel Corsa. Los días 2 y 3 de octubre de 2019 acudió al laboratorio para además de proveer de agua y comida a los que coacusados que allí se encontraban; acompañar al mencionado Francisco en su vehículo a la finca quien permaneció allí hasta su detención el día 4 de octubre al verificarse la entrada y registro, cargando Jose Ignacio la maleta negra éste de grandes dimensiones. Posteriormente, y tras marchar del lugar , regresó horas después con una paquete de DIRECCION005 de un pedido efectuado a su nombre y a su domicilio, conteniendo en su interior dos resistencias eléctricas cuya utilidad era la de calentar la mezcla y evaporar la sustancia residual en la fase final; resistencias iguales que la que también introdujo en la finca Eliseo ese mismo día, siendo que ésta última dio positivo en cocaína. Su implicación determinó que se acordara la práctica de la entrada y registro el 4 de octubre de 2019 en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM010 en la localidad de DIRECCION003. Donde fue detenido.
2.- Jose Francisco en compañía de Luis Miguel compraba los precursores en las droguerías, también participaba en la llegada a España de la sustancia base camuflada en paquetes de café, contactaba con otros miembros tales como Luis Alberto, Luis Manuel, trasportándoles, facilitándoseles móviles y relación con otras personas de la zona de DIRECCION003, dando en todo caso soporte logístico a dichos miembros del grupo, si bien no acudió en la finca los días 1 a 4 de octubre de 2019. El día 4 de octubre de 2019, con motivo de la entrada y registro en su vivienda, sita en CALLE001 nº NUM011, en la localidad de DIRECCION006 (Gerona), se procedió a su detención.
3.- Jose Pablo tuvo un papel destacado, facilitando la vivienda utilizada como laboratorio, que conforma parte de la finca nº NUM007 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, propiedad de su tía, Marta, donde él residía en otro edificio junto con su madre, Milagrosa. Su presencia en la vivienda- laboratorio fue constante durante los días 1 a 3 de octubre, siendo uno más en las reuniones. Por demás, se encargó de contratar a Candido para las actividades de transporte de los precursores acompañando a Luis Miguel los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2019, pagándole la cantidad de 200 euros, sin que conste que le informara de la naturaleza y finalidad del porte; y el 1 de octubre junto a Luis Alberto y Luis Manuel procedió a ayudar a la descarga de la furgoneta de Candido y del traslado de los productos químicos al interior del edificio del laboratorio. A todo ello cabe añadir que el día 3 de octubre aportó una resistencia eléctrica que fue empleada para calentar la mezcla y evaporar la sustancia residual en la fase final. Fue detenido con motivo de la entrada y registro en la finca nº NUM007 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000.
4.- Carlos Manuel, en los días previos a la instalación del laboratorio de la URBANIZACION000, colaboró con Luis Alberto y Luis Manuel en funciones de correo y transporte coadyuvando en el envío de dinero a Colombia a través de establecimientos, trasladándoles a tal efecto en el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....NYF a la oficina de giros, así como a otras zonas de DIRECCION003 y DIRECCION002 donde se produjeron encuentros con terceras personas. Asimismo, se reunió con Luis Miguel en DIRECCION003, y una vez se recibieron los precursores en la mentada finca , supervisó la actividad de otros acusados con continuas visitas al lugar los días 2, 3 y 4 de octubre a bordo del vehículo Toyota Verso con placa de matrícula ....NYR, resultando que el 3 de octubre acompañó en dicho vehículo a Luis Alberto desde la finca hasta un supermercado donde adquirió ésta gran cantidad de sustancia absorbente empleada en el manipulado de la cocaína para el secado final del producto, y ambos regresaron a la finca con dicha sustancia hallada en el interior del laboratorio el día 4 de octubre de 2019, con motivo de la entrada y registro del laboratorio, procediéndose a su detención dicho día al personarse nuevamente en la finca a primera hora de la mañana mientras se desarrollaba el registro a bordo del Toyota cuyo interior fue marcado como positivo por un miembro de la unidad canina policial de detección de sustancias estupefacientes, aunque no se encontró cantidad alguna en el mismo.
5.- Luis Manuel es quien acompañaba en todo momento al también acusado Luis Alberto, reforzando las acciones de éste, utilizando ocasionalmente su línea telefónica - que a su vez y en su función de gestión le había sido facilitada por Jose Francisco- para realizar llamadas y hablar en nombre de Luis Alberto. También participaba en las reuniones y en último término desde el 1 de octubre en que junto a Jose Ignacio, Luis Miguel, y Luis Alberto, se encontraba en la finca nº NUM007 esperando los precursores y ayudó a descargarlos de la furgoneta, se mantuvo permanentemente en la finca pernoctando en la vivienda-laboratorio, desarrollando en él principalmente una labor de control y colaboración material con la manipulación de la sustancia estupefaciente. Por demás, junto a Luis Alberto poesía en su vivienda cocaína en diversas presentaciones predeterminada al tráfico de terceros siendo la misma detectada el 4 de octubre de 2019 en la entrada y registro del domicilio que compartía con Luis Alberto sito en la calle AVENIDA000 nº NUM009, de la localidad de DIRECCION002, y que a su vez le había sido facilitado por Jose Ignacio.
6.- Luis Alberto -alias Orejas- dirigía la operación aunque no era el único existiendo otras personas a quien debía rendir cuentas y que no han sido identificadas y ordenaba adquisiciones de precursores y sustancias estupefacientes así como envíos de dinero a Colombia, su país de origen, del que había llegado el 29 de julio de 2019 junto a Luis Manuel sin medios de vida conocidos pero con amplia capacidad de disposición monetaria, empleando para ello el número de teléfono facilitado por Jose Francisco en agosto de 2019, contactaba con terceros, se interesaba por la manipulación de sustancias estupefacientes, garantizaba la asistencia de personas en su manipulado y en ultimo termino acudió personalmente al laboratorio de la URBANIZACION000. Así, en concreto y entre otras, mantenía relaciones con Jose Ignacio que le facilitó a él y a Luis Manuel la vivienda de DIRECCION002, mantuvo contactos, telefónicos y personales con Luis Miguel dándole instrucciones precisas sobre envíos de dinero a Colombia que llevó a cabo a través de él y otras personas interpuestas como Jose Ignacio o Carlos Manuel se entrevistó en varias ocasiones con éstos así como con Jose Francisco en diversas localidades de Cataluña siempre acompañado de Luis Manuel, dio instrucción a terceros no identificados sobre temas de manipulación de sustancias estupefacientes; y el 1 de octubre de 2019 y esperó la llegada de las sustancias químicas transportadas por Candido y Luis Miguel en la entrada de la finca nº NUM012 de la URBANIZACION000 en DIRECCION000 ayudando a su descarga junto a éstos y a Jose Ignacio, Luis Miguel y Luis Manuel, acudiendo en los días siguientes a dicho lugar a supervisar la manipulación, auxiliando materialmente en lo que fuera preciso y en tal sentido el 3 de octubre de 2019, junto a Carlos Manuel se trasladó en el vehículo Toyota Verso conducido por éste a un supermercado próximo, adquiría abundante sustancia absorbente de la humedad y regresaron con ello a la finca. Por demás, junto a Luis Manuel poseía en su vivienda cocaína en diversas presentaciones predeterminada al tráfico de terceros siendo detectada el 4 de octubre de 2019 en la entrada y registro del domicilio sito en la calle AVENIDA000 nº NUM009, de la localidad de DIRECCION002, en que fue detenido.
* El 08-08-2019, en la DIRECCION008, factura por importe de 41,71 euros por la compra de 2 litros de ácido sulfúrico y 7 kilos de Metabisulfito Sódico.
* El 12-08-2019, en la DIRECCION008, factura por importe de 271,50 euros por la compra de 15 litros de acetona industrial, 10 litros de Hexano, 10 litros de Metil Isobutil Cetona, 2 litros de ácido sulfúrico, 6 kilos de sosa cáustica, 12 kilos de cloruro cálcico y antihumedad.
* El 14-08-2019, en la DIRECCION008, factura por importe de 459,09 euros por la compra de 125 litros de acetona industrial, 1 litro de ácido sulfúrico, 1 kilo de permanganato potásico y 4 litros de hexano.
* El 20-08-2019, en la DIRECCION008, factura por importe de 3,80 euros por la compra de 1 kilo de metabisulfito sódico.
* El 20-08-2019, en el establecimiento DIRECCION009. de DIRECCION010, factura a su nombre por la compra de 150 litros de acetona.
* El 22-08-2019, en la DIRECCION008, factura por importe de 6 euros por la compra de 1 litro de ácido sulfúrico.
* El 30 de septiembre de 2019, en la DIRECCION008, factura por importe de 837,13 euros por la compra de 5 litros de ácido sulfúrico, 14 kilos de sosa cáustica, 2 kilos de permanganato potásico, 50 litros de hexano, 10 litros de hexano, 100 litros de acetona, 3 kilos de metabisulfito potásico, 25 kilos de cloruro cálcico y 2 probetas pentagonales,.
Para llevar a cabo dichas adquisiciones, y dado que Luis Miguel carecía de permiso de conducir, era trasladado por terceros; principalmente en el mes de agosto de 2019 por Jose Francisco, quien lo recogía en el vehículo Mercedes con placa de matrícula ....NQR a nombre de su suegro Pedro Miguel, en la localidad de DIRECCION003, y se dirigían ambos a la droguería en cuestión donde el Sr. Luis Miguel entraba mientras el Sr. Jose Francisco esperaba en el vehículo hasta el regreso de aquél, solo o en compañía de algún dependiente, con los productos de droguería para entre todos ser cargados en el maletero del vehículo, marchando posteriormente del lugar. Por demás, en la compra facturada por Luis Miguel el 20 de agosto de 2019 en la DIRECCION009, que recogió junto a otras tres personas no identificadas a bordo de una furgoneta Renault Kangoo con placa de matrícula ....XWN contactó minutos después en una gasolinera de DIRECCION011 con el propio Sr. Jose Francisco que acudió a la cita para intercambiar oralmente y sin bajar de los mismos una breves indicaciones, marchando ambos vehículos a continuación de lugar a destinos distintos. En otras dos ocasiones, como fueron los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2019 Luis Miguel acudió junto a Geronimo en la furgoneta Ford Transit con placa de matrícula ....QHX propiedad del mismo, a las droguerías DIRECCION008 y DIRECCION004, permaneciendo el conductor -de forma similar a la desplegada por el Sr. Jose Francisco- en el exterior de la droguería a que el Sr. Luis Miguel regresara con los productos adquiridos y ambos con la asistencia de algún empleado cargaron el vehículo, alejándose del lugar por la autopista DIRECCION012 hasta llegar a la salida de DIRECCION000, resultando que el 1 de octubre de 2019 los policías que venían realizando los seguimientos localizaron el destino final de la furgoneta, la finca nº NUM007 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 donde en ese momento se ubicaba el laboratorio clandestino del grupo, siendo que en la puerta de la misma, se encontraban esperándoles, Jose Ignacio, Luis Alberto, Luis Manuel Y Eliseo, quienes les ayudaron a descargar la furgoneta, abandonado el lugar la misma conducida por Candido.
Así, en concreto, Carlos Manuel, el 19 de septiembre de 2019 acudió al domicilio de los primeros sito en la AVENIDA000 de DIRECCION002 como conductor de un Volkswagen Passat matrícula ....NYF y los trasladó a la CALLE005 de DIRECCION003, donde se encuentra el locutorio y establecimiento de transferencia de dinero DIRECCION025 en el que entran ellos dos, marchando del lugar Carlos Manuel.
* CALLE001, número NUM011 de DIRECCION006 (Girona), residencia de Jose Francisco.
* AVENIDA000 número NUM009 de la localidad de DIRECCION002 (Girona), residencia de Luis Alberto Y Luis Manuel.
* CALLE000, número NUM010 de la localidad de DIRECCION003 (Girona), residencia de Jose Ignacio.
* Finca con referencia catastral NUM017, de la URBANIZACION000, parcela NUM007 y parcela anexa sin referencia catastral, igualmente numerada en la puerta de acceso con el NUM007, lugar frecuentado por Jose Ignacio, Luis Miguel, Luis Alberto, Luis Manuel Y Jose Pablo.
* llaves del vehículo Mercedes Benz con matrícula ....NQR
* bolsa blanca tirada en el suelo con: resguardo de tarjeta SIM, compañía LEBARA ( NUM018), ficha técnica de acetona de la empresa DIRECCION016, papel con anotaciones a mano de nombres de persona y números de teléfonos -contiene el nombre de Candido-.
* notas manuscritas que se refieren a "café" a "acetona",
* portátil Toshiba y su cargador.
* disco duro marca PACKARD BELL y su cargador
* 6 hojas de papel con anotaciones manuscritas
* tres teléfonos móviles: dos HUAWEI y SIM de JAZZTEL y un AQUARIS M5 y dos SIM LEBARA
* Teléfono móvil marca Oubo con dos números de IMEI: NUM019 y NUM020
* 5 hojas con la reseña BANRESERVAS: por los siguientes importes: 4150, 1130, 3130 con dos copias en azul.
* Billete de IBERIA a nombre de Tamara, Madrid-Roma, de fecha 17.4.19
* Billete de RENFE, DIRECCION017 Madrid-Barcelona con localizador NUM021
* Portatarjeta SIM de las compañías Llamaya con nº de Iccid NUM022, con teléfono manuscrito: NUM023
* Tarjeta microsim de la compañía Claro con numeración NUM024
* Teléfono móvil Samsung conteniendo tarjeta SIM Orange con numeración NUM025
* Báscula marca Sanda tamaño bolsillo con pilas
* Tarjeta SIM con numeración NUM026 4G
* Portatarjeta SIM compañía Lowi con numeración NUM027
* Documento de envío de dinero con clave NUM028 por importe de 305 euros, de la compañía Titanes Money Transfer
* 4 documentos justificantes de envío de dinero, empresa DIRECCION025, todos de fecha 19/9/19 con los siguientes remitentes:
Luis Manuel, por valor de 500 euros
Luis Alberto, por valor de 500 euros
Luis Manuel, por valor de 5,5 euros
Luis Alberto, por valor de 505,5 euros
* Billete de 50 euros con número de serie NUM029.
* Anotaciones manuscritas referidas a productos químicos, probetas, papel de filtro, etc, haciendo referencia a cantidades, por valor de 550 euros. Constan estas anotaciones en el reverso de un resguardo con remitente Dionisio.
* 5 documentos justificantes de envío de dinero, con remitente todos ellos Jose Ignacio, por valor de: 310, 1140, 362,15, 240 y 350 euros, realizado a través de SMALL WORLD, en fechas 3.2.19, 8.3.19, 23.4.19, 2.5.19 y 3.7.19
* Báscula digital marca LIYSET modelo EKS-009. Funciona correctamente
* LIBRETA BANCARIA CAIXABANK número NUM030, a nombre de Jose Ignacio
* Documento CaixaBank donde consta pin nº NUM031 correspondiente a libreta bancaria
* Teléfono móvil APPLE iPhone a1784 IMEI NUM032, con tarjeta SIM lebara vinculado al número NUM016 con PIN NUM033 cuyo usuario es Luis Alberto
* Teléfono móvil APPLE iPhone a1549 IMEI NUM034, con tarjeta SIM JAZZTEL
* Llavero conteniendo cuatro llaves y una etiqueta de plástico color verde
* 2 billetes de avión compañía aérea Air France a nombre de Luis Alberto -29.7.19 Bogotá-París- y de Luis Manuel
* Anotaciones manuscritas referidas a productos químicos y distintas numeraciones, posiblemente el valor de los mismos
* Tarjeta SIM nº NUM035, operadora CLARO.
* Una bolsa con un envoltorio de plástico de blanco con sustancia de color marrón en su interior que contenía 56,6 gramos de peso neto. Tras la realización de los oportunos análisis resultó ser cocaína y procaína, con una riqueza base en cocaína del 77% (margen error 2,6%). La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 44 gramos (margen de error 1 gramo), equivalente a una cantidad de 33,88 gramos de cocaína base (con margen de error de 1,144 gramos). Fue reseñada como INDICIO 5.11 (
* Una bolsa con un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia de color negro en roca en su interior que contenía 76,6 gramos de peso neto. Tras la realización de los oportunos análisis se identifica cocaína, fenacetina, procaína y cafeína, con una riqueza base en cocaína de 55,1% (margen error 2,6%). La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 42 gramos (margen de error 2 gramos), equivalente a una cantidad de 23,142 gramos (con margen de error de 1,092 gramos). Fue reseñada como INDICIO 5.12 (
* Una bolsa con un envoltorio de plástico transparente con sustancia de color blanco en polvo en su interior que contenía 2,224 gramos de peso neto. Tras la realización de los oportunos análisis se identifica cocaína y procaína, con una riqueza base en cocaína de 81,1% (margen error 2,6%). La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 1,80 gramos (margen de error 0,06 gramos), equivalente a una cantidad de 1,4598 gramos (con margen de error de 0,0468 gramos). Fue reseñada como INDICIO 5.13 (
VIVIENDA Nº 1
* Una bolsa transparente con sustancia color blanco, con un peso neto de 2,097 kg. Tras la realización de los oportunos análisis periciales se identifica procaína.
* Dos notas manuscritas encima de la chimenea:
* La primera con la siguiente anotación: 1 litro de alcohol, 1 l de ácido clorhídrico, 10 filtros, 3 k cloruro, 2 l amoníaco, 3 metros tela Drago blanca.
* La segunda, anotaciones de gastos con los nombres Chacho, transporte, mercado.
* Dos moldes de 23 y 12 cm y 3 placas que dan positivo en narcotest "cocatest".
* Caja de cartón conteniendo plancha de prensa con logotipo L-K.
* Pieza metálica para prensado y dos gatos hidráulicos
* Caja de cartón DIRECCION005 a nombre de Jose Ignacio con dos quemadores de azúcar eléctrico
* Palo de madera rotulado como "LB07" con restos de sustancia que tras los oportunos análisis se identifican como cocaína y procaína. El grado de riqueza de la cocaína no se ha cuantificado por ser inferior al límite de detección.
* Dos bolsas de basura verdes y dos trozos de sábana blanca en los que, tras los oportunos análisis, se identificaron restos de cocaína y procaína. El grado de riqueza de la cocaína no se ha cuantificado por ser inferior al límite de detección.
* Dos bolsas de basura verdes con 88 paquetes vacíos y abiertos por la mitad, de 500 gramos de "café Salento" de Colombia.
* Caja de cartón con etiqueta FEDEX empresa " DIRECCION018."
* Teléfono móvil, marca Samsung, que Francisco reconoce como propio.
* Báscula BECKEN
* Bote de plástico blanco con tapón rosa y etiqueta que pone "POTASSIUM PERMANGANATE" de 500 gramos a medio contenido. Analizado pericialmente, resultó ser 272,8 gramos netos de permanganato de potasio.
En una de las habitaciones (habitación 1), la que sería el dormitorio de Francisco:
* En el bolsillo de su pantalón, 20 billetes de 50 euros.
En una de las habitaciones (habitación 3), ocupada ocasionalmente por Luis Manuel:
* Pasaporte de Luis Manuel.
* Teléfono móvil iPhone que reconoce como propio.
* Teléfono móvil Samsung
* En el interior de la cartera de Luis Manuel, 17 billetes de 10 euros, 1 billete de 5 euros, procedentes de su actividad ilícita.
* En otra cartera, en la mesilla del dormitorio, 1 billete de 50, 1 de 20 y 1 de 10 euros, procedentes de su actividad ilícita.
* Saco blanco con etiqueta "CLORURO CALCICO LAMINILLAS" de 25kg, abierto con 2/3 de su contenido.
* Dos botellas de 1 litro cada una, abiertas, con ácido hidroclorídrico.
* Siete botellas con etiqueta de "Ether" de 1 litro cada una, sin abrir.
* Un bote de plástico de 1 kilo con etiqueta de "permanganato potásico".
* Una botella de amoníaco de 1 litro.
* Una bolsa de plástico que contiene:
* 7 botellas bacías de sosa cáustica de 1 kilo cada una. vacías
* 3 botellas de sosa cáustica de 1 kg cada una vacías
* 1 botella de sosa cáustica de 1 kg vacía
* 2 botes vacíos de 1 litro cada uno de amoniaco
* 1 bote vacío de 1 litro de ácido sulfúrico 98%
* 1 bidón azul vacío de 25 litros con pegatina que pone "agua de corte".
* Dentro de una bolsa, una cuchara sopera que da positivo en el narcotest cocatest.
* 3 cajas con 31 envases de 1 litro etiquetados como "acetona al 35%".
* 2 cajas de cartón con 7 garrafas de 5 litros vacías, etiquetadas como "acetona pura 99,5%"
* Un cubo de plástico de color azul, con 25 litros de capacidad, con sustancia líquida marrón oscuro. Descontando el peso del envase, el peso neto de la sustancia es de 17 kg. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 363,3 gramos netos, en los que se identifica cocaína, con una riqueza en cocaína base del 6,1% (margen de error del 1%). La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 22 gramos, con un margen de error de 4 gramos. Fue reseñada como INDICIO n. º 27 (LB27). La cantidad total de cocaína reducida a pureza, teniendo en cuenta el peso neto total y el grado de pureza es de ochocientos sesenta y siete gramos (867 g).
* Un cubo de basura negro de 100 litros de capacidad con una sustancia líquida marrón oscuro. Descontando el peso del envase, el peso neto de la sustancia es de 47 kg. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 468,4 gramos netos, en los que se identifica cocaína, con una riqueza en cocaína base del 16,3% (margen de error del 1%). La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 76 gramos, con un margen de error de 5 gramos. Fue reseñada como INDICIO n. º 28 (LB28). La cantidad total de cocaína reducida a pureza, teniendo en cuenta el peso neto total y el grado de pureza es de siete mil ciento noventa y un gramos (7.191 g).
* Un cubo de basura negro de 100 litros de capacidad con sustancia líquida marrón oscuro. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 635,9 gramos netos, en los que se identifican restos de cocaína, cafeína y procaína. en concentración inferior al límite de detección, es decir, 0.5%, por lo que no ha sido cuantificada.
* 1 cubo de basura amarillo de 100 litros de capacidad. Descontando el peso del envase, el peso neto de la sustancia es de 4,300 kg. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 453,7 gramos netos, en los que se identifica cocaína y procaína, con una riqueza en cocaína base del 0,6% (margen de error del 0,1%). La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es 2,9 gramos, con un margen de error de 0,6 gramos. Fue reseñada como INDICIO n.º 30 (LB30). La cantidad total de cocaína reducida a pureza, teniendo en cuenta el peso neto total y el grado de pureza es de 21,5 gramos.
* Un cubo azul, de 25 litros de capacidad, con una sustancia líquida marrón. Descontando el peso del envase, el peso neto de la sustancia es de 2,400 kg. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 563,6 gramos netos, en los que se identifica cocaína, con una riqueza en cocaína base del 2,4% (con margen de error del 0,5%). La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es 14 gramos (con margen de error de 3 gramos). Fue reseñada como INDICIO nº 34 (LB34). La cantidad total de cocaína reducida a pureza, teniendo en cuenta el peso neto total y el grado de pureza es de 45,6 gramos.
* Un cubo azul, de 100 litros de capacidad con líquido transparente. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 445,9 gramos netos, en los que se identifican restos de cocaína en concentración inferior al límite de detección, es decir, 0.5%, por lo que no ha sido cuantificada.
* Un cubo pequeño de fregar con líquido marrón claro. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 613,3 gramos netos, en los que se identifican restos de cocaína en concentración inferior al límite de detección, es decir, 0.5%, por lo que no ha sido cuantificada.
* Un cubo plástico transparente pequeño con líquido marrón. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 622,5 gramos netos, en los que se identifican restos de cocaína en concentración inferior al límite de detección, es decir, 0.5%, por lo que no ha sido cuantificada.
* Un cubo transparente pequeño con líquido transparente. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 464,6 gramos netos, en los que se identifican restos de cocaína en concentración inferior al límite de detección, es decir, 0.5%, por lo que no ha sido cuantificada.
* Un cubo de plástico con líquido blanquecino. Analizada pericialmente una muestra de la referida sustancia resultó ser 933,5 gramos netos, en los que se identifican restos de cocaína en concentración inferior al límite de detección, es decir, 0.5%, por lo que no ha sido cuantificada.
* En una mesa, un cuenco con sustancia polvorienta blanca. Analizados ambos pericialmente, se identificaron restos de cocaína y de procaína en concentración inferior al límite de detección, es decir, 0.5%, por lo que no ha sido cuantificada.
* Cubo con diferentes sustancias químicas y filtros.
* Máquina de envasar al vacío marca "FOODSAVER"
* Diferentes piezas de madera con letras, para marcar las pastillas. "BMW" y "LONDON".
* 3 paquetes de globos XXL y dos cintas de precinto amarillas.
* 10 paquetes de un producto para absorber la humedad.
* Una resistencia eléctrica "casera" que da positivo en narcotest.
* Dos garrafas etiquetadas como "Hexano" de 25 l, una casi entera y otra a la mitad de su capacidad
* 3 garrafas etiqueta "ACETATO" de 25 l, dos llenas y una a la mitad de su capacidad
* 5 garrafas "ACETONA" de 25 l, llenas.
* 3 garrafas sin etiqueta, llenas.
En la entrada,
* En una chaqueta, un recibo de envío de dinero en el que aparece como remitente Eliseo.
* Contrato de telefonía con la empresa Movistar a nombre de Eliseo.
* Teléfono móvil HUAWEI, IMEI NUM036
* Teléfono móvil SAMSUNG, IMEI 1 NUM037 e IMEI 2 NUM038
* Contrato de alquiler de vehículo empresa " DIRECCION019" a nombre de Jose Pablo"
* EV-5. 11. Envoltorio de plástico de color blanco conteniendo peso neto 56,6 gramos: 5.692,69 euros.
* EV-5 12. Envoltorio de plástico de color blanco conteniendo sustancia pastosa de color negro verdoso. Peso neto 76,6 gramos: 5.512,13 euros.
* EV-5 13. Envoltorio plástico transparente conteniendo tres piezas de sustancia blanca compacta. Peso neto 2,224 gramos: 244,28 euros.
* VALOR TOTAL: 11.449,1 euros.
*
* LB27. Cubo de plástico de color azul, conteniendo una sustancia de color marrón oscuro. Peso neto 17 kg. 51.848,49 euros.
* LB28. Cubo de plástico de color negro, con sustancia líquida marrón oscura. Peso neto 47 kg. 383.038,72 euros.
* LB30. Cubo de plástico de color amarillo, con sustancia líquida marrón oscura. Peso neto 4,300 kg. 1.289, 96 euros.
* LB32. Cubo de plástico de color negro, con sustancia líquida marrón oscura. Peso neto 0,700 kg. 244,99 euros.
* LB34. Cubo de plástico de color azul, con sustancia líquida marrón oscura. Peso neto 2,400 kg. 2.879,9 euros.
* VALOR TOTAL: 439.302,06 euros.
Jose Ignacio Y Luis Manuel deberán cumplir la totalidad de las penas en territorio español sin que proceda su expulsión al alcanzar el tercer grado o la s ele conceda la libertad condicional.
Luis Alberto deberá cumplir la totalidad de las penas de prisión impuestas en territorio español, más en el caso de alcanzar el tercer grado antes de ello o le fuera concedida la libertad condicional, será suspendida la restante por expulsión del territorio español que en todo caso supondría la prohibición de regresar en un periodo de 7 años ( artículo 89.5 del CP), con la advertencia de que si expulsado, regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, sin perjuicio de que de ser sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Hechos
Fundamentos
Para facilitar la lectura y seguimiento del texto de esta sentencia se utiliza la asignación numérica inicial de cada acusado siguiendo el mismo orden que mantiene la sentencia de instancia; que mantenemos en el análisis de cada uno de los recursos.
1. Recurso de Jose Ignacio,
Recure por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando la revocación y el dictado de otra sentencia en los términos interesados.
2. Recurso de Jose Francisco,
Recurre por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando que se dicte sentencia absolutoria, o subsidiariamente que se aplique la figura de la complicidad con la consecuente modifican de la pena aplicable en los términos interesados.
3. Recurso de Jose Pablo,
Recurre por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando que se le absuelva del delito contra la salud publica y de pertenencia a grupo criminal.
4. Recurso de Carlos Manuel,
Recurre por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando que se revoque la sentencia en los términos interesados.
5. Recurso de Luis Manuel,
Finaliza el recurso solicitando que se estime el motivo a), y se declare la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de tutela judicial efectiva 24 CE y derecho al proceso con las debidas garantías, en relación a la inexistencia de la cadena de custodia y la incidencia en la presunción de inocencia. La nulidad por estimación del punto b); que se estimen los punto c y d, y se declare la indebida aplican de los arts. 368, 369.1 5º y del 570.ter 1.b9. Estimación del punto e) señalando la participación como cómplice u no auto, y estimación de las circunstancia atenuantes y eximente incompletas que señala en los puntos f y g.; y la aplicación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
6. Recurso de Luis Alberto,
Recurre por los siguientes motivos:
Finaliza solicitando la estimación del recurso y el dictado de sentencia más ajustada a derecho.
7. Recurso de Luis Miguel Recurre por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando que se estimen los pedimentos y se dicte otra sentencia con los pedimentos que les son inherentes.
1. Recurso de Jose Ignacio,
Recure por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando la revocación y el dictado de otra sentencia en los términos interesados.
Alega el recurrente, en síntesis, tras hacer una alegación general sobre el contenido del recurso de apelación su alcance, sobre la presunción de inocencia, así como del valor y requisitos jurisprudenciales de la prueba indiciaria para ser tenida por prueba de cargo. Efectúa la transcripción de parte de los hechos probados y concluye que no hay prueba de cargo para sustentar la condena.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Fue observado a la salida con una maleta grande, y un paquete de DIRECCION005 a su nombre y domicilio, conteniendo unas resistencias para secado, intervenido luego en el registro del laboratorio el día 4 de octubre. Entrando y saliendo la finca con toda libertad y permaneciendo en el interior por largos espacio de tiempo.
Según la Sentencia 23/2017 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 220/2015, 9 de abril; 949/2016, 15 de diciembre, y 107/2017, 21 febrero) afirma que "
2. Recurso de Jose Francisco,
Recurre por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando que se dicte sentencia absolutoria, o subsidiariamente que se aplique la figura de la complicidad con la consecuente modifican de la pena aplicable en los términos interesados.
Que constan dos actuaciones la del día 12, que indica el propio acusado y la vigilancia del día 14 en la que no puede saberse que pasa con los productos que estaban en el maletero. Que se ha querido presentar como si el utilizara al Sr. Luis Miguel cuando era al revés.
Rechaza la acusación de haber participado en la llegada de la droga a España por el hecho de que llegaba mezclada con café, siendo que él está relacionado con la importación y exportación. Que no se ha valorado la documental que acredita que se dedica desde hace años a la compraventa de café, señalando que se ha presentado un relato verosímil; siendo la acusación quien ha de demostrar que formaba parte de la organización. Alega que los viajes que ha realizado con Luis Alberto y Luis Manuel, para ir a DIRECCION015 o el haber estado en un bar, incluso haber ofrecido las recargas o que uno de ellos ( Luis Alberto) utilice un terminal de su titularidad, no implica lo justifica la conclusión la sentencia, el teléfono se usó en momentos temporales diferentes. En definitiva, sostiene que conoce a los acusados Luis Alberto y Luis Manuel, porque se los presenta Luis Miguel, que no ha estado nunca en el laboratorio de la finca URBANIZACION000, y que en la entrada y registro en su domicilio no se encuentra nada que el involucre en este delito. (drogas armas dinero u otros).
Que el único indico que tiene la acusación para sustentar la vinculación del café con la droga es el hallazgo de las cajas de cartón con el café vacías hallada en el registro (inicio nº 8).
El tribunal respecto a este acusado hace las siguientes consideraciones:
Por lo demás la argumentación sobre la documental que aportan el recurrente relativa a la compraventa de café, consistente en una información extraída de internet sobre cafés DIRECCION023 de (Honduras) es una información propagandística sobre el cultivo del café en determinado lugar, las formas de presentación verde o tostado etc. Es accesible por internet. Los mensajes aportados no constan volcados por lo que la autenticidad no puede acreditarse. Pero en cualquier caso no hace incompartible ello, en la hipótesis de que si fuera cierto lo que dice Jose Francisco sobre qué importa café, con los hechos que se acreditan. Consta en la página 264 de las actuaciones en la ficha de imputación de Jose Francisco la transcripción de una conversación del 26/9/19. También este punto es tratado de forma precisa por la sentencia para anudas sus conclusiones: así el indicio que representa el hallazgo de 88 paquetes de "café Salento" de Colombia de medio quilo abiertos en dos bolsa de basura en el laboratorio durante la entrada y registro del 4 de octubre. La sentencia es altamente descriptiva en este pinto (fol. 1041 vuelto) al señalar:" (...)
Por tanto, respecto de los mensajes ni constan volcados, ni son significativos en cuanto a que nada acreditan, pero incluso si los comparamos por fechas, son anteriores (4 de septiembre 2019) a las intervenciones telefónicas en las que se habla del café (fol. 261 y 262), en los que se habla de encargos, de salidas a DIRECCION003 y DIRECCION024 y a distintas presentaciones de café. Nos parece una evidencia que cualquier importación de productos alimenticios está sometida a una normativa y control las referencias a café, no tienen nada que ver con la pretendida actuación empresarial del Jose Francisco, que por lo demás no se sustenta en documentación alguna como se deduce también del análisis patrimonial. A ello añadimos que la nota manuscrita que se encuentra en su casa en la entrada y registro con anotaciones relativas a productos químicos usados como precursores, y que le dice alguien lo dejo en el coche, contiene también una anotación relativa a "café" (fol. 267 fotografía); de ahí que, el reproche de la defensa pierde solidez y no constituye versión alternativa en absoluto, pues al tema y al término "café" tiene una connotación más amplia, en este caso relacionado con el tráfico de estupefacientes. La sentencia, trata el tema en varios pasajes, transcribimos uno que lo refleja de forma explicativa: " El día 26 de septiembre de 2019
Se ha establecido por la jurisprudencia STS 492/2020, STS 722/2018, de 23 de enero de 2019, con cita de la núm.186/2012, de 14 de marzo, que e el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas SSTC 43/82 de 6 de julio; 51/85 de 10 de octubre; 40/89 de 16 de febrero) de modo que aquél a quien se aplica la ley "no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 2/92, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes "pues la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los hechos" ( SSTS 502/2004, de 15-4; 636/2006, de 8 de junio). El motivo no puede tener acogida.
La posibilidad de admitir la complicidad en los delitos contra la salud pública no está exenta de dificultades. Así, la reciente STS 174/2023 de 9 de marzo, con cita de otras resoluciones ha señalado que la propia configuración de las conductas típicas que conforman el delito previsto y penado en el art. 368 del C.P. "
Así, por ejemplo, el ATS 43/2020, de 26 de noviembre, ha recordado el criterio restrictivo que ha mantenido el Alto tribunal respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado; o el ATS 760/22, de 21 de julio, con cita de STS 84/2020, de 27 de febrero, que dice que la amplitud con la que se describe el delito contra la salud publica en el art. 368 del C.P determina que se utilice un concepto extensivo de autor "
De este modo el cómplice participa del dolo del autor, aunque sólo le coadyuva al fin delictivo con una actividad periférica, sustituible, prescindible y no necesaria. Ha de tratarse, como dice la STS 933/2009, de 1 de octubre, de "
Por lo tanto, aunque es cierto que la jurisprudencia ha admitido supuestos de complicidad en los delitos contra la salud pública también lo es que esta posibilidad es excepcional y en todo caso deberán valorarse las circunstancias particulares de cada caso en concreto, tanto las que rodean la concreta acción como las que rodean el contexto individual del acusado al objeto de ponderar la contribución que tuvo su participación en el caso en concreto.
En el supuesto que tratamos no cabe duda que el acusado Jose Francisco participaba activamente y con una contribución importante en relación al suministra del material, de las necesidades y contactos de suministradores y otros miembros de la organización. Por consiguiente, su contribución no se limitó a un mero acompañamiento inocuo, ni a una colaboración periférica o accesoria, sino que fue una actuación activa que debe incardinarse en el favorecimiento o facilitación del delito contra la salud publica en los amplios términos en los que aparece tipificado en el art. 368 del C.P. Precisamente por ello la sentencia de instancia concluye que existía un reparto de funciones entre los acusados. Esta conducta excede de la mera colaboración secundaria o de segundo orden que conforma la participación a título de cómplice y, en cambio, integra la participación en concepto de coautor, lo que indefectiblemente determina la desestimación del segundo de los motivos de impugnación.
3. Recurso de Jose Pablo,
Recurre por los siguientes motivos:
Finaliza el recurso solicitando que se le absuelva del delito contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal.
Alega la recurrente en síntesis después de transcribir los hechos declarados probados, que se le imputa haber facilitado la vivienda utilizada como laboratorio, que su presencia en la misma era constante entre los días 1 y 3, que se encargó de contratar a Candido para las actividades de transporte pagándole 200 euros; que con Luis Alberto y Luis Manuel descargo la furgoneta ayudándoles y trasladando con ellos la carga al interior del edificio laboratorio, que el día 3 de octubre aportó una resistencia que fue empleada para calentar la mezcla y evaporar la sustancia residual. Concluye que en la descripción hay errores, esencialmente que no hay prueba de que el día 1 de octubre estuviera en la finca descargando la furgoneta, que no se le observa en las fotografías de la vigilancia, que hay una confusión en cuanto las resistencias pues la que el aporto era porque la habían pedido los inquilinos para hacer "crema catalana". Que hay en la sentencia confusiones del nombre de Eliseo con el de Luis Miguel, entre otras cosas.
Establecido lo anterior la sentencia llega a la conclusión la participación del recurrente mediante la valoración conjunta de la prueba, que éste en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, presenta de forma fragmentada de lo que sigue que a cualquier indico que menciona lo encuentra insuficiente. Señalamos en primer lugar y sobre el alegado error o confusión en los nombres que la parte no identifica el lugar donde tal error se halla, pero que no consta que se pidiera aclaración o rectificación, ni de la lectura de la sentencia se ve alterado el contenido. Consta en el hecho 7º fol. 1011, cuales son los datos y antecedentes concretos de Luis Miguel; y en el folio 999 (PRIMERO) se describen sus datos y antecedentes de forma correcta. Referencias que se reiteran en el hecho CUARTO (fol.1004 vuelto).
Por lo que la queja no tiene incidencia. Respecto a los indicios que se señalan por la sentencia. Debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba indiciaria puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en liza en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad ( SSTC 340/2006, 105/2016).
La sentencia parte de las consideraciones:
La hipótesis alternativa de que desconocía las actividades que se hacían en ese lugar manifestado solo que alquila la casa, no ofrecen consistencia alguna, la sala de instancia las rechaza, en efecto no puede alegarse u ignorancia sobre lo que ocurría, si estaba alquilada la casa, sobre lo que se carece de toda acreditación, los elementos que se entraban en la misma tenían formato y volumen que excede de las necesidades de una actividad ordinaria en una vivienda.
Personas que estaban en la vivienda, en varias ocasiones como Luis Alberto y Luis Manuel, tenían cedido un apartamento por Jose Francisco, en DIRECCION002 en el que vivian, de forma que se acudía de propósito para la actividad que desarrollaban en el laboratorio. Consta indicado por el propio Candido, al que el acusado contrató, que le dijo que los productos que tenía que traer eran para piscinas.
En conclusión, los indicios están hilvanadas por la sala que de forma precisa los establece llegando a la conclusión del conocimiento, por parte del acusado de la actividad que se desarrollaba y su participación facilitando la logística tanto la vivienda, como los transportes, para el desarrollo de la actividad delictiva. Este punto del recurso no puede prosperar.
Reitera el recurrente en este punto la insuficiencia de la prueba de cargo, y ello en base a que no se le detecta en las conversaciones telefónicas ni constan fotografías suyas., y que desconocía la actividad.
El TS ha tratado en abundancia el tema de la ignorancia delibrada. Así la STS 234/2012, de 16 de marzo, señaló como requisitos de dicha figura: "
En otras sentencias, a título de ejemplo, 31/2006, de 13 de enero; 1004/2006, de 11 de octubre; 359/2008, de 19 de junio; 839/2014, de 2 de diciembre; y, ATS 501/2009, de 19 de febrero, viene señalando, que mayoritariamente en supuestos de tráfico de drogas, se constata la existencia de dolo eventual no sólo cuando "al agente le resulta absolutamente indiferente cual sea el resultado de la acción continuando también con su actividad", sino también cuando "a quien pudiendo y debiendo
Reiteramos que, en el presente caso, non solo se excluye la ignorancia, si no que concurren indicios de prueba que ha sido perfectamente anudada, indicios unívocos y concluyentes, que acreditan la hipótesis acusatoria de la participación imprescindible para el desarrollo de la actividad delictiva; sin que la conjetura que plantea el acusado, basada en el desconocimiento, y en la falta de una evidencia directa, desvirtúe las conclusiones alcanzadas.
Recurre por los siguientes motivos:
a. Error en la valoración de la prueba inexistencia de indicios de criminalidad vulneración del principio de presunción de inocencia.
Finaliza el recurso solicitando que se revoque la sentencia en los términos interesados.
Se refiere concretamente a que no hay intervención telefónica en la que aparezca, ni en las interceptadas alguna a la que se haga referencia al mismo. Respecto a los seguimientos y vigilancias (transcribe en parte sus declaraciones en juicio. Se refiere a la de los agentes de la guardia civil TIP nº NUM048 y NUM051; alega que solo ha sido identificado en una vigilancia del día 19 de septiembre de 2019, en que se observa que Carlos Manuel, el recurrente, recoge a Luis Alberto y Luis Manuel, y le lleva a establecimiento DIRECCION025.
Transcribe todos los interrogatorios, agente de la Guardia Civil TIP NUM069 (identificación de la vigilancia de 24 de septiembre), y del agente TIP NUM055, alega que no se le ha visto entrar en el laboratorio, insertando varias fotografías que incluye en el recurso.
Respecto de este acusado el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cabe añadir que de la propia sentencia se desprende en sus declaraciones y en las de Eliseo que se conocían, que iba por la finca y su participación acreditada es, entre otras, la de facilitar los traslados de quienes organizaban la marcha del laboratorio las entregas del dinero, la recepción de las substancias y precursores para la elaboración y transformación de las sustancias estupefacientes.
La prueba de la que ha dispuesto el tribunal de instancia, permite la acreditación de la hipótesis acusatoria a la que el recurrente no ha planteado alternativa alguna. El motivo no puede tener acogida
Nos hemos referido en apartados anteriores al tratamiento de la complicidad en los delitos contra la salud pública, concretamente en el punto 2.6. al resolver el recurso presentado por Jose Francisco.
De lo expuesto concluimos que la conducta desplegada tanto por el conocimiento de la actividad que no podía ignorarse si se entraba y accedía al lugar, vivienda 1, done estaba el laboratorio, lo que ocurría según aparece de las vigilancias; como por el hecho de estar facilitando los traslados y acompañamiento de Luis Alberto, o Luis Miguel, para abastecerse de elementos y útiles para el laboratorio no puede considerarse conducta accesoria, sin encaminada asegurar la ejecución del delito, añadimos que los desplazamientos e se hacían con dos vehículos diferentes, que las poblaciones a las que se desplazaban distan entre si varios kilómetros, ( DIRECCION003 DIRECCION002) y mucho más DIRECCION015, que la urbanización solo era accesible con vehículo por tanto se necesitaba determinada infraestructura.
La sentencia establece los hechos objetivables, y anuda de forma impecable las inferencias. La valoración de la prueba como ya hemos señalado no puede hacerse de forma fragmentada analizando cada indicio desconectado de los demás precisamente el conjunto de la misma es la que permite la acreditación de la hipótesis acusatoria. Este punto, con remisión a lo ya dicho anteriormente no puede tener acogida.
5. Recurso de Luis Manuel,
Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado Enel art. 24 CE, en su vertiente del derecho un proceso con las debidas garantías, en relación a la inexistencia de cadena de custodia y su incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 Cp.
Alega en síntesis en este punto, tras la cita de los hechos probados y de jurisprudencia sobre la cadena de custodia que esta constituye una garantía de la autenticidad e indemnidad de la prueba, y en consecuencia sobre la validez y legitimidad para ser prueba de cargo en el proceso penal. La infracción en la cadena de custodia supone la invalidez de la prueba e impide la valoración de la misma.
Alude a que en el caso la declaración del Instructor Agente G. Civil TIP NUM069 indico en juicio que entre el decomiso el 4 de octubre y el 8 de octubre en que solicita la destrucción de la sustancia no se documentó nada. Ni tampoco entre el 8 de octubre y el día 14 de octubre en que se entrega en el Instituto Nacional de Toxicología.
También que, le acta de recepción no ofrece información suficiente (fols. 621 y 622). Indica que Tampoco se aclara con la declaración de los agentes TIP NUM046 y TIP NUM047, de ello concluye que no resulta acreditado que las muestras pertenezcan a las sustancias depositadas en los bidones intervenidos de los que se extrajo muestra en la vivienda URBANIZACION000 NUM007 en la urbanización de DIRECCION000, desconociéndose quienes son los agentes del área de custodia, quien la deposito, custodió y trasladó el día 14 al Instituto Nacional de Toxicología. De ello sigue que, con esta prueba, no puede declararse la culpabilidad.
Cabe decir que la resolución hace hincapié en el hecho de que no hay impugnación ni de las cantidades aprehendidas, pues ello se hace en la entrada y registro y queda documentado en el acta levantada por persona con fe pública LAJ (fol.620), y actas de EODA (fol. 618) ni sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada tanto en el laboratorio como en el piso donde se alojaban el recurrente y Luis Alberto. Por tanto, cabe reiterar que no estamos ante la impugnación de vulneración de derecho fundamental.
Compartimos la afirmación del Tribunal de instancia, en el sentido de que el paso de los días, per se, no tiene ningún valor, y lo que resulta determinante es la especificación (inventario) en la aprehensión, mediante el acta levantada bajo fe pública, y el inventario de la entrega y la recepción. Como se indica, coinciden los pesajes por lo que con dificultad se puede atribuir defectos que hayan implicado transformación de la sustancia o que introduzcan sospecha de diferencias entre ambos.
Cualquier alegación, con la pretensión de invalidar una prueba ha de contener la especificación de la lesión al derecho invocado, que exceda la formalidad y ha de concretarse cuál es la indefensión que se causa. En este caso no se determina más allá de la denuncia genérica de este paso del tiempo.
Tampoco se ha efectuado indagación alguna en el interrogatorio de policía que tenía la custodia de la droga a su cargo sobre los protocolos a seguir por la unidad policial. En definitiva, concluimos que el meticuloso trabajo del Tribunal de instancia al evaluar las diferentes actuaciones en este tema, ubicando las diferentes actas, oficios e interrogatorios, dan cuenta del desarrollo secuencial de la aprensión, el transporte, el inventariado y la entrega al INT. No se ha vulnerado ninguna garantía constitucional y no hay incidencia, del hecho que es objeto de denuncia, con la presunción de inocencia del recurrente. El motivo no puede tener acogida.
Alega en síntesis que no se acredita la participación en los hechos y que no hay prueba de cargo válida y suficiente; así no se prueba que haya participada en la adulteración y/o tratamiento de agentes precursores o sustancias. Se le detiene el día de la entrada y registro en la "vivienda 2", siendo el laboratorio la llamada vivienda 1. Solo se le interviene documentación personal. No había comunicación interna entre la vivienda 1 y 2, el Agente NUM048 declara que no le ha visto descargar nada de la furgoneta conducida por Candido. En el mismo sentido de que no puede precisar quien descargo declara el agente G.Civil TIP NUM046, ni tampoco le observan otros agentes que refiere, y que han participado en vigilancias (TIP NUM050, Y TIP NUM047, de los que sigue que no se acredita que acudiera al laboratorio, ni que haya participado en la elaboración de las sustancias y que solo estaba en la urbanización para reuniones sociales i barbacoas. Alega que el hecho de que haya interactuado con Jose Francisco, Jose Ignacio o Carlos Manuel, es solo porque eran conocidos de Luis Alberto.
Que la nota manuscrita, hallada el día 25 de septiembre de 2019 encontraba en el control que se hace por la guardia Civil en el puesto de DIRECCION015 en el vehículo de Jose Francisco, no se ha podido determinar la titularidad. Categoriza de inocuo el seguimiento del 19 de septiembre iniciado en DIRECCION003 con el recorrido, domicilio de AVENIDA000, al establecimiento DIRECCION025 de DIRECCION003 ya que solo se le ve acompañado de otros acusados; y que en la entrada y registro del domicilio de AVENIDA000 en DIRECCION002, no se le puede atribuir la sustancia estupefaciente y añade que quien estaba en ese momento en el piso era Luis Alberto.
Se refiere también a que tampoco hay prueba fehaciente de que utilizara en alguna ocasión el teléfono de Luis Alberto, (tel. NUM016), y que lo único que se puede acreditar es que eran amigos y que residieron en esa vivienda.
Nos remitimos en todo a lo señalado, en cuanto al alcance de la apelación y las reglas de valoración de la prueba, en el punto 1.3 del primer recurso. Con el fin de evitar la reiteración, al punto 1.5 en cuanto a la especificación de la prueba que ha sido valorada en el juicio; y con el mismo propósito de no reiterar nos remitimos, en lo necesario, al punto 1.7 relativo a las exigencias de la prueba indiciaria.
El tribunal de instancia, para este recurrente efectúa las siguientes consideraciones:
Se le detecta en varios seguimientos: el 28/8/19, con Jose Francisco y Luis Alberto, en la cafetería de la CARRETERA000 carretera de DIRECCION007 donde se facilitan por Jose Francisco las tarjetas de teléfono, y aparatos de telefonia. Seguimiento del 3/9/19 en el coche de Jose Francisco y reunión en la cafetería " DIRECCION026" con varias personas, entre ellas algunas detectadas del grupo; el día 1/9/19 se le observa con otras personas del grupo ( Jose Ignacio) siendo trasladados por este de DIRECCION003 a DIRECCION002 y acompañados al local DIRECCION025 donde se hacen envíos de dinero.
Los seguimientos que se han realizado en su mayoría por los Agentes de la Guardi Civil NUM069 y NUM053 constando debidamente documentados, así seguimiento del 20/9/19 y del 25/9/19 en que realiza con Luis Alberto y Jose Francisco varios desplazamientos incluida visita a DIRECCION015 donde son interceptados en un control, e identificados, lugar en el que se hacen ingresos de dinerarios (establecimiento DIRECCION027); y es observado en la finca URBANIZACION000 NUM007, urbanización de DIRECCION000 donde estaba el laboratorio de procesamiento y trasformación de la sustancia para la elaboración de la cocaína, con libre acceso de la vivienda 1 a la 2, siendo este el lugar donde fue detenido al realizase la entrada y registro el día 4 de octubre.
En definitiva, concluimos que el tribunal de instancia ha dispuesto de indicios plurales, que se han anudado a los hechos base que se objetivan, y conducen a la conclusión de que se ha demostrado la hipótesis acusatoria que no queda desvirtuada por alternativa alguna y que, desde luego, no puede serlo la mera alegación que se hace por la defensa tomando indicios de forma fragmentada que considera irrelevantes, o en base a una" ignorancia
Concluimos que, el tribunal de instancia ha dispuesto de indicios plurales y unívocos que sostiene las inferencias que el tribunal realiza; y que vienen a acreditar la hipótesis acusatoria. Nos remitimos en lo necesario a la sentencia que de forma meticulosa y exhaustiva va desgranado cada actuación, y los momentos de tiempo y lugar en los que se le fija, tanto como hombre de confianza de Luis Alberto, como en la finca, vinculándolo a las actuaciones posteriores, mandar dinero, comprar materiales precursores, o controlar el laboratorio. En definitiva, la hipótesis acusatoria ha quedado acreditada, la sentencia no es arbitraria ni irrazonable. El motivo se desestima.
Reitera en este punto lo ya indicado en el anterior motivo en el que impugna la valoración de la prueba y en síntesis alega que, ni los conocimientos de las personas acusadas, ni el hecho de los envíos de dinero, son significativos. Que tampoco se le sitúa en las conversaciones telefónicas, y que no estaba en la "vivienda 2" de la finca NUM007 en la URBANIZACION000 de DIRECCION000, donde se hallaba el laboratorio, sin que se le haya identificado de forma relevante en vigilancias respecto al transporte o descarga. Por ello rechaza que se le atribuya la autoría en el delito contra la salud pública.
Alega en todo caso solo se le puede atribuir la droga encontrada en la AVENIDA000 de DIRECCION002 que son 84 gramos de cocaína, decomisada cuyo informe esta en los folios 419 a 422, que aunque considera que no le pertenecía por lo que concluye que no debió aplicarse la notoria importancia, debiéndose aplicar solo el art. 368 CP.
En el caso que tratamos acreditadas las funciones y participación del acusado en el grupo, su presencia en la finca donde se había instalado el laboratorio, el compartir el piso de DIRECCION002 facilitado por la misma persona, también de la trama, con Luis Alberto, una de las personas principales de la organización, hace que se le impute como a toda la totalidad de sustancia intervenida, de la que no se excluye la incautada en el domicilio de DIRECCION002 que no resulta posible desgajar (84 gramos de cocaína) ya que toda la actividades estaba encaminada al mismo fin. El motivo no puede tener acogida.
Hace una exposición de la jurisprudencia sobre la aplicación de la complicidad y de nuevo alude a lo ya indicado sobre su intervención en los hechos y alega que, lo único que se acredita, es la coincidencia con otros acusados por dos veces, pero no se le encuentra manipulando sustancia, ni trasladándola; ni se le detecta en las intervenciones telefónicas, y que, como máximo se podría calificar su actuación como auxiliar de los autores, es una actividad accesoria y por ello la participación ha de ser a título de cómplice, y aplicándose la pena inferior en un grado.
Hemos de remitirnos en todo a las menciones efectuadas en anteriores recursos sobre la apreciación de la complicidad. La función del acusado no era intercambiable. Conocía a quien dirigía la trama, convivía con el mismo en el apartamento de DIRECCION002 ( AVENIDA000) le acompañaba continuamente en las visitas a diferentes establecimientos para mandar dinero, y en los varios viajes por la zona en el mes anterior a las entradas y registros efectuados (4 de octubre de 2019); y además estaba en el lugar donde se procesaba la sustancia. Como indica la sentencia era el hombre de confianza de Luis Alberto. No tiene una intervención accesoria, por lo que conceptualmente resulta inviable la calificación que postula. El motivo no puede tener acogida.
Hace una referencia a que se ha acreditado mediante la prueba de toxicología en concreto tras la extracción del cabello (fol. 551 y 554) que se hizo en 11 de diciembre de 2019, acredita el grado de dependencia de las drogas en el momento de los hechos, así como sus antecedentes toxicológicos e historia de consumo. el recurrente señala que la sentencia de instancia, erróneamente, dejó de apreciar alguna causa de atenuación o exención por consumo de drogas, dada la condición del acusado de consumidor y del hecho de que carece de medios de vida, por lo que precisaba vender tales sustancias para obtener recursos con las que comprarlas.
La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido de forma pacífica que la toxicomanía puede repercutir sobre la esfera de la imputabilidad del sujeto, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( artículos 20.1, 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7º. A grandes rasgos, y sin descender al detalle, cabe indicar lo siguiente:
a) De un estado físico y mental que ocasione trastornos de la percepción, de la vigilia, de la atención, del pensamiento, del control emocional o de la conducta psicomotora, junto a una conducta desadaptada, debido a la ingesta de una sustancia que produce efectos sobre el sistema nervioso, estado que debe estar presente en el momento de cometer la infracción y excluir las facultades intelectivas y volitivas. La doctrina señala que, en tales casos, si la persona intoxicada cumple además los requisitos del artículo 20.1, deberá acudirse a aquélla circunstancia que refleje más precisamente el estado mental del sujeto, lo que, por lo general se reconducirá al artículo 20.1º CP, lo que permite aplicar las medidas de seguridad correspondientes.
b) De un estado físico y mental que se desarrolla tras la supresión de la ingesta de una sustancia psicoactiva tras su consumo prolongado, que influye en el momento de la comisión de la infracción excluyendo las facultades intelectivas y volitivas.
Del documento aportado no se infiere que el apelante padeciera una adicción grave. Tampoco aporta pruebas sobre su modo de vida, necesidades económicas u otros motivos que hubieran incidido en la comisión de la infracción. Por otra parte, no hay constatación de que, en el momento en que se cometieron los hechos, tuviera, siquiera levemente, alteradas sus facultades intelectivas y volitivas. En suma, el documento aportado no ha generado una duda razonable sobre la concurrencia de las circunstancias alegadas, pues como el propio recurrente dice, es una analítica que da cuenta de consumo. El motivo se desestima.
Alega en síntesis que debe ser apreciada la atenuación como muy cualificada y no como simple. Hemos dicho en otras ocasiones por todos, 118/2022 de 18 de noviembre que, la doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la muy reciente STS 675/2022, de 4 de julio, que precisamente casa una sentencia de esta Sección de Apelación Penal en la que se consideró como muy cualificada una dilación de casi 4 años y 8 meses. Expone la referida STS 675/2022: "
En este caso no se observan interrupciones injustificadas ni de relevancia temporal que conduzcan a apreciar la circunstancia atenuante como muy cualificada, no se ha producido la infracción denunciada. En este punto el recurso no puede tener acogida.
6. Recurso de Luis Alberto,
Alega en síntesis el recurrente en este punto que en el auto dictado por el juzgado nº 2 de la Bisbal en fecha 16 de septiembre de 2019 carece en su contendido de la motivación, especialidad, excepcionalidad y necesidad. Cita en abundancia sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en adelante, así como la normativa internacional y nacional correspondiente. Detallando las exigencias para acordar las medias restrictivas de derechos.
Alega que se vulnera también el principio de excepcionalidad y de necesidad, ya que las investigaciones se dan porque tenían antecedentes penales por tráfico de estupefacientes. Los datos que consten ha de ser algo más que la sospecha, han de ser susceptibles de verificación posterior. Concluye que esta vulneración del secreto de comunicación por la autorización de las intervenciones telefónicas de las líneas de Luis Miguel y Jose Francisco, lo que determinara la valoración de las otras pruebas conversaciones atribuidas al recurrente, vigilancias registros y periciales respecto a las líneas telefónicas autorizadas.
Ello se indica porque el recurrente ahora, que no es afectado por la intervención del número telefónico en el sentido de que no era su línea de teléfono sino la de Jose Francisco que luego le cedió, invoca ahora la "investigación prospectiva", y la vulneración del principio de especialidad. Cuestionando también el anonimato de las fuentes de información policial para sostener las sospechas.
Así establece en su FTO. TERCERO:" "(...) Y ello en modo alguno cabe predicarlo del Auto impugnando, el de fecha 16 de septiembre de 2019. Así, tras indicarse en el atestado que dio origen a las presentes actuaciones la existencia de una investigación por parte de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de Gerona a lo largo del mes de agosto de 2019 en la que se habían efectuado varios seguimientos policiales respecto de otros acusados en las presentes actuaciones, Jose Francisco Y Luis Miguel, por distintas localidades de Cataluña, y la constatación de ciertos indicios de que estuvieran dedicándose a la elaboración de cocaína para proceder a su venta concretados en la adquisición de importantes cantidades de sustancias químicas empleadas en el corte de cocaína ( denominados precursores) evidenciados en varios seguimientos efectuados en dicho mes donde se verificó por los agentes la entrada en droguerías y las facturas de adquisición de dichas sustancias, se solicitaba la intervención de cuatro líneas telefónicas cuyo uso se atribuía a estos dos acusados ( dos por cada uno) , explicitándose en el oficio la necesariedad, proporcionalidad y excepcionalidad de la medida dada la gravedad de los delitos investigados ( organización criminal y deleito contra la Salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud) así como de la imposibilidad por otras vías de continuar con la misma. A raíz de dicha petición y tras la incoación de la correspondiente causa e informe del Ministerio Fiscal instando la autorización de dichas intervenciones - y de otras diligencias pedimentadas en el oficio policial- ( folio 66 y ss.), se acordó en Auto de 16 de septiembre de 2019 la intervención, observación, decodificación y escucha durante tres meses de las líneas telefónicas nº NUM066 y NUM016 utilizadas por Jose Francisco y los números NUM072 y NUM073 por Luis Miguel, que no las vinculadas a ningún IMEI ( a diferencia de lo manifestado en su escrito por la defensa) a fin de avanzar en la linea de investigación, poder identificar a otras personas implicadas así como el lugar de ocultación de la droga y sus canales de distribución, que entre otras cuestiones comprendería la identificación de los teléfonos e IMEIS de los números que interactuaran con los cuatro intervenidos y la identidad de sus titulares, debiendo dar cuenta mensualmente a la instructora con aportación de las conversaciones grabadas. Obviamente tal resolución en modo alguno cabe considerarla carente de motivación y cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que justifican la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 del CP al estar justificada por la gravedad de los delitos y la necesariedad y subsidiariedad de su adopción, así como la existencia de indicios de criminalidad en relación a los iniciales usuarios de los números intervenidos, los Sres. Jose Francisco Y Eliseo.
Por ello hemos de reiterar la desestimación del motivo que se plantea. La intervención ha sido efectuada conforme a derecho, no se ha producido la infracción del art. 18.3 de la CE en relación al secreto de las comunicaciones y en consecuencia la prueba que de ello se hay derivado ha ingresado correctamente en el proceso siendo prueba totalmente valida.
La recurrente, en un texto muy extenso, aborda este motivo relativo a la valoración de la prueba, refiriéndose, después de exponer la jurisprudencia aplicable, a la declaración del recurrente en el juicio, a las conversaciones telefónicas que resultan de la intervención del auto de 16 de septiembre de 2019, del Juzgado de la Bisbal d'Emporda, y las vigilancias y seguimientos.
Básicamente tras reproducir la declaración en la que niega los hechos la participación en el grupo, la utilización del teléfono, en la que manifiesta también desconocer que había droga en el piso de DIRECCION002, y sobre que era consumidor d marihuana y cocaína de de corta edad, estando en vías de desintoxicación, así como haciendo referencias su matrimonio con Almudena, y su amistad con Luis Manuel, siendo el motivo de trasladarse a España intentar una vida mejor , y que al resto e acusado los conoce de tomar algo ne algún bar. Pone de relieve como desmintió en el acto del juioc lo indicado en el registro sobre que el teléfono NUM016 era suyo; y que nunca lo había utilizado.
Respecto las conversaciones telefónicas de las que transcribe algunas concluye que no tiene entidad ni trascendencia ninguna; y soibre las vigilancias y seguimientos de las que cita en concreto la de 28 de agosto de 2019 (reunión del recurrente Jose Francisco y Luis Manuel); la de 19 de septiembre (reunión del recurrente con Luis Manuel en los jardines de DIRECCION028 la de 3 de octubre de 2019 en el que es vito descargando un en un vehículo Toyota Verso que conducía Carlos Manuel unos paquetes de material absorbente intervenido luego en la finca de DIRECCION000. Todo lo cual estima que es insuficiente e irrelevante para sustentar la participación que se le atribuye en el delito contra la salud publica y pertenencia a grupo criminal.
Nos remitimos en todo a lo señalado, en cuanto al alcance de la apelación y las reglas de valoración de la prueba, en el punto 1.3 del primer recurso. Con el fin de evitar la reiteración, al punto 1.5 en cuanto a la especificación de la prueba que ha sido valorada en el juicio; y con el mismo propósito de no reiterar nos remitimos, en lo necesario, al punto 1.7 relativo a las exigencias de la prueba indiciaria.
El Tribunal de Instancia hace las siguientes consideraciones:
Antes de la identificación por su nombre se le señalado como NUM074, constando conversación sobre peso, corte, cantidades, precios en los que está hablando el acusado por la línea telefónica indicada. El 19 de septiembre con Luis Manuel y Carlos Manuel se trasladan de DIRECCION002 a DIRECCION003 para el ingreso e dinero en DIRECCION025 encontrado después a Jose Ignacio.
Concluimos que, el Tribunal de instancia ha dispuesto de indicios plurales y unívocos que sostiene las inferencias que realiza; y que vienen a acreditar la hipótesis acusatoria. Rechazamos las alegaciones defensivas de que, las conversaciones son inocuas, que eran solo amigos, de lo actuado se desprende un propósito de actuación y un entramado para llevarlo a cabo. Nos remitimos en lo necesario a la sentencia que de forma meticulosa y exhaustiva va desgranado cada actuación, y los momentos de tiempo y lugar en los que se le fija, dando instrucciones controlando las actividades o participando directamente en algunas acciones, aparte de mantener los contactos con Colombia. En definitiva, la hipótesis acusatoria ha quedado acreditada, la sentencia no es arbitraria ni irrazonable. El motivo se desestima.
Alega, en síntesis, que ya impugno en el plenario la pureza y peso de la droga incautada en la URBANIZACION000, porque el Ministerio Fiscal no intereso la comparecencia de los peritos para que ratificaran su informe (folio 561 a 566) y no los cito al proponer su prueba documental; y que, aunque la cita que hizo el recurrente en el escrito de conclusiones era incorrecta se refería a este dictamen. Esgrime jurisprudencia sobre la prueba documental y concluye que, los informes emitidos por los laboratorios, al no haber sido propuesta como prueba, no puede darse por practicada y en consecuencia no tienen validez, por lo que no puede apreciarse la notoria importancia.
Se rechaza esta argumentación, pues a pesar de ser cierto el error en la transcripción de los folios en las conclusiones del Ministerio Fiscal, fue rectificado al elevar las conclusiones a definitivas, aparte de que, las citas correctas de las periciales que había hechos las defensas (en concreto la del acusado Sr. Jose Francisco) sí fueron admitidas como tales en el auto correspondiente y consta como pericial documentada. Por tanto, ingresaron correctamente en el procedimiento. La sentencia lo trata de forma expresa recogiendo los errores numéricos que se produjeron pero en definitiva concluyendo que la referencia se hacía a los periciales que obran en la causa, que algunas defensas nombraron de forma expresa y que han sido analizadas. En éste apartado nos remitimos en todo a lo ya señalado sobre la consideración de la notoria importancia, sobre la comunicación de las circunstancias a todos cuanto participan en el delito y en lo que ya hemos referenciado sobre las exigencias legales y jurisprudenciales para estimar de la concurrencia de grupo criminal, que damos por reproducidas.
Transcribe en este punto la jurisprudencia sobre el tema. Lo hemos analizado ampliamente al tratar otros recursos y damos por reproducido lo que anteriormente hemos referenciado sobre las exigencias legales y jurisprudenciales de la concurrencia del tipo penal. A ello nos remitimos.
Argumenta en síntesis que, consta acompañado el informe de la analítica de cabello del INT (fol. 547) del que se desprende el consumo de cocaína y cannabis, así como el de los servicios médicos del centro penitenciario desde la fecha e ingreso en prisión. Solicita la exención incompleta por toxicomanía, lo que considera ha acreditado con suficiencia.
Nos remitimos en este punto a lo expuesto en los apartados 5.7 a 5.7.5 del recurso de Luis Manuel, en los que expresamos la doctrina establecida por la Sala Segunda del TS como requisitos y exigencia para a la apreciación de las circunstancias de atenuación relacionadas con la toxicomanía.
Del documento aportado como resultado del análisis de toxicología, no se infiere que el apelante padeciera una adicción grave, se da cuenta de que es consumidor. Del que se aporta como certificado del centro penitenciario, se describe la existencia de la dependencia, pero, a tenor de lo expuesto resulta insuficiente al no demostrarse vinculación con los hechos o afectación, no hay constatación de que, en el momento en que se cometieron los hechos, tuviera, siquiera levemente, alteradas sus facultades intelectivas y volitivas; teniendo en cuanta además de que estamos en un caso en la que hay una actividad que se extiende en el tiempo y que implica una programación y control muy importante para su desarrollo. Tampoco se aportan pruebas sobre su modo de vida, necesidades económicas u otros motivos que hubieran incidido en la comisión de la infracción. En suma, la documentación aportada no ha generado una duda razonable sobre la concurrencia de las circunstancias alegadas. El motivo se desestima.
Alega en este punto, después de citar jurisprudencia sobre la aplicación del precepto y las claves interpretativas del mismo, que no se ha dado una audiencia especifica al acusado para este tema para que pudiera acreditar la circunstancia de arraigo y sus circunstancias personales; añade que es desproporcionado, que la sustitución por expulsión condicionada a que obtenga el tercer grado o cumplidas tres cuartas partes de la condena. Que ha acompañado certificado del registro de matrimonio con Almudena reyes efectuado en Colombia que es de nacionalidad española y un certificado de empadronamiento de la misma en el Ayuntamiento d DIRECCION030 en Madrid, por lo que encontrándose en prisión tiene dificultades para obtener documentación, concluye que debió ser diferido al periodo de ejecución.
Hemos dicho en otras ocasiones que, como ha mantenido el TEDH en reiteradas decisiones, los Estados Contratantes tienen derecho a adoptar, respecto de las personas extranjeras condenadas por delitos, medidas susceptibles de proteger a la sociedad, y entre ellas la expulsión del territorio, siempre que en su imposición no se vulneren los derechos garantizados por el artículo 8 § 1 del Convenio y siempre, además, que su imposición resulte necesaria en una sociedad democrática y proporcionadas al objetivo perseguido -vid. STEDH, caso Velkovic-Jukic c. Suiza ,de 21 de julio de 2020 (nº 59534/14).
La cuestión se traslada, por tanto, a la necesidad de formular un juicio de proporcionalidad entre la medida de expulsión y los fines que se persiguen -que en el artículo 89.1º CP se identifican con la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y de restablecer la confianza en la vigencia de la norma-. Debiendo partirse de la intensa repercusión que sobre el derecho a la vida privada y familiar de una persona supone ser expulsado del territorio donde interacciona con terceros, ejerce sus derechos y desarrolla, a la postre, su propia personalidad. De ahí que, el propio Código Penal en su artículo 89.4, prevea que la expulsión no procederá cuando a la vista
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha conformado una valiosa guía de criterios evaluativos de la proporcionalidad -los conocidos como criterios Boultif, cuyo nombre proviene del caso resuelto por la STEDH de 5 de julio de 2005 (nº 54.273) y que fueron actualizados en la Sentencia de Gran sala de 18 de junio de 2006 (nº 46.410), caso Üner c. Holanda, Los criterios son los siguientes:
1-
Pues bien, en el caso, lo único que consta es la llegada desde Bogotá vía Paris del recurrente, que se aloja en el piso de otras de las personas que han resultado implicadas en los hechos, que carece de cualquier arraigo o conexión social con el entorno; de otro lado no cabe obviar que el delito por el que sido condenado presenta especiales marcadores de gravedad.
Es cierto que consta la fotocopia seuo (pues no disponemos de la pieza de situación) de un certificado de matrimonio celebrado en Bogotá (fol. 682) el 13 de julio de 2019 y la fotocopia del DNI de la mujer, cuyo vencimiento es marzo de 2022, expedido por tanto cinco años antes, domiciliada en DIRECCION030 Madrid, y la fotocopia de la primera hoja de un contrato de trabajo, y una declaración jurada de abril de 2020 en la que ella indica que es su esposo y se haría cargo del mismo. La sentencia se hace eco de ello, y se planteó por la acusación.
Así expresa lo siguiente en FTO Sexto
La sala comparte el criterio del Tribunal de instancia pues, del conjunto de datos y elementos valorativos sobre las condiciones de producción del hecho y circunstancias del culpable, en este caso, la expulsión no resulta desproporcionada.
7. Recurso de Luis Miguel,
Recurre por los siguientes motivos:
Alega en síntesis en este punto que no existe fiabilidad sobre sobre la sustancia incautada y analizada porque hay irregularidades en la cadena de custodia esencialmente que no se han observado los protocolos, refiriéndose al acuerdo marco de 3 de octubre de 2012, que tratan la aprensión, la custodia, y la destrucción. La no constancia de donde y como estaba la droga entre el día 4 en que se incauta y el día 10 que se entrega hace que se tenga por rota la cadena de custodia perdiendo la fiabilidad, lo que deriva en falta de garantía; y subsidiariamente alega que ésta afectaría a los análisis y la consideración de notoria importancia.
Nos remitimos en todo al tratamiento que hemos efectuado en al responder otros recursos de la cadena de custodia, en los que concluimos que no hay irregularidad básicamente porque aprendido la sustancia con intervención de funcionarios que ostentan la fe pública lo que se refleje en las actas goza de esta fiabilidad. Por otra parte, lo inventariado y consignado en el acta de por LAJ, haciendo constar los resultados d drogo test, y el peso, lo inventariado por la Guardia Civil que consta documentado en cuanto a sustancias peso funcionarios que intervienen, y las actas de entrega al INT se refieren a las mimas sustancias y tiene el mismo peso, por lo que tal como ya expresa el tribunal instancia no se producen dudas de fiabilidad sobre el hecho de que la sustancia intervenida fue la analizada. Durante todo el proceso de aprehensión, muestreo, análisis, custodia y destrucción, se adoptarán todas las medidas que resulten necesarias para conseguir que todas las fuentes de prueba obtenidas durante la investigación de los hechos delictivos sean debidamente custodiadas, a fin de asegurar su disponibilidad en el acto del juicio oral, garantizando en todo caso la cadena de custodia desde el momento en que se obtiene o encuentra la fuente de prueba.
Alega en síntesis en este punto el recurrente que solo hacia encargos, que desconocía lo que hacían los otros, que no ha manipulado las sustancias y que era un mero recadero, desconociendo los fines, y que en definitiva no hay prueba de cargo suficiente para imputarle la autoría y la pertenencia al grupo.
Nos remitimos en todo a lo señalado, en cuanto al alcance de la apelación y las reglas de valoración de la prueba, en el punto 1.3 del primer recurso. Con el fin de evitar la reiteración, al punto 1.5 en cuanto a la especificación de la prueba que ha sido valorada en el juicio; y con el mismo propósito de no reiterar nos remitimos, en lo necesario, al punto 1.7 relativo a las exigencias de la prueba indiciaria.
El Tribunal de Instancia hace las siguientes consideraciones:
Concretamente constan compras DIRECCION004, y DIRECCION008 de DIRECCION001, haciéndose las correspondientes gestiones telefónicas el 29 y 30 de septiembre. Después de la compra delos productos se depositaban en la finca de DIRECCION000, URBANIZACION000. (fols. 521-522 y 528-529) Seguimiento del día 1 de octubre.
De lo actuado, aun aceptando como tesis defensiva la exculpación y la ignorancia de lo que acontecía, no puede considerarse una versión alternativa que desvirtúe las inferencias alcanzadas con base a las intervenciones telefónicas, los seguimientos y las evidencias de las incautaciones. En definitiva, la hipótesis acusatoria ha quedado acreditada, sin que las alegaciones relativas a que la sentencia no es arbitraria ni irrazonable. El motivo se desestima.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
